Sección Cuarta. Auto 434/2004, 15 de noviembre. Recurso de amparo 7266-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7266-2002, promovido por la entidad mercantil Guías Azules de España, S.A. En contencioso-administrativo.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal, la mercantil Guías Azules de España, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez y asistida por el Letrado don Antonio Jacob Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, mediante la que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara la inadmisión del recurso de apelación promovido contra el Auto núm. 230/2002, de 29 de julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, por el que, a su vez, se inadmite, por su interposición extemporánea, el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de 11 de diciembre de 2001, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) Con fecha 18 de diciembre de 2001 recibió la mercantil ahora recurrente en amparo la notificación de la resolución de 11 de diciembre de 2001, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) La representación procesal de Guías Azules de España, S.A., interpuso el día 12 de febrero de 2002 recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo reseñado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
c) El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 puso de manifiesto mediante providencia de 14 de febrero de 2002, notificada el día 19 de ese mismo mes, su posible incompetencia para conocer del recurso interpuesto, señalando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid como los eventualmente competentes, con cita expresa del art. 7 LJCA de 1998.
d) La representación procesal de la demandante de amparo presentó antes de las 15:00 horas del mismo día 19 de febrero de 2002 un nuevo recurso contencioso-administrativo en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid contra la meritada resolución de 11 de diciembre de 2001, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social. Este segundo recurso fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid.
e) Este Juzgado, ocupado en ese momento por una Magistrada-Juez sustituta, dictó providencia el 21 de febrero de 2002 teniendo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo.
f) A la vista de esta providencia, la mercantil recurrente presentó un escrito de desistimiento ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 con fecha de entrada de 28 de febrero de 2002, indicando que el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid había sido admitido a trámite por el Juzgado núm. 7.
g) El referido Juzgado Central núm. 10 declaró mediante Auto de 4 de marzo de 2002 terminado el asunto enjuiciado “por desistimiento de la parte recurrente”.
h) Durante la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, la Magistrada-Juez titular dictó providencia el 25 de junio de 2002 con el objeto de que las partes pudiesen alegar por plazo común de diez días lo que estimasen procedente en relación con la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad. Este trámite fue cumplimentado por la representación procesal de la demandante de amparo.
i) El indicado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó su Auto núm. 230/2002, de 29 de julio de 2002, declarando la inadmisibilidad del recurso enjuiciado al haberse interpuesto extemporáneamente, puesto que la resolución administrativa impugnada fue notificada el día 18 de diciembre de 2001. Esto significaría que el cómputo del plazo finalizaba a las 24:00 horas del 18 de febrero de 2002. Pues bien, concluye el órgano judicial que el recurso contencioso-administrativo “se formalizó ante el Decanato de los Juzgados el día 19-2-2002, habiendo transcurrido el plazo preclusivo que establece la LJCA, y, por tanto, se ha presentado de forma extemporánea, al haberse desistido del recurso formulado ante el Juzgado Central” (RJ 5).
En la instrucción de recursos de esta resolución judicial se indica que “contra la misma podrá formularse recurso de apelación”.
j) La parte ahora demandante de amparo interpuso, efectivamente, recurso de apelación contra el referido Auto núm. 230/2002, que fue inadmitido por la Sentencia núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso fue inadmitido por considerar el órgano judicial que su cuantía no alcanzaba la summa gravaminis establecida para las apelaciones contencioso-administrativas, pues, tratándose de cuotas de la Seguridad Social, “las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos distintos, sin que puedan tenerse en cuenta los recargos de mora” (FD 2). Añade esta resolución judicial, en lo que a nosotros atañe, que: “El art. 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, relativo a las apelaciones contra los autos se remite en su apartado 3 a la Sección Segunda del mismo Capítulo, la cual establece en el art. 81.1.a) el requisito de la cuantía mínima de tres millones de pesetas que debe tener el asunto para su acceso a la apelación; debiendo también recordarse la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Autos de 17 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1996), en la que se afirma que si no cabe un recurso determinado contra sentencia menos aún cabe contra los autos dictados en el procedimiento. En consecuencia, articulándose el conocimiento de los Juzgados en ‘única instancia’ respecto de los asuntos de cuantía inferior a tres millones de pesetas y (si) no cabe el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los mismos, tampoco cabe contra el Auto que declaró la inadmisión del recurso, puesto que lo contrario supondría revisar en segunda instancia una resolución dictada en un proceso en el que la sentencia que se dictara sería firme por inapelable” (FJ 4).
3. La representación procesal de la mercantil ahora recurrente dirige su recurso ante este Tribunal, tal y como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda de amparo, tanto contra la Sentencia núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como contra el Auto núm. 230/2002, de 29 de julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid. A pesar de ello, la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se circunscribe a justificar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por parte del Auto indicado por los motivos siguientes: A) El Juzgado habría vulnerado “de modo directo por su manifiesta inaplicación lo dispuesto en el artículo 135, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000)”, de aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo, puesto que, en virtud de este precepto, “resulta claro que el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo vencía el día 18 de febrero de 2001 (sic), y precisamente por esto, estar sometido a plazo, cabe la presentación del mismo hasta las 15 horas del día hábil siguiente, como así hizo esta parte el día 19 siguiente”. B) Los órganos judiciales que han tenido ocasión de pronunciarse en relación con este precepto “han declarado de modo unánime y sin fisuras que los escritos de término pueden presentarse ante el Juzgado o Tribunal, en el registro de los mismos, al día siguiente al del vencimiento del plazo, siguiendo de modo unánime la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al principio del favor actionis’”. Y C) La mercantil recurrente había presentado el 12 de febrero de 2002 su recurso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, habiendo desistido del mismo tan sólo cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid había admitido a trámite el segundo recurso “sin apreciar extemporaneidad en el mismo, lo cual debería haber realizado en el [trámite del] artículo 51 de la LJCA”. Pues bien, partiendo de esta base, “la inaplicación del artículo 135 de la LEC en un momento posterior al desistimiento, cuando antes, y en el momento de la admisión a trámite, sí se aplicó, es evidente que genera para el justiciable una situación de indefensión total porque le impide, de hecho, salvaguardar el uso de su derecho, de forma coherente y con las debidas garantías jurídicas”. A ello debe añadirse, según esta parte procesal, que “si en algún caso queda más patente la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales es en el presente, ya que es el propio Juzgado el que con los cambiantes criterios de las personas que encarnan a ese órgano judicial inducen al justiciable a renunciar o perjudicar el derecho a obtener una resolución judicial”.
4. Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal requirió a la parte recurrente, en virtud del art. 50.5 LOTC, para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, cuestionada en amparo. Este requerimiento fue cumplimentado en plazo.
5. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 22 de abril de 2004, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
6. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 2004, en el que interesó la admisión a trámite de la demanda “por no concurrir la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento”. En apoyo de esta conclusión, y tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo y de la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, considera el Ministerio público que la parte recurrente centra su queja constitucional, “esencialmente”, en el Auto núm. 230/2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid. Partiendo de esta base, considera el Fiscal que la queja constitucional de vulneración del art. 24.1 CE no puede localizarse en el caso presente “en el incumplimiento por parte del Juzgado de lo preceptuado en el art. 135.2 de la LEC y su inaplicación al caso de autos, pues teniendo en cuenta la doctrina general de ese Alto Tribunal, la interpretación y aplicación de las normas que regulan la determinación y cómputo de los plazos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria atribuida en exclusiva a los órganos judiciales”.
Ahora bien, prosigue el Ministerio Fiscal sus alegaciones indicando que “determinadas circunstancias que concurren en este caso permiten apreciar la existencia de una singularidad que debe ser tomada en consideración, al menos en este momento inicial de admisión”. A saber: A) La parte recurrente tenía derecho a “la completa disponibilidad del plazo legalmente previsto”. Es decir, en este caso, hasta las 24:00 horas del día 18 de febrero de 2002. Por ello, “resulta razonable que, si en el Juzgado (de) Instrucción de Guardia correspondiente, no era ya posible la presentación del escrito de interposición del recurso, supletoriamente pudiera ser de aplicación la regla del art. 135 LEC. No obstante lo expuesto, este único factor, en la consideración del Fiscal, no podría justificar la queja constitucional que se invoca” por las razones ya expuestas. B) La mercantil demandante de amparo “hubo formalizado tempestivamente un inicial recurso contencioso-administrativo” ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, aunque éstos fuesen órganos judiciales incompetentes, y sólo cuando el Juzgado legalmente competente “tuvo inicialmente por interpuesto” el segundo recurso contencioso-administrativo esta parte procesal desistió del primero. C) Hasta pasados “varios meses de tramitación del procedimiento ante el Juzgado núm. 7, el mismo, en corrección de su inicial postura pro admisión del recurso, no abrió el trámite de audiencia previsto en el art. 51.4 de la LJCA”. Y D) No puede olvidarse “el hecho de que, dentro del plazo legal, la actora había interpuesto un recurso de semejante contenido y pretensión, aunque ante órgano incompetente, que el finalmente inadmitido por extemporáneo, y que de haber permitido aquélla su continuación, habría sido finalmente admitido a trámite sin el obstáculo procesal que se ha apreciado, lo que lleva a la paradoja de que, procesalmente, se ha valorado como de peor condición a aquel recurrente que, con la finalidad de agilizar la resolución del proceso y confiado en una decisión judicial de admisión, desiste de un anterior recurso para evitar que otro órgano judicial tenga que acordar su inhibición a favor del que ahora tramita el proceso, que aquél otro que hubiera esperado a que el órgano judicial incompetente remitiera las actuaciones para seguir instando la misma pretensión. La paradoja, prima facie, parece haber sido resuelta por el Juzgado núm. 7 de Madrid de modo no muy acorde con las exigencias constitucionales de tutela que ha establecido la jurisprudencia constitucional”.
El Fiscal concluye subrayando que la concurrencia de todos estos factores revela que no puede imputarse falta de diligencia alguna a la parte ahora demandante de amparo, radicando la “singularidad” del caso enjuiciado “en la relación de causa-efecto que se operó entre la inicial admisión a trámite del recurso por parte del Juzgado núm. 7 de Madrid y la casi simultánea solicitud de desistimiento que fue presentada por aquélla ante el Juzgado Central, lo que conduce, en el parecer de este Ministerio, a que en este caso la aplicación de la doctrina constitucional general sobre los criterios interpretativos del cómputo de los plazos procesales haya de sufrir importantes matices derivados del análisis de la conducta observada por la parte en el supuesto de autos”.
7. La representación procesal de la mercantil Guías Azules de España, S.A., presentó sus alegaciones mediante escrito sellado el 18 de mayo de 2004 en el Registro General de este Tribunal, que finaliza reiterando su solicitud de amparo. Tras recordar el objeto del recurso de amparo y referirse a la doctrina constitucional que considera aplicable al caso, esta parte procesal centra sus esfuerzos en justificar que “ya forman un cuerpo de doctrina consolidada las sentencias que dan carta de naturaleza (como no puede ser de otro modo) a la aplicación del régimen de presentación de escritos que establece la nueva LEC [en concreto, su art. 135] a las Jurisdicciones Laboral y Contencioso-Administrativa”, citando distintas resoluciones emanadas por ambos órdenes jurisdiccionales.
II. Urteilsgründen
1. La representación procesal de la mercantil ahora recurrente interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitiendo el recurso de apelación promovido contra el Auto núm. 230/2002, de 29 de julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, por el que, a su vez, se inadmite por su interposición extemporánea el recurso contra la resolución de 11 de diciembre de 2001, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta parte procesal solicita de este Tribunal la anulación de ambas resoluciones judiciales. Ahora bien, aunque la demanda de amparo ofrece diversos argumentos para demostrar la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por parte del referido Auto, no aporta, sin embargo, ningún indicio que permita apreciar la vulneración de derecho fundamental alguno por la indicada Sentencia de apelación.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que “sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera del supuesto contemplado en el art. 84 LOTC” (ATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2, por todos). A esta declaración hemos ligado la siguiente consecuencia: “El incumplimiento de la referida carga permite sin más la inadmisión a limine de la demanda de amparo, con arreglo al artículo 50.1 c) LOTC, por no darse los elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que justifique su admisión” (SSTC 45/1984, de 27 de marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).
Pues bien, teniendo en cuenta esta base dogmática, resulta evidente que debe rechazarse el amparo solicitado frente a la indicada Sentencia de apelación núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, por no haber ofrecido la parte recurrente el más mínimo argumento que posibilite su enjuiciamiento en el presente proceso constitucional.
3. La viabilidad del presente recurso de amparo en relación con la queja constitucional de vulneración del art. 24.1 CE por parte del Auto núm. 230/2002, de 29 de julio de 2002, requiere como paso previo determinar si, en la medida en que la parte recurrente impugna efectivamente la Sentencia de apelación que agota la vía judicial previa, pero sin plantear ninguna queja constitucional concreta contra esta resolución, no estamos, realmente, ante un recurso de apelación manifiestamente improcedente, que pudiera haber supuesto un alargamiento indebido de la vía judicial previa (STC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2, por todas), haciendo extemporánea la denunciada lesión del art. 24.1 CE por parte de la decisión de inadmisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid del recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 11 de diciembre de 2001, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Es necesario recordar, a este respecto, que dicha resolución judicial inadmitió el recurso de apelación contra el Auto núm. 230/2002 interpuesto por la parte recurrente siguiendo la instrucción de recursos contenida en esta última resolución judicial, que indicaba que contra la misma cabía dicho recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sentencia de apelación basa su decisión de inadmisión sobre dos fundamentos: la interpretación del art. 80.1 c) LJCA de 1998 relativo a la procedencia de los recursos de apelación contra los Autos que declaren la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos, por un lado; y, por otro, la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la summa gravaminis.
4. Partiendo de esta base, deben hacerse las tres siguientes consideraciones fundamentales para la resolución del asunto ahora enjuiciado:
A) Desde la Sentencia 37/1995, este Tribunal ha venido afirmando de manera reiterada que “el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione”. Expresado en otros términos, “el sistema de recursos (...) se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales” (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1998. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es “competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, como regla general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad” (STC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Y salvo que en la decisión judicial concurra alguna de estas circunstancias, este Tribunal no puede intervenir.
Lo determinante para decidir si la queja del recurrente en amparo tiene o no relevancia constitucional es el comprobar si la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al inadmitir el recurso de apelación por considerar que el mismo no alcanza la cuantía establecida por el art. 81.1 a) de la LJCA de 1998, incurre en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, teniendo en cuenta, como hemos dicho de manera reiterada, que el tema de la interpretación y de la aplicación en cada caso concreto de las reglas sobre la summa gravaminis establecida para los recursos de casación se integra en el ámbito de la legalidad ordinaria (SSTC 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; y 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3). En el presente asunto es fácilmente comprobable cómo la Sentencia de apelación impugnada constituye una resolución suficientemente razonada y motivada, que se basa en una doctrina jurisprudencial plenamente asentada sobre la determinación de las cuantías de los asuntos que tienen por objeto la impugnación de cuotas de la Seguridad Social. A ello cabe añadir que la interpretación efectuada del art. 80.1 c) LJCA de 1998 por la Sentencia de apelación, en relación con la inadmisibilidad de los recursos de este tipo contra los Autos en los que se declare la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que no alcancen la summa gravaminis establecida para las apelaciones en este orden jurisdiccional, no resulta tampoco, en modo alguno, arbitraria, ni irrazonable desde el punto de vista lógico, ni incurre, por supuesto, en un error patente desde una perspectiva constitucional.
B) Es cierto, en todo caso, y tal y como ya hemos reseñado con anterioridad, que el Auto núm. 230/20002, de 29 de julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, impugnado ahora en amparo, indica en la instrucción de recursos que contra el mismo cabe recurso de apelación. Ahora bien, dada la naturaleza de la instrucción de recursos, esta declaración no es determinante de la efectiva procedencia de un recurso, sobre todo si la parte recurrente está asistida de Letrado (SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; por todas).
En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que, en primer lugar, “la llamada instrucción de recursos no forma parte del decisum de la Sentencia (SSTC 175/1985, 155/1991) y por tanto no supone una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse” (STC 70/1996, de 24 de abril, FJ 2). En otras palabras, ni la omisión de la mención de los recursos procedentes en las resoluciones judiciales ni su indicación errónea impiden, en modo alguno, la posibilidad de recurrir (ni obligan necesariamente, por el contrario, a interponer un recurso en caso de improcedencia legal del recurso ofrecido por una instrucción de recursos), en tanto en cuanto esta falta o este error no vinculan a las partes procesales ni constituyen un obstáculo para que puedan efectivamente recurrir (SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2). A ello debe añadirse, en segundo lugar, que si bien los errores de los órganos judiciales en la instrucción de recursos “no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos” (SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 128/1998, de 16 de junio, FJ 6).
Pues bien, aplicando esta doctrina constitucional al asunto ahora enjuiciado, debe llegarse a la conclusión de que la indicación de recursos en el Auto carece de cualquier relevancia desde la perspectiva constitucional en la medida en que la mercantil ahora recurrente en amparo estaba asistida de Letrado, esto es, de un perito en Derecho capaz “de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos”.
C) En definitiva, en la medida en que, por un lado, la parte recurrente no formula en su demanda de amparo argumentación jurídica alguna contra la viabilidad constitucional de la Sentencia de apelación en la que se inadmite su recurso contra el Auto núm. 230/2002, de 29 de julio de 2002, y dado, por otro lado, que dicha resolución se ajusta al canon constitucional fijado por este Tribunal para determinar la compatibilidad de las resoluciones judiciales con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, la doble conclusión que debe extraerse en el asunto ahora enjuiciado es evidente: a) por un lado, resulta claro que la Sentencia núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es plenamente respetuosa con los derechos fundamentales de la sociedad recurrente (y, en concreto, de su derecho a la tutela judicial efectiva); y b) por otro, y como consecuencia lógica y necesaria de la consideración que acaba de efectuarse, el recurso de apelación formulado por la mercantil ahora demandante de amparo constituye un recurso manifiestamente improcedente, que tan sólo ha servido para alargar artificialmente, y, por tanto, de manera indebida, la vía judicial previa antes de plantear ante este Tribunal Constitucional su queja constitucional circunscrita realmente a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, por parte del Auto núm. 230/20002, de 29 de julio de 2002, derivada esencialmente, recordémoslo una vez más, de una supuesta interpretación y aplicación del art. 135 LEC, en el caso concreto enjuiciado, que serían contrarias a dicho derecho fundamental.
5. La ampliación artificial de la vía judicial previa por la parte recurrente mediante la indebida dilatación del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC, al haber interpuesto, tal y como ya hemos reseñado, un recurso manifiestamente improcedente contra el Auto tantas veces referido núm. 230/20002, de 29 de julio de 2002, hace que la queja constitucional formulada en su demanda de amparo frente a esta última resolución judicial citada esté incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por ser extemporánea su interposición. Y es que debe recordarse a este respecto, en efecto, que es doctrina reiterada de este Tribunal que “el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha” (por todas, STC 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y las numerosas allí citadas).
6. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 76, de 14 de noviembre de 2002, dictada en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y contra el Auto 230/2002, de 29 de julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, debe ser inadmitido en este trámite dada, por un lado, la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del presente constitucional en relación con la meritada Sentencia de apelación [art. 50.1 c) LOTC]; y, por otro, por el carácter extemporáneo de la queja constitucional formulada por la mercantil ahora recurrente en relación con el Auto dictado por el órgano judicial de primera instancia [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC].
Por todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión del presente recurso de amparo
Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 84
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Artículo 80.1 c)
- Artículo 81.1 a)
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 135
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa
- Extemporaneidad del recursoExtemporaneidad del recurso
- Omisión de indicación de recursosOmisión de indicación de recursos
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo