La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1217/90 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de don José Luis Ruiz Gago, bajo la dirección letrada de don Luís Domercq Jiménez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 23 de abril de 1990, dictado en el procedimiento múm. 102/90. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutierrez en nombre y representación de Imagen Médica, Sociedad Anónima, bajo la dirección letrada de don Francisco José López Estrada. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 11 de julio de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya interpone, en nombre y representación de don José Luis Ruíz Gago, recurso de amparo contra Auto, de 23 de abril de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El hoy recurrente de amparo formuló demanda por despido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid (autos núm. 102/90). Señalada fecha para el juicio, en dicho acto se acordó por el Juzgado conceder al hoy actor un plazo de cuatro días para ampliar la demanda contra otra entidad inicialmente no demandada.
La correspondiente ampliación de la demanda se presentó el día 30 de marzo ante el Juzgado de Guardia, compareciendo el actor en el Juzgado de lo Social al día siguiente para ratificar dicho escrito y dar cuenta de su presentación, como exige el art. 22 de la LPL
b) Por providencia de 2 de abril de 1990 el Juzgado acordó no admitir a trámite el escrito, "por haber sido presentado ante el Juzgado de Guardia un día antes del plazo concedido y no en el último día como establece el art. 22 de la LPL", ordenando el archivo de las actuaciones sin más trámite.
c) Contra la citada providencia interpuso el actor recurso de reposición ante el Juzgado, alegando infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 22 de la LPL por la interpretación rigorista y obstaculizadora efectuada en la resolución impugnada. Por Auto de 23 de abril de 1990, el Juzgado rechazó el recurso y confirmó la providencia recurrida, al considerar, en primer término, que la misma era ajustada a Derecho por la necesaria exigencia del cumplimiento de los requisitos legales del art. 22 de la LPL, y, en segundo término, por no citar el recurrente la disposición legal de procedimiento civil infringida por la resolución impugnada, tal como exigen los arts. 377 de la L.E.C. y 151 y Disposición adicional de la LPL
3. La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. Al respecto alega, en primer término, que en el recurso de reposición se citaban como infringidos tanto el art. 24 de la C.E. como el art. 22 de la LPL, por lo que el Auto del Juzgado que rechaza de plano el recurso, por no citar qué disposición procedimental civil se consideraba infringida, ha privado al hoy recurrente de un recurso establecido en la Ley -el de reposición- por una causa de inadmisión no prevista en la Ley, ya que es evidente que la remisión que hace el art. 151 de la LPL a los arts. 376 y ss. de la L.E.C. para la regulación del recurso de reposición implica que en ese recurso se puedan citar disposiciones procesales laborales, y, en todo caso, la Constitución es norma invocable en el recurso de reposición.
En segundo término, aduce que aunque el escrito de ampliación de la demanda se presentara en el Juzgado de Guardia en fecha que no era el último día de plazo, lo cierto es que ello fue debido a un error y que, en cualquier caso, con independencia de si el Juzgado de Guardia remitió el escrito al Juzgado de destino dentro de las veinticuatro horas siguientes, el recurrente se personó ante el Juzgado de lo Social ratificando el escrito dentro del plazo hábil para ello y esa ratificación tiene tanto valor como el escrito mismo. De otra parte, el defecto de presentación del escrito debe considerarse como subsanable, máxime porque la finalidad del art. 22 de la LPL, según lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, no es la de poner trabas innecesarias en el acceso a los Tribunales, sino exclusivamente la de arbitrar una vía de acceso de los escritos al Juzgado evitando innecesarias dilaciones.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare el derecho del recurrente a la admisión a trámite del recurso de reposición, la estimación de éste, y la admisión a trámite del escrito de ampliación de la demanda.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC.
Por providencia de 12 de febrero de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, por personado y parte a la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutierrez, en nombre y representación de Imagen Médica, S.A., y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
5. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal, y en relación al Auto que inadmite el recurso de reposición, indica que aunque dicho Auto afirma razones que parecen inadmitir el recurso, ha razonado sobre el fondo de la pretensión del recurso, por lo que no se ha vulnerado materialmente el derecho constitucional al recurso como pretende la demanda de amparo. En cuanto a la validez constitucional de dicho argumentos de confirmación de la providencia de 2 de abril de 1990, ello tiene relación con el art. 22 LPL. A la vista de la conducta de la parte que compareció el penúltimo día en el Juzgado de Guardia, pero el último en el Juzgado de lo Social para ratificarse en el escrito de ampliación de la demanda, la interpretación que hace el Juzgado es formalista, enervante y desproporcionada, vulnerando el art. 24.1 C.E. . La irregularidad debió ser subsanada e incluso aceptada por el órgano judicial. Se presentó fuera de la sede adecuada pero dentro de la organización judicial ordinaria, y la comparecencia del actor ante el propio Juzgado dentro del plazo perrmitió al Juzgado tener conocimiento de la presentación del escrito. Existe una evidente desproporción entre la irregularidad, su alcance y las posibilidades de subsanación, de acuerdo, entre otras, a las SSTC 185/1987, 210/1989, 113/1989 y 175/1988. Deben anularse las resoluciones recurridas y retrotraer el proceso al momento de presentación del escrito de ampliación de la demanda.
