Sala Primera. Auto 326/2005, de 12 de septiembre de 2005. Recurso de amparo 1807-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1807-2005, promovido por Lex, Centro de Asesores Técnico-jurídicos, S.A. en litigio por despido.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de marzo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Izaskun Lacosta Guindano, actuando en nombre y representación de Lex, Centro de Asesores Técnico-Jurídicos, SA., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación núm. 3019-2002 planteado contra la Sentencia de 23 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en autos 809/2001, por despido.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad ahora demandante de amparo procedió a despedir en fecha 28 de septiembre de 2001 a la trabajadora doña Encarnación Alcalde Ordóñez, que había venido prestando servicios para la misma desde el 4 de marzo de 1977. En la carta de despido se atribuía a la trabajadora ser la autora de una carta anónima dirigida al Director de la entidad, sobre asuntos de naturaleza personal cuyo tenor literal consta en las actuaciones.
A juicio de la empresa, la remisión del citado anónimo era constitutivo de los incumplimientos contractuales previstos en los apartados c) y d) del número 2 del art. 54 LET, como causa justa de despido: ofensas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y trasgresión de la buena fe contractual.
b) Interpuesta por la trabajadora demanda por despido, la misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 23 de abril de 2002. En la Sentencia el Magistrado consideró, tras la realización de diversas pruebas periciales, acreditada la autoría de la carta por la actora, por lo que, siendo los hechos constitutivos de despido, acordó, con desestimación de la demanda, declarar su procedencia.
c) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de suplicación la trabajadora despedida. En el recurso, a través de un único motivo, la recurrente cuestionó las conclusiones de las pruebas caligráficas realizadas, concluyendo que no existía prueba de que fuera ella la autora de la carta en cuestión. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 12 de noviembre de 2002, consideró igualmente acreditada la autoría de la carta por la actora, en contra de lo alegado por ésta en su recurso, estimando, sin embargo, que el contenido del anónimo remitido por la trabajadora era ajeno a la relación laboral, al afectar a la esfera privada del Director de la empresa, lo que impedía apreciar, a juicio de la Sala, la existencia de un incumplimiento laboral encuadrable como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, resolviendo, por ello, estimar el recurso de suplicación, revocar la Sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido.
d) Contra la Sentencia de suplicación interpuso la ahora recurrente en amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido, por falta de contradicción, mediante Auto de 19 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
e) Finalmente, el día 19 de enero de 2004 la ahora recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó la Sentencia de suplicación, alegando la incongruencia de ésta. El incidente fue inadmitido por la Sala mediante Auto de 18 de febrero de 2004.
3. En la demanda de amparo, la entidad recurrente considera que la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber incurrido en incongruencia.
La Sentencia impugnada se dictó como consecuencia del recurso interpuesto por la contraparte, trabajadora de la empresa demandada, que había sido despedida al haberse advertido graves e injuriosas acusaciones contra su Director General, en escrito anónimo del que resultó ser autora. La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó probado que la demandante era la autora del escrito. La negación de la autoría del citado escrito constituyó el único motivo de oposición al despido y el único motivo en el que se basó el recurso de suplicación. Tal motivo fue desestimado expresamente en la Sentencia de suplicación, entendiendo que no existía duda sobre la autoría del anónimo, pese a lo cual, la Sentencia declaró que el contenido del anónimo remitido por la actora era ajeno a la relación laboral, al afectar a la esfera privada del Director de la empresa, por lo que declaró improcedente el despido.
Esta consideración se vierte por primera vez en el fundamento de la Sentencia de suplicación, dedicándose a la misma escasas líneas, pese a su obvia trascendencia, sin mencionar jurisprudencia o doctrina alguna que avale tan novedosa interpretación, y actuando la Sala de manera tal que ha confeccionado de oficio el recurso, invadiendo la esfera de actividad del recurrente, en perjuicio del recurrido y sin respetar la igualdad de armas en el proceso. Se está, pues, en el caso de la STC de 1 de diciembre de 1987, vulnerando la Sala el art. 24.1 CE al haber basado su decisión, sin haber corregido los hechos probados, en argumentos o motivos no alegados por la parte recurrente. Además, nos encontramos en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como es el de suplicación, variando el fundamento jurídico en virtud del cual se establece la causa petendi. No puede olvidarse que la recurrente siempre había manifestado que el despido era improcedente porque ella no era la autora del anónimo, no porque el mismo se circunscribiera a la esfera privada del Director de la empresa. Esta conclusión, además, es errónea, siendo evidente la relación existente entre las imputaciones del anónimo y el trabajo. La Sentencia, por ello, no solo es incongruente por las causas ya expuestas, sino también porque incurre en un manifiesto error.
La incongruencia, a juicio de la demandante de amparo, le ha producido indefensión, dado que fue imposible efectuar alegación alguna sobre la cuestión planteada por el Tribunal, al no haber sido objeto del recurso. Además, no se trata de una indefensión puramente formal, dado que la demandante de amparo ha sido obligada a pagar una importante indemnización económica a la trabajadora, y ello pese a haber visto ésta desestimado el único motivo de su recurso frente a la Sentencia que declaró su despido procedente.
4. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2004, la entidad demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, alegando que la importante cantidad que debía abonar en concepto de indemnización y salarios de tramitación —que cifraba en 108.403,03 Euros— sería difícilmente recuperable en caso de ser estimado el recurso de amparo, o, en el mejor de los supuestos, requeriría con toda probabilidad de la iniciación de un largo y costoso proceso, mientras que para la parte actora la suspensión de la ejecución no representaría perjuicio alguno, ya que solamente tendría como consecuencia el retraso en su percepción, encontrándose el pago asegurado mediante aval y pudiéndose reparar en su caso los eventuales perjuicios causados por el retraso en el cobro mediante la indemnización que correspondiera a dichos perjuicios.
