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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 178/89 promovido por don José Bonillo Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistido del Letrado don Carlos Sánchez-Tarazaga Marcelino, contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio y 20 de julio de 1988 y la Sentencia de 19 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 10 de Valencia, sobre pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Ha comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 de enero de 1989 la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don José Bonillo Martínez, interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Valencia del INSS de 11 de junio y 20 de julio de 1988 y la Sentencia de 19 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 10 de Valencia, que denegaron la pensión de viudedad SOVI solicitada por el demandante.

2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, cónyuge de doña Juliana Bonifacio García Redondo, convivió con ella desde que contrajeron matrimonio el 16 de mayo de 1933 hasta la fecha de su fallecimiento sobrevenido el 5 de diciembre de 1985. En el momento del óbito su esposa era pensionista de vejez del SOVI.

b) El día 18 de abril de 1988 solicitó de la Entidad Gestora la concesión de la pensión de viudedad. La Dirección Provincial de Valencia del INSS en Resolución de 11 de junio de 1988 denegó la petición, porque el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 no incluye al viudo como beneficiario de la prestación de viudedad del SOVI. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 20 de julio de 1988.

c) El día 29 de agosto de 1988 formuló demanda ante la jurisdicción laboral, que fue asimismo desestimada por Sentencia de 19 de diciembre de 1988 dictada por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 10 de Valencia. Asumiendo la reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo en casos idénticos, argumentaba el Magistrado la vigencia del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, en cuanto excluye a los viudos de la prestación de viudedad del SOVI, en que las regulaciones de los distintos y sucesivos sistemas de previsión social están establecidas atendiendo a las circunstancias socio-económicas del momento histórico correspondiente y no cabe que el Juez modifique sus propios términos en atención a situaciones posteriores, ni siquiera al amparo de la regla hermenéutica del art. 3.1 del Código Civil, dada la claridad y contundencia del texto normativo cuestionado. Otra decisión atentaría, sin fundamento legal para ello, contra el indispensable equilibrio financiero del sistema de la Seguridad Social y, en fin, el texto constitucional en su previsión de un sistema de Seguridad Social que ampare el infortunio no puede retrotraer sus proclamaciones.

Advertía la Sentencia que contra la misma no cabía recurso alguno.

3. El recurso de amparo se dirige contra las expresadas resoluciones administrativas y judicial, cuya nulidad solicita por vulnerar los arts. 9.3, 14 y 50 de la C.E. Se argumenta, en síntesis, que admitir la tesis de las decisiones impugnadas significa, de una parte, someter la situación jurídica creada a una mutación radical y constante en detrimento de la seguridad jurídica. De otra, basar la denegación de la prestación en la condición de varón del demandante entraña una discriminación por razón de sexo contraria al principio de igualdad, tal como declaró la STC 103/1983, máxime teniendo en cuenta que uno de los principios que debe informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos es el de garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Es más, incluso los adicionales requisitos que el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social exige al viudo para acceder a la pensión de viudedad concurren en el recurrente, pues, aunque no medió una incapacidad física oficialmente declarada por los servicios médicos de la Seguridad Social, realmente estaba incapacitado para el trabajo y dependía de la pensión que percibía su esposa.

4. Por providencia de 23 de febrero de 1989 la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada y parte en nombre y representación del demandante a la Procuradora de los Tribunales Sra. Albacar Medina y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 de la LOTC, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos núm. 729/88 y emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 11 de junio de 1989 la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia y por personado y parte al Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSS y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sra. Albacar Medina y Sr. Mora les Price para formular las alegaciones que a su derecho convengan, trámite cumplimentado por todas las partes.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en escrito de 21 de junio de 1989 interesa la concesión del amparo. Tras reseñar los antecedentes, alega que la cuestión debatida pasa por decidir si las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a la discriminación por razón de sexo tutelada en el art. 14 de la C.E., al haber denegado al demandante cónyuge viudo la pensión de viudedad con base en una interpretación literal del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 regulador del SOVI, cuestión ya resuelta en sentido afirmativo por la STC. 253/1988 con una argumentación que, por contestar pormenorizadamente a cuantas razones esgrimen las decisiones impugnadas, hace suya y da por reproducida.

7. La representación del recurrente en escrito presentado el día 30 de junio de 1989 ratificó la demanda, pero centró el otorgamiento del amparo en la lesión del art. 14 de la C.E. Declarada -afirma- la inconstitucionalidad de la no concesión de pensiones de viudedad a los viudos en el Régimen General de la Seguridad Social, tal declaración debe extenderse a las pensiones procedentes del SOVI, como reconoce la STC. 253/1988.

8. En escrito presentado asimismo el día 30 de junio de 1989 la representación del INSS solicita la desestimación del recurso de amparo. A su juicio, en el presente recurso se trata de dilucidar la presunta inconstitucionalidad de la normativa del extinguido SOVI (Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955), que únicamente otorga la pensión de viudedad a las viudas y no a los viudos. Aunque inevitablemente surge la comparación con la STC. 103/1983, sobre la inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, existen entre ambos supuestos profundas diferencias: en el Régimen General la pensión de viudedad se reconocía tanto a la viuda como al viudo, pero a éste se le exigían unos requisitos adicionales que se consideraron incompatibles con el principio de igualdad; por el contrario, en el SOVI sólo se menciona a la viuda y lo único achacable, en su caso, a la norma es la exclusión de los derechos del viudo.

