Pleno. Auto 224/2007, de 19 de abril de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión de una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, promovido en relación con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de marzo de 2007, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación de su Gobierno, instó la recusación del Magistrado del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, en los recursos de inconstitucionalidad núms. 8045-2006 (promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados), 8675-2006 (promovido por el Defensor del Pueblo), 8829-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia), 9330-2006 (promovido por el Gobierno de La Rioja), 9491-2006 (promovido por la Diputación General de Aragón), 9501-2006 (promovido por el Consejo de la Generalidad de la Comunidad de Valencia), y 9568-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares), todos ellos contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC en lo sucesivo), que se hallan en tramitación ante este Tribunal y en los que es parte el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. La recusación se basaba en la causa de abstención y, en su caso, de recusación, consistente en “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”, con fundamento en la doctrina contenida en el ATC de 5 de febrero de 2007, por el que se estimó la recusación del Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps.
2. Por providencia de 6 de marzo de 2007, el Pleno acordó unir el escrito de recusación a las actuaciones, formar la correspondiente pieza separada de recusación en el recurso 8045-2006, nombrando Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Pascual Sala Sánchez, y suspender el curso del procedimiento hasta la resolución del incidente, lo que aconteció el 7 de marzo de 2007, fecha en la que se inadmitió la indicada recusación mediante Auto unánime dictado por el Pleno de este Tribunal.
3. El día 15 de marzo de 2007, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el mencionado ATC de 7 de marzo de 2007, en el que solicita su estimación y, por ende, la tramitación del incidente de recusación del Excmo. Sr. Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y en definitiva su estimación en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006 o, subsidiariamente, la estimación de la recusación parcial únicamente “en cuanto a la intervención de dicho Magistrado en la resolución del recurso de inconstitucionalidad 8045-2006 respecto de los artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña núms. 11; 83.1; 84.2 y 3; 86.5; 90; 91; 160.1 a), b), c) y d) y .3; 218.2 y 5; 219.2 y 4, impugnados en este recurso, que están directamente relacionados con el régimen local.”
El recurso de súplica comienza con las alegaciones relativas a la viabilidad de dicho medio de impugnación frente al Auto recurrido con base en lo dispuesto la propia LOTC (art. 93.2), normativa que —siempre en opinión de la parte ahora recurrente— no excluye esa vía de recurso y que es de aplicación preferente frente a la supletoria remisión a la LOPJ ex art. 80 LOTC. Los motivos de la súplica relativos al fondo de la recusación son, en gran medida, los mismos expuestos en su día en el inicial escrito de recusación, y que se dan por reproducidos en aras a la mayor brevedad expositiva, pero cuya reconsideración se solicita, a los que se unen los argumentos siguientes: en primer lugar, se postula que la interpretación y aplicación de las causas de recusación de los Magistrados de este Tribunal “ha de ser igual y con iguales garantías en supuestos equivalentes”, en alusión a la causa de recusación estimada por el Pleno de este Tribunal respecto del Magistrado, Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, pues la intervención de aquél en el proceso de elaboración del EAC “resulta perfectamente equivalente” a la que tuvo en su día éste, “y ambas son acreedoras de idéntica calificación jurídica respecto de lo previsto en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, pese a lo cual —como se indica a continuación— la resolución de la recusación “ni se ha adoptado siguiendo el mismo procedimiento ni se sustenta en fundamentos jurídicosque permitan entender satisfecha la igualdad en los términos que aquí se pide”; en segundo lugar, se sostiene que “la recusación planteada por esta parte no adolecía de defectos formales insubsanables y no podía declararse su inadmisión por razones de fondo sin la instrucción de la correspondiente pieza separada y la audiencia de las partes personadas en los recursos en los que la recusación se instó”; en tercer lugar, también se afirma que “la apreciación de la causa de recusación prevista en el art. 219.13 LOPJ ha de hacerse en función de la intervención del recusado en un acto preparatorio de la redacción del EAC, no en función del carácter principal de la Carta Europea de Autonomía Local”; finalmente, y con carácter subsidiario, se solicita la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en relación a los preceptos del EAC impugnados en este recurso que tengan relación con la materia sobre la que versó el encargo realizado por cuenta de la Fundación Pi i Sunyer, concretamente respecto de los arts. 11; 83.1; 84.2 y 3; 86.5; 90; 91; 160.1 a), b), c) y d) y .3; 218.2 y 5; y 219.2 y 4.
4. El 21 de marzo de 2007, el Pleno del Tribunal dictó providencia por la que acordaba: “[T]ener por recibido el escrito presentado por la representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, registrado el 15 de marzo de 2007, y dar traslado del mismo a las partes personadas en el proceso para que, en el plazo común e improrrogable de tres días (art. 93.2 LOTC), formulen alegaciones”.
5. El Comisionado parlamentario de más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular presentó el día 28 de marzo de 2007 su escrito de alegaciones, en el que solicita, primero la inadmisión de la pretendida súplica por improcedente y, en su defecto, la desestimación íntegra por los motivos que, a continuación, se expondrán resumidamente; y, segundo, que “adopte las medidas necesarias para evitar en lo sucesivo nuevas maniobras dilatorias por la representación procesal de la Generalitat”. El escrito se basa en las siguientes consideraciones: en primer lugar, en la inadmisibilidad del recurso de súplica “por coherencia con la propia doctrina del Tribunal Constitucional”, fijada en el ATC de 21 de marzo de 2007 que no admitió el recurso de súplica contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado, Excmo. Sr. Pérez Tremps, cuya aplicación “haría innecesaria cualquier argumentación en esta súplica, por la sola invocación de la doctrina allí contenida, e incluso de los votos particulares concurrentes”; en segundo lugar, también se sostiene la inadmisibilidad de plano por la extemporaneidad de la recusación interesada, dado que “resulta patente el conocimiento previo de la que se invoca ahora como causa de recusación, que no se presenta al inicio del pleito, y que se condiciona a la decisión de otra recusación”; en tercer lugar, se afirma la “utilización fraudulenta y obstruccionista de la situación procesal, que incurre en abuso de derecho y mala fe procesal” como consecuencia de las alegaciones anteriores, de las que claramente se infiere (siempre en opinión de esta parte) que la Generalidad de Cataluña “utiliza sus posibilidades procesales con elusión del texto de la Ley, para conseguir fines distintos a los queridos por la propia Ley”; en cuarto lugar, tampoco comparte los motivos sobre el fondo del recurso en tanto en cuanto nada nuevo incorpora a lo ya decidido por este Tribunal en la resolución ahora recurrida, pues no existe conexión alguna “entre el trabajo del entonces profesor Rodríguez Zapata y el Estatuto ahora recurrido. Ni conexión temporal —se produjo en el año 2000 con antecedentes en 1997— ni, consecuentemente, conexión formal —no se encargó para la ‘reforma del Estatuto’ como el del Sr. Pérez Tremps— ni conexión material alguna, ni en la redacción, ni en la conexión de las conclusiones con el articulado. No hay, por tanto conexión directa ni indirecta”. Finalmente, también solicita la desestimación de la pretensión subsidiaria de recusación parcial, pues “causaría estupor” que, para resolver un único recurso frente a una única norma, el Pleno del TC tuviera que constituirse con un diferente número y composición de Magistrados, según el precepto que fueran a enjuiciar y según que con el mismo pudiera entenderse que alguna de las partes estuviera incurso en una causa de recusación.
6. En el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 28 de marzo de 2007, se pone de manifiesto lo ya afirmado por el Pleno de este Tribunal en el reciente Auto de 21 de marzo de 2007, que inadmitió el recurso de súplica contra el Auto de estimación de la recusación del Magistrado, Excmo. Sr. Pérez Tremps, a cuya doctrina se remite no sin antes poner de manifiesto que el presente recurso, a diferencia del anterior, se dirige contra un Auto de inadmisión de la recusación respecto del cual, en principio, aplicando la doctrina antes referida, cabría recurso, “dado que no pone fin al incidente de recusación, sino que se limita a inadmitirlo a limine”.
