Sala Segunda. Auto 459/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 2096-2002. Declara ejecutada la Sentencia 164/2005, de 20 de junio, en el recurso de amparo 2096-2002, promovido por don Alejandro Redondo Jiménez y otra.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Alejandro Redondo Jiménez y doña Cecilia Torres Rubio, promovió, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución de la STC 164/2005, de 20 de junio, dictada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 2096-2002.
2. El incidente de ejecución tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Los promoventes formularon demanda de amparo contra la Sentencia de 20 de febrero de 2002, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo núm. 621-1999, dando lugar al recurso de amparo núm. 2096-2002, que fue tramitado por la Sala Segunda de este Tribunal.
Dicho recurso fue resuelto por STC 164/2005, de 20 de junio, en la que se acordaba estimar el recurso presentado y, en su virtud, como apartado segundo, “[d]eclarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 20 de febrero de 2002 y de las resoluciones administrativas recurridas en lo relativo a la imposición de la sanción tributaria, así como retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia al objeto de que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en cuanto a la liquidación”.
b) Recibida la Sentencia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta, tras diversos incidentes, dictó el día 28 de febrero de 2006 nueva Sentencia en el recurso 621-1999. En esta nueva Resolución el Tribunal desestima el recurso interpuesto por los Srs. Redondo Jiménez y Torres Rubio y declara ajustada a derecho la liquidación provisional que les fue girada por el IRPF de 1994.
3. Los recurrentes, en vista de lo que consideran una inejecución de la STC 164/2005, interpusieron el referido escrito planteando incidente de ejecución.
A su juicio la Sentencia de 28 de febrero de 2006 implica, tanto en su fundamentación como en su fallo, un incumplimiento de lo acordado por el Tribunal Constitucional. Para los recurrentes el adecuado cumplimiento de la STC 164/2005 pasaba por la aceptación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional de que el criterio arraigado y continuado en el tiempo de la Sección Quinta en casos sustancialmente idénticos al que nos ocupa consiste en la anulación de las liquidaciones paralelas y, en su caso, por la consiguiente argumentación razonada y no arbitraria de los motivos por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid se separa del mencionado criterio. Al no resultar posible tal argumentación, los recurrentes concluyen que procedía la modificación del fallo de la Sentencia anulada por el Tribunal Constitucional, con aplicación del criterio general y reiterado de las Sentencias que, en su momento, se aportaron como sentencias de contraste.
Contrariamente a lo anterior los recurrentes sostienen que la Sala ha dedicado todo su esfuerzo argumental a negar que el criterio —arraigado y continuado— al que recurre sea el apreciado por el Tribunal Constitucional. A estos efectos la Sentencia de 28 de febrero de 2006 señala que, atendiendo a su doctrina, no procede la anulación de las liquidaciones provisionales paralelas por falta de motivación cuando no implican una modificación de los elementos de la base imponible declarada mediante asteriscos, salvo en aquellos casos en los que una liquidación provisional impide al sujeto pasivo conocer qué elementos de su declaración han sido modificados y qué razones jurídicas han llevado a la anulación de la misma. Según los recurrentes la Sala olvida que la referida identidad sustancial fue apreciada por el Tribunal Constitucional, de tal modo que la afirmación implícita de que el presente asunto es distinto supone contrariar lo resuelto por éste.
Por lo demás los recurrentes sostienen que, no habiéndose reparado la falta de motivación de la propuesta de liquidación provisional y de la propia liquidación provisional, la indefensión que han venido sufriendo todavía pervive. A estos efectos realizan diversas consideraciones acerca de si está o no probada la existencia de un requerimiento de la Administración tributaria para que aportaran documentación. Del mismo modo los recurrentes reprochan incongruencia omisiva a la nueva Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, porque “al pronunciarse únicamente sobre la motivación de la liquidación provisional” omite decidir otras cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa (“corrección de los gastos deducibles”, “exención de la prestación percibida por invalidez permanente”).
4. Por providencia de 11 de mayo de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tramitar el escrito como incidente de ejecución y oír al Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimaran oportuno.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito el día 22 de marzo de 2002. En el mismo señala, en primer lugar, que el escrito iniciador del incidente contiene dos órdenes de cuestiones que no pueden ser objeto de consideración en este procedimiento: por una parte, las hipotéticas nuevas violaciones de derechos fundamentales que se atribuyen a la Sentencia de 28 de febrero de 2006, a la que se reprocha haber incurrido en incongruencia omisiva; por otra, el planteamiento de cuestiones que, con fuerza de cosa juzgada, ya fueron decididas por la STC 164/2005, como ocurre con relación a la queja de indefensión.
En segundo lugar el Abogado del Estado recuerda que la STC 164/2005, FJ 9, ordenaba la retroacción de las actuaciones a fin de que “por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”, de tal modo que el Sr. Redondo Jiménez y la Sra. Torres Rubio no recibieran un trato desigual que el recibido por otros justiciables en casos sustancialmente iguales. Para el Abogado del Estado este aspecto ha sido satisfecho plenamente por la Sentencia de 28 de febrero de 2006, que razona convincentemente —a partir de la exposición de su consolidada línea doctrinal— que los recurrentes han sido tratados en pie de igualdad con otros recurrentes en casos sustancialmente iguales a la hora de rechazar el alegato de falta de fundamentación en la liquidación provisional del IRPF regido por la Ley 18/1991. En suma, considera el Abogado del Estado que la Sentencia del TSJ de Madrid de 28 de febrero de 2006 no contraviene la STC 164/2005.
6. Por escrito de 3 de abril de 2002 el Fiscal interesa la desestimación del presente incidente de ejecución de sentencia, siendo así que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, conforme a lo ordenado por la STC 164/2005, una nueva resolución “respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”. En efecto, la Sala ha afirmado la existencia de una línea jurisprudencial —distinta de la alegada y aportada por los demandantes— que no atiende sólo a los elementos afectados por la liquidación paralela y a su simple identificación mediante un asterisco, sino a si la forma de practicarla ha producido una efectiva indefensión, que niega se haya producido en el supuesto de autos. Para el Ministerio Fiscal, no sólo queda justificada por parte del TSJ de Madrid la supuesta diferencia de trato con las resoluciones aportadas por los demandantes como término de comparación, sino que ha mostrado la existencia de una línea jurisprudencial en el mismo sentido que la seguida en su momento por la Sentencia revocada.
II. Urteilsgründen
1. La Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Alejandro Redondo Jiménez y doña Cecilia Torres Rubio, interpone un incidente de ejecución de Sentencia para denunciar que la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 28 de febrero de 2006, en cumplimiento de la STC 164/2005, de 20 de junio, no es tal ejecución, sino que implica un desconocimiento o inejecución del mandato contenido en esta última Sentencia. Adicionalmente los recurrentes sostienen que, no habiéndose reparado la falta de motivación habida en vía administrativa —falta de motivación de la propuesta de liquidación provisional y de la propia liquidación provisional—, la indefensión que han venido sufriendo todavía pervive, y se refieren a que la nueva Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha incurrido en incongruencia omisiva, produciéndoles una nueva vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Debemos comenzar por afirmar que, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, en el presente incidente de ejecución este Tribunal sólo puede analizar si la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid ha dado o no correcta ejecución, como era obligado según los artículos 164.1 CE y 87.1 LOTC, a la STC 164/2005. El Tribunal no puede, en otras palabras, conocer, ni de las hipotéticas nuevas violaciones de derechos fundamentales que se atribuyen a la Sentencia de 28 de febrero de 2006, las cuales deberían haberse hecho valer mediante una nueva demanda de amparo (ATC 50/1998, de 2 de marzo), ni tampoco de las alegaciones contenidas en su escrito de demanda incidental referidas a la indefensión que, en vía administrativa, les causó “la absoluta falta de motivación de la propuesta de liquidación provisional y de la propia liquidación provisional”, pues estas cuestiones ya fueron examinadas por la STC 164/2005, concretamente en sus FFJJ 2 a 5 y 7.
3. La retroacción del proceso judicial por lesión del principio de igualdad se basó en que la Sentencia entonces recurrida parecía apartarse de forma injustificada de una reiterada jurisprudencia de la misma Sala, aportada por los demandantes.
Recibida la Sentencia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta dictó nueva Sentencia el 28 de febrero de 2006, acordando desestimar el recurso contencioso-administrativo, y declarando ajustada a Derecho la liquidación girada respecto del IRPF, ejercicio de 1994. El fundamento de derecho 5º de esta nueva Sentencia razona que existía una consolidada línea doctrinal representada por las Sentencias de 21 de noviembre de 2001, 23 de enero de 2002 y 30 de enero de 2002, que es la que —atendida la sustancial igualdad de supuestos— resultaba de aplicación al caso de autos para hacer efectivo el derecho a la igual aplicación judicial de la ley.
4. Dado que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2006 es respetuosa con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y dándose la circunstancia de que el Tribunal ha razonado convincentemente que los recurrentes han venido a recibir el mismo trato que otros justiciables en similar situación, no cabe más que concluir que ha habido un cumplimiento adecuado de la STC 164/2005, de 20 de junio.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el incidente de ejecución de la STC 164/2005, de 20 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 2096-2002.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 164.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 87.1
- Desestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparoDesestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparo
- Sentencia constitucional ejecutadaSentencia constitucional ejecutada