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Pleno. Auto 97/2011, de 21 de junio de 2011. Conflicto positivo de competencia 969-2011. Estima el recurso de súplica del Abogado del Estado e inadmite el conflicto positivo de competencia 969-2011, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la comunicación del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las entidades locales del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de octubre de 2010, relativa al importe de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica que se realizarán en el año 2011 así como a la información utilizada para calcularlas y la previsión de liquidación del año 2009.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de febrero de 2011 el Letrado de la Región de Murcia, en representación del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma, promueve conflicto positivo de competencia contra la comunicación del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las entidades locales del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 2010 relativa al importe de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica que se realizarán en el año 2011 incluidas, al efecto, en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para ese año así como a la información utilizada para calcularlas y la previsión de liquidación del año 2009.

2. Por providencia de 15 de marzo de 2011 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aportase cuantos documentos y alegaciones considerara convenientes; asimismo comunicó la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por si ante el mismo estuviera impugnado o se impugnare la citada Comunicación, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el artículo 61.2 LOTC. Finalmente, se ordenó publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

3. Por escrito registrado el día 22 de marzo de 2011, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, compareció en el proceso interponiendo recurso de súplica contra la providencia de 15 de marzo de 2011 por la que se acuerda admitir a trámite el presente conflicto.

En su recurso el Abogado del Estado aduce que, conforme a la doctrina constitucional, el previo requerimiento de incompetencia es presupuesto necesario para que una Comunidad Autónoma pueda formalizar válidamente un conflicto positivo de competencia, siendo insubsanable su omisión. Hace seguidamente alusión al contenido del escrito rector de este proceso constitucional señalando que hace referencia a la remisión del requerimiento el día 13 de diciembre, siendo recepcionado por la Administración del Estado el día 20 de diciembre, aportándose el certificado de la adopción por el Gobierno de la Comunidad de Murcia del requerimiento previo a este conflicto sin que ni en el requerimiento ni en el oficio de remisión figure recibo alguno de entrada en un registro público. En lugar de ese medio la demanda acompaña un escrito de la Consejera de Economía y Hacienda en el que se afirma que el 20 de diciembre tuvo lugar la recepción del requerimiento por el Estado y se certifica el cumplimiento infructuoso de este trámite. Señala el Abogado del Estado que, salvo error u omisión, no consta que el Estado haya recibido requerimiento alguno previo a este conflicto, acompañando a tales efectos certificados de los registros de entrada de los Ministerios de Presidencia, del Interior y de Política Territorial y de la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia en los que se hace constar que no se ha recibido requerimiento alguno en relación con la comunicación del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las entidades locales del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 2010.

Alega el Abogado del Estado que es a la Comunidad actora a la que incumbe la carga procesal de acreditar debidamente la presentación en plazo del escrito de requerimiento previo a este conflicto careciendo, a su juicio, de aptitud para justificar esa presentación los documentos que se acompañan a la demanda en cuanto falta el correspondiente recibo de presentación, que es el medio apto para acreditar la presentación de cualquier documento ante una Administración pública conforme al art. 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, desarrollado por el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. El Abogado del Estado reconoce que estas normas se refieren a los escritos que los ciudadanos dirigen a una Administración pública pero no parece que exista razón alguna para que no sean de aplicación igualmente a los escritos que una Administración pública dirige a otra, máxime cuando tales escritos se configuran como verdaderas solicitudes que dan lugar a un procedimiento con un plazo relativamente breve de respuesta y cuya presentación en el término legalmente establecido constituye un verdadero presupuesto del proceso constitucional.

Por todo ello, el Abogado del Estado considera que, no justificando debidamente la parte actora la presentación en plazo del previo requerimiento, procede la inadmisión de este conflicto dado que no ha podido cumplirse la finalidad que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional atribuye a este presupuesto procesal, es decir, “apurar las posibilidades de resolución convencional o negociada de las diferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas”.

4. Por escrito registrado el día 25 de marzo de 2011 el Abogado del Estado solicita una ampliación del plazo inicialmente concedido para la formulación de alegaciones.

5. Por providencia del Pleno de 12 de abril de 2011 se acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado el 22 de marzo de 2011 por el Abogado del Estado en el que interpone, dentro de plazo, recurso de súplica contra la providencia de 15 de marzo de 2011, y dar traslado de su contenido a la representación legal del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que, en el plazo de tres días, pueda exponer lo que estime procedente en relación con dicho recurso.

6. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por escrito registrado el día 18 de abril de 2011 manifestó su oposición al recurso de súplica.

Rechaza, en primer lugar, la afirmación del Abogado del Estado en el sentido de que no se ha justificado la presentación del requerimiento previo por cuanto falta el correspondiente recibo de presentación señalando que se ha certificado el cumplimiento infructuoso del trámite como exige el art. 63.5 LOTC mediante la certificación expedida por la Consejera de Economía y Hacienda de la Región de Murcia que, además, se acompaña de una serie de documentos como la certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia por el que se formula el previo requerimiento, la copia del escrito de remisión del mismo al Vicepresidente Primero del Gobierno y copia del documento de la empresa postal encargada de su remisión en el que consta la entrada del documento en el complejo Moncloa de dicho escrito el día 20 de diciembre de 2010. Considera en consecuencia el Letrado autonómico que se acredita tanto la formulación del requerimiento como su envío y presentación, certificando la no satisfacción del mismo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Indica también que la veracidad de los anteriores documentos no puede ser desvirtuada por el hecho de que determinados registros ministeriales afirmen la no constancia de la entrada del requerimiento, pues ello solo prueba, en todo caso, que en dichos registros no se ha anotado dicha presentación pero no que lo haya sido en otro registro distinto o que no se haya registrado de entrada aunque conste que el documento fue entregado en el complejo de la Moncloa. En todo caso, sigue argumentado la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, si se ha producido algún defecto en el funcionamiento de los registros ello no puede obstaculizar el legítimo ejercicio del derecho a plantear el conflicto por parte de la Comunidad Autónoma debiendo prevalecer en caso de duda el principio pro actione sobre otras consideraciones carentes de fundamento. Finalmente señala, en cuanto a la expedición de un recibo acreditativo de la presentación que constituye un derecho de los interesados pero nunca una obligación cuya omisión pueda derivara en un perjuicio para el propio interesado que acredita la presentación por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