7. El Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de entrada de 29 de marzo de 2007, formula las siguientes alegaciones: en primer lugar, mantiene los argumentos planteados en el recurso de súplica contra el Auto de estimación de la recusación del Magistrado Pérez Tremps, en relación con la procedencia y admisibilidad del indicado recurso contra los Autos de este Tribunal que resuelven los incidentes de recusación, máxime cuando el Auto ahora impugnado “implica una inadmisión a limine de la recusación, lo que ha impedido a esta representación y a las otras partes en el recurso de inconstitucionalidad número 8045-2006, poder alegar sobre la recusación propuesta”; en segundo lugar, y en relación con el argumento contenido en el presente recurso de súplica (las causas de recusación de los Magistrados del TC y su aplicación ha de ser igual y con las mismas garantías en supuestos equivalentes), “esta representación debe hacer constar que no le ha sido notificado en forma el contenido del Auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de Cataluña contra el Auto de 5 de febrero de 2007, lo que impide conocer a esta representación el alcance de dicho argumento y, por ende, formular alegaciones con conocimiento de causa”; también se alega lo propio en relación con las razones del fondo de la recusación, por lo que solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior al Auto de 7 de marzo de 2007, a fin de permitir la instrucción de la pieza separada del incidente de recusación propuesto y permitir a las partes formular las alegaciones que tengan por convenientes, para que la resolución del Tribunal no se produzca inaudita parte.
II. Urteilsgründen
1. Tal y como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el objeto del presente recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Gobierno de la Generalidad de Cataluña consiste en anular lo acordado en el Auto del Pleno de este Tribunal de 7 de marzo de 2007 y que, en su lugar, se acuerde la admisión a trámite del escrito de recusación y su posterior estimación con base en el art. 219.13ª LPJ respecto del Magistrado, Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, o, subsidiariamente, que se estime su recusación parcial respecto de los artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña directamente relacionados con el régimen local.
Las restantes partes personadas han formulado alegaciones en diversos sentidos. Así, mientras que el Letrado del Parlamento de Cataluña se adhiere a la pretensión del recurrente, interesando a la postre la estimación de la causa de recusación en su día opuesta por el Gobierno de la Generalidad contra el mencionado Magistrado, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso con base en lo ya resuelto por este Tribunal en el Auto de 21 de marzo de 2007, y el Comisionado parlamentario de los más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular postula la inadmisión radical del recurso de súplica o, en su defecto, su desestimación.
2. Con carácter previo al examen del fondo de este recurso es preciso analizar los óbices de procedibilidad opuestos por el citado Comisionado parlamentario consistentes en el carácter irrecurrible del Auto impugnado que acordó por unanimidad la inadmisión de la recusación de un Magistrado de este Tribunal con base en lo ya resuelto en el reciente ATC de 21 de marzo de 2007 y la extemporaneidad de la recusación, habida cuenta que no fue formulada tan pronto como se tuvo conocimiento de su causa. Como es sabido, el hecho de que el presente recurso no fuera repelido a limine en su día no impide a este Tribunal que controle, incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos aun después de haber procedido a su tramitación (así, AATC 78/1981, de 15 de julio; y 914/1985, de 18 de diciembre).
Los citados óbices no pueden prosperar.
Respecto del primero, y como con razón pone de manifiesto la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, el Auto ahora impugnado en súplica, a diferencia de lo acontecido en el referido ATC de 21 de marzo de 2007 que afectaba a una resolución estimatoria de la recusación, es una resolución de inadmisibilidad de la recusación instada por el ahora recurrente; ello supone la aplicación directa de lo expresamente dispuesto en el art. 93.2 LOTC, norma que, como es sabido, prevé la posibilidad procesal de que Autos como el aquí cuestionado sean recurridos en súplica, sin que sea aplicable, ex art. 80 LOTC, lo previsto en el art. 228 LOPJ, pues este precepto establece el carácter irrecurrible de los Autos que estimen o desestimen la recusación, es decir, de las resoluciones judiciales que entran a examinar el fondo de la causa o causas de recusación, lo que aquí no acontece al tratarse de una resolución de inadmisión a limine de la recusación interesada.
En cuanto al segundo, tampoco ha lugar a su apreciación por razones estrictamente procesales, dado que si el Auto de inadmisión liminar de la recusación ahora impugnado nada dice sobre este particular y si la única parte que lo ha recurrido es el Gobierno de la Generalidad, el mencionado Comisionado parlamentario sólo puede oponerse a la súplica solicitando su confirmación, pues, de lo contrario, estaría alterando el objeto del presente recurso al aludir a cuestiones definitivamente resueltas por el Auto recurrido.
3. En relación con el fondo del asunto, esto es, con la alegada concurrencia de la causa de recusación prevista en el citado art. 219.13ª LOPJ, baste con recordar que la jurisprudencia de este Tribunal (inter allia, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; así como también las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26 de 24 de mayo de 1989; caso Hauschildt, § 47; de 29 de agosto de 19997, caso Worm, § 40; de 28 octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, § 23) ha afirmado reiteradamente que siendo la recusación un medio dirigido a garantizar la imparcialidad judicial, para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas corresponden o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada. Recordemos no obstante que, puesto que la imparcialidad personal de los Jueces ha de ser presumida salvo prueba en contrario, aunque en este ámbito las apariencias son muy importantes, no basta que tales dudas o sospechas surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso que alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STEDH De Cubber c. Bélgica, 26 de octubre de 1984, §§ 23 y ss.).
Del mismo modo, hay que hacer constar que el núcleo de la impugnación que se realiza en el recurso de súplica del Gobierno de la Generalidad se centra en la denuncia de la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), por el diferente tratamiento procesal que este Tribunal ha dado a las recusaciones de los Excms. Srs. Magistrados Pérez Tremps y Rodríguez-Zapata en el sentido de que una, la primera, fue objeto de tramitación y estimación ulterior, mientras la segunda ha sido inadmitida liminarmente mediante el Auto recurrido de 7 de marzo de 2007. No obstante ser ello cierto y haber sido el trabajo aquí tenido en cuenta también objeto de encargo remunerado, es preciso hacer constar que un trabajo calificable por su contenido de académico, doctrinal o científico, entendido en los términos del Auto 18/2006 y cuya denominación, cualquiera que sea, resulta indiferente según el Auto 26/2007, no puede incurrir en ninguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ. Por ello, ha de concluirse que el Auto de 7 de marzo de 2007 no vulnera las exigencias del principio de igualdad. En efecto, en el presente caso, como ya se puso de manifiesto en el Auto impugnado, el trabajo del Magistrado Rodríguez-Zapata no puede justificar unas sospechas fundadas de parcialidad al amparo del único motivo de recusación invocado por la parte recurrente (el tan citado art. 219.13ª LOPJ) al limitarse a recoger de forma descriptiva y sistemática la repercusión que ha tenido la Carta Europea de Autonomía Local en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de este Tribunal. La referida Carta Europea, sobre los puntos que en el escrito de recusación se aducen como concernidos, se limita a establecer unos principios generales relativos, entre otros, a la competencia y recursos financieros de los entes locales. Por consiguiente, no entra en el detalle de competencias y recursos económicos de dichos entes, únicamente los somete a la Constitución y a la Ley, que variará lógicamente en los diferentes Estados miembros del Consejo de Europa, al igual que hace la Constitución española y las leyes que la desarrollan.
Consiguientemente, el citado Magistrado de este Tribunal no participó ni pudo participar, directa o indirectamente, en el asunto objeto del proceso constitucional de que aquí se trata dada, además, la lejanía de la actividad por él desarrollada con el asunto objeto del proceso de referencia, que aunque fue publicado en el año 2003, la propia parte recurrente reconoce que el encargo del referido trabajo se realizó en el año 2000, cuando el Magistrado recusado lo era entonces del Tribunal Supremo. Como ya se ha afirmado por este Tribunal, una aplicación no cautelosa de la causa de recusación prevista en el tan citado art. 219.13ª LOPJ dificultaría indebidamente el acceso al Tribunal Constitucional de profesores universitarios y otros juristas de reconocida competencia que puedan haber adquirido el prestigio que, ex art. 159.2 CE, permite su selección como Magistrados de este Tribunal gracias, precisamente, a sus publicaciones científicas.
En definitiva, como se dijo en el Auto impugnado y ahora se reafirma, un tal trabajo no puede justificar las sospechas objetivas de parcialidad de la parte recurrente, al tratarse de un estudio científico ajeno, objetiva y temporalmente, al thema decidendi del presente recurso de inconstitucionalidad.
Por todo ello, el Pleno
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra el Auto dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional, de 7 de marzo de 2007, en la pieza de recusación del Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006 contra determinados preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 159.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 93.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219
- Artículo 228
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 (Piersack c. Bélgica)
- § 30
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (De Cubber c. Bélgica)
- § 23
- § 26
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de mayo de 1989 (Hauschildt c. Dinamarca)
- § 47
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1997 (Worm c. Austria)
- § 40
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar c. España)
- § 45
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003 (Pescador Valero c. España)
- § 23
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega