Sección Tercera. Auto 58/2008, de 18 de febrero de 2008. Recurso de amparo 1051-2005. Estima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 1051-2005, promovido por doña María Eugenia Tuesta Pérez en pleito civil.
AUTO
I. Gründe
1. El día 16 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por doña María Eugenia Tuesta Pérez y otros contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 17 de enero de 2005, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid y revocó dicha resolución en el único aspecto de dejar sin efecto la imposición de las costas del trámite en la primera instancia.
2. Con fecha 25 de septiembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la inadmisión por unanimidad de la indicada demanda de amparo en atención a que en la misma concurría la causa de extemporaneidad prevenida en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica.
3. Por escrito registrado el 17 de octubre de 2007 la representación procesal de los recurrentes solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2007, dado el error manifiesto en que incurre al decretar la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad.
4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 25 de octubre de 2007, interpuso recurso de súplica ex art. 50.2 LOTC contra la providencia de 25 de septiembre, en el que interesa que se acuerde la nulidad de la referida providencia. El motivo del recurso se basa en el error cometido en la resolución impugnada, que inadmite el recurso de amparo al considerar que incurre en extemporaneidad, cuando lo cierto es que la demanda de amparo se interpuso el día 16 de febrero de 2005, siendo la resolución judicial a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental de 17 de enero de 2005 y habiéndosele notificado la misma a la parte recurrente en amparo el día 20 de enero del mismo año, de tal modo que el señalado plazo vencía el día 17 de febrero de 2005.
5. Mediante providencia de 22 de octubre de 2007, subsanada por otra de 31 de octubre, esta Sección acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por la representación procesal de los demandantes de amparo y por el Ministerio Fiscal, por el que este último interpuso recurso de súplica, dar traslado con entrega de copia del escrito de recurso a la representación de los recurrentes y concederle un plazo común de tres días a fin de que alegue lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).
6. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2007, en el que manifiesta su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este Tribunal que dicte una resolución estimatoria del referido recurso.
II. Urteilsgründen
1. La argumentación expuesta por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica ha hecho reconsiderar a esta Sección lo declarado en providencia de 25 de septiembre de 2007 acerca de la extemporaneidad de la presentación del presente recurso de amparo.
2. Tal y como pone de manifiesto una constante jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STC 26/1995, de 6 de febrero, el escrito rector del proceso es la demanda de amparo, y con arreglo a lo que en ella se expone queda delimitada la pretensión. Procede, por tanto, recoger los puntos esenciales de la misma (FJ 3).
Son hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan los siguientes:
a) En el juicio de menor cuantía núm. 803-1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, promovido por la Comunidad de propietarios de la carretera de circunvalación núm. 57 y 59 de Valladolid y otros contra la Unión y el Fénix Español, S.A., y otros, entre los que se encuentran los hoy recurrentes en amparo, se dictó Sentencia el día 29 de junio de 1989. En la misma se condenó a la parte demandada a realizar solidariamente a su costa determinadas obras, referidas en el fundamento noveno, respecto del inmueble citado. Esta Resolución, que fue recurrida en apelación, resultó confirmada en lo esencial por la Audiencia Provincial de Valladolid mediante Sentencia de 3 de octubre de 1991. Se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo por Auto de 10 de septiembre de 1992.
b) Instada la ejecución de Sentencia, se promovió incidente de ejecución, que fue resuelto por Auto núm. 177, de 25 de febrero de 2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid. Mediante Auto de 20 de septiembre de 2004 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior.
c) Se formuló incidente de nulidad de actuaciones, argumentándose que el señalado Auto de 20 de septiembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Valladolid incurría en vicio de incongruencia omisiva con relación a tres grupos de alegaciones del recurso que en su día se formuló. Por Sentencia de 7 de diciembre de 2004 la Sala declaró “la nulidad del Auto de esta Sala de fecha veinte de setiembre del año en curso, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal de señalamiento para deliberación, votación y fallo del procedimiento”.
d) Retrotraídas las actuaciones, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó un nuevo Auto, de 17 de enero de 2005. Este último, que sustituyó al dictado en fecha 20 de noviembre de 2004, examina de nuevo los argumentos presentados por las partes en apelación, dándoles nueva respuesta y decidiendo la admisión del recurso de apelación únicamente en lo relativo a la imposición de costas.
3. En consecuencia la resolución judicial que se cuestiona por entender la parte que es la que ha causado la vulneración de su derecho fundamental es el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de enero de 2005.
Habiéndosele notificado a la parte este Auto en fecha 20 de enero de 2005 ha de concluirse que el presente recurso de amparo, cuya entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional tuvo lugar el día 16 de febrero de 2005, se interpuso dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2007.
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
- Estimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo