La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 627/89, promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado don José Luis Fuertes Suárez, contra la Sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción de Pola de Siero (Asturias), de 9 de marzo 1989 (r. 115-88), que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que había declarado al Consorcio responsable civil directo de los daños causados por el inculpado en un juicio de faltas, condenándole a abonar una indemnización de 239.680 pts. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El 6 de abril de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito por el que se interpuso el recurso de referencia, en el que se solicitó la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, por violar el derecho fundamental del art. 14 en relación con el art. 24.1 de la Constitución, ordenando que el Juzgado dicte una nueva Sentencia que respete los derechos fundamentales invocados o, subsidiariamente, que no incurra en incongruencia.
2. En la demanda de amparo se narran los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Distrito de Pola de Siero conoció de un juicio de faltas por daños materiales causados en accidente de tráfico. En él fue parte el Consorcio de Compensación de Seguros, dado que el inculpado circulaba sin la correspondiente póliza de seguro obligatorio. En la Sentencia de 24 de junio de 1988 (a. 218-88), que puso fin al proceso, se condenó al Consorcio al pago de 491.613 pts., declarándole responsable civil directo de los daños causados.
Con fecha 26 de diciembre de 1988, el Juzgado de Instrucción de Pola de Siero estimó totalmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia de instancia en cuanto condenaba al Consorcio. El motivo expuesto fué que la cobertura de los daños materiales producidos a terceros, con motivo de la circulación de vehículos de motor carentes de seguro obligatorio, debía prestarse por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando así se determinara por el Ministerio de Economía y Hacienda, según la Disposición final tercera del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, que adaptó el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario, por lo que, al no haberse desarrollado tal disposición, no podía ser declarado responsable civil directo dicho organismo público en el caso enjuiciado.
b) Con fecha 15 de julio de 1988 (a. 91-88) se dictó, de nuevo, una Sentencia por el Juzgado de Distrito de Pola de Siero en la que, en un supuesto idéntico al de la Sentencia anterior (conductor de un vehículo no asegurado que causa daños materiales a otro), se vuelve a condenar al Consorcio de Compensación de Seguros, declarándole responsable civil directo del pago de 239.680 pts.
Contra esta Sentencia se formuló por el Abogado del Estado el oportuno recurso de apelación, por idénticos motivos que en el caso anterior, reproducidos en el acto del juicio oral, donde se llegó a invocar incluso la propia Sentencia del Juzgado de Instrucción de 26 de diciembre de 1988.
No obstante, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia de 9 de marzo de 1989 desestimando el recurso de apelación, sin ofrecer el menor razonamiento que pudiera servir para justificar el cambio de criterio. El siguiente día 4 de abril el Director General del Servicio Jurídico del Estado ordenó la formulación del presente recurso de amparo.
c) De los documentos aportados con la demanda de amparo se desprende que la Sentencia de 26 diciembre 1988 fué dictada por el Juez don Jorge González Rodriguez. La Sentencia impugnada, de 9 de marzo de 1989, fué dictada por un ti tular del Juzgado distinto, el Juez don Manuel Arce Laa. En esta última se expresa que en el acto de la vista actuó el Sr. Registrador de la Propiedad, por cuenta del Abogado del Estado, en representación del Consorcio.
3. El Abogado del Estado entiende que la resolución judicial impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. La existencia de dos Sentencias contradictorias, emanadas del mismo órgano jurisdiccional, sobre el mismo supuesto de hecho, y cuyo criterio no puede ser corregido en vía de recurso, ha sido considerada por la doctrina del Tribunal como una clara violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ex art. 14 CE, desde la STC 49/1982 (seguida por las SSTC 2/1983, 63/1984, 64/1984, 73/1984, y 78/1984, etc.). Por otra parte, las personas de derecho público ostentan legitimación para recurrir en amparo (SSTC 4/1982 y 64/1988), incluso en relación con el derecho fundamental a la igualdad, cuando tal igualdad se refiere al ejercicio de un derecho fundamental del que son inequívocamente titulares, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., del que es parte constitutiva la igualdad en la aplicación de la ley. Cuando los titulares de este último derecho obtienen resoluciones judiciales contradictorias en casos idénticos, sin que se motive debidamente el cambio de criterio, no puede entenderse que se haya prestado con efectividad la tutela judicial.
La situación producida en este caso es, con toda evidencia, la misma que consideró discriminatoria la STC 2/1983. Para respetar los derechos fundamentales invocados sería preciso que el Juzgado dictara una nueva Sentencia, que contuviera una resolución idéntica a la adoptada en su anterior Sentencia de 26 de diciembre de 1988, o bien que reafirmara su nueva posición, pero haciéndolo de manera razonada y justificada (STC 2/1983, fundamento jurídico 7° in fine).
Por último, y de forma subsidiaria, el Abogado del Estado aduce también una vulneración del art. 24.1 C.E., esta vez de forma directa, porque la Sentencia impugnada incurrió en incongruencia patente, pues su fundamentación no tuvo nada que ver ni remotamente con la fundamentación del recurso de apelación. Este último se refirió exclusivamente a la procedencia de la responsabilidad civil del Consorcio, mientras que en la Sentencia habló de las pruebas practicadas y de su apreciación, así como de su correcta valoración y la calificación jurídica de los hechos probados. Ello se debe a que, como fácilmente puede observarse, el Juzgador había utilizado un modelo genérico y predeterminado de Sentencia, práctica que debe ser objeto de crítica con el debido respeto, y que da lugar a resultados como el presente.
4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 5 junio 1989, en la que se acordó requerir atentamente a los Juzgados para que remitieran testimonio de las actuaciones y se emplazara a cuantos hubieran sido parte en el procedimiento. El siguiente 11 de julio se recibió el testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pola de Siero, reiterándose telegráficamente lo solicitado al Juzgado de Distrito.
El siguiente 15 de septiembre se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito. Al no haberse verificado el emplazamiento de don José Hernández Hernández, por ser desconocido en el domicilio designado en autos, ni figurar inscrito en el Padrón Municipal, se requirió al Juzgado para que lo emplazara por medio de edictos, siendo reiterado dicho requerimiento telegráficamente el siguiente 27 de noviembre de 1989. El edicto fué publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la provincia de 18 de diciembre de 1989, pág. 6067.
Transcurrido el término concedido en el edicto sin que hubiera comparecido en autos el Sr. Hernández, la Sección abrió trámite de alegaciones en virtud el art. 52 LOTC, por providencia de 22 de enero de 1990.
5. El Fiscal informó el 13 de febrero de 1990 en favor del amparo solicitado. Entiende que la cuestión central de la demanda se circunscribe al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), sirviendo la referencia a la tutela judicial efectiva para asegurar la legitimación del Consorcio de Compensación de Seguros. Sobre este punto no opone objeción alguna, a la luz de lo determinado en la STC 64/1988. El Consorcio posee un interés legítimo, al haber sido parte en el proceso ordinario y resultar afectado por la resolución judicial que ahora se impugna «art. 162.1b) C.E., ATC 20 de noviembre de 1980, 11 de octubre de 1990, y otros». En el Auto de 24 de octubre de 1988 (r.a 498-88) no se reconoció legitimación al Ayuntamiento de Madrid, entidad jurídica que impugnaba una resolución judicial por vulnerar el principio de igualdad, porque en aquel caso no representaba la titularidad de los derechos afectados, que debían ser referidos a las personas físicas potencialmente beneficiarias del centro de toxicómanos proyectado por el Ayuntamiento. En el caso de autos, por el contrario, el Consorcio sí es titular de los derechos afectados.
En cuanto al fondo, y tras recordar la progresiva flexibilización de la doctrina constitucional respecto de la sujeción de los órganos judiciales a sus precedentes, plasmada en la STC 102/1987, extrae la conclusión de que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que protege el art. 14 C.E. El Fiscal sustenta este criterio sobre los siguientes datos: a) la absoluta y completa identidad del supuesto fáctico en una y otra Sentencia, acerca de la posible responsabilidad civil del Consorcio en supuesto de daños materiales causados por un vehículo de motor que no poseía seguro obligatorio; b) la completa identidad argumental de base jurídica sometida a debate y resolución en cada recurso de apelación, constituída por la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio; c) la proximidad de fechas de las resoluciones judiciales comparadas, ambas procedentes del mismo Juzgado, y dictadas el 26 de diciembre de 1988 y el 9 de marzo de 1989; y d) la casi completa orfandad de respuesta jurídica que se desprende de la rituaria fundamentación de la resolución recurrida.
Ciertamente el Juzgado de Pola de Siero puede cambiar de opinión al decidir pleitos idénticos al de autos, pero el art. 14 C.E. impone que dicho cambio de criterio no sea ni arbitrario, ni coyuntural, ni veleidoso. La distinta identidad personal de los Jueces que han emitido las Sentencias consideradas ofrece un dato que quizá explica, aunque en modo alguno justifica, la vulneración aducida (STC 161/1989). La Sentencia ha violado el art. 14, pues ni ha sido razonado su cambio de criterio, ni puede deducirse de su contexto, ni apunta razonablemente a un criterio general y de futuro.
El informe del Fiscal dedica una reflexión al alcance del recurso. La concesión del amparo ha de conllevar la anulación de la Sentencia recurrida, y la obligación de dictar otra nueva que tenga presente el término de comparación aducido. Pero no puede ignorarse que el devenir legislativo ha despenalizado la conducta enjuiciada (Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal), que ya no encuentra su acomodo ni en el art. 600 ni en ningún otro del Código, siendo quizá de aplicación la polémica Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley. En todo caso es evidente que las consecuencias del amparo se ven sustancialmente modificadas en relación con el art. 14 C.E.
6. El Abogado del Estado, en alegaciones presentadas el 14 de febrero de 1990, afirma que el examen de las actuaciones remitidas no proporciona ningún nuevo dato que modifique la argumentación expuesta en la demanda, que se da por reproducida. Unicamente podría plantearse la incidencia que puede tener para la resolución del presente recurso de amparo la promulgación de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Estima que el ius superveniens no altera la violación del derecho fundamental producida con anterioridad y, por tanto, no puede influir en el otorgamiento o la denegación del amparo. Ciertamente podrá influir en las modalidades de ejecución concreta necesarias para el restablemiento del derecho fundamental vulnerado. En el caso, el Abogado entiende que es de aplicación la Disposición transitoria segunda de la Ley 3/1989, por lo que procederá que el Juzgado dicte una nueva Sentencia limitada al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, que es justamente el único tema que se discutía en el recurso de apelación; sin que exista prevención intertemporal alguna en la Ley que determine la necesidad de que la Sentencia sea dictada por un órgano jurisdiccional diferente.
7. Por providencia del 10 de septiembre se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año, en el que se inició dicha deliberación, que ha finalizado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. El Consorcio de Compensación de Seguros fue condenado en un juicio de faltas a abonar una indemnización por los daños causados en un accidente de tráfico debido a que el conductor responsable de los mismos circulaba sin haber suscrito el pertinente seguro obligatorio. El Consorcio se mostró disconforme con este fallo, por entender que la legislación vigente no cubría transitoriamente los daños materiales causados en estas circunstancias, sino tan sólo las lesiones personales, e interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Pola de Siero. Pocos meses antes había interpuesto un recurso idéntico, que fué estimado por el Juzgado mediante Sentencia de 26 de diciembre de 1988, que declaró al Consorcio absuelto de la demanda. Pero este segundo recurso de apelación, en cambio, fué desestimado por la Sentencia de 9 de marzo de 1989 ahora impugnada, que mantuvo la obligación de indemnizar al perjudicado.
El Abogado del Estado alega que esta resolución vulnera el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, que enuncia el art. 14 C.E., porque el Juzgado ha contradicho el signo de su anterior pronunciamiento sin razón alguna que lo justifique. Subsidiariamente, alega la violación del art. 24.1 C.E., porque la Sentencia no resolvió la cuestión suscitada en el recurso de apelación.
2. Sin que sea preciso abordar a los efectos del presente proceso de amparo los problemas que plantea tanto la titularidad del principio de igualdad por parte de los entes públicos como la posibilidad de aplicar nuestra doctrina relativa a la igualdad en la aplicación judicial de la ley en aquellos supuestos en los que se produce una identidad del justiciable en las resoluciones judiciales contrastadas, resulta forzoso apreciar la vulneración producida en el derecho a la tutela judicial efectiva invocada de modo subsidiario, es decir, la incongruencia en que ha incurrido la sentencia del Juzgado de Instrucción de Pola de Siero dictada en apelación.
En efecto, y como pone de manifiesto el Abogado del Estado, "la Sentencia que resuelve el recurso de apelación nada tiene que ver" con la fundamentación del mismo. Dicho recurso se basaba única y exclusivamente en la improcedencia jurídica de la responsabilidad civil del Consorcio, teniendo en cuenta que, en aquel momento, no se había producido aún la determinación previa por parte del Ministerio de Economía y Hacienda exigida por la Disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1.301/1986. Por el contrario, la Sentencia impugnada restringe su fundamentación a la valoración de las pruebas practicadas y a la calificación jurídica de los hechos probados. Esta completa falta de correspondencia entre la argumentación del recurso de apelación y los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada hace de plena aplicación al presente recurso de apelación nuestra doctrina acerca de la incongruencia.
Pues, como hemos venido señalando desde nuestra STC 20/1982, "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (fundamento jurídico 1°). Del mismo modo señalábamos allí que "la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas" (fundamento jurídico 3°)
Por todo ello, la demanda debe ser estimada en cuanto la Sentencia impugnada ha incurrido en una incongruencia que envuelve una vulneración del derecho a la tutela efectiva de los jueces reconocida en el art. 24.1 de nuestra Constitución.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo planteado por el Abogado del Estado y, en consecuencia:
1º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Pola de Siero, de fecha de 9 de marzo de 1989 (r. 115-88).
2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y restaurarle en el mismo mediante la nueva Sentencia que dicho Juzgado de Instrucción dicte respetando el mencionado derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Como hemos venido señalando desde nuestra STC 20/1982, «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae». Del mismo modo señalábamos allí que «la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio. Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario
- Disposición final tercera, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2