Pleno. Auto 30/2010, de 25 de febrero de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 5574-2009. Inadmite a trámite por notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad 5574-2009, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en el inciso que impone las costas del incidente al Abogado o perito cuyos honorarios hubieran sido considerados excesivos.
AUTO
I. Gründe
1. El 16 de junio de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida de 8 de junio de 2009, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 3 de junio de 2009, dictado en el procedimiento de medidas cautelares 420-2007, en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del párrafo segundo del apartado tercero del artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 25 CE.
2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
a) En el procedimiento ordinario núm. 401-2007, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, los demandantes solicitaron como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda sobre determinados inmuebles de la entidad demandada, dando lugar al procedimiento de medidas cautelares núm. 420-2007. Por Auto de 14 de mayo de 2007 se denegó la medida cautelar solicitada, imponiendo a los demandantes el pago de las costas causadas en el incidente. Esta decisión fue confirmada por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de 19 de octubre de 2007, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
b) La entidad demandada solicitó que se procediera a practicar la tasación de costas en el procedimiento de medidas cautelares, aportando minuta de su Letrada, que ascendía a 7.170, 69 €, y relación de derechos y suplidos de su Procuradora, que ascendían a 328,48 €. Los demandantes, conforme al art. 244 LEC, impugnaron por excesiva la minuta de la Letrada de la entidad demandada. Por Auto de 3 de diciembre de 2008 se aprobó la tasación de costas practicada por el Secretario judicial, rebajando la minuta de la Letrada a 696 €.
c) Los demandantes solicitaron la subsanación y complemento del Auto, poniendo de manifiesto, entre otros extremos, la ausencia de pronunciamiento sobre las costas judiciales de la impugnación por excesiva de la minuta de la Letrada de la entidad demandada. Por Auto de 4 de febrero de 2009 se rectificó el anterior pronunciamiento estableciendo que debía incluirse en el fundamento de derecho único que, conforme al art. 246.3 LEC, “si la impugnación fuera total o parcialmente estimada se impondrán las costas del incidente al profesional cuyos honorarios se hubiera estimado excesivos”. Los demandantes volvieron a solicitar nueva aclaración, al entender que era necesario llevar a la parte dispositiva del Auto la imposición de costas a la parte contraria al haberse estimado la impugnación por excesiva de la minuta de la Letrada de la entidad demandada.
d) Por providencia de 10 de marzo de 2009 se acordó que antes de resolver la nueva solicitud de aclaración, “y dado que este Juzgado va a promover a solicitud de un Letrado, cuestión de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto que habría de aplicarse para proceder a dicha resolución), requiérase por diez días al Letrado que resultaría condenado al pago de las costas en este incidente para que manifieste si desea asimismo solicitar la promoción de la misma cuestión de inconstitucionalidad y, en caso afirmativo, formule tal solicitud”. La parte demandada, mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2009, solicitó que se promoviera cuestión de inconstitucionalidad contra el citado precepto al considerar que se infringían los arts. 14 y 24.1 CE.
e) Por providencia de 17 de abril de 2009 se dio traslado por un plazo de diez días a las restantes partes comparecidas y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que tuviesen por conveniente acerca de la pertinencia o no de plantear la cuestión de inconstitucionalidad “sugerida por dicha parte”. Los demandantes y el Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos de 14 y 26 de mayo de 2009, manifestaron que no se oponían al planteamiento de la cuestión.
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, mediante Auto de 3 de junio de 2009, acordó promover cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del párrafo segundo del apartado tercero del art. 246 LEC.
En primer lugar, expone que el procedimiento se halla únicamente pendiente del pronunciamiento sobre las costas de la impugnación por excesiva de la minuta de la Letrada de la entidad demandada, por lo que es el momento idóneo para promover cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 LOTC. Igualmente, destaca que de la validez de la norma cuestionada depende el fallo, toda vez que en dicha norma se establece la regulación de la imposición de costas en este tipo de impugnaciones.
El órgano judicial pone de manifiesto que el precepto cuestionado vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE), puesto que “la Ley da un trato diferente (para el que no se aprecia que aparezca justificación objetiva y razonable alguna) al Abogado que no ve coronados por el éxito sus esfuerzos de impugnación de la minuta de honorarios girada por su compañero, con respecto al Abogado que ve reducida su minuta de honorarios (o, para ser más exactos, la cuantía de la misma incluible en las costas) con motivo de la impugnación formulada por su compañero”.
También sostiene el órgano judicial que el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, frente a la sistemática general de la LEC, el precepto no impone el pago de las costas a la parte que las ha generado sino que introduce la posibilidad de condena al Abogado que extendió su minuta de honorarios. Ello implica la posibilidad de que resulte condenado alguien que no ha sido parte en el procedimiento, toda vez que “el Abogado, en un incidente de tasación de costas, no está defendiendo derechos propios; está defendiendo un eventual derecho de su cliente a trasladar a la parte contraria la obligación de pagar la totalidad o una parte de sus honorarios (ya que la corrección de la minuta en sí, está garantizada en cuanto amparada por el principio de libertad de contratación consagrado en el artículo 1255 del Código Civil)”. De ese modo, el precepto no sólo coloca en una posición procesal de indefensión al Letrado que lo ve aplicado en su contra sino que también “obliga al Juzgador a incurrir en incongruencia extra petita, por cuanto ha de fallarse algo diferente de lo que las partes discutieron en el debate procesal”.
Por último, el órgano judicial también considera que el precepto cuestionado pudiera ser contrario al principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en el caso en que se entendiera que la condena en costas ostenta el carácter de sanción, “posibilidad que no cabe afirmar a priori, pero tampoco cabe descartar”.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de septiembre de 2009, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara conveniente acerca de la posible falta de condiciones procesales para su admisión, así como si la misma resultara notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2009, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada.
Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC, el Fiscal General del Estado señala que el tema ha sido resuelto para un supuesto idéntico, propuesto como cuestión de inconstitucionalidad por el mismo órgano judicial, por el ATC 184/2009, de 15 de junio, a cuyos fundamentos se remite.
En cuanto al carácter notoriamente infundado de la cuestión, el Fiscal General del Estado destaca que no se aprecia trato discriminatorio alguno en el precepto cuestionado, ya que el derecho a la igualdad permite un trato desigual cuando resulte debidamente justificado, que es lo que acontece en este caso. Así, señala que si la impugnación de costas fuese enteramente desestimada se imponen las costas del incidente al impugnante, conforme al criterio general del vencimiento, y si fuera parcial o totalmente estimada se imponen al Abogado o perito “por cuanto sus honorarios han sido estimados como excesivos, que es la razón de tal imposición en causa por completo justificada”.
Del mismo modo, el Fiscal General del Estado niega que concurra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, destaca que no cabe apreciar dicha vulneración en relación con el Letrado que presente una minuta de honorarios que se entiende excesiva y sobre la que se pronuncia el propio Colegio de Abogados, ni tampoco la eventual incongruencia extra petita, ya que no se resuelve algo distinto de lo discutido en el debate procesal, pues en él se incluye también la discusión sobre los honorarios del Letrado y su adecuación a las normas que los regulan.
Por último, el Fiscal General del Estado rechaza asimismo una posible vulneración del art. 25.1 CE, al ser evidente que la imposición de costas no tiene carácter sancionador, sino la consideración de que al estimarse como excesiva la minuta la consecuencia aparejada es su imposición como costas.
II. Urteilsgründen
1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del párrafo segundo del apartado tercero del art. 246 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 25.1 CE.
En dicho precepto legal, que versa sobre la tramitación y decisión acerca de la imposición de costas en los casos de impugnación por excesivos de los honorarios de los Letrados y peritos en los procesos judiciales, se establece que “si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos”. El último inciso de este precepto, en la medida en que impone el pago de las costas del incidente al Abogado o perito cuyos honorarios hubieran sido considerados excesivos, es el que genera las dudas de constitucionalidad al órgano judicial.
2. El art. 37.1 LOTC establece que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaran las condiciones procesales o fuera notoriamente infundada la cuestión suscitada.
Entre las condiciones procesales que han de cumplir las cuestiones de inconstitucionalidad para que sea posible su admisión a trámite se encuentra la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal prevista en el art. 35.2 LOTC. Respecto de dicha audiencia este Tribunal Constitucional ha reiterado que con ella, no sólo se asegura la intervención de dichas partes y del Ministerio Fiscal con carácter previo a la posible adopción de una decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional, sino que, además, se pone a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer, con rigor, la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. A esos efectos, se ha puesto de manifiesto que la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas (por todos, ATC 188/2009, de 23 de junio, FJ 2).
En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la apertura del trámite de audiencia tuvo ciertas peculiaridades. En efecto, el órgano judicial, por providencia de 10 de marzo de 2009, señaló que, previamente a resolver sobre la aclaración del Auto de 3 de diciembre de 2008, y dado que iba a promover, a solicitud de un Letrado, cuestión de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del art. 246.3 LEC, que también era de aplicación en ese caso, requería a la Letrada que resultaría condenada al pago de las costas para que manifestara su deseo de solicitar la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad. Una vez que dicha Letrada solicitó que se tuviera por promovida cuestión de inconstitucionalidad del art. 246.3.2 LEC, por vulneración de los art. 14 y 24.1 CE, es cuando el órgano judicial, mediante providencia de 17 de abril de 2009, abrió el trámite de audiencia a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal “para que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la pertinencia o no de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sugerida por dicha parte”.
Pues bien, esta forma de proceder ha causado un defecto insubsanable que determina por sí solo la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En primer lugar, la parte demandada no ha gozado de un trámite de audiencia en el que se pusieran de manifiesto las normas constitucionales con las que pudiera entrar en contradicción el precepto cuestionado. Así, por un lado, en la providencia de 10 de marzo de 2009, en que se dio audiencia a dicha parte para que manifestara si consideraba pertinente el promover la cuestión de inconstitucionalidad, ninguna referencia se hacía por el órgano judicial a los preceptos constitucionales que consideraba vulnerados. Y, por otro, en la providencia de 17 de abril de 2009, el órgano judicial se limitó a abrir el trámite de audiencia para las restantes partes personadas y el Ministerio Fiscal sin identificar tampoco las normas constitucionales con las que pudiera entrar en contradicción.
En segundo lugar, tampoco respecto de los demandados y el Ministerio Fiscal se ha cumplido en debida forma el trámite de audiencia, pues, como ya se ha señalado, en la providencia de 17 de abril de 2009 el órgano judicial abrió dicho trámite haciendo sólo referencia a que “manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la pertinencia o no de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sugerida por dicha parte”, pero sin identificar ni el concreto precepto cuestionado ni las normas constitucionales que se dudaba pudieran ser vulneradas.
En cualquier caso, además, aunque respecto de los demandantes y el Ministerio Fiscal pudieran salvarse esos defectos al entender integrada la providencia de 17 de abril de 2009 con el escrito presentado por la Letrada que solicitó la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, tampoco cabría entender cumplido el necesario requisito procesal de audiencia respecto de la vulneración del art. 25.1 CE, toda vez que en ningún momento en dicho trámite de audiencia se hizo mención a este precepto constitucional, cuya referencia sólo aparece en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Además de lo ya señalado, las dudas suscitadas en relación con la eventual vulneración de los arts. 14, 24.1 y 25.1 CE también deben ser inadmitidas por resultar notoriamente infundadas a los efectos del art. 37.1 LOTC, tal como también ha sostenido el Fiscal General del Estado.
Este Tribunal ha reiterado que el concepto de “cuestión notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de tal modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (por todos, ATC 246/2009, de 29 de septiembre, FJ 2).
En relación con las dudas sobre la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), hay que incidir en que este Tribunal ha reiterado que el principio general de igualdad del art. 14 CE exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas (por todas, STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 5).
El órgano judicial fundamenta sus dudas de constitucionalidad respecto del art. 14 CE en que el precepto cuestionado establece un tratamiento diferenciado, sin causa objetiva que lo justifique, entre el “Abogado que no ve coronados por el éxito sus esfuerzos de impugnación de la minuta de honorarios girada por su compañero” y el “Abogado que ve reducida su minuta de honorarios … con motivo de la impugnación formulada por su compañero”. Pues bien, no cabe apreciar la necesaria viabilidad en esta duda de constitucionalidad. En primer lugar, el órgano judicial cuestionante compara dos supuestos de hecho desiguales. Por un lado, el del Abogado que impugna por excesiva la minuta de un compañero y, por otro, el del Abogado cuya minuta es impugnada por excesiva por un compañero, esto es, la situación del impugnante y la del impugnado. En segundo lugar, las consecuencias jurídicas dispensadas por la norma para el supuesto en que se desestimen sus respectivas pretensiones es la misma, ya que en ambos caso se establece la regla general del vencimiento. Y, en tercer lugar, si bien es cierto que en el caso de desestimación de la pretensión de considerar excesiva la minuta de un Letrado las costas se imponen a la parte impugnante y en el caso de que se estime la pretensión se imponen no a la parte, sino al Abogado o perito cuyos honorarios hubieran sido considerados excesivos, esa diferencia no está exenta de una justificación razonable, ya que ha sido la fijación excesiva de la cuantía de los honorarios por parte de esos profesionales, cuestión absolutamente ajena a la parte procesal, la que ha motivado la sustanciación del incidente de impugnación.
4. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el órgano judicial la fundamenta en que se impone el pago de las costas procesales a alguien que no es parte en el procedimiento y en que obliga al Juzgador a incurrir en incongruencia extra petita, al tener que resolver sobre algo diferente de lo que las partes discutieron en el debate procesal.
Tampoco esta duda de constitucionalidad cuenta con la solidez suficiente como para superar este trámite de admisión. La imposición de las costas a los Abogados y peritos en los incidentes de impugnación de sus minutas cuando sean consideradas excesivas no supone ninguna vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva. Como se pone de manifiesto en la regulación de este incidente de impugnación de minutas, estos profesionales son parte activa en su tramitación ya que, por un lado, son ellos quienes deben presentar minuta detallada de sus derechos antes de que el Secretario Judicial practique la tasación e, igualmente, en el caso de que sus minutas se vean impugnadas de contrario, se establece un específico trámite de audiencia sobre la reducción de honorarios solicitada antes de resolverse sobre el particular. En ese sentido, ninguna indefensión cabe predicar de su eventual condena en costas.
Del mismo modo, esta posible condena tampoco implica ninguna incongruencia extra petita, toda vez que, como también ha señalado el Fiscal General del Estado, el debate a suscitar dentro del incidente sobre impugnación de minutas es precisamente si estos profesionales se han excedido en su fijación y, en su caso, y dentro de lo establecido legalmente, la imposición de costas derivadas de este incidente.
5. Por último, y sin perjuicio de lo ya dicho en el fundamento jurídico 2 in fine, en relación con los defectos en el trámite de audiencia, también debe ser considerada notoriamente infundada la eventual vulneración del art. 25.1 CE, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional, sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, sino como un resarcimiento por los gastos originados por el proceso (por todas, STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2).
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 246.3 párrafo 2, inciso 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 246.3 párrafo 2
- Artículo 246.3 párrafo 2, inciso 2
- Alegación hipotéticaAlegación hipotética
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada
- Demanda de amparoDemanda de amparo
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Respetado
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Tasación de costasTasación de costas