La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 776/89, interpuesto por NORSIL S.A., representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigida por el Abogado don José Manuel Liaño Flores, contra el Auto que dictó el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) el 27 marzo 1989 ha comparecido la entidad RASJO KROSS S.A., representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por el Abogado don Miguel Moscardó, ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. En escrito presentado el 28 abril 1989 se interpuso recurso de amparo contra la resolución antedicha y en él se nos cuenta que NORSIL, S.A., formalizó en 1985 demanda de tercería de dominio contra varias otras sociedades a causa del embargo de una maquinaria de su propiedad en un procedimiento ejecutivo que RASJO KROSS, S.A., había promovido con anterioridad. La demanda dió lugar a la sustanciación, en pieza separada, del correspondiente juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. En el hecho décimosexto de la demanda de tercería se indicó, como cuantía litigiosa, la cifra de siete millones quinientas mil pesetas, tomando como base la valoración de la maquinaria efectuada en las pólizas de préstamo suscritas por NORSIL con dos Bancos, conforme a lo prevenido en el art. 489.1 L.E.C., cuantía que no fue discutida por ninguno de los demandados pero que -aun cuando esto se omita en la demanda- fue reducida a la cifra de 2.4OO.OOO pesetas en la providencia de 8 de noviembre de 1985, consentida por las partes. El Juez dictó Sentencia el 31 de julio de 1986, desestimando la tercería y contra la misma se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, cuya Sala Tercera de lo Civil lo desestimó en Sentencia de 21 de abril de 1988, confirmando en todas sus partes la Sentencia de instancia.
Intentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no fue admitido en Auto de 27 de marzo de 1989, por no alcanzar la cuantía el mínimo de tres millones exigido entonces por el art. 1.678.1 L.E.C. Interpuesto recurso de súplica contra dicho Auto, no se admitió tampoco en providencia de 17 de abril siguiente. Según se dice, el Auto impugnado infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y sin indefensión que reconoce el art. 24.1 C.E. El recurso de casación que interpuso la Sociedad no ha sido admitido por razón de la cuantía como consecuencia de un error o, cuando menos, de una subjetiva y parcial determinación del valor de la maquinaria sin tener en cuenta no la cuantía señalada por la parte, que no había sido discutida en ningún momento por los demandados, ni las pólizas de préstamo acompañadas a la demanda que respaldaban la cifra de 7.500.000 pesetas como cuantía. En consecuencia, se pide la nulidad de las dos resoluciones, Auto y providencia, así como que se declare el derecho a que sea admitido a trámite el recurso de casación.
2. Este de amparo fue admitido por providencia de la Sección Primera de 17 julio. Una vez recibidas las actuaciones y emplazadas las partes, se abrió la fase de alegaciones en otra providencia de 27 de noviembre. El Fiscal solicitó el 22 de diciembre que, con suspensión del plazo para alegaciones, se solicitara del Juez de Primera Instancia la remisión por testimonio del juicio ejecutivo, la demanda de tercería y la contestación a ella, a lo que accedió la Sección en providencia de 30 de marzo de 1992 y, una vez recibido, abrió un nuevo plazo común de diez días para la presentación de alegaciones. El Fiscal interesó de la Sala el 11 de noviembre que se requiriera de nuevo al Juez para que remitiese testimonio de la demanda de tercería, ya que había remitido otra distinta, formulada por la misma entidad NORSIL, S.A., contra otras personas por los mismos bienes. En providencia de 4 de enero de 1993, la Sección abrió un nuevo plazo de alegaciones.
3. La Sociedad demandante las había formulado el 27 de diciembre de 1989, ratificándose en las que contenía su escrito inicial. El Fiscal, a su vez, informó el 16 de enero de 1993 en favor de la estimación del recurso de amparo. En tal sentido el art. 489.1 L.E.C. establece que cuando el pleito tenga por objeto la reclamación de bienes muebles se estará a su valor actual, conforme a los precios corrientes del mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. A tal efecto existen dos documentos que pueden ser expresivos de dicho valor, la póliza de préstamo por 7.500.000 pesetas y la escritura de hipoteca por 2.100.000 pesetas. La primera cifra fue recogida en la demanda como cuantía litigiosa, -añade- sin controversia entre las partes (aun cuando fuera rectificada por el Juez, según vimos) El Tribunal Supremo ha optado por el valor plasmado en la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria, inclinándose por una interpretación que supone la pérdida del recurso de casación para el recurrente, cuando podía haber optado por otra más razonable y más favorable a la efectividad del derecho fundamental, por lo que el Auto impugnado infringe el art. 24.1 de la Constitución (STC 63/1992). La otra sociedad personada dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones
4. En providencia de 15 de marzo se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 de marzo de 1993.
II. Urteilsgründen
1. El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en una respuesta única y, por tanto, comprende no sólo el acceso al proceso de instancia sino también los recursos establecidos en la Ley (SSTC 23/1983 y 123/1983), así como a la ejecución de lo juzgado. Ahora bien, como derecho de configuración legal en nuestra propia terminología, su contenido ha de venir dado por los códigos procesales de los respectivos ordenes jurisdiccionales, donde se articula el sistema de recursos peculiar de cada uno de ellos, con la doble función común de servir como garantía del ciudadano e instrumento de control interno de la organización judicial. La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible en la practica su reconsideración en un segundo grado jurisdiccional, provoca que el legislador utilice destintos criterios selectivos, unos directos como puede ser la naturaleza del asunto y alguno indiciario, entre los cuales se encuentra la cuantía de la pretensión
Esta, que en una primera etapa sirve a veces para determinar el procedimiento idóneo, impedía que a la casación civil, pudieran llegar entonces los asuntos cuyo interés económico se cifrare en menos de tres millones de pesetas (art. 1.687 L.E.C.). Y aquí está el quid de este proceso de amparo, donde la sociedad anónima demandante se queja de que no le fue admitido un recurso de tal índole interpuesto en una tercería de dominio de un equipo móvil de carga sito en un muelle del puerto de La Coruña, embargado en un procedimiento ejecutivo. La invocación del derecho a la tutela judicial ofrece como soporte de hecho el valor real de la maquinaria, muy superior al asignado procesalmente para negar la admisión. En las actuaciones aparecen la escritura notarial de hipoteca mobiliaria formalizada en 1982, donde se le asigna un valor de 2.100.000 pesetas y una póliza de prestamo hecha dos años después, con la cantidad de 7.500.000 pesetas.
2. Ahora bien, el Tribunal Supremo, que conocía ambas valoraciones, se sirvió de la primera y más baja como determinante de su decisión, en el Auto impugnado aquí y ahora, operación selectiva que es privativa de los órganos judiciales, sin que este Tribunal Constitucional pueda revisarla, como tampoco puede fiscalizar la ponderación de los elementos de juicio -escritura y póliza- tenidos en cuenta para formar su convicción al respecto. Así lo dice nuestra STC 142/1992, donde se concluye que tal es "una apreciación de los hechos que, a más de pertenecer al plano de la legalidad ordinaria, le está vedada a este Tribunal por virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. En definitiva, "es el legislador quien establece las reglas sobre determinación de la cuantía de los litigios -así lo ha hecho en el art. 489 de la L.E.C.- y son los Tribunales ordinarios quienes deben interpretar tales reglas" interpretación que no es revisable en sede constitucional salvo que fuere ultra vires, manifiestamente arbitraria o irrazonable. Esta es la tesis que ha prevalecido y se ha consolidado en un copioso grupo de Sentencias (SSTC 9/1983, 104/1984, 28/1987, 110/1989, 52/1990, 13 y 142/1991, 34/1992).
Desde tal perspectiva sesgada, propia de la vía de amparo en que nos encontramos ahora, no cabe negar un sólido fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación intentado en su momento, solidez que es predicable de su aspecto intrínseco o sustantivo como del formal o extrínseco. En efecto, entre las valoraciones puestas a su disposición, el Tribunal Supremo utilizó la contenida en la escritura notarial de hipoteca mobiliaria, cuyo negocio jurídico subyacente está más directamente ligado al derecho de propiedad (soporte de la hipoteca), objeto también de la tercería de dominio y no el préstamo concertado en una póliza intervenida por agente mediador mercantil. Es evidente, contado así, que la elección es razonable y lo es también por una circunstancia cronólogica, ya que la cantidad en la cual se evalúa el equipo móvil de carga tiene como punto de referencia el año 1982, en que se produjo el embargo dentro de un juicio ejecutivo. Esta connotación temporal, como también la naturaleza respectiva de los contratos que son el soporte de las valoraciones contrapuestas y las características de los documentos a los cuales se incorporan, eliminan por de pronto cualquier asomo de "voluntarismo selectivo en la admisión del recurso" (STC 164/1992).
3. Podría haberlo, en cambio, si se hubieran manejado criterios con cierta apariencia de objetividad, pero proclives a un uso caprichoso. No vale, por ejemplo, sentar la preferencia de la valoración más reciente sobre la más antigua, sin más, porque esa predilección no encuentra apoyo alguno en las normas procesales y más bien las tergiversa, ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el art. 489 L.E.C., desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales. Tampoco puede -por ello mismo- atender a una eventual revalorización posterior o depreciación a lo largo del tiempo, como es lo más frecuente.
En tal sentido, la cuantía litigiosa había sido establecida correctamente en el momento procesal oportuno. El Juez de Primera Instancia no se conformó con la cifra manifestada unilateralmente por la sociedad anónima, sedicente propietaria del equipo y la fijó en 2.400.000 pesetas, como consta en la providencia de 8 de noviembre de 1985, donde se tuvo por promovida la tercería de dominio y se encauza su tramitación por el proceso declarativo ordinario de menor cuantía. Esta resolución fue notificada a las partes en litigio, sin que ninguna de ellas -ni por supuesto, la demandante entonces y hoy- formularan recurso alguno, por lo cual adquirió firmeza y se convirtió en un dato procesal inmutable a todos los efectos pertinentes. En este sentido conviene refrescar la memoria y traer a colación que el examen de los presupuestos procesales ha de ser efectuado no sólo a instancia de parte sino de oficio por el juzgador, en cada momento, aun cuando los demás interesados o litigantes no hubieran hecho objección alguna. "El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo -hemos dicho- y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial" (STC 90/1986). La determinación de la cuantía, como uno de los elementos para configurar la competencia objetiva, corresponde al Juez de instancia, prefigurando así el itinerario procesal y la competencia funcional en caso de recurso. Es entonces el Tribunal ad quem quien ha de ejercer la potestad de admitirlo o no, ateniéndose a lo ya dicho y sin quedar vinculado por la decisión que sobre esa admisibilidad haya adoptado el Juez a quo ni menos aún por la opinión al respecto de los litigantes, sea cualquiera su sentido, aquiescente, indiferente o contradictorio como hemos advertido en otras palabras más de una vez (SSTC 90/1986, ya citada antes y 113/1990). Aquí la coherencia de las dos resoluciones judiciales, inicial y final, es completa y refleja una absoluta objetividad, sin margen alguno de voluntarismo.
4. En definitiva, la sociedad demandante no ha padecido quebranto en el derecho a la tutela judicial desde el momento en que obtuvo dos respuestas consecutivas, en instancia y apelación, sobre su pretensión de ser la propietaria de una determinada maquinaria embargada en juicio ejecutivo, que fué denegada en ambas Sentencias. La inviabilidad de la casación como recurso extraordinario en función de la cuantía, ateniéndose a la establecida en su momento, firme y consentida, no menoscaba el derecho fundamental invocado, que garantiza una decisión judicial razonable y razonada jurídicamente, pero no que sea favorable a las pretensiones de cualquiera de los litigantes. La discrepancia respecto del criterio mantenido en las resoluciones impugnadas, que es en definitiva el meollo de este proceso, no puede servir nunca de fundamento al amparo que se pide (SSTC 126/1986, 50/1988 y 127/1990), si por otra parte se observa que la Constitución ampara a todos los litigantes en un pleito, con intereses encontrados y no sólo a uno de ellos. La inadmisibilidad de la casación que perjudica al perdedor, beneficia en la misma medida la efectividad de la tutela judicial del ganador.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La determinación de la cuantía, como uno de los elementos para configurar la competencia objetiva, corresponde al Juez de instancia, prefigurando así el itinerario procesal y la competencia funcional en caso de recurso. Es entonces el Tribunal «ad quem» quien ha de ejercer la potestad de admitirlo o no, ateniéndose a lo ya dicho y sin quedar vinculado por la decisión que sobre esa admisibilidad haya adoptado el Juez «a quo» ni menos aún por la opinión al respecto de los litigantes, sea cualquiera su sentido, aquiescente, indiferente o contradictorio como hemos advertido en otras palabras más de una vez [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 489, ff. 2, 3
- Artículo 1687, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Contenido del derecho al recurso legalContenido del derecho al recurso legal, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- Determinación de la cuantía litigiosa por el Juez de instanciaDeterminación de la cuantía litigiosa por el Juez de instancia, f. 3