5. El día 20 de enero de 2004, siguiente al de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones al que se ha aludido en los antecedentes de hecho anteriormente reseñados, la ahora recurrente formuló una primera demanda de amparo que, según señaló, interponía “ad cautelam” para el supuesto de no admitirse a trámite el citado incidente de nulidad. Inadmitido el incidente por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2004, la recurrente presentó el 11 de marzo siguiente un escrito ante este Tribunal Constitucional aportando copia del Auto citado y solicitando que se entendiera ratificada la demanda de amparo presentada en su día, anunciando, no obstante, que procedería al mismo tiempo a la presentación de una nueva demanda de amparo, por si así lo considerara necesario este Tribunal, lo que efectivamente hizo mediante escrito de la misma fecha.
Por providencia de 23 de febrero de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo presentada el 20 de enero de 2004, por estimarla prematura al encontrarse todavía pendiente de resolución, en la fecha de su presentación, el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia recurrida. En la misma providencia la Sección ordenó que se procediera al desglose del segundo escrito presentado el 11 de marzo de 2004, tras la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de que se diera al mismo el trámite correspondiente como nuevo recurso de amparo, haciéndose así mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de marzo de 2005.
La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 6 de junio de 2005, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 24 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 3019-2002 y de los autos 809/2001, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Por providencia de la misma fecha se acordó, conforme a lo solicitado por la recurrente, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a aquélla y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.
6. Mediante escrito registrado el día 1 de julio de 2005, la entidad demandante de amparo reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, añadiendo que, aún cuando la ejecución había continuado ya su curso, al no aceptar el Juzgado de lo Social la suspensión de la ejecución, acarreándole con dicha decisión un perjuicio real (el abono a la ejecutante del importe avalado), existe también otro perjuicio potencial que puede ser evitado, cual es el de la posibilidad de que dicha cantidad, si se estima el recurso de amparo, no pueda ser recuperada, por lo que continúa siendo importante el acceder a la solicitud de suspensión formulada en evitación de mayores perjuicios.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 4 de julio de 2005, interesó la denegación de la suspensión solicitada, por entender que la petición de suspensión se fundamentaba por la solicitante no en que la ejecución le causase un perjuicio irreparable, sino en que el eventual otorgamiento del amparo requeriría, con toda probabilidad, de la iniciación de un largo y costoso proceso para recuperar el dinero si éste fuera entregado a la trabajadora, cifrándose en definitiva la petición de suspensión en una causa que la solicitante no demuestra y que no está prevista legalmente para decretar la misma.
II. Urteilsgründen
1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. No obstante, en el segundo inciso de dicho precepto se establece también un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del Ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en el art. 56.1 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.
Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía”, y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo).
Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, son siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión llegue a prosperar. No conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo).
2. La entidad demandante de amparo solicita la suspensión de la resolución recurrida alegando que la importante cantidad que debe abonar en concepto de indemnización y salarios de tramitación —que cifra en 108.403,03 Euros— sería difícilmente recuperable en caso de ser estimado el recurso de amparo, o, en el mejor de los supuestos, requeriría con toda probabilidad de la iniciación de un largo y costoso proceso, mientras que para la parte actora la suspensión de la ejecución no representaría perjuicio alguno, ya que solamente tendría como consecuencia el retraso en su percepción, encontrándose el pago asegurado mediante aval y pudiéndose reparar en su caso los eventuales perjuicios causados por el retraso en el cobro mediante la indemnización que correspondiera a dichos perjuicios.
En relación con dicha alegación, es cierto que este Tribunal, en supuestos singularizados, ha admitido la suspensión de resoluciones de carácter económico o patrimonial en atención a pagos económicos que “por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran en su cumplimiento” puedan causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre; 286/1997, de 21 de julio; 65/1999, de 22 de marzo; 226/2000, de 2 de octubre), y también en alguna ocasión hemos advertido que la cantidad pecuniaria a ingresar “no puede considerase de forma aislada”, abstracción hecha de la capacidad económica del deudor (ATC 9/2002, de 28 de enero). Sin embargo, hay que tener en cuenta que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; y 72/1997, de 10 de marzo, por todos).
3. En el presente caso, la demandante de amparo no ha aportado elemento de prueba alguno en apoyo de su petición, limitándose a poner de manifiesto la elevada cuantía económica de la condena y a señalar la dificultad de su recuperación en el caso de ser estimado el recurso de amparo. Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, esta eventual dificultad no acredita la irreparabilidad del perjuicio causado por la ejecución de la condena, por lo que la petición de suspensión no puede estimarse debidamente fundamentada, al basarse en una causa que la recurrente no demuestra y que no está tampoco legalmente prevista para decretar la suspensión. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que la cantidad objeto de la condena constituye la compensación a la trabajadora por el salario perdido como consecuencia de un despido declarado improcedente, cuya percepción puntual reviste una evidente trascendencia en su esfera personal.
En consecuencia, debemos concluir que en el presente caso no ha quedado acreditada la concurrencia de ningún motivo excepcional que permita a este Tribunal dar prevalencia al interés particular en la no ejecución sobre el general de la ejecución y sobre el de la otra parte en el proceso que obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses, como tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de otras circunstancias especiales que hagan irreparable el perjuicio derivado de la ejecución.
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales