Sección Primera. Auto 211/2009, de 8 de julio de 2009. Recurso de amparo 3860-2008. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3860-2008, promovido por la Asociación de Profesionales de la Danza de la Comunidad de Madrid en contencioso-administrativo sobre el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, sobre estudios superiores de danza.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Asociación de Profesionales de la Danza de la Comunidad de Madrid y otras, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de febrero de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 111-2005, interpuesto contra el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los que seguidamente se resumen.
Las asociaciones demandantes interesaron en su recurso contencioso-administrativo que se declarase la nulidad de pleno derecho de los incisos del Real Decreto 798/2005 contenidos en sus arts. 1, 3 y 7 y en el propio título del mismo relativos a “los efectos de docencia”, por entender (entre otras razones que no vienen ahora al caso) que la regulación reglamentaria impugnada vulneraba los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por contradecir lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y lesionaba el derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) de los profesionales de la danza, en comparación con otros colectivos, como los de los profesionales de la música y de arte dramático.
El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de 12 de febrero de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, en lo que aquí interesa, rechaza expresamente que el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, haya incurrido en la pretendida lesión de los arts. 9.3 y 14 CE que alegan las asociaciones demandantes. Dicha Sentencia fue notificada el 18 de abril de 2008 a la representación procesal de las demandantes, que, como ya se dijo, procedieron a interponer recurso de amparo ante este Tribunal con fecha 23 de mayo de 2008.
3. La demanda de amparo, aunque formalmente dirigida contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, impugna en realidad el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, al que las demandantes imputan, como ya hicieran en la vía contencioso-administrativa, la vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación (art. 14 CE). En consonancia con ello, concluyen las demandantes solicitando que se le otorgue el amparo, declarando la nulidad de pleno derecho de los referidos incisos del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, contenidos en sus arts. 1, 3 y 7 y en el propio título del mismo relativos a “los efectos de docencia”.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 22 de abril de 2009, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en relación con sus arts. 43.2 y 44.2, toda vez que el recurso incurre en extemporaneidad.
5. Contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la providencia y que se repongan las actuaciones al momento anterior a ser dictada. Sostiene el Fiscal que no concurre el óbice procesal de extemporaneidad, pues la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fue notificada el siguiente 18 de abril a la representación procesal de las demandantes, que interpusieron recurso de amparo en el Registro General del Tribunal Constitucional el 23 de mayo de 2008, fecha en la que no había transcurrido el plazo de treinta días establecido en el art. 44.2 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, para presentar la demanda de amparo.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de mayo de 2009 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de las demandantes de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegaran en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.
7. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009 la representación procesal de las demandantes de amparo manifestó su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando, por los mismos razonamientos, que se deje sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 22 de abril de 2009 y que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha providencia.
II. Urteilsgründen
1. Como ya se señaló en los antecedentes, aunque la demanda de amparo aparece formalmente dirigida contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, notificada el siguiente 18 de abril de 2008 a la representación procesal de las asociaciones demandantes de amparo, lo cierto es que el examen de la demanda evidencia que las quejas que se formulan se dirigen contra el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, al que las demandantes imputan, como ya hicieran en la vía contencioso-administrativa, la vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación (art. 14 CE). En consonancia con ello, concluyen las demandantes solicitando que se le otorgue el amparo, declarando la nulidad de pleno derecho de los referidos incisos del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, contenidos en sus arts. 1, 3 y 7 y en el propio título del mismo relativos a “los efectos de docencia”.
A la vista de lo expuesto (y con independencia de recordar que los principios enunciados por el art. 9.3 CE no son susceptibles de protección a través del proceso constitucional de amparo), no cabe sino concluir que en el presente caso nos encontramos ante un recurso de amparo planteado por la vía del art. 43 LOTC, esto es, contra la presunta violación de un derecho fundamental (art. 14 CE) originada por una disposición reglamentaria del Gobierno (Real Decreto 798/2005, de 1 de julio), sin que a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las demandantes contra la referida disposición general, se dirija ninguna queja autónoma, de suerte que la referencia a esta Sentencia no tiene otro alcance, en lo que aquí interesa, que el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial procedente que establece el art. 43.1 in fine LOTC, y que se justifica por el carácter subsidiario del recurso de amparo.
2. Pues bien, como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar en sus AATC 172/2009, de 1 de junio, FJ 3, y 175/2009, de 1 de junio, FJ 3, debe advertirse que en los recursos de amparo planteados por la vía del art. 43 LOTC el plazo para interponer la demanda de amparo es el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial, conforme establece el art. 43.2 LOTC. En efecto, entre las modificaciones introducidas en la regulación del recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se encuentra la ampliación del plazo de interposición a treinta días en el caso de los recursos de amparo del art. 44 LOTC (esto es, los que se dirigen contra violaciones de derechos fundamentales que tienen “su origen inmediato y directo” en un acto u omisión de un órgano judicial), manteniéndose, sin embargo, el plazo de veinte días, una vez agotada la vía judicial previa, para los supuestos contemplados en el art. 43.2 LOTC, en los que el amparo se dirige contra actos administrativos o disposiciones reglamentarias, como ocurre en este caso. Así pues, el legislador ha venido a establecer plazos distintos para la interposición de los recursos de amparo de los arts. 43 y 44 LOTC, de suerte que el plazo de treinta días será aplicable a los amparos del art. 44 LOTC, así como a los llamados amparos mixtos, que reúnen dos pretensiones diferenciadas y autónomas, una dirigida contra el acto administrativo y otra contra la resolución judicial, y respecto de los cuales una interpretación sistemática conduce a determinar que en estos casos el plazo de interposición sea de treinta días, mientras que en el caso de los recursos de amparo contra actos administrativos lato sensu de los previstos en el art. 43 LOTC el plazo de interposición sigue siendo de veinte días tras la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
En consecuencia, como quiera que en el presente caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 fue notificada el siguiente 18 de abril a la representación procesal de las demandantes, que interpusieron recurso de amparo en el Registro General del Tribunal Constitucional el 23 de mayo de 2008, es notorio que a esta fecha ya había transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 43.2 LOTC para presentar la demanda de amparo, lo que convierte a la misma en extemporánea.
Por lo expuesto ha de concluirse, confirmando lo acordado en nuestra providencia de inadmisión de 22 de abril de 2009, que el presente recurso de amparo ha sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 43.2 LOTC, lo que determina su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, y, consecuentemente, la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha providencia.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo núm. 3860-2008 y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 22 de abril de 2009.
Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (jerarquía normativa)
- Artículo 9.3 (principio de legalidad)
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 14
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales)
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 43.1
- Artículo 43.2
- Artículo 44
- Artículo 50.1 a)
- Real Decreto 798/2005, de 1 de julio. Requisitos para obtener la equivalencia entre los estudios de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/990 y los estudios superiores de danza regulados en ella
- Artículos 1, 3, 7
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo