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Sección Cuarta. Auto 183/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 2046-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2046-2003, promovido por doña Ana María Aguilera Martínez y otros.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2003 en el Registro General de este Tribunal, doña Ana María Aguilera Martínez, doña María Yolanda Alonso Martínez, don Rafael Benito Bartolomé, don Fermín Gerardo Domínguez Peñafiel, don Amancio Fisac de Frías, don Antonio González Navarro, don Miguel Martínez Armendáriz, don José María Martínez Padellano, doña María Rosario Pastor Delgado, doña María Cruz Pérez Montero, don Víctor Manuel Prado García, don Juan Carlos Pérez Pérez, don José Félix Ruiz López, doña María del Pilar Rozas Para, don Roberto Francisco Sandoval Castro y don Manuel Ramila Fernández, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González y asistidos por el Letrado don Alberto Álvarez Alonso, interpusieron recurso de amparo contra la resolución de 28 de mayo de 2002, de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, denegatoria de la solicitud formulada por los referidos recurrentes; frente al Auto de 15 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, al inadmitir la prueba propuesta, y las resoluciones que lo confirman; contra la Sentencia núm. 329/2002, de 20 de noviembre de 2002, del referido Juzgado, en la medida en que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes frente a la anteriormente referida resolución administrativa; y contra la Sentencia de apelación núm. 39/2003, de 25 de febrero de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), al confirmar la resolución judicial del órgano a quo recurrida.

2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) Los ahora recurrentes en amparo prestan sus servicios como funcionarios interinos en la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. En su mayor parte son veterinarios titulares interinos, a los que se añade un técnico facultativo, pero que también ocupa un puesto de trabajo en calidad de personal interino. Este “personal funcionario interino” presentó un escrito ante la referida Consejería en el que se solicitaba que “se le reconozcan los servicios prestados en ésta y otras Administraciones Públicas y, en consecuencia, se les abonen los derechos económicos y de cualquier otra índole que se derivan de tal reconocimiento desde el 1 de marzo de 1997 y a partir de esta fecha hasta la actualidad”. O, expresado en otros términos, los recurrentes pretenden que se les retribuyan los trienios del mismo modo en que se hace con los funcionarios de carrera.

b) Esta solicitud fue desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2002, de la Secretaría General de la referida Consejería.

c) La parte procesal ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución. Durante la tramitación del proceso se solicitó la práctica de prueba, que fue denegada de manera motivada por Auto de 15 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, siendo confirmada, según la parte recurrente, en súplica dicha inadmisión y reiterada “in voce” tal decisión de inadmisión en el acto de la vista.

d) El recurso contencioso-administrativo fue desestimado, finalmente, de manera íntegra mediante la Sentencia núm. 329/2002, de 20 de noviembre de 2002, del meritado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos. Mediante Auto de 4 de diciembre de 2002, el órgano juzgador acordó que no procedía la aclaración de dicha Sentencia.

e) Esta resolución judicial fue confirmada en apelación por la Sentencia núm. 39/2003, de 25 de febrero de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). En esta resolución judicial se justifica, en lo que aquí interesa, que no existe una vulneración del principio de igualdad en el hecho de que se excluya a los funcionarios interinos del pago de los trienios, recordando que los recurrentes (“personal interino al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León”) se encuentran en una posición jurídica diferente con respecto a los funcionarios de carrera. Y es que “el acceso a la condición de funcionarios de carrera se obtiene exclusivamente a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre (artículo 19 de la Ley 30/84, de 2 de agosto), lo que no es el caso de los recurrentes [...] Que la actuación del personal interino se (des)arrolle en un período de tiempo más o menos dilatado no implica que se torne en una ‘relación de servicio de carácter permanente’ que es lo que precisamente califica a los funcionarios de carrera. La relación que une al personal interino para con la Administración es esencialmente claudicante (art. 6.4 DL 1/1990) y por ello no cabe asimilación alguna” (FD 3º). Insiste con posterioridad en su FD 6º en las diferencias entre una y otra categoría de personal al servicio de la Administración: “[...] las importantes diferencias que distinguen a los funcionarios de carrera de los de empleo, en orden al sistema de selección, acceso, traslados, procedimiento organizativo interno, etcétera. Puede afirmarse, entonces, que el diferente trato normativo del sistema retributivo del personal interino se fundamenta en la presencia de elementos diferenciadores que pueden justificar, objetivamente, un trato diferenciador. Estos elementos son, hoy por hoy, la mayor profesionalidad y preparación acreditada en el modo de acceso de los titulares (mayor rigor científico de las pruebas selectivas y oposiciones para el ingreso en los Cuerpos de Funcionarios), frente a los interinos, que abocan a una particular preparación técnica en el desempeño ‘de las funciones correspondientes al puesto de trabajo’. Nótese que este argumento viene referido a la retribución básica que son los trienios, y no a otras retribuciones como puedan ser las complementarias”. El órgano judicial considera, además, que la normativa autonómica en materia de función pública no resulta contraria a la Constitución (y, en concreto, a los arts. 14 y 149.1 18ª CE), por lo que no resulta procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre dicha normativa (y, más en particular, sobre los arts. 3, 4, 58 y 60 del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre) (FF.DD. 3 a 7).

3. La representación procesal de los ahora recurrentes dirige su recurso ante este Tribunal, tal y como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda de amparo, tanto contra la resolución administrativa como frente a las resoluciones judiciales ya señaladas, indicando que las mismas vulneran los arts. 14 y 24 CE, por los siguientes motivos:

A) Tanto la resolución administrativa como las Sentencias de instancia y de apelación serían contrarias al art. 14 CE, en la medida en que los ahora recurrentes “han sido privados del derecho al reconocimiento de servicios prestados a la Administración y su correlativo reconocimiento y abono de las correspondientes cantidades retributivas en concepto de trienios”. Y ello, por su condición de personal funcionario interino, que resulta así discriminado en relación con los funcionarios de carrera, quienes sí reciben dicho tipo de retribución. En definitiva, “en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León existe una evidente diferencia de trato, o injusta discriminación entre dos grupos o categorías de personas, pertenecientes ambas al personal a su servicio y que se concreta en que los de una de las categorías que su legislación define (los funcionarios) perciben la totalidad de las retribuciones básicas que la ley les asigna, y los otros (el denominado personal interino) percibe el 100 por 100 de las mismas, a excepción de los trienios”.

Las decisiones judiciales habrían vulnerado también los arts. 14 y 24.1 CE al no haber aplicado la doctrina de este Tribunal sobre lo que denomina la parte recurrente “funcionarios interinos de larga duración”, citando como paradigma de este tipo de resoluciones en las páginas 49 y 50 de la demanda de amparo distintas Sentencias de este Tribunal Constitucional (entre ellas, por ejemplo, la STC 240/1999, de 20 de diciembre) donde se enjuiciaba el ajuste constitucional de la denegación de la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos a esta categoría de personal.

B) Los órganos judiciales habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos de rango legal autonómicos que excluyen del pago de los trienios a los funcionarios interinos. Estos preceptos, según la parte recurrente, serían contrarios a los arts. 14 y 149.1 18ª de la Constitución.

C) Las resoluciones judiciales habrían violado el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, al no admitir la prueba propuesta por la parte recurrente.

D) La parte recurrente recoge una última petición final, relativa a que, en el caso de que “para la reparación de los derechos fundamentales violados fuere necesaria la declaración de inconstitucionalidad de algún precepto legal”, en concreto los artículos del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León, que excluyen el pago de los trienios al personal funcionario interino, por ser contrarios a los arts. 14 y 149.1 18ª CE, este Tribunal “se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de tales preceptos legales”.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 13 de enero de 2005, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 2005, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda “porque los motivos de amparo alegados en la misma carecen manifiestamente de fundamento”. En apoyo de esta conclusión, y tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos del presente proceso constitucional y de los motivos de amparo alegados en la demanda de amparo, el Ministerio Público comienza sus reflexiones por el estudio de las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En este orden de ideas, considera que no habría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que los órganos judiciales de instancia y de apelación no hayan accedido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, porque, según reiterada doctrina de este Tribunal, “la decisión de elevar cuestión de inconstitucionalidad constituye una facultad netamente judicial sujeta a su exclusiva decisión y que no ocasiona vulneración de derecho fundamental alguno ni tampoco es susceptible de recurso de amparo cuando el órgano judicial decide no plantearla”. Y es que, en resumidas cuentas, “la decisión de plantear o no cuestión de inconstitucionalidad incumbe en exclusiva a los órganos judiciales cuando sean ellos y no las partes en el proceso los que tengan dudas sobre la eventual inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso”. En relación con la denunciada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, el Fiscal constata que “la parte ni siquiera cita cuáles son los medios de prueba de que pretendió valerse para el sostenimiento de sus pretensiones”, añadiendo a continuación que, “como consecuencia de lo anterior, tampoco ha precisado en su demanda la relevancia y trascendencia de tales elementos de prueba no practicados para la resolución del proceso ni ha justificado en qué medida su práctica habría sido determinante para el resultado final del mismo, de tal manera que, de haberse llevado a efecto, otra hubiera sido la decisión judicial”. Las circunstancias reseñadas hacen que esta queja constitucional carezca de toda viabilidad.

La queja relativa a la lesión del principio de igualdad por parte de la actuación administrativa y de las resoluciones judiciales impugnadas (queja que “constituye el eje central de la demanda de amparo”) también carece de contenido constitucional. En efecto, indica el Ministerio Publico que, mediante este amparo de naturaleza mixta, lo que en realidad pone en cuestión la parte recurrente no son ya tanto la resolución administrativa y las Sentencias de instancia y de apelación “que desestimaron sus pretensiones, cuanto más propiamente el conjunto de preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Castilla y León (primordialmente el artículo 60 de la indicada Ley) que les impiden la plena equiparación de efectos económicos. Es decir, por vía del recurso de amparo, lo que se pretende es que los preceptos legales que, a su entender, establecen la denunciada discriminación sean expulsados del Ordenamiento Jurídico por reputarse contrarios al principio de igualdad constitucional”. Partiendo de esta base, subraya el Fiscal que “el análisis del principal de los preceptos legales cuestionados, esto es, el artículo 60 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, que reconoce a los funcionarios interinos el derecho a la retribución íntegra del puesto que ocupen salvo la consolidación de grado y el percibo de trienios, no puede, prima facie, ni reputarse contrario al principio de igualdad, ni tampoco colisiona frontalmente con el contenido esencial de lo que, en propiedad, se denomina el estatuto de la función pública”.

No puede reputarse contrario al principio de igualdad, porque, en efecto, con independencia de que se haya prolongado la situación de interinidad de los recurrentes en el tiempo, ello “no obvia el dato evidente de que, en todo caso, fueron en su día razones de urgencia y necesidad las que justificaron [...] la selección y nombramiento de los ahora recurrentes como empleados públicos interinos. Además, en todo caso, la situación jurídica y personal de los mismos no puede ser totalmente semejante a los de carrera puesto que distinto fue también el sistema de acceso de unos y de otros a la Administración”. A ello añade el Ministerio Público que: “Ambas razones, por otra parte puestas de manifiesto en las resoluciones ahora impugnadas, llevan a la conclusión de que no sea posible la plena equiparación entre unos y otros, sino tan sólo y como ha tenido ocasión de reiterar la doctrina de ese Alto Tribunal, en atención a las circunstancias de cada caso y cuando se trate de bienes constitucionalmente relevantes, la igualdad puntual de trato. A este respecto, ha de destacarse que los funcionarios interinos perciben, en régimen de equiparación, la totalidad de los ingresos asignados al puesto de trabajo desempeñado, y, por tanto, la norma cumple el mandato constitucional de igualdad, pero, lógicamente, debe reputarse como objetivamente razonable que, siendo su vinculación con la Administración, de carácter eventual y transitorio, pues se hace depender de las propias necesidades de la Administración, el nacimiento de tales vínculos, no puedan establecerse equiparaciones con aquellos otros funcionarios que accedieron al cuerpo administrativo a través de un sistema de concurso o de oposición que les generaba una relación permanente con la Administración y que les reconocía el derecho a la consolidación de grados y niveles administrativos así como a la promoción interna en la carrera administrativa. Por ello, se entiende que, desde la perspectiva de la proporcionalidad y de la razonabilidad, resulta perfectamente ajustado a derecho que la equiparación entre unos funcionarios y otros no pueda alcanzar hasta los extremos que ahora se pretenden”.

El Ministerio Público sostiene, por último, que la normativa autonómica es perfectamente compatible con las bases estatales en materia de retribución del personal al servicio de la Administración. Indica, en este sentido, en su escrito de alegaciones que “la normativa estatal en materia de funcionarios y, en concreto, la que alude al régimen retributivo de los mismos, contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado que anualmente rigen para los distintos ejercicios económicos excluyen a los funcionarios públicos interinos del derecho al percibo de trienios, por lo que, en este sentido, tampoco el precepto legal autonómico de referencia sería contrario a la normativa estatal básica sobre la materia”.

6. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2005, se hace constar que el Ministerio Fiscal ha evacuado el trámite de alegaciones conferido en virtud del art. 50.3, mediante escrito sintetizado en el antecedente de hecho anterior, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna en este trámite procesal.

II. Urteilsgründen

1. La parte procesal ahora recurrente en amparo interpone su recurso de amparo tanto por la vía del art. 43 LOTC como por la del art. 44 LOTC, considerando que son contrarias a los arts. 14 y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución la resolución de 28 de mayo de 2002, de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León; el Auto de 15 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso (Administrativo núm. 1 de Burgos, al inadmitir la prueba propuesta (y las resoluciones que confirman este Auto( ; la Sentencia núm. 329/2002, de 20 de noviembre de 2002, del referido Juzgado; y la Sentencia de apelación núm. 39/2003, de 25 de febrero de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

2. Siguiendo el mismo orden que el utilizado por el Ministerio Público para el análisis de las quejas constitucionales formuladas por la parte recurrente en su demanda de amparo, vamos a analizar primero aquéllas referidas específicamente a las resoluciones judiciales impugnadas, para centrarnos a continuación en aquellas otras imputadas tanto a la actuación administrativa como a las dos Sentencias cuestionadas en el presente proceso constitucional.

En este orden de ideas, la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la decisión contenida en las resoluciones judiciales de no proceder al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos autonómicos de rango legal que excluyen del pago de los trienios a los funcionarios interinos, que, según la parte recurrente, serían contrarios a los arts. 14 y 149.1 18ª de la Constitución. Pues bien, hemos venido señalando repetidamente que suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 de la Constitución a los órganos judiciales, los cuales, por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estiman inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (por todas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; y 119/1998, de 4 de junio, FJ 6). A ello debe añadirse que la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por parte de los órganos judiciales resulta plenamente razonable, estando además perfectamente motivada y fundada en Derecho (STC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 3). Esta queja debe ser inadmitida, por tanto, en virtud del motivo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

La denunciada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa carece, igualmente, de todo contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma. En efecto, resulta también plenamente razonable, motivado y fundado en Derecho el rechazo de “la práctica de la prueba anticipada que se ha solicitado por la parte recurrente”, acordado por el Auto de 15 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso(Administrativo núm. 1 de Burgos. Con independencia de la precisión anterior, que descartaría por sí misma cualquier vulneración del art. 24 CE en el supuesto concreto enjuiciado, es necesario recordar que resulta doctrina reiterada de este Tribunal que “no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato esencial es que la inadmisión (...) haya supuesto para el demandante de amparo ‘una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa’” (SSTC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3). Para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido este Tribunal, en concreto, que concurran dos circunstancias: a) que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial; y, b) que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, habiendo justificado el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (STC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ. 2). Pues bien, en el presente caso, no concurre el segundo de los requisitos indicados, puesto que la parte recurrente, por un lado, no ha demostrado en modo alguno en su demanda de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (que ni siquiera se indica cuáles son(; y, por otro, no ha argumentado de modo mínimamente convincente en su demanda de amparo que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse practicado la prueba objeto de la controversia, ya que “sólo en tal caso –comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado—, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3).

3. Descartadas las quejas constitucionales esgrimidas de manera particular contra las resoluciones judiciales, deben analizarse de manera específica las formuladas tanto contra la resolución de 28 de mayo de 2002, de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, denegatoria de la solicitud formulada por los ahora recurrentes en amparo de reconocimiento de los servicios prestados por cada uno de ellos a la Administración, “con el pertinente abono de los derechos económicos que por concepto de antigüedad y trienios consolidados pudieran corresponderles”; como frente a la Sentencia núm. 329/2002, de 20 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en la medida en que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes, considerando que el referido acto administrativo no vulnera el principio de igualdad; y frente a la Sentencia de apelación núm. 39/2003, de 25 de febrero de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), al confirmar la resolución judicial del órgano a quo recurrida, reiterando que no hay vulneración del principio de igualdad en el supuesto litigioso enjuiciado. Estas dos últimas decisiones judiciales habrían vulnerado no sólo el principio de igualdad (art. 14 CE), sino también el art. 24.1 CE al no haber aplicado la doctrina de este Tribunal sobre lo que denomina la parte recurrente “funcionarios interinos de larga duración”.

Pues bien, las quejas constitucionales ahora reseñadas deben ser inadmitidas en base al art. 50.1 c) LOTC, al carecer también de todo contenido que justifique una decisión sobre el fondo. En este sentido, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5, por todas). Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.

En el presente caso no puede admitirse, ciertamente, que exista una violación del principio de igualdad ni por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (en concreto, de su Consejería de Sanidad y Bienestar Social) ni por los órganos judiciales que, en definitiva, confirman la juridicidad de la actuación de aquélla denegando el “derecho al reconocimiento de servicios prestados a la Administración y su correlativo reconocimiento y abono de las correspondientes cantidades retributivas en concepto de trienios”. Y es que el término de comparación propuesto por la parte recurrente no es, en modo alguno, adecuado para poder apreciar una eventual violación del principio de igualdad, en la medida en que el funcionariado (o de manera más general, si se quiere, “el personal”) interino presenta unas importantes peculiaridades con respecto al funcionariado de carrera (piénsese, entre otras particularidades, y tal y como correctamente recuerda la Sentencia de apelación impugnada, en que la forma de selección del personal interino y del de carrera es ciertamente distinta, o que mientras el vínculo temporal con la Administración del funcionariado de carrera es permanente, en el caso del personal interino es por definición limitado en el tiempo), que hacen objetivo y razonable un tratamiento diferenciado en materia retributiva entre una y otra categoría de personal al servicio de la Administración. Y ello tanto más en un tipo específico de concepto retributivo esencialmente ligado a la propia carrera funcionarial como es el referido a los trienios.

A ello debe añadirse, además, que este Tribunal ha venido sosteniendo desde la STC 7/1984, de 25 de enero, que “la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son —prescindiendo de su sustrato sociológico real— creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean” (STC 9/1995, de 16 de enero, FJ 3).

En definitiva, y tal y como ya dijimos al analizar específicamente la constitucionalidad de las diferencias retributivas entre el funcionariado de carrera y el personal interino al servicio de la Administración, “no es posible concluir pronunciando en sede constitucional un reproche a la diferencia de trato normativo discutida, al tratarse de categorías funcionariales configuradas como estructuras diferenciadas y definidas con características propias, con sistemas de acceso distintos y con una relación funcionarial o estatutaria de contenido diverso; estos criterios de diferenciación son todos ellos objetivos y generales y legítimamente pueden ser tomados en consideración por el legislador para fijar las retribuciones correspondientes a cada una de las categorías funcionariales” (ATC 63/1996,de 12 de marzo, FJ 5 in fine).

4. Debe tenerse presente, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva “no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2), ni, por supuesto, consiste tampoco en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo “razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes” (STC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3, por todas), cosa esta última que es la que precisamente sucede en el presente caso. Pues bien, un análisis de los autos obrantes en este Tribunal revelan que: A) Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no resultan ni por acción ni por omisión contrarias a lo que la propia parte recurrente apela como doctrina constitucional sobre funcionarios interinos de larga duración, pues aunque en la STC 240/1999, de 20 de diciembre, entre otras, se considerase que un tratamiento diferenciado entre los funcionarios de carrera y los interinos de larga duración con respecto al reconocimiento al “derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores” pudiese ser contraria al art. 14 CE, no resulta menos cierto que ya entonces precisamos que: “Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE, sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional que recibe un tratamiento desigual”. Y como ya hemos precisado hace unos instantes el diferente tratamiento dispensado en el caso concreto en materia retributiva entre el funcionariado de carrera y el personal interino resulta plenamente objetivo y razonable. Y B) Este Tribunal ha señalado reiteradamente que a través de un recurso de amparo no pueden, como regla general, ejercitarse pretensiones impugnatorias frente a leyes (ni disposiciones reglamentarias), dado que el recurso de amparo no es la vía adecuada para el enjuiciamiento abstracto de tales disposiciones, sino exclusivamente para analizar concretas y efectivas violaciones de derechos y libertades fundamentales de personas determinadas (SSTC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 6, por todas).

5. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra el acto administrativo y las resoluciones judiciales enunciadas en el fundamento de derecho primero de este Auto debe ser inadmitido en este trámite dada la carencia manifiesta de contenido de las quejas formuladas por la parte recurrente que pudiera justificar una decisión sobre el fondo en el presente proceso constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sección Cuarta
Richter

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2046-2003, promovido por doña Ana María Aguilera Martínez y otros.

Analytische Zusammenfassung

Derecho a la prueba: prueba no decisiva. Funcionarios públicos: diferencias de retribución entre cuerpos; funcionarios interinos; trienios. Derecho a la igualdad: término de comparación inidóneo. Recurso de amparo: no es vía para el control de normas. Derecho a la tutela judicial efectiva: cuestión de inconstitucionalidad no planteada, respetado.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 149.1.18
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 50.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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