Sin embargo, esta marginación se explica por la evolución del ordenamiento jurídico y su acomodación al paso del tiempo. En efecto, la legislación de protección social sucesivamente ha incrementado su ámbito de cobertura teniendo en cuenta diversos condicionantes fácticos (disponibilidades económicas y formas de financiación del sistema, posibilidades que permite la economía nacional, etc.). Fruto del perfeccionamiento del sistema fue el reconocimiento a partir de 1966 de la pensión de viudedad a los viudos y este beneficio no puede extenderse a épocas pasadas alegando una discriminación por razón de sexo, porque, al igual que se dijo en la STC 103/1984, se quiere comparar el tratamiento jurídico de situaciones diferentes como son aquéllas generadas en distintos sistemas de protección, reguladas por distinta normativa y sometidas a condiciones y requisitos diversificados. La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico.

De otra parte, las normas del régimen SOVI responden a la realidad social del tiempo al que iban dirigidas (art. 3.1 del Código Civil) y únicamente perduran como sistema residual, por razones de respeto a derechos adquiridos, para quienes no pueden acceder a una pensión del sistema actual de la Seguridad Social. Por último, las reglas de la hermenéutica deben tenerse en cuenta en los supuestos de oscuridad o insuficiencia, pero ante la claridad y contundencia del texto normativo cuestionado sólo cabe su aplicación estricta, que conduce a negar al viudo un beneficio únicamente establecido para la viuda.

9. Por providencia de 22 de junio de 1992 se señaló para la deliberación y fallo el día 25 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Resoluciones del INSS y la Sentencia dictada por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 10 de Valencia, que denegaron la pensión de viudedad del SOVI solicitada por el recurrente como consecuencia de una interpretación literal del párrafo primero del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955.

Aunque el recurrente aduce una vulneración de los arts. 9.3, 14 y 50 de la C.E., únicamente debe dilucidarse si las decisiones impugnadas lesionaron el principio de igualdad, habida cuenta de que los restantes preceptos impugnados no tutelan derechos protegibles a través del amparo constitucional (arts. 53.2 y 161.1 b) de la C.E. y 41.2 de la LOTC). Por consiguiente, el objeto del presente recurso de amparo ha de circunscribirse a determinar si las resoluciones impugnadas, en cuya virtud se denegó la referida prestación por la sola condición de varón del recurrente, han efectuado una discriminación por razón de sexo, proscrita por el art. 14 de la Constitución.

Frente a la anterior pretensión de amparo, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se opone el I.N.S.S., para quien es inadecuado el término de comparación ofrecido, dado que el nivel de protección del SOVI y el del vigente sistema de Seguridad Social constituyen situaciones diferentes reguladas por una distinta normativa; de otra parte, el principio de igualdad no puede desplegar una eficacia retroactiva incidiendo sobre un régimen de previsión social que pervive en la actualidad con carácter residual.

2. Nuevamente se plantea ante este Tribunal el ajuste constitucional de la exclusión del cónyuge varón supérstite como beneficiario de la pensión de viudedad del SOVI. Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en las SSTC 253/1988, 144/1989, 176/1989, 158/1990, 58/1991 y 142/1990; en esta ultima resolución, recaída en una cuestión de inconstitucionalidad, se declaró inconstitucional y, por tanto, nulo, el inciso del apartado primero del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, en cuanto excluye a los viudos. Basta, pues, una remisión a la doctrina sentada en las Sentencias citadas para concluir que la aplicación administrativa y judicial del referido precepto supuso una desigualdad de trato basada exclusivamente en el sexo e incompatible con el art. 14 C.E. desde la entrada en vigor de nuestra Constitución .

3. La anterior doctrina conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, por lo que únicamente resta precisar qué medidas deben adoptarse para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho a la igualdad [art. 55.1 c) de la LOTC]. La lectura de las actuaciones judiciales revela que los actos impugnados se limitaron a denegar la pensión solicitada por la única y exclusiva circunstancia de la condición de viudo del demandante, sin analizar y verificar la concurrencia de las demás exigencias legales que justifican la concesión de la pensión, razón por la cual el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado ha de obtenerse mediante la anulación de las resoluciones recurridas a fin de que por el órgano judicial de instancia se dicte nueva sentencia en la que, respetando el principio de igualdad, aplique la legalidad ordinaria a los hechos, con respecto a los cuales este Tribunal no puede entrar a conocer en esta sede constitucional [arts. 44.1 b) y 54 LOTC].

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Bonillo Martínez y, en consecuencia,

1º. Declarar la nulidad de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Valencia del INSS de 11 de junio y 20 de julio de 1988, así como la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia el 19 de diciembre de 1988 en el proceso núm. 729/88.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser discriminado por razón del sexo en su condición de viudo de trabajadora beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

3º. Restablecer al mismo en su derecho, para lo cual se retrotraerán las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia a fin de que por el Juzgado de lo Social competente se dicte nueva Sentencia en la que se resuelva la pretensión sin incurrir en discriminación alguna.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 177 ] TT/07/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Valencia del INSS y contra Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 10 de Valencia, sobre pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.Vulneración del derecho a la igualdad: discriminación por razón del sexo

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior (especialmente, STC 142/1990, que declara la inconstitucionalidad del apartado 1. del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955) sobre el derecho del cónyuge varón supérstite a la pensión de viudedad [F.J. 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
  • Artículo 3.1, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Artículo 54, f. 3
  • Artículo 55.1 c), f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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