Sección Primera. Auto 29/2011, de 17 de marzo de 2011. Recurso de amparo 908-2010. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 908-2010, promovido por A.C.D. y otras personas.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero de 2010, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de don A. C. D. y doña A. M. Q., en su propio nombre y asimismo como legales representantes de su hija menor de edad doña B. C. Q., presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 y el Auto de 9 de diciembre de 2009, resoluciones ambas dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación núm. 222-2008, interpuesto contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 216-2006.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los demandantes de amparo reclamaron al Servicio Catalán de Salud una indemnización por importe total de 450.900 euros, con fundamento en la existencia de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio, pues entendían que por un deficiente seguimiento del embarazo de la demandante doña A. M. en el establecimiento sanitario del Servicio Catalán de Salud en el que venía siendo atendida (Hospital Sant Joan de Deu), no se les informó oportunamente de la grave malformación que sufría el feto, lo que les privó de la posibilidad de optar por la interrupción del embarazo con anterioridad a la semana vigésimo segunda de gestación (supuesto de aborto eugenésico). Doña A. M. dio a luz a su hija B. el 5 de julio de 2001, que nació afectada de microcefalia y agenesia del cuerpo calloso, con un importante grado de minusvalía psíquica.
b) Contra la denegación presunta de su reclamación por silencio administrativo los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo. Su demanda se apoyaba, fundamentalmente, en la existencia de una ecografía practicada a la gestante en el Hospital Sant Joan de Deu en la semana vigésima de embarazo, en la que, según el informe pericial médico practicado por una especialista en obstetricia y ginecología a petición de los demandantes, que se acompaña a la demanda, se constataba la existencia de la malformación del feto, pese a que el informe de la ecografía se indicase que la configuración era normal. A propuesta de los demandantes se practicó también una prueba pericial médica a cargo de un médico radiólogo de la Sociedad española de radiología médica sobre la ecografía reseñada, informe en el que se concluía que, con una correcta interpretación de los hallazgos ecográficos hubiera sido posible realizar un diagnóstico de sospecha de microcefalia. Por su parte el Servicio Catalán de Salud aportó también un informe pericial a cargo de un médico especialista en obstetricia y ginecología, que negaba la existencia de mala praxis en el seguimiento del embarazo de doña A. M.
La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 26 de febrero de 2008 (procedimiento ordinario núm. 216-2006), por entender prescrita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
c) Contra esta Sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 18 de septiembre de 2009 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo de apelación núm. 222-2008). La Sala revoca la Sentencia de instancia en cuanto ésta aprecia la prescripción de la acción, pero desestima la pretensión indemnizatoria de los demandantes por entender que, valorando conjuntamente los dos informes emitidos por médicos especialistas en obstetricia y ginecología, no existió mala praxis médica en el seguimiento del embarazo de doña A. M. en el Hospital Sant Joan de Deu, y que la ecografía practicada a la gestante en la semana vigésima de embarazo no permitía determinar la patología que sufría el feto, por lo que no podía servir para fundamentar una posible opción por la interrupción del embarazo.
d) Los demandantes formularon contra la Sentencia de apelación incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (en la redacción resultante de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), alegando indefensión (art. 24.1 CE) por falta de valoración del informe del médico radiólogo de la Sociedad española de radiología médica y por calificarse erróneamente en la Sentencia el informe médico aportado por el Servicio Catalán de Salud como pericial “por insaculación”.
e) Por Auto de 9 de diciembre de 2009 la Sala, tras reproducir lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ en la redacción anterior a la reforma producida anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, rechazó el incidente de nulidad “por cuanto en el mismo no se denuncia ningún defecto que haya causado indefensión o incongruencia en el fallo”. No obstante, el Auto rechaza también el incidente por entender que no existe defecto procesal que haya causado indefensión a los demandante o incongruencia en el fallo y afirma que la Sala ha valorado conjuntamente la prueba practicada aportada tanto por los demandantes como por la Administración demandada, sin que la falta de mención expresa de algún documento o informe en la Sentencia signifique necesariamente que no se haya tenido en cuenta, a lo que añade que en el recurso de apelación no se menciona el informe del médico radiólogo de la Sociedad española de radiología médica en el que se pretende fundamentar el incidente de nulidad de actuaciones.
3. En la demanda de amparo, tras formular una serie de alegatos para satisfacer la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), en conexión con su derecho a la autodeterminación como personas que atañe a la dignidad humana (art. 10.1 CE), se aduce, en síntesis, que el Auto y la Sentencia dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes, en razón a que el órgano judicial ha desestimado su pretensión indemnizatoria por entender que la ecografía practicada a la gestante en la semana vigésima de embarazo no permitía determinar la patología que afectaba al feto, afirmación que los demandantes consideran errónea por oponerse a las conclusiones del informe emitido por el médico radiólogo de la Sociedad española de radiología médica obrante en las actuaciones y cuya valoración ha sido omitida por el órgano judicial. En consecuencia solicitan que se declare la nulidad del Auto y la Sentencia impugnados y se retrotraigan las actuaciones para que la Sala dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho vulnerado, teniendo en cuenta toda la prueba practicada y en especial la pericial del médico radiólogo de la Sociedad española de radiología médica a que se viene haciendo mención.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 17 de diciembre de 2010, acordó no admitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso, requiere el art. 50.1 b) LOTC.
5. Contra la referida providencia de inadmisión interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto y se dicte otra admitiendo a trámite el presente recurso de amparo.
A juicio del Fiscal es procedente la reconsideración de la decisión de inadmisión del recurso de amparo dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, el iter procesal seguido, la respuesta al incidente de nulidad planteado y la existencia de un perjuicio de entidad grave y con impacto vital de especial importancia para los demandantes de amparo. Tras referirse a los casos en los que, conforme a la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 (y sin que la relación tenga carácter de numerus clausus), cabe apreciar que concurre en el contenido del recurso de amparo la “especial trascendencia constitucional” a la que se refiere el art. 50.1 b) LOTC, sostiene el Fiscal que, no tratándose de un elenco cerrado, cabe entender - y así lo propugna- que también revisten especial trascendencia constitucional aquellos supuestos en los que, como ocurriría en el presente caso, el amparo se fundamenta en la existencia de un grave perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados, esto es, según el Fiscal cabe entender que, sin perjuicio de la objetivación de criterios introducida por la Ley Orgánica 6/2007, cabe admitir a trámite el recurso de amparo para tutelar una grave lesión de los derechos fundamentales en su dimensión subjetiva, como sucede en el caso alemán, en virtud del § 93 a 2) de la Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán.
Del relato de antecedentes que ha quedado expuesto cabe deducir, a juicio del Fiscal, que concurre en el presente caso una consistente apariencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, por cuanto la Sentencia de apelación incurrió en una ausencia total de valoración de un prueba relevante practicada en autos, como es el informe emitido por el médico radiólogo de la Sociedad española de radiología médica sobre la ecografía practicada a la gestante en la semana vigésima de embarazo, atinente a determinar si los resultados de esta ecografía posibilitaban el diagnóstico de la microcefalia en el feto, prueba que, de haber sido efectivamente valorada, pudiera haber determinado un fallo judicial distinto.
A lo anterior añade el Fiscal que el órgano judicial desaprovechó la ocasión de reparar la lesión del derecho fundamental al resolver el incidente de nulidad, al desestimarlo de manera infundada y desconociendo incluso la reforma operada en el art. 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007. Ello resulta relevante, en opinión del Fiscal, a los efectos de la admisión del recurso de amparo, pues tras la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/2007 el amparo descansa sobre la premisa de que la salvaguarda de los derechos fundamentales se encomienda en primer lugar a los órganos judiciales, para lo cual resulta determinante precisamente la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones. La cuestión es entonces determinar si la subsidiariedad del recurso de amparo es efectiva cuando por parte de los primeros llamados a ejercer la protección de los derechos fundamentales no se es consciente de la mayor importancia de su atención al resolver el incidente de nulidad en un sistema en el que ya no se admitirán todos los recursos de amparo en los que sea verosímil la existencia de lesión de un derecho fundamental, sino sólo aquéllos en los que, además de la lesión, concurra el requisito de la “especial trascendencia constitucional”.
En suma, la tesis del Fiscal es que este Tribunal, atendiendo al carácter no cerrado del elenco de criterios expuestos en la STC 155/2009, así como a las circunstancias concurrentes de desatención del órgano judicial a la legislación vigente al resolver el incidente de nulidad, que ha repercutido en la eficacia del diseño del sistema de garantías pergeñado por la Ley Orgánica 6/2007, y dada la consistente apariencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el presente caso, debería admitir a trámite el recurso de amparo en razón de la gravedad del perjuicio para los recurrentes derivado de la violación de derecho fundamental, pues la no obtención de una respuesta fundada en Derecho sobre su pretensión indemnizatoria dejaría a los recurrentes en una situación de particular afección de perjuicio subjetivo y objetivo, con unas evidentes repercusiones económicas de gran relevancia y calado en una familia media, al desaparecer la posibilidad de una cobertura económica que repare o al menos aminore la asunción de una vida afectada por la necesaria dedicación personal y por los gastos extraordinarios que comporta la atención a una menor discapacitada intelectual.
Una eventual admisión del recurso de amparo podría tener además, según el Fiscal, el valor añadido de contribuir a generar un positivo impacto generalizado en cuanto corrector y preventivo de actuaciones desatentas de los órganos judiciales en el curso de procedimientos judiciales semejantes, en los que la sensibilidad jurídica se sume a un escrupuloso respeto de la función de efectiva protección que debe tener el incidente de nulidad del art. 241.1 LOPJ. Dicho incidente precisa, en opinión del Fiscal, de una interpretación que destierre la cada vez más frecuente práctica de considerarlo como un mero trámite formal para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, de manera que recobre su función de específico remedio de vulneraciones de derechos fundamentales.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de enero de 2011 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la representación procesal de los demandantes de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 2011 el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de los demandantes de amparo, manifestó que se adhería íntegramente al recurso de súplica del Ministerio Fiscal e interesaba que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 17 de diciembre de 2010 y se admita a trámite el recurso de amparo.
II. Urteilsgründen
1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 17 de diciembre de 2010, en la que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don A. C. D. y doña A. M. Q., en su propio nombre y asimismo como legales representantes de su hija menor de edad doña B. C. Q., por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
Considera el Fiscal que, teniendo en cuenta el carácter no cerrado del elenco de criterios expuestos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, el recurso de amparo debiera admitirse a trámite en razón de la existencia de un perjuicio de entidad grave y con impacto vital de especial importancia para los demandantes de amparo, derivado de la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se habría producido en la Sentencia de apelación por no valorar una prueba relevante para la decisión del asunto, a lo que añade el Fiscal la circunstancia concurrente de desatención del órgano judicial a la legislación vigente al resolver el incidente de nulidad promovido por los demandantes contra la Sentencia, desatención que desvirtúa el modelo de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional que establece la Ley Orgánica 6/2007, que con la nueva regulación del incidente de nulidad del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) busca otorgar a los Tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.
2. Como hemos señalado en la citada STC 155/2009, FJ 2, el elemento más novedoso o la “caracterización más distintiva” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de la nueva regulación del recurso de amparo que establece la Ley Orgánica 6/2007 lo constituye el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. En él se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC].
En todo caso, como también se advierte en la STC 155/2009, FJ 2, es preciso recordar una vez más que corresponde a este Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, FJ 2).
3. Sin perjuicio de que, en contra de lo que sostiene en su recurso de súplica el Ministerio Fiscal, resulta dudosa la verosimilitud de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se aduce, ligada a la supuesta falta de valoración por el órgano judicial de una determinada prueba admitida y practicada en el proceso, es lo cierto que, tal como declaramos en la providencia de esta Sección de 17 de diciembre de 2010, que ahora se impugna, no cabe apreciar que concurra en el contenido del presente recurso de amparo la “especial trascendencia constitucional” a la que se refiere el art. 50.1 b) LOTC.
En efecto, como admite el propio Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, el problema planteado en este recurso de amparo no encaja en ninguno de los casos que se relacionan en la misma STC 155/2009, FJ 2, como supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Cierto es que, según advertimos también en la STC 155/2009, FJ 2, que tal relación no puede ser entendida “como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.
Ahora bien, que el elenco de casos de la STC 155/2009, FJ 2, en los que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo reviste la “especial trascendencia constitucional” a la que se refiere el art. 50.1 b) LOTC no tenga carácter definitivamente cerrado no significa, como pretende el Fiscal, que ello permita incluir en tal elenco aquellos supuestos en los que (como ocurriría en el presente caso, a juicio del Fiscal), el amparo se fundamente en la existencia de un grave perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados, esto es, en la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales en su dimensión subjetiva, a semejanza de lo que sucede en el caso alemán, en virtud del § 93 a 2) de la Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán (Bundesverfassungsgerichts).
La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007 en la regulación del recurso de amparo ha eliminado la dimensión subjetiva del recurso de amparo para dotarlo, exclusivamente, de un significado objetivo. De este modo, como se ha dicho, “la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso” (STC 155/2009, FJ 2). Para que este Tribunal pueda admitir el recurso de amparo y, en su caso, otorgar la tutela del derecho fundamental que se estima vulnerado, ya no basta (frente a lo que sucedía con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007) que se haya producido la lesión subjetiva del derecho fundamental, sino que la admisión y tutela sólo procederá si a esa lesión subjetiva se une el indispensable requisito objetivo de que el problema planteado en el recurso posea una “especial trascendencia constitucional” [art. 50.1 b) LOTC]. De tal manera que, si no concurre ese requisito sustantivo, aunque resulte verosímil la existencia de lesión subjetiva del derecho fundamental y sea cual sea la gravedad de la misma, este Tribunal no admitirá el recurso de amparo.
No es ocioso añadir que el supuesto de la gravedad del perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados, como criterio para considerar que un recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, fue expresamente descartado durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley de reforma de la LOTC que dio lugar a la aprobación de la Ley Orgánica 6/2007, al rechazarse la enmienda que proponía introducir este criterio (dimensión subjetiva del recurso de amparo) junto a los tres criterios que son los que definitivamente se enuncian en el art. 50.1 b) LOTC para poder apreciar que “el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional”: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. De este modo el legislador, en el ejercicio de su legítima libertad de configuración, ha optado, a diferencia de legislador alemán, por dotar al recurso de amparo de una dimensión necesariamente objetiva, excluyendo la dimensión subjetiva como requisito suficiente para la admisión y descartando, pues, el referido modelo alemán.
A su vez este Tribunal, al interpretar esos criterios del art. 50.1 b) LOTC, elaborando un elenco, no definitivamente cerrado, de casos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su “especial trascendencia constitucional” (STC 155/2009, FJ 2), ha optado, en coherencia con lo anteriormente expuesto, por no incluir el criterio de la gravedad del perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados entre los supuestos en los que cabe apreciar que un recurso de amparo posee “especial trascendencia constitucional”. La referencia al supuesto g) de la STC 155/2009, FJ 2 (“o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y de general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”), no puede entenderse que dé acogida al criterio puramente subjetivo de la gravedad de la lesión, pues, dado el necesario carácter objetivo del recurso de amparo a partir de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, el problema de la especial gravedad del perjuicio subjetivo o la especial gravedad de la lesión constitucional sólo puede anudarse a la generalidad de los efectos del amparo, de tal modo que, tal como se indica en la propia STC 155/2009, FJ 2, letra g), esa trascendencia del caso concreto solo concurre cuando se plantee “una cuestión jurídica de relevante y de general repercusión social o económica” (lo que es claro que no acontece en el presente recurso de amparo), “o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios” (no siendo tampoco éste, obviamente, el supuesto que se plantea en el presente recurso de amparo).
4. Resta por examinar el segundo argumento en el que el Ministerio Fiscal fundamenta su pretensión de que este Tribunal reconsidere su decisión de inadmisión del presente recurso de amparo por no apreciar que posea especial trascendencia constitucional.
En efecto, conforme ha quedado expuesto, el Fiscal entiende que el órgano judicial desestimó el incidente de nulidad promovido por los demandantes de manera infundada y desconociendo incluso la reforma operada en el art. 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, que extiende su aplicación a la denuncia de la vulneración de cualquiera de los derechos y libertades públicas tutelables en el recurso de amparo, modificación sustancial que responde a la premisa de la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/2007 de reforzar la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, encomendando a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual resulta determinante precisamente la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones.
De este modo, una eventual admisión del presente recurso de amparo podría tener, según el Fiscal, importancia para que este Tribunal precise una interpretación del incidente de nulidad del art. 241.1 LOPJ que destierre la frecuente práctica de los órganos judiciales de considerarlo como un mero trámite formal para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, de manera que recobre su función de efectivo remedio de vulneraciones de derechos fundamentales.
Pues bien, sin perjuicio de señalar que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el incidente de nulidad promovido por los demandantes ha incurrido efectivamente en el grave error de aplicar la redacción del art. 241.1 LOPJ anterior a la sustancial reforma introducida en este precepto por la Ley Orgánica 6/2007, es lo cierto que, pese a ello, el órgano judicial ha ofrecido en el Auto desestimatorio del incidente una respuesta de fondo sobre la queja planteada por los demandantes en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se anuda a la falta de valoración de un determinado informe pericial médico y su influencia en el resultado final del proceso.
En cualquier caso, aun en el supuesto de que se considerara que la circunstancia indicada de que el órgano judicial haya considerado aplicable al caso la redacción derogada del art. 241.1 LOPJ resulta de suyo lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es notorio que ello no resulta suficiente para que este Tribunal pueda admitir el recurso de amparo y otorgar en su día la tutela del derecho fundamental vulnerado, sino que es necesario que el problema planteado en el recurso posea una “especial trascendencia constitucional” [art. 50.1 b) LOTC]. Especial trascendencia constitucional que no cabe apreciar en el presente recurso de amparo por la respuesta dada por el órgano judicial al incidente de nulidad planteado, una vez que ya hemos precisado en nuestra STC 43/2010, de 26 de julio, FFJJ 4 y 5, la doctrina que nos demanda el Ministerio Fiscal sobre el papel que el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma introducida en el art. 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, desempeña en el sistema de tutela de los derechos fundamentales.
5. En suma, examinados los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal y atendidas las consideraciones que anteceden, la Sección confirma la decisión de no admisión del recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC para la admisión a trámite del recurso de amparo.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 17 de diciembre de 2010.
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.
- Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán, de 12 de marzo de 1951
- Artículo 93.a.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2
- Artículo 161.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de especial trascendencia constitucionalCarencia de especial trascendencia constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto