Pleno. Auto 267/2009, de 26 de noviembre de 2009. Conflicto positivo de competencia 4124-1999. Acuerda la acumulación del conflicto positivo de competencia núm. 3029-2006 al 4124-1999, planteado el primero por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza la explotación de una lotería instantánea o presorteada, y promovido, el segundo, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que fue acumulado el conflicto núm. 4216-999, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
AUTO
I. Gründe
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía interpuso, el 6 de octubre de 1999, conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación, con el Real Decreto 844/1999, de 21 de mayo, por el que se autoriza la explotación de una lotería instantánea o presorteada.
2. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña interpuso, el 14 de octubre de 1999, conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con el mismo Real Decreto 844/1999.
3. Los referidos conflictos positivos de competencia, registrados con los números 4124-1999 y 4216-1999, respectivamente, fueron admitidos a trámite por providencias de 26 de octubre de 1999, el primero, y de 10 de noviembre de 1999, el segundo, en las que se acordaba dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y bajo la representación procesal que señala el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, pudiera personarse en los Autos y aportar cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes.
4. Personado el Abogado del Estado en ambos conflictos solicitó, en los correspondientes escritos de alegaciones, que, en su día, dicte el Tribunal Sentencia por la que se acuerde la desestimación de las pretensiones, y en otrosí al escrito de alegaciones presentado en el conflicto registrado con el número 4216-1999, se interesó la acumulación de este procedimiento al tramitado con el número 4124-1999, por tener los dos por objeto la misma disposición.
5. Abierto, mediante providencia de la Sección Segunda de fecha 11 de diciembre de 2001, trámite de audiencia al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a los efectos de resolver sobre la acumulación solicitada por el Abogado del Estado, ambas representaciones expresaron, mediante sendos escritos, su conformidad, siendo así que mediante Auto 236/2002, de 26 de noviembre, se acordó acumular el conflicto de competencia registrado con el núm. 4216-1999 al registrado con el núm. 4124-1999.
6. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de marzo de 2006, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña planteó conflicto positivo de competencias frente al Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada. El Gobierno de la Generalidad, en su escrito y mediante otrosí, solicita la acumulación del conflicto al que “se sigue con el núm. 4216-1999, en relación con el Real Decreto 844/1999, de 21 de mayo”, petición que justifica en “la conexión, tanto material como de títulos competenciales invocados … hasta el punto de que cabe entender que (el Real Decreto 1336/2005) ha venido a sustituir (al Real Decreto 844/1999) al disponer expresamente su total derogación”.
7. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 25 de abril de 2006, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia identificado en el antecedente anterior, asignándole el núm. 3029-2006. En la misma providencia se acordó oír a las partes sobre la posible acumulación de este conflicto al registrado con el núm. 4124-1999, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que por Auto de 26 de noviembre de 2002 fue acumulado el conflicto núm. 4216-999, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
8. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de mayo de 2006, el Abogado de la Generalidad de Cataluña manifestó su conformidad con la acumulación del conflicto 3029-2006 a los conflictos, ya acumulados entre sí, 4124 y 4216-1999, “relativos todos ellos a una misma modalidad de lotería en materia de juego”. El Abogado del Estado, por su parte, personado en el procedimiento mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de mayo de 2006, solicita, mediante otrosí, que “dada la evidente identidad de este conflicto con el 4216-1999 y el 4124-1999”, se proceda a la acumulación interesada en la demanda. La Junta de Andalucía no presentó escrito alguno en relación con dicha acumulación.
II. Urteilsgründen
1. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se requiere, por tanto, como ha recordado reiteradamente este Tribunal (por todos, ATC 199/2008, de 2 de julio, FJ 1), que concurran dos condiciones necesarias: por una parte, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otra, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.
2. En el presente caso no cabe ninguna duda de que concurre el primer requisito por más que, formalmente, los conflictos se dirijan frente a normas jurídicas distintas: el Real Decreto 844/1989, en el caso de los conflictos ya acumulados; el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, en el caso del conflicto núm. 3029-2006. Con independencia de que este último Real Decreto deroga formalmente al primero (disposición derogatoria única), con las consecuencias que, respecto de la pervivencia del objeto conflictual, se precisarán en Sentencia, resulta evidente que, tal y como señalan las partes personadas, ambas normas regulan una misma modalidad de juego. Si a ello sumamos que los argumentos en los que la Generalidad de Cataluña sustenta su nuevo conflicto son confesadamente los mismos en los que sustentó su previo conflicto núm. 4216-1999, acumulado al núm. 4124-1999, debemos concluir que todo ello justifica una tramitación unitaria de los procedimientos, para facilitar una resolución coherente de los conflictos. Así lo confirma el que el Abogado del Estado se pronuncie a favor de la acumulación.
3. En aplicación de lo previsto en el art. 84 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable por remisión del art. 80 LOTC, la acumulación debe hacerse de los procedimientos más modernos a los más antiguos, por lo que, en el caso presente, procede la acumulación del conflicto positivo de competencia núm. 3029-2006 a los núms. 4124-2006 y acumulado.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Acumular el conflicto positivo de competencia núm. 3029-2006 a los núms. 4124-1999 y 4216-1999, acumulados entre sí, que seguirán así una misma tramitación hasta su resolución también única por el Pleno, desde el común estado procesal en que se hallan,
pendientes de señalamiento para la deliberación y votación de la Sentencia.
Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 83
- Real Decreto 844/1999, de 21 de mayo. Autorización de explotación de una lotería instantánea o presorteada
- En general
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 84
- Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre. Autorización a la Organización Nacional de Ciegos Españoles de la explotación de una lotería instantánea o presorteada
- En general
- Acumulación de conflictos positivos de competenciaAcumulación de conflictos positivos de competencia, Procedencia