Sala Primera. Auto 402/2004, 2 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 4140-2001. Acuerda la suspensión de la sanción impuesta en el recurso de amparo 4140-2001, promovido por doña Begoña Alonso Salazar, en contencioso por suministro de tabaco a puntos de venta no autorizados.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2001 el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de doña Begoña Alonso Salazar, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 5 de junio de 1991, por la que se impuso a la recurrente en amparo, titular de una expendeduría de tabacos, la sanción de suspensión del ejercicio de la concesión durante cuarenta y cinco días por suministrar a puntos de venta no autorizados, de acuerdo con lo previsto en el art. 27.8 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco. El recurso se dirige asimismo contra la resolución de 21 de octubre de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda, que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos impugnada, redujo la sanción a 30 días de suspensión.
El recurso de amparo se dirige también contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 1994, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente a la mencionada sanción; y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución judicial. La demanda de amparo considera vulnerado el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y termina solicitando la suspensión de la sanción impuesta con el argumento de que su ejecución haría perder al amparo su finalidad, pues la ejecución de la resolución sancionadora le causaría un perjuicio irreparable, vaciando de contenido una eventual sentencia estimatoria por parte de este Tribunal, y sin que quepa apreciar que de su suspensión pueda producirse perturbación grave para los intereses públicos.
2. Por providencia de 6 de febrero de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y asimismo se acordaba la notificación de la misma providencia al Abogado del Estado, como representante de la Administración, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer, si lo estimara pertinente. Por providencia de las mismas Sección y fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, a la recurrente en amparo y al Abogado del Estado, si comparece, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. Por escrito presentado en este Tribunal el 12 de febrero de 2004 formuló sus alegaciones el Abogado del Estado. Comienza indicando que, por las actuaciones, no se sabe si se ha llevado a efecto o no el precinto de la expendeduría, lo que es relevante ya que si la sanción se hubiera cumplido carecería de sentido la suspensión de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (ATC de 29 de septiembre de 2003). Aun cuando la sanción no se hubiera ejecutado, la suspensión no debería otorgarse habida cuenta de que se trata de una medida excepcional, de que la trascendencia de la ejecución es meramente económica, y nada concreto se alega acerca de la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios que ocasionaría la ejecución. Treinta días de clausura de la expendeduría, según el Abogado del Estado, dan lugar tan sólo a la pérdida del beneficio que durante ese período pudiera obtenerse, sin que por la brevedad de la sanción puedan apreciarse pérdidas significativas de clientela, por lo que si la sanción se ejecutara y la recurrente obtuviera sentencia favorable, los perjuicios serían fácilmente reparables.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2004. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, considera el Fiscal que sobre el supuesto concreto, este Tribunal se ha pronunciado ya en el ATC 250/2001, accediendo a la suspensión por entender que, de no acordarse la misma, implicaría el cese en un negocio que supone efectuar compras a proveedores, ventas al público y, además, afectaría a otros elementos inmateriales del referido negocio, como son el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento, bienes que deben estimarse como derechos o bienes de imposible restitución a su estado anterior. Además, señala que este Tribunal ha declarado la necesidad de efectuar siempre una ponderación de los intereses en conflicto y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable por lo que, en el presente caso, ponderando los intereses en presencia ha de llegarse a la conclusión de que de ejecutarse el fallo, que evidentemente afecta a la estabilidad económica del negocio, y de modificarse éste como consecuencia de una eventual estimación del amparo, podrían surgir serias dificultades para la restitución de los bienes y derechos del recurrente a su estado anterior, de modo que se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión provisional sólo produciría efectos temporales hasta la resolución del recurso de amparo, sin que se aprecie con ello una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 1 de marzo de 2004 se acordó requerir al Ministerio de Economía, Comisionado para el Mercado de Tabacos, para que en el plazo de diez días comunicara a la Sección Primera si la sanción administrativa impugnada había sido ya ejecutada plenamente. El requerimiento fue atendido mediante la presentación de un escrito en el que se manifestaba que la mencionada sanción no había sido ejecutada.
II. Urteilsgründen
1. Solicita la recurrente en amparo, titular de una expendeduría de tabacos, que se suspenda durante la tramitación del presente recurso la ejecución de la sanción que le fue impuesta por Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de 5 de junio de 1991, de suspensión del ejercicio de la concesión durante cuarenta y cinco días, que fue reducida a treinta días por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de octubre de 1991. La demandante de amparo alega que si no se suspende dicha sanción se le ocasionaría un perjuicio que haría perder su finalidad a este proceso constitucional.
2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Como dijimos en el ATC 299/2003, de 29 de septiembre, esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya "tardía" y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino "meramente ilusorio y nominal" (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).
No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable -como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible-, este Tribunal no puede acordar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
3. En el marco de la doctrina general expuesta, es necesario aplicar al caso planteado en esta pieza separada el mismo criterio que ya ha sido utilizado en los AATC 250/2001, de 17 de septiembre y 299/2003, de 29 de septiembre, para adoptar la decisión prevista en el art. 56 LOTC con respecto a otras sanciones de suspensión temporal de la concesión que ampara la actividad de expendeduría de tabacos, que sólo difieren del caso planteado en este incidente en cuanto al plazo de la suspensión. En el caso del ATC 250/2001, FJ 3, como en éste, había alegado el Ministerio Fiscal que la sanción, que implica el cese temporal en un negocio, afectaría a elementos inmateriales del mismo, como el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento, que podrían verse afectados de forma irreparable.
Y este Tribunal, después de ponderar los intereses en presencia, decidió acceder a la solicitud de suspensión de la sanción impuesta, en atención a las razones invocadas por el Fiscal, ya que, de ejecutarse aquélla y de estimarse el recurso de amparo, "podrían surgir serias dificultades para la restitución de los bienes y derechos que cita a su estado anterior, de modo que se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión provisional sólo produciría efectos temporales hasta la resolución del recurso de amparo, sin que se aprecie con ello una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Ése ha sido el criterio seguido por este Tribunal en supuestos similares al que ahora nos ocupa (AATC 618/1984, 353/1986, 59/1996, 117/1996, 56/1998, entre otros)" (ATC 250/2001, de 17 de septiembre, FJ 4). Y es, también, el que hay que seguir para resolver la presente pieza separada.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución de la sanción impuesta a doña Begoña Alonso Salazar por la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de octubre de 1991 de suspensión durante treinta días del ejercicio de la concesión de expendeduría de tabacos núm.
81 de Bilbao.
Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Suspensión de concesionesSuspensión de concesiones