Sala Segunda. Auto 19/2008, de 22 de enero de 2008. Recurso de amparo 7325-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7325-2006, promovido por don Juan Francisco Gómez López en procedimiento de vigilancia penitenciaria sobre licenciamiento definitivo.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de julio de 2006 don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don Juan Francisco Gómez López, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2006, que desestima el recurso de súplica contra Auto de 4 de mayo de 2006 por el que se deniega el licenciamiento definitivo del recurrente propuesto por el Centro penitenciario de La Moraleja.
Posteriormente, mediante escrito registrado el día 12 de diciembre de 2006, la representación procesal del recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la condena que venía cumpliendo.
2. Por providencia de 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, mediante otra providencia de la misma fecha, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio público y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2007 realizó sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena manifestando que tal suspensión no implica el licenciamiento definitivo, lo cual podría generar una situación irreversible, y evitaría un perjuicio irreparable, pues de no accederse a ella el recurrente permanecería en prisión más allá del cumplimiento de la condena que le fue impuesta. A lo anterior añade que la suspensión no sería tal, puesto que ya ha cumplido la pena en su totalidad.
4. El día 21 de noviembre de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso para que, caso de otorgarse el amparo, el perjuicio para el recurrente fuera el menor posible.
Recuerda el Ministerio público que el presente caso coincide esencialmente con los resueltos en los AATC 214/2007, 287/2007 y 366/2007. En todos ellos las resoluciones recurridas son las que deniegan el licenciamiento definitivo de los recurrentes en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 197/2006, de acuerdo con la cual el cumplimiento se produciría en el año 2018. Y, ponderando los intereses en juego, en este caso como en aquéllos ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales. Entiende el Fiscal que acordar suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, pues lo discutido es la determinación de la fecha en que procede el licenciamiento definitivo y la puesta en libertad del recurrente.
II. Urteilsgründen
1. Establece el art. 56.2 LOTC, que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la dada al art. 56.2 en la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), salvo que, de no acordarse la suspensión, el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente, tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1).
2. Ciertamente este Tribunal ha afirmado que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).
Ello no obstante este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).
3. En el presente caso, que presenta perfiles diferenciadores frente a los incidentes de suspensión comúnmente resueltos, si bien resultan esencialmente coincidentes con los de los AATC 214/2007, de 16 de abril; 287/2007, de 18 de junio; 366//2007, de 11 de septiembre; 396/2007, de 22 de octubre y 420/2007, de 5 de noviembre, las resoluciones judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad, sino las que rechazan la propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el centro penitenciario, ordenando la elaboración de una nueva hoja de cálculo conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero, lo que determina que la pena no se extinguiría hasta el 19 de septiembre de 2018. Por tanto lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha cumplido ya su condena el día 14 de junio de 2006 (como él sostiene, sobre la base de la propuesta de licenciamiento definitivo inicialmente realizada por el Centro penitenciario) y debe ser puesto en libertad o no la cumple hasta el año 2018 (como afirma la Audiencia Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar las redenciones de pena por trabajo.
Consecuentemente la suspensión que se solicita no se refiere exclusivamente a la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo (limitadas a denegar el licenciamiento definitivo en los términos propuestos por la Administración penitenciaria), sino que pretende la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se encuentra cumpliendo el recurrente y su inmediata puesta en libertad, por entender que, de lo contrario, se ocasionaría un perjuicio irreparable para la libertad caso de otorgarse finalmente el amparo.
Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales recurridas, a la vista de la gravedad de las penas impuestas, cuyo límite de cumplimiento se ha situado en treinta años, así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones impugnadas (en el año 2018), lo que determinaría que la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, que resulta innegable, sería sólo parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente.
Por otra parte la adopción por este Tribunal de un acuerdo que determinase la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita sin haberse seguido el procedimiento y tomado en consideración las garantías legales previstas para ello (por todos, AATC 249/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 264/2005, de 20 de junio, FJ 2; 41/2007, de 12 de febrero, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 3; 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
Lo hasta aquí considerado conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que —como interesa el Ministerio Fiscal y en la línea de lo que constituye la práctica habitual en casos en que resulta directamente afectado el derecho a la libertad—, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 214/2007, de 16 de abril, FJ 3; 287/2007, de 18 de junio, FJ 3; 366/2007, de 11 de septiembre, FJ 3; 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Liquidación de condenaLiquidación de condena