La representación del solicitante de amparo reitera la argumentación contenida en la demanda, añadiendo la cita adicional de algunas Sentencias constitucionales más recientes.
6. La representación de Imagen Médica, S.A., en su escrito de alegaciones sostiene que era claro el cómputo del plazo de cuatro días que se le había concedido. En cuanto al primer motivo de amparo, el haberse basado en el incumplimiento del art. 337 L.E.C., no vulnera el principio del derecho a un proceso con todas las garantías de la tutela judicial efectiva, y dicho precepto legal exige la cita de la disposición de la Ley que haya sido infringida, siendo tal mandato perfectamente constitucional. En cuanto al segundo motivo el art. 22 LPL aplicable declara ineficaz la presentación de escritos si no se observan todos los requisitos, y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia del anterior Tribunal Central de Trabajo, y ello dada la excepcionalidad del art. 22 LPL. En este supuesto no se ha cumplido con uno de los requisitos, la presentación el ultimo día de plazo, por lo que la presentación es ineficaz, con nulidad absoluta que puede ser incluso apreciada de oficio. No ha habido error sino incumplimiento, por lo que no cabe hablar aquí de excesivo rigorismo ni de formalismo vacuo ni de inconstitucionalidad de la norma ni de falta de tutela judicial efectiva.
7. Por providencia de 14 de abril de 1993, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 19 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. Dos son los motivos que se alegan en la demanda para fundamentar la vulneración del art. 24.1 C.E., uno relativo al Auto que resuelve el recurso de reposición contra la providencia de inadmisión del escrito ampliatorio de la demanda, por inadmitir dicho recurso, y otro relativo a esa misma providencia y al Auto en cuanto lo confirma.
Podemos limitar nuestro examen sólo a este segundo motivo en cuanto que, como indica el Ministerio Fiscal, el citado Auto, aunque aparentemente inadmite dicho recurso, razona sobre el fondo de las pretensiones de dicho recurso, afirmando que "debe mantenerse integramente la providencia de 2 de abril de 1990 por estar ajustada a Derecho positivo". No ha habido, pues, materialmente denegación de la tutela judicial, al existir un pronunciamiento sobre el fondo, lo que nos permite circunscribir el examen del presente recurso a comprobar si la providencia del Juzgado de lo Social de 2 de abril de 1990, que acordó no tener por presentado el escrito entregado por el demandante el 30 de marzo de 1990 en el Juzgado de Guardia de ampliación de la demanda, compareciendo al día siguiente en el Juzgado, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2. De la lectura de las resoluciones impugnadas -providencia de 1 de abril de 1990 y Auto de 23 de abril de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid- se deduce que, efectivamente, el rechazo del escrito de ampliación de demanda presentado por el hoy recurrente se ha fundamentado no en la presentación tardía del escrito o la falta de ratificación del mismo ante el Juzgado de lo Social, sino "haber sido presentado ante el Juzgado de Guardia un día antes del plazo concedido y no en el último día como establece el art. 22 de la LPL". La razón, pues, de la inadmisión del escrito ha sido su presentación anticipada en el Juzgado de Guardia -el penúltimo día del plazo y no el último-. Según resulta de las actuaciones, el actor compareció al siguiente día ante el Juzgado de lo Social para hacer constar la presentación del escrito, con lo que el Juzgado de lo Social conoció, incluso dentro del plazo inicialmente concedido, la presentación del escrito de ampliación de la demanda. No obstante, dicho escrito no tuvo entrada en el correspondiente Juzgado de lo Social, remitido por el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, sin constar fecha de recepción del mismo, hasta el 2 de abril de 1990; en la diligencia de recepción del escrito figura que el mismo fue ratificado ante el Juzgado el día 31 de marzo de 1990.
A la vista de estos antecedentes, hemos de examinar si la inadmisión a trámite del escrito de ampliación de la demanda por haber sido presentado un día antes del plazo concedido y no en el último día, aunque ratificado ese último día, ha lesionado el derecho a la tutela judicial del recurrente por suponer una interpretación rigorista y restrictiva del significado y alcance del art. 22 de la LPL entonces vigente.
3. Al respecto cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que en el cómputo de los plazos procesales no han de utilizarse criterios interpretativos desfavorables a la efectividad del derecho a la tutela judicial, ni es posible aceptar como válida una resolución judicial que suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso que haya sido adoptada con base en un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, (por todas, SSTC 32/89 y 65/89). De otra parte, y por lo que respecta a un supuesto similar al que ahora nos ocupa -presentación prematura de un escrito en el Juzgado de Guardia- este Tribunal ha afirmado que dicha conducta procesal no puede considerarse como encaminada a extralimitar el uso de la facultad que concedía el art. 22 de la LPL -ahora art. 45-, por lo que es preciso, en todo caso, que el órgano judicial advierta a la parte, en el momento de su comparecencia para ratificar el escrito, de su error, para la subsanación del defecto en la presentación del escrito "ya sea para volver a presentar el mismo en la sede del Juzgado de Guardia o presentarlo directamente en la sede de la Magistratura de Trabajo" (STC 175/88).
Ya este Tribunal ha tenido ocasión de destacar en diversas ocasiones el carácter anómalo de un precepto como el del art. 22 LPL, en un sistema jurisdiccional basado constitucionalmente en la unidad, mientras que aquella disposición tiene su origen en el carácter extravagante o especial de los órganos de la jurisdicción de trabajo fuera del sistema judicial general. Por eso, hemos afirmado que, en tanto se mantenga dicho precepto, resulta evidente que no puede ser interpretado de forma rigurosa desconociendo su carácter de excepción a la regla general y, sobre todo, no analizándolo de forma conjunta para considerar que su "única finalidad actual puede ser la de asegurar la celeridad del procedimiento evitando demoras en el conocimiento por el Magistrado de la efectiva presentación del escrito de recurso" (STC 3/1986). Por ello, el art. 22 LPL y los requisitos formales que establece han de analizarse teniendo en cuenta esa finalidad, y en función de ella contemplar la posibilidad de subsanación del defecto apreciado, para evitar una desproporción evidente entre el mismo y la sanción que supone la readmisión.
Teniendo en cuenta esos criterios, no cabe duda de que la interpretación que hace el Juzgado de lo Social del art. 22 LPL es, como sostienen la demanda y el Ministerio Fiscal, formalista, enervante y desproporcionada y, por ende, debe entenderse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.. Es aplicable perfectamente al caso la conclusión a que llega la STC 175/1988 (fundamento jurídico 4º), en el sentido de que "una consideración más cuidadosa y respetuosa del derecho al recurso hubiera podido llevar al órgano judicial, ya sea a una interpretación más flexible y menos rígida del precepto legal, estimando subsanado el defecto por esa presencia inmediata posterior dentro de plazo, o por su recepción antes de adoptar la diligencia, dado que la conducta procesal del recurrente no ha podido considerarse como intención de extralimitarse en el uso de la facultad que le concede el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral o, de no haber aceptado esta línea de razonamiento, debería haber advertido a la parte de su error para la subsanación del defecto, pues en el momento de la comparecencia aún se estaba dentro de plazo para formalizar a tiempo el recurso, paradójicamente ya sea para volver a presentar el mismo en la sede del Juzgado de Guardia o presentarlo directamente en la sede la Magistratura de Trabajo", hoy Juzgado de lo Social.
En consecuencia, las resoluciones impugnadas han supuesto un obstáculo constitucionalmente inaceptable para el acceso del solicitante de amparo al proceso, por lo que las mismas no han respetado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., habiendo de otorgarse el amparo solicitado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y en su virtud
1º. Declarar nula la providencia de 2 de abril de 1990, y el Auto de 23 de abril de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid (autos 102/90-1).
2º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
3º. Restablecerlo en su derecho retrotrayendo las actuaciones hasta el momento judicial en que se dictaron las resoluciones impugnadas, para que el órgano judicial declare presentado en tiempo el escrito de ampliación de la demanda.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que, en el cómputo de los plazos procesales, no han de utilizarse criterios interpretativos desfavorables a la efectividad del derecho a la tutela judicial, ni es posible aceptar como válida una resolución judicial que suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso que haya sido adoptada con base en un cómputo en el que sea apreciable error patente [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 22, ff. 2, 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 45, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 1
- Ampliación de la demanda laboralAmpliación de la demanda laboral, f. 1
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 3
- Inadmisión de escrito de ampliación de la demandaInadmisión de escrito de ampliación de la demanda, f. 1
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3