II. Urteilsgründen

1. Es objeto del presente recurso de súplica, planteado por el Abogado del Estado, la providencia en cuya virtud se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia contra la comunicación del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las entidades locales del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 2010 relativa al importe de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica que se realizarán en el año 2011 incluidas, al efecto, en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para ese año, así como a la información utilizada para calcularlas y la previsión de liquidación del año 2009.

Dicha providencia se recurre en la medida en que, como se ha dejado expuesto en los antecedentes, el Abogado del Estado alega que el Estado no ha recibido el preceptivo requerimiento previo al conflicto dada la falta del recibo de presentación de dicho requerimiento en alguno de los registros de la Administración General del Estado por lo que, dado el carácter insubsanable de este requisito, procedería anular la providencia impugnada e inadmitir el conflicto de competencias tramitado con el núm. 969-2011.

2. En la resolución del presente recurso hemos de partir de nuestra reiterada doctrina sobre la necesidad de realizar una interpretación no formalista de los requisitos procesales de los procesos constitucionales [por todas, SSTC 32/2006, de 1 de febrero, FJ 2 b) y 270/2006, de 13 de septiembre, FJ 2 b)]. “los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes, lo que es perfectamente aplicable a los procesos constitucionales de cualquier tipo, sin perjuicio de que, por razones que no es preciso recordar ahora, este Tribunal venga igualmente realizando una interpretación no formalista de las normas legales que regulan las exigencias y presupuestos para la admisión y tramitación de las acciones y recursos atribuidos a su jurisdicción”, aplicando en consecuencia el principio pro actione, en cuya virtud deben evitarse decisiones de inadmisión que resulten desproporcionadas por su formalismo o excesivo rigor.

A este respecto en los conflictos suscitados por las Comunidades Autónomas el previo requerimiento de incompetencia al Gobierno es, según dispone el art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, un presupuesto necesario, ineluctable y obligatorio para poder formalizar válidamente el posterior conflicto ante el Tribunal Constitucional. El apartado 5 de esta norma dispone que el conflicto podrá formalizarse si el órgano requirente no ha obtenido satisfacción a sus pretensiones, debiendo en tal caso certificar “el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento” con alegación de “los fundamentos jurídicos en que éste se apoya”. En este sentido debemos recordar una vez más que el requerimiento previo no constituye “un mero obstáculo o requisito formal cuya finalidad sea la de permitir a la parte demandada preparar anticipadamente su defensa”, sino que “responde a la finalidad primordial de apurar las posibilidades de resolución convencional o negociada de las diferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas” [entre otras, SSTC 98/2001, de 5 de abril, FJ 2; 175/2003, de 30 de septiembre, FJ 2; 32/2006, de 1 de febrero, FJ 2 b); y 270/2006, de 13 de septiembre, FJ 2 b)].

3. En el presente caso, analizada la documentación que consta en los autos, se constata que no se ha acreditado por la actora el cumplimiento de la carga que sobre ella pesa en el sentido de notificar fehacientemente el requerimiento en forma tal que se asegure que sea efectivamente recibido por el órgano requerido -en este caso el Gobierno de la Nación-. Extremo este último, el de la efectiva recepción del requerimiento por su destinatario que, legítimamente, se ha puesto en duda.

En efecto, por un lado, no puede entenderse que la documentación aportada -un recibo de una empresa postal- acredite, con las mínimas garantías de certeza que resultan exigibles en atención a la finalidad que el requerimiento tiene, la constancia de su recepción por el órgano al que iba dirigido, en cuanto que el requerimiento formulado, y ello no es negado por la actora, no ha sido recibido en registro público alguno. Por otra parte, también es de apreciar que el Abogado del Estado ha puesto de manifiesto la inadecuación de la fórmula empleada así como ha justificado documentalmente el hecho de que el requerimiento no había tenido entrada en los registros de los órganos administrativos de la Administración General del Estado que usualmente reciben este tipo de documentos.

Así pues en la medida en que no ha quedado acreditada la recepción del acuerdo de requerir por el órgano de la Administración General del Estado al que iba dirigido ha de concluirse que la actora no ha cumplido con la carga procesal que sobre ella pesa para la efectiva promoción de un proceso como el conflicto positivo de competencias, incurriendo así en un defecto de procedibilidad insubsanable.

En conclusión procede la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado dejando sin efecto el contenido de la providencia de 15 de marzo de 2011 y, consecuentemente, declarando la inadmisión a trámite del presente conflicto positivo de competencias.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia, inadmitir a trámite el conflicto positivo de competencia núm. 969-2011 contra la comunicación del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades

Autónomas y con las entidades locales del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 2010.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil once..

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Estima el recurso de súplica del Abogado del Estado e inadmite el conflicto positivo de competencia 969-2011, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la comunicación del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las entidades locales del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de octubre de 2010, relativa al importe de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica que se realizarán en el año 2011 así como a la información utilizada para calcularlas y la previsión de liquidación del año 2009.

Analytische Zusammenfassung

Inadmisión de conflictos positivos de competencia: incumplimiento del requerimiento de incompetencia. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional. Requisitos procesales: principio pro actione.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 63
  • Artículo 63.5
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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