La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.917/90, interpuesto por don Benito Solana de Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, sustituido por fallecimiento por la Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, y asistido del Letrado don José Angel Sagi Vidal, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 25 de octubre de 1990. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado; y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado el 18 de diciembre de 1990, don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales, posteriormente sustituido por fallecimiento por la Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de don Benito Solana de Marcos, presenta recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de octubre de 1990, dictada en proceso por prestación de desempleo.
Los hechos acaecidos, en síntesis, son los siguientes:
El actual demandante de amparo presentó una demanda que por turno de reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Toledo. En dicha demanda se reclamaba prestación por desempleo. En la Sentencia de la Magistratura de Trabajo en el hecho probado tercero se afirmaba: "Que no se ha apreciado simulación en el contrato laboral suscrito por el actor en fecha 1 de agosto de 1988, y por tanto no se ha celebrado con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones por desempleo". La Sentencia de Magistratura de 4 de enero de 1990 reconoció el derecho al ahora demandante de amparo.
El Instituto Nacional de Empleo interpuso recurso de suplicación con base en dos motivos: Primero, al amparo del núm. 2 del art. 152 L.P.L., para solicitar la eliminación del hecho 3º de la historia fáctica y, segundo, al amparo del núm. 1 del art. 152 L.P.L., denunciando la no aplicación del art. 5.1 c de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, en relación con el art. 6.2.1 de la misma Ley, arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil. El recurso fue impugnado por el recurrido.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 25 de octubre de 1990 dictó la Sentencia que ahora se ataca, en la cual tras afirmar en el fundamento jurídico primero que los documentos indicados por las partes carecen de eficacia revisora para modificar los hechos declarados probados, y manifestar el fundamento jurídico segundo que queda así firme e inalterada la historia fáctica, afirma el T.S.J. que como en la Sentencia de instancia, "ni en la historia fáctica ni en las afirmaciones que con valor de hecho que hace en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se da como probado que, el actor, haya realizado trabajo alguno a la Empresa Jaime Amor Crespo, hay que llegar a la conclusión de que el contrato constituye un negocio jurídico realizado en fraude de ley con la única finalidad de que el demandante obtuviera la prestación de desempleo perseguida, desde el momento en que el demandante no efectuó trabajo alguno en la empresa, aunque según el contrato fuera perfectamente exigible, lo que obliga a declarar que el contrato fue convenido en fraude de ley, para aludir lo dispuesto en la legislación de desempleo".
La Sentencia del Tribunal Superior, al apreciar fraude de ley revocó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.
La parte demandante en amparo razona que se ha vulnerado por la Sentencia recurrida el art. 24.1 C.E., pues se hace una lectura de los hechos probados completamente distinta de la que quiso hacer el juzgador de instancia, y se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo núm. 437/85.
2. Por providencia de 4 de febrero de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por don Benito Solana de Marcos, y por personado y parte en su nombre y representación a la Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, en sustitución de su compañero Sr. Corujo López Villamil. Al mismo tiempo, se requirió al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, para que, respectivamente, remitieran testimonio del recurso de suplicación núm. 292/90 y de los autos núm. 394/89.
3. Por providencia de 21 de marzo de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo.
4. Por providencia de 6 de mayo de 1991, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c de la LOTC.
El Fiscal, en escrito presentado el 20 de mayo de 1991, alega que del análisis de la Sentencia impugnada resulta que efectivamente el Tribunal Superior de Justicia no ha modificado los hechos que declaró probados la Sentencia de instancia y por lo tanto parte para el enjuiciamiento de una afirmación inalterada, cual es que "no se ha apreciado simulación en el contrato laboral suscrito por el actor con fecha 1 de agosto de 1988, y por tanto no se ha celebrado con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones por desempleo". En tales condiciones, al manifestar la Sala en su fundamento jurídico segundo que "el demandante no efectuó trabajo alguno en la empresa" (se está refiriendo a la que contrató con él un mes) y que "el contrato fué convenido en fraude de ley" no parece que con ello incurra en contradicción ni cree la indefensión que se invoca porque realmente, el denominado hecho tercero de la Sentencia de instancia es, más bien, una apreciación o valoración de la prueba sin especificación del hecho sobre el que se asienta. Por ello, cuando el Tribunal Superior de Justicia dice que en ningún momento la Sentencia de instancia afirma, como hecho probado, que el actor haya realizado trabajo alguno tiene razón, y constituye fundamento bastante para estimar que dicha Sentencia, al revocar la de instancia, no lesiona el derecho de tutela judicial.
Doña María del Mar Montero de Cozar Mollet, Procuradora de los Tribunales y de don Benito Solana de Marcos, en escrito presentado el 17 de mayo de 1991, alega que los hechos causantes de la demanda de amparo consisten en que la Sentencia del Tribunal Superior recurrida, tras desestimar la revisión de los hechos que proponía el recurrente de aquel recurso, contrario de esta parte, sobre que no había simulación en el contrato el trabajo del actor hoy recurrente; sin embargo, sin haber revisado previamente esos hechos por los cauces procesales pertinentes; a pesar de ello, hace una lectura arbitraria de la Sentencia de instancia, para sacar las consecuencias por las que estima el segundo motivo del recurso allí interpuesto. Así, pues, la Sentencia recurrida, al decir que la Sentencia de instancia dice lo contrario incurre en el mismo caso de la Sentencia de ese Tribunal de 20 de mayo de 1986.
5. Por providencia de 11 de junio de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente; y a la vista de lo alegado, se admitió a trámite la demanda de amparo.
A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se interesó al Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo para el emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en el procedimiento judicial, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradora Sra. Montero de Cozar, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones pertinentes.
7. El Fiscal, en escrito presentado el 18 de septiembre de 1991, después de exponer los hechos y el contenido de las Sentencias judiciales aquí en juego, añade que del análisis de la Sentencia impugnada resulta que efectivamente el Tribunal Superior de Justicia no ha modificado los hechos que declaró probados la Sentencia de instancia y por lo tanto parte para el enjuiciamiento de dos afirmaciones inalteradas, cuales son que "el actor... firmó contrato con la Empresa Jaime Amor Crespo por período 1 de agosto de 1988 al 31de agosto de 1988" y "no se ha apreciado simulación en el contrato laboral suscrito por el actor con fecha 1 de agosto de 1988, y por tanto no se ha celebrado con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones por desempleo".
Se decía en el informe de inadmisión que en tales condiciones, al manifestar la Sala en su fundamento jurídico 2º que "el demandante no efectuó trabajo alguno en la empresa" (se está refiriendo a la que contrató con él un mes) y que "el contrato fué convenido en fraude de ley" no parece que con ello incurra en contradicción ni cree la indefensión que se invoca porque realmente, el denominado hecho tercero de la Sentencia de instancia es, más bien, una apreciación o valoración de la prueba sin especificación del hecho sobre el que se asienta, es decir, si realmente trabajó o no el actor. Por ello, cuando el Tribunal Superior de Justicia advierte que en ningún momento la Sentencia de instancia establece como hecho probado que el actor haya realizado trabajo alguno, tiene razón, y constituye fundamento bastante para estimar que dicha Sentencia, al revocar la de instancia, no lesiona el derecho de tutela judicial. Sin embargo, resulta necesario ahora, en este trámite de alegaciones, dice el Fiscal, profundizar más en el análisis de la cuestión.
La doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en asunto parecido y que se contiene en la STC 61/1986 (citada por el recurrente) se refiere a un caso de invalidez laboral permanente absoluta en el que, no obstante fijar la Sentencia de instancia en su hecho probado 3 las dolencias que aquejaban al demandante y en su fundamento jurídico único las consecuencias de tales dolencias, el Tribunal Supremo, ignorando estas últimas y ateniéndose a la literalidad del hecho probado afirmó que los padecimientos enumerados no producían especiales limitaciones funcionales porque estas no aparecían recogidas expresamente en los hechos probados. De esta forma, una omisión en los hechos probados no imputable a la parte, es interpretada por el Tribunal Supremo como un reconocimiento de su ausencia. La indefensión en este caso viene producida según el Tribunal Constitucional -Sentencia citada- porque la parte no pudo hacer valer en casación sus razones sobre un aspecto considerado esencial para la decisión del Tribunal Supremo.
Entre el asunto que ahora estudiamos y el que acabamos de exponer existen no obstante su parecido, alguna diferencia. En el caso de la STC 61/1986, la Sentencia de instancia recogía, aunque fuera en su fundamento jurídico y no en los hechos, como probadas, las limitaciones funcionales de las que el Tribunal Supremo negó su existencia por no encontrarse expresadas en los hechos probados. Por el contrario, en el presente caso la Sentencia de instancia no dice en ningún momento expresamente que el trabajador llegara a trabajar para la empresa con la que firmó el contrato de un mes -1 de agosto de 1988 al 31 de agosto de 1988-. Lo que dice es que firmó el contrato y que no se ha acreditado que éste fuera simulado o fraudulento. De ello deduce el T.S.J. que la Sentencia que ahora se impugna, que el contrato se hizo en fraude de ley porque no se ha dicho que el trabajador llegara a trabajar y sin embargo era exigible el trabajo.
Esta última deducción del T.S.J., que convierte una omisión, no imputable a la parte, en un reconocimiento de fraude, es el punto neurálgico de este asunto, si bien, para que sea valorable desde el punto de vista constitucional es preciso que se aprecie de alguna manera indefensión, error patenta u otra forma de dejación de la tutela judicial efectiva.
El T.S.J. reconoce que los documentos indicados en el recurso de suplicación (actas de la Inspección de Trabajo) no tienen entidad suficiente como para permitir modificar los hechos probados, pero dice que en estos hechos probados no aparece explicitado que el trabajador realmente trabajara, y de ello deduce que su contrato fué fraudulento, deducción que contradice la decisión del Juez de instancia que en la frase "no se ha apreciado simulación en el contrato laboral suscrito" parece querer incluir que por lo tanto a su juicio el actor trabajó durante el tiempo de dicho contrato.
La cuestión es dudosa y está en el límite de lo posible, pero en último término, lo que nos inclina a insistir en la desestimación de la demanda es el mantenimiento de una resolución judicial firme que utilizando un argumento plausible, pues es cierto que no se ha declarado probado el efectivo trabajo del actor, llega a una conclusión que por contradecir la de instancia no puede ser rectificada en esta vía constitucional, por cuanto ni revela un error patente en el juzgador ni permite apreciar indefensión para la parte que a lo largo del proceso ha podido hacer las alegaciones y aportar las pruebas que ha estimado pertinentes.
Por lo dicho, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.
8. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 22 de julio de 1991, alega que en el supuesto que ahora se considera el debate procesal que se produce en el recurso de suplicación se centra fundamentalmente en si efectivamente existió contrato de trabajo y si hubo o no trabajo efectivo.
Resulta patente la contradicción habida en la tramitación del recurso de suplicación que da lugar a la sentencia recurrida en amparo. Ambas partes han alegado lo que han estimado pertinente tanto en lo relativo a la revisión de los hechos probados como es lo que afecta a la fundamentación jurídica aplicable a los mismos.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia pudo, desde luego, revisar los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida en suplicación ajustándose al debate habido entre las partes a través del escrito de formalización del recurso y el de impugnación del mismo. No lo hizo. Ahora bien, resulta preciso dejar claro que la Sentencia no considera hechos distintos de aquéllos sobre los cuales se ha oído a las partes en el recurso de suplicación. Ahora bien, añade el Abogado del Estado, no todo contrato celebrado en fraude de Ley ha de ser un contrato simulado. De los hechos probados que asume la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resulta que "el actor prestó servicios en la empresa Epifanio Cuesta González desde el 7 de marzo de 1986 hasta el 31 de julio de 1988, cesando voluntariamente en la misma" y que "con posterioridad firmó contrato con la empresa Jaime Amor Crespo por (el) período (comprendido entre) 1 de agosto de 1988 y 31 de agosto de 1988, dicha empresa se dedica a la actividad de auto-escuela" (hecho probado primero de la Sentencia de instancia). También resulta que "no se ha apreciado simulación en el contrato laboral suscrito por el actor, en fecha 1 de agosto de 1988, y por tanto no se ha celebrado con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones de desempleo" (hecho probado tercero). No se ha acreditado, pues, la existencia de un acuerdo simulatorio entre los contratantes. En esta misma circunstancia abunda el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia que determina que el recurrente fue contratado por la empresa Jaime Amor Crespo para una serie de servicios.
Desde luego entre los hechos probados no se acredita que el recurrente realizase trabajo efectivo o prestase realmente el servicio para el que fue contratado. Así lo considera la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación (fundamento jurídico segundo).
En cualquier caso, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al asumir que no ha existido simulación en el último contrato celebrado por el recurrente no está excluyendo el que éste se haya celebrado por D. Benito Solana de Marcos en fraude de Ley. El fraude de Ley se infiere precisamente de la historia fáctica que se asume. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia se determina que el hoy recurrente prestó servicios en una primera empresa de 7 de mayo de 1986 a 31 de julio de 1988, fecha en que cesó voluntariamente en el (trabajo) quedanto, por consiguiente fuera de la protección del I.N.E.M., al tratarse de una situación de pérdida de empleo debida a la voluntad exclusiva del trabajador, para aliviar esta obstáculo el día 1 de agosto de 1988 suscribió contrato de trabajo con el empresario Jaime Amor Crespo, el amparo del Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre, con un mes de duración -del 1 al 31 de agosto de 1988-". De todas estas circunstancias, que en nada contradicen los hechos probados, deduce el órgano jurisdiccional que el contrato suscrito por el recurrente el 1 de agosto de 1988, aunque no fue simulado, se realizó por él en fraude de Ley.
No se produce indefensión cuando el órgano judicial proporciona una respuesta motivada y fundada en Derecho y conforme con los hechos, con las pretensiones deducidas y con el debate procesal debido (STC 180/1989, fundamento jurídico 2º, entre otras muchas). Así ha ocurrido en el presente caso, y por ello se pide que se deniegue el amparo pretendido.
9. Doña María del Mar Montero de Cozar Millet, Procuradora de los Tribunales y de don Benito Solana de Marcos, en escrito presentado el 5 de septiembre de 1991, ratifica la demanda y el escrito de alegaciones de 15 de mayo de 1991 y añade que del conjunto de la prueba se deduce de modo indiscutible, cuál fué la voluntad del Magistrado de instancia, y es la siguiente: es incierto que, como decía el Acta de la Inspección que durante el mes de agosto de 1988 el actor no estuviera trabajando, declarando probado lo contrario, y, por tanto, declarando que no se había incurrido en simulación alguna; es decir, la situación había sido real. Asimismo, hay que partir de que el recurrente en suplicación contra dicha Sentencia de instancia, el I.N.E.M., interpuso un primer motivo en su recurso, pidiendo que se revisara el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, donde se declaraba que no había habido simulación, petición que es desestimada por la Sentencia del Tribunal Superior, hoy recurrida, en su fundamento de Derecho primero, que precisamente dice que el Acta de la Inspección no es documento hábil para modificar los hechos probados de la Sentencia.
Esta misma afirmación de la Sentencia del Tribunal Superior recurrida deja claro una vez más la verdadera intención del Magistrado de instancia en cuanto a lo que quiso declarar como probado, y demuestra que el Tribunal Superior no lo pudo ignorar, y ello es que, contrariamente a lo que se afirmaba en el Acta de la Inspección, no era cierto que durante el último mes antes de caer en desempleo, agosto de 1988 el actor, hoy recurrente, no estuviera realmente trabajando, incurriendo en simulación, sino que realmente no hubo simulación alguna, y, por tanto, hubo trabajo real.
Entiende esta parte que el Tribunal Superior no puede modificar la intención, los hechos probados de la Sentencia de instancia, si no es a través de los procedimientos legalmente establecidos; es decir de los motivos de suplicación y de las pruebas declaradas como hábiles para revisar o modificar esos hechos probados. No en vano el recurso de suplicación laboral es un recurso revisorio, y no es una segunda instancia. Así se colige del art. 152 de la L.P.L., de 13 de junio de 1989, que es la que estaba vigente en el momento en que se tramitó el procedimiento, que establecía el objeto del recurso de suplicación de forma tasada y las pruebas a través de las cuales se podía obtener la revisión de los hechos probados.
Porque aquí no se trata de que el Tribunal Superior haga una interpretación distnta de la legalidad que el Magistrado de instancia; sino de que el Tribunal Superior, saliéndose de toda legalidad, infringiendo todas las normas procesales laborales, excediéndose en su discrecionalidad, por tanto, a pesar de desestimar el motivo de revisión de los hechos probados, concede unas consecuencias jurídicas, como si hubiera estimado el motivo de revisión de los hechos probados, en base a no respetar los hechos probados del Magistrado de instancia, que la propia Sentencia recurrida declara como firmes e inalterados.
De modo que la primera consecuencia constitucional sería que la interdicción de la discrecionalidad de los poderes públicos requiere que, para que se cumpla el principio de efectiva tute la, la modificación de los hechos de la sentencia de instancia se produzca a través de los procedimientos legales y requisitos establecidos.
Además, se podría decir que, en la medida en que la Sentencia recurrida hoy del Tribunal Superior desestimaba la revisión de los hechos probados, pero otorgaba unas consecuencias no acordes con esa desestimación de la revisión de hechos probados, que previamente hacía, se produce una incongruencia en la sentencia, digna de incardinarse en la negación de efectiva tutela, porque esa denegación de revisión de los hechos probados, que quedan inalterados, esos hechos probados de la sentencia de instancia necesariamente debían concluir con la desestimación del recurso de suplicación del I.N.E.M., confirmando la sentencia de instancia, y, por tanto, concediendo al actor las prestaciones de desempleo estimadas. Por lo que, al no hacerlo así, se incurre en esa incongruencia, que supone una denegación técnica de justicia para esta parte de modo injustificado, y arbitrario, como ha declarado este Tribunal. Se reitera, en fin, la estimación de la demanda.
10. Por providencia de 2 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Hay que reiterar -para tenerlos más a la vista- los siguientes datos de los antecedentes, fundamentales para decidir el caso.
En la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Toledo, de 4 de enero de 1990, se sentó como hecho probado: "1º. que el actor prestó servicios para la empresa E.C.G. desde el 7 de mayo de 1986 al 31 de julio de 1988, cesando voluntariamente en la misma, con posterioridad firmó contrato con la empresa J.A.C. por periodo 1 de agosto de 1988 al 31 de agosto de 1988, dicha empresa se dedica a la actividad de Auto-Escuela". "3º. que no se ha acreditado simulación en el contrato laboral suscrito por el actor en fecha 1 de agosto de 1988, y por tanto no se ha celebrado con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones por desempleo". La Sentencia, en consecuencia, concedió al actor el derecho al percibo de las prestaciones por desempleo, condenando al I.N.E.M.
La Sentencia de la Sala Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha, de 25 de octubre de 1990, frente al intento del I.N.E.M. -en su recurso- de modificar los hechos probados decide, por ineficacia de la prueba aportada y practicada al respecto, declarar "firme e inalterada la historia fáctica" (fundamento jurídico 2º), partiendo de ella "para determinar si existen las violaciones jurídicas denunciadas" en el recurso, y en "primer lugar la invocada existencia de fraude de Ley".
Después de ello, no obstante, se afirma y argumenta en el mismo fundamento que como en la Sentencia de instancia, ni en sus hechos probados, ni en su fundamentación, se da como probado que el actor haya realizado trabajo alguno en la segunda empresa, "hay que llegar a la conclusión de que el contrato constituye un negocio jurídico realizado en fraude de Ley, con la única finalidad de que el demandante obtuviera la prestación de desempleo". Aplica a renglón seguido el art. 6.4 del Código Civil y absuelve al I.N.E.M.
2. El recurrente cita como violado el art. 24.1 de la Constitución. Afirma que lo que se ha producido en el caso "es una discrepancia arbitraria entre los hechos realmente tenidos en cuenta en la Sentencia de instancia y los que en los fundamentos de Derecho dice la Sentencia recurrida del Tribunal Superior que ha tenido en cuenta el Magistrado de Trabajo, variando por completo los mismos sin motivo ni causa, ni cauce procesal alguno".
Es aquí, en efecto, donde reside el punto esencial de la cuestión. Se prescinde ahora de la incorrección técnico-jurídica de la Sentencia de instancia, al constatar en los "Hechos probados", 3º, una valoración mas que un puro factum, diciéndose que no se aprecia simulación y que el contrato no se celebró con finalidad fraudulenta, ya que ese defecto se palia con la explícita y razonada argumentación del fundamento de derecho, en el que se expresa la apreciación de la prueba, suficiente para desvirtuar la presunción del Acta de Inspección de Trabajo en la que se constataba la inactividad de la empresa que contrató al actor.
3. La Sentencia de suplicación, sin embargo, luego de respetar esos hechos, insistiendo en y ratificando el criterio de la de instancia en cuanto a la ineficacia del Acta de la Inspección de Trabajo (fundamento 1º), se basa para afirmar que existió fraude de Ley única y exclusivamente en que de las actuaciones todas no resulta que se dé como probado que el actor hubiera desempeñado trabajo alguno en la empresa.
La contradicción es evidente; la incoherencia, notoria.
Es claro que si la Sentencia admite que no hubo simulación en el contrato ello hace dialécticamente difícil una apreciación de fraude. Es cierto que la simulación no es siempre un elemento constitutivo del fraude de Ley, que en esencia consiste en un enfrentamiento indirecto con aquella para escapar a sus previsiones o mandatos, colocandose bajo el emparo de otra. Puede existir una simulación lícita o válida. Pero cuando se unen esos dos conceptos parece aludirse a la concurrencia de una simulación prohibida o ilícita, como acto fundante de la fraudulencia. Ese puede ser, o mejor, debió ser, el sentido que le dio el Magistrado de Trabajo, es decir, el de que el recurrente no simuló un contrato con la empresa para eludir la aplicación de la norma que niega la prestación de desempleo cuando fallen los requisitos previstos. En ese sentido -confusión de fraude y simulación- no pueden desligarse ambos conceptos (ya que no hechos) en el caso de una prestación de desempleo, y de ahí el que no quepa afirmar que existió fraude si no hubo simulación, ya que ésta se configura como el camino para llegar al primero.
4. La contradicción, o falta de coherencia en la fundamentación, consiste aquí en haberse configurado un hecho básico sin la debida justificación procesal y con merma del principio de contradicción.
Si la Magistratura de Trabajo sentó como hecho probado que no hubo simulación, estaba y está diciendo que el contrato tuvo contenido laboral, es decir, que el recurrente realizó las prestaciones contractuales, ya que de otro modo no tendría sentido la apreciación anterior de la prueba documental o del Acta de la Inspección de Trabajo, donde se decía que no hubo actividad. El que en lugar de describir hechos se utilice el concepto jurídico de simulación, siendo sólo un error técnico, como antes se ha dicho, no es aquí relevante. Lo determinante, en cambio, es que el Tribunal de la alzada dé como probado lo que antes aceptó como no probado, es decir, que el actor no había trabajado en la empresa y que el contrato con esta tuvo un fin fraudulento: percibir la prestación del desempleo.
5. Es bien sabido -y así lo ha declarado reiteradamente este Tribunal- que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (recientemente, STC 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial" (ibidem, fundamento jurídico 2º).
En el caso que examinamos, y como ya ha quedado expuesto, la motivación contenida en la Sentencia impugnada es contradictoria, ya que tras declarar "firme e inalterada la historia fáctica" discurre sobre la existencia no probada de un posible fraude de ley en el negocio jurídico que motiva el litigio, llegando a una conclusión que no se acomoda con los hechos que en la propia resolución revisora se declaran firmes, lo cual permite detectar la existencia de una contradicción o incoherencia interna en la motivación que ha conducido al fallo, vicio sustancial que este Tribunal, sin entrar a analizar o evaluar en modo alguno los hechos que dieron lugar al proceso (STC 61/1986), ha de corregir al haberse originado una situación de indefensión incompatible con el derecho fundamental que se contiene en el art. 24.1 de la C.E.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Benito Solana de Marcos, y en su virtud:
1º. Anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de octubre de 1990.
2º. Reconocer a dicho recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia por la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior, para que se dicte la que proceda en Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Es cierto que la simulación no es siempre un elemento constitutivo del fraude de Ley, que en esencia consiste en un enfrentamiento indirecto con aquélla para escapar a sus previsiones o mandatos, colocándose bajo el amparo de otra. Pero cuando se unen esos dos conceptos parece aludirse a la concurrencia de una simulación prohibida o ilícita, como acto fundante de la fraudulencia [F. J. 3].
-
2.
La contradicción o falta de coherencia en la fundamentación, consiste, en el caso, en haberse configurado un hecho básico sin la debida justificación procesal y con merma del principio de contradicción [F.J. 4].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 6.4, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 4, 5
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Fraude de leyFraude de ley, Concepto, ff. 2, 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 4, 5