Sala Segunda. Auto 418/2007, de 5 de noviembre de 2007. Recurso de amparo 7510-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7510-2006, promovido por don Najib Chaib Mohamed en causa por delito de integración en organización terrorista.
AUTO
I. Gründe
1. El 17 de julio de 2006 se presentó recurso de amparo por don Najib Chaib Mohamed, representado por el Procurador don Alfonso Morales Hernández-San Juan, contra la Sentencia núm. 556/2006, de 31 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 1158-2005 P), desestimatoria del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto contra la Sentencia núm.36/2005, de 26 de septiembre, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional (rollo 64/2004, dimanante del sumario núm. 35-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm.5), en la que se le condenaba como autor un delito de integración en organización terrorista, en su modalidad de directores o promotores (arts. 515.2 y 516.1º CP), a la pena de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo cargo público, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..
El recurso de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2CE) por haber sido tomada en consideración como prueba la dimanante de una entrada y registro enlazada en “conexión de antijuridicídad” con intervenciones telefónicas declaradas nulas, por haberse incorporado a la causa sin las debidas garantías de defensa la documental (consistente en 16 tomos) de la Unidad Central de Información Exterior de la Policía Nacional, por la admisión como prueba testifical-pericial la declaración del agente TIP 14.620 del Cuerpo de Policía Nacional (testigo de referencia); en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art.24.1 CE), y al proceso con todas las garantías (art.24.2 CE), por haberse autorizado la entrada y registro domiciliario sin motivación alguna; y, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE) en cuanto que la inferencia derivada de la prueba indiciaria testifical resulta excesivamente abierta. Se concluye solicitando el otorgamiento del amparo, la declaración de la nulidad de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y el dictado de otra absolutoria que preserve los derechos vulnerados. Por “otrosí digo” se solicitaba suspensión de la pena privativa de libertad impuesta (art.56 LOTC), a tenor de "la duración de la pena impuesta y el tiempo que resta del cumplimiento de la misma, y especialmente, ante los argumentos constitucionales esgrimidos en el voto particular a la sentencia recurrida, que apoyan la infracción de los derechos fundamentales denunciada en el presente recurso".
2. En Providencia de 18 de septiembre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso amparo presentado, dirigiendo comunicación a la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo a fin de que remitiera copia de las actuaciones del recurso de casación núm. 1158-2005, y a la Sección Tercera de la Sala lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que remitiera copia de las actuaciones del rollo núm. 64-2004.
Mediante providencia de igual fecha se acordó formar la oportuna pieza sobre el incidente suspensión, dando traslado a la recurrente y al Ministerio Fiscal, por término de tres días, a fin de que evacuaran el traslado oportuno.
3. En escrito de ingreso el 2 de octubre de 2007 la representación del Sr. Najib Chaib Mohamed reitera la petición de suspensión, argumentando que, a tenor de la duración de la pena impuesta, el tiempo que resta de cumplimiento, la previsible duración de la tramitación del recurso amparo, dados los argumentos constitucionales esgrimidos en el voto particular a la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, siendo inherente a toda suspensión de la ejecución de una sentencia una cierta perturbación de interés general, y considerando que la no suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable al recurrente.
El Ministerio Fiscal, evacuando traslado oportuno, el 4 de octubre de 2007, interesa la denegación de la suspensión, a tenor de la doctrina constitucional consolidada de no suspensión de penas privativas de libertad superiores a cinco años, y dado que no concurre la excepción que habilitaría tal inejecución (persona en libertad que debe ingresar para cumplimiento de pena impuesta); además pone de manifiesto la falta de argumentación del recurrente respecto de la irreparabilidad del perjuicio invocado; por último destaca la gravedad y trascendencia social del delito de integración en organización terrorista por el que fue condenado el demandante.
II. Urteilsgründen
1. El art.56.1 y 2.LOTC, en redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, dice: “1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. 2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.”.
En el ámbito de las condenas penales el Tribunal viene admitiendo la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, ponderando la naturaleza de los graves hechos enjuiciados, su trascendencia social, el bien jurídico protegido, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas; cobrando especial relevancia el criterio de la duración de la pena impuesta, ya que el mismo íntegra la importancia del bien jurídico tutelado y la trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos ATC 31/2007, de 12 febrero, FJ 2); siendo el criterio general la no suspensión de condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años.
Por otra parte hemos afirmado, desde las primeras resoluciones en materia de suspensión (AATC 107/1981; 226/1982; 385/1983 y 193/1984), hasta otras más recientes (AATC 282/1996 y 319/2003), que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos.
2. En el presente supuesto la representación del recurrente no ofrece argumentación ninguna sobre las circunstancias personales del mismo y la irreparabilidad de los daños, remitiéndose al dato objetivo de la duración de la pena impuesta (que a continuación analizaremos), al hipotético de la duración del procedimiento ante el Tribunal (irrelevante como dijimos en AATC 40/1998, de 17 de febrero y 31/2007, de 12 febrero), y al voto particular elaborado en la resolución recurrida (intrascendente en este estadío, por afectar al fondo del recurso ex. ATC 285/2001, de 26 noviembre, FJ.2 c). Ello, nos conduce a apreciar una notoria precariedad argumentativa, cara a justificar los requisitos exigibles para el otorgamiento de la suspensión, que constituye un primer motivo para denegarla.
En segundo lugar debemos agregar que la gravedad intrínseca del delito cometido (“el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido” que decíamos en ATC 285/2001 de 26 noviembre, FJ 2 b), junto con las circunstancias del reo, y, el hecho de que se trata del cumplimiento de una pena notoriamente superior a cinco años de privación de libertad (en las cuales, como dijimos en ATC 394/1996, o 419/1997, “la pérdida de la finalidad del amparo es siempre parcial”), son elementos que, debidamente ponderados, deben conducir a la desestimación de la petición de suspensión, dado que, justamente ponderados los intereses del recurrente —a la liberación—, y del sistema social de defensa —a la ejecución de la Sentencia firme—, evidencian que menos padece el derecho a la libertad del recurrente que los derechos fundamentales de la colectividad y de terceros a la ejecución de la sentencia firme, que condena por delitos tan graves como el terrorismo (STC 136/1999, de 20 julio, FJ 25).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo 7510-2006, promovido por don Najib Chaib Mohamed.
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Prisión de nueve añosPrisión de nueve años