Sala Primera. Auto 529/2004, 20 de diciembre de 2004. Recurso de amparo 3128-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3128-2004, promovido por don Manuel Constantino Cives Tomé, en causa por delito de homicidio, delito de robo con violencia, delito de profanación de cadáver y conspiración para la comisión de un delito de tráfico de drogas.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de don Manuel Constantino Cives Tomé, asistido por el Letrado don Álvaro García Guerrero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, desestimatoria de recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de diciembre de 2001, que condenó al recurrente de amparo –junto con otros– a la pena de prisión de doce años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de homicidio; prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de delito de robo con violencia e intimidación de las personas; prisión de un año, con la misma inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo, por conspiración para la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud; arresto de doce fines de semana y multa de tres meses, a razón de doscientas pesetas diarias, por el delito de profanación de cadáver; multa de seis meses, a razón de doscientas pesetas diarias, por delito de daños; y al pago –junto con los demás condenados– de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización de 20 millones de pesetas a doña María Cristina Medina Herrero por la muerte de su marido y de 490.000 pesetas más por la destrucción de su automóvil, y otra indemnización de 4 millones de pesetas a doña María Luisa Lema Graiño por la muerte de su hijo.
En la demanda de amparo se alega la supuesta vulneración de determinadas garantías de los arts. 17.3 y 24.2 CE y, por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, con apoyo en el argumento de que dicha ejecución dejaría a la familia del Sr. Cives en el más absoluto desamparo, pues obligaría a seguir en prisión a quien es el sostén económico de aquélla; y de que dicha suspensión no provocaría ninguna perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales de tercero.
2. Admitido a trámite el recurso de amparo, por providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. El 19 de noviembre de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, que reprodujo las contenidas en el mencionado otrosí de la demanda de amparo.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de noviembre de 2004. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de la ejecución de sentencias del orden jurisdiccional penal, considera que no procede suspender la ejecución respecto de las penas privativas de libertad e inhabilitación, dado que su gravedad y extensión no permitirían afirmar que su ejecución privaría de su finalidad al amparo y que existe un interés general prevalente en su cumplimiento. Tampoco puede prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal, la solicitud de suspensión con respecto a las penas de multa y a la condena al pago de las costas y de las indemnizaciones, dado el carácter reparable de los posibles perjuicios que se derivaran de la ejecución de estos pronunciamientos.
II. Urteilsgründen
1. Solicita el recurrente en amparo que se suspenda durante la tramitación del presente recurso la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de diciembre de 2001.
Esta Sentencia condenó al recurrente –junto con otros– a la pena de prisión de doce años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de homicidio; prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de delito de robo con violencia e intimidación de las personas; prisión de un año, con la misma inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo, por conspiración para la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud; arresto de doce fines de semana y multa de tres meses, a razón de doscientas pesetas diarias, por el delito de profanación de cadáver; multa de seis meses, a razón de doscientas pesetas diarias, por delito de daños; y al pago –junto con los demás condenados– de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización de 20 millones de pesetas a doña María Cristina Medina Herrero por la muerte de su marido y de 490.000 pesetas más por la destrucción de su automóvil, y otra indemnización de 4 millones de pesetas a doña María Luisa Lema Graiño por la muerte de su hijo.
2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; 66/2003, de 24 de febrero, FJ 3, entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).
No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que origina al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable –como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible–, este Tribunal no puede acordar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
3. Con respecto a las penas privativas de libertad es doctrina reiterada de este Tribunal que en dicho juicio de ponderación deben tenerse en cuenta, frente a la mencionada circunstancia de que la privación de libertad no es resarcible, otros criterios relevantes, “entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito– y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución” (entre los últimos, AATC 140/2004, de 26 de abril, FJ 3; 334/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 349/2004, de 20 de septiembre, FJ 3). La atención al criterio de la eficacia reparadora –al menos, parcial– del recurso de amparo con respecto a las condenas de este carácter, también ha llevado a este Tribunal a valorar el tiempo que reste de cumplimiento de la pena privativa de libertad en relación con la previsible duración del proceso de amparo (ATC 140/2004, de 26 de abril, FJ 3).
4. La aplicación de estos criterios –basta con hacer mención expresa al de la gravedad de la pena impuesta y con la valoración del tiempo que resta de cumplimiento de la pena privativa de libertad en relación con la previsible duración del proceso de amparo– conduce a la denegación en el presente caso de la suspensión de la ejecución de las condenas a penas privativas de libertad. Sólo la mayor de ellas –vinculada a un delito de homicidio– es una pena de prisión de doce años y seis meses y, si se atiende a los datos que constan en las resoluciones judiciales impugnadas –a falta de argumentación específica al respecto en el escrito de alegaciones del recurrente en amparo en esta pieza separada–, el Sr. Cives está en prisión por la causa en la que después se dictó la Sentencia condenatoria desde agosto de 1999.
5. También debe denegarse la suspensión de la ejecución de los demás pronunciamientos condenatorios: la de las penas accesorias, porque, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, “siguen la suerte de la principal” (AATC 318/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 140/2004, de 26 de abril, FJ 4); y la de las penas de multa y la condena al pago de las costas y de las indemnizaciones por su carácter patrimonial y, en consecuencia –como se ha expuesto–, resarcible si se estimara la demanda de amparo.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3128-2004 promovido por don Manuel Constantino Cives Tomé.
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de doce añosPrisión de doce años
- Costas procesalesCostas procesales