La Sala Primera compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 5884-2011, promovido por el partido político Partido Solidaridad y Autogestión Internacionalista representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero y bajo la dirección del Letrado don Jorge Lara Izquierdo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra de 28 de octubre de 2011, recaída en el procedimiento contencioso-electoral núm. 436- 2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011, sobre no proclamación de candidatura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito de 30 de octubre de 2011, presentado en el Registro General de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación del Partido Solidaridad y Autogestión Internacionalista, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Partido Solidaridad y Autogestión Internacionalista presentó ante la Junta Electoral de Pontevedra el 17 de octubre de 2001, las candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado, acompañando a las mismas la documentación legal oportuna y los avales de las referidas candidaturas. El 19 de octubre, tras advertir que habían incurrido en un error al aportar las firmas exigidas, presentaron nuevos avales. El 24 de octubre se notificó a esta formación política la decisión de la junta electoral provincial de no proclamar su candidatura al no reunir el número de avales legalmente exigidos —presentó 850 firmas cuando eran necesarias 890—. Según se expone en la demanda de amparo, la junta electoral no tomó en consideración los avales presentados con posterioridad a la presentación de la candidatura por considerar que, de acuerdo con la resolución del Presidente de la Junta Electoral de 20 de octubre, la insuficiencia de avales es un requisito insubsanable.
b) Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. Este recurso fue desestimado por Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra. En esta Sentencia se afirma que en el caso analizado “no resulta incumplido lo dispuesto en el art. 47.2 de la LOREG, ni en la resolución de fecha 20-10-2011, dictada por el Presidente de la JEC en complemento y aclaración de la Instrucción 7/2011, puesto que a la fecha de presentación de las candidaturas que finalizaba el día 17 de octubre, el partido recurrente no había presentado el requisito de presentación del número de avales adecuados a tal fin, por lo tanto no se puede hablar de irregularidades en la presentación de avales, sino de la falta de cumplimiento de tal requisito, no pudiendo concederse plazo de subsanación a un requisito que no se ha cumplido, puesto que no es una irregularidad, como prevé la Ley, sino un incumplimiento, debiendo, por ello, desestimarse el motivo de impugnación alegado.”
3. El Partido Solidaridad y Autogestión Internacionalista alega en la demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho que consagra el art. 23 CE. Sostiene el partido recurrente que la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, al no considerar subsanado el defecto de la insuficiencia de avales en el que incurrió al presentar la candidatura mediante la aportación de los nuevos avales que presentó el día 19 de octubre con el fin de corregir la referida irregularidad, y el órgano judicial al confirmar esta decisión, han infringido los derechos fundamentales que consagra el referido precepto constitucional. Aduce el recurrente que en la STC 84/2003, de 8 de mayo, FJ 5, el Tribunal afirmó que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de candidaturas son subsanables y, en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la posibilidad de que las candidaturas en que se han detectado lo hagan. Asimismo, recuerda el partido recurrente que debe llevarse a cabo una interpretación flexible de los requisitos formales a favor de la efectividad de los derechos fundamentales a los que sirven. Por todo ello solicita la estimación de la demanda y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y los acuerdos de la Junta Electoral de Pontevedra, con retroacción de actuaciones al momento anterior a dichos actos para que se puedan presentar las candidaturas.
4. Por providencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11.2 y 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra el envío de las actuaciones correspondientes, previo emplazamiento a las partes, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de dos días pudieran personarse ante este Tribunal, mediante Procurador con poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las alegaciones que estimaran pertinentes. También se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día formulase alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 1 de noviembre de 2011. Señala, en primer lugar, que la demanda no cumple el requisito establecido en el art. 49.1 LOTC por el que se exige justificar la especial trascendencia constitucional.
Por otra parte, pone de manifiesto que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho de sufragio pasivo exige que la Administración electoral posibilite, como regla general, la subsanación de errores e irregularidades cometidos en la presentación de candidaturas, sin que este principio general deba verse afectado por una falta de diligencia de quien presenta la candidatura. Señala también que el art. 47.2 LOREG atribuye a las juntas electorales competentes el deber de comunicar a los representantes de las candidaturas afectadas las irregularidades advertidas y de otorgar un plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas. Por ello considera que la Junta Electoral Provincial de Pontevedra al no considerar admisible la subsanación del defecto de la insuficiencia de avales que hizo el Partido Solidaridad y Autogestión Internacionalista presentando nuevos avales con el fin de subsanar el defecto de la insuficiencia de avales en el que incurría la candidatura presentada vulneró el derecho que consagra el art. 23 CE.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas, al haber considerado insubsanable la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, han vulnerado el derecho que consagra el art. 23 CE.
2. Con carácter previo al examen de la queja formulada por el partido recurrente es necesario despejar el óbice de admisibilidad aducido por el Ministerio Fiscal, que afirma que la demanda carece de la necesaria justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso exigida por el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que el partido recurrente argumenta que la vulneración aducida del art. 23 CE trae causa de una decisión de aplicación general y carácter vinculante para todas las juntas electorales Provinciales, como es la resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011 sobre la insubsanabilidad de la omisión de la presentación de avales, y, además, esta alegación se pone en relación con la reciente modificación legislativa del art. 169.3 LOREG en virtud de la Ley Orgánica 2/2011, que introduce como novedad la exigencia de un porcentaje mínimo de avales para presentar candidaturas a los partidos que no obtuvieron representación parlamentaria en la anterior convocatoria de elecciones generales.
En ese sentido cabe entender que el partido recurrente conecta materialmente en su demanda la alegada lesión con diversos criterios que, conforme a lo ya expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso, como son que el mismo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y que, además, la pretendida vulneración trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales.
En consecuencia, ha de entenderse satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.
3. Entrando en el fondo de la queja planteada sobre la subsanabilidad de la presentación de avales, debe señalarse que esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las Sentencias de la Sala Primera 162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre.
En dichas Sentencias se razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral, “[l]a insuficiencia de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido”. Y así se concluye en ambas Sentencias que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio (constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), lo que entonces condujo al otorgamiento del amparo por este motivo.
4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva ahora igualmente a otorgar el amparo, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Junta Electoral Provincial de Pontevedra decidió no proclamar la candidatura del partido político recurrente al considerar, de acuerdo con el criterio sentado en la citada resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, que la insuficiencia en el número de avales válidos presentados es un requisito insubsanable lo que determina la vulneración del derecho de los integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Partido Solidaridad y Autogestión Internacionalista y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
2º Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011 de no proclamación de la candidatura del partido político en dicha circunscripción electoral, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra de 28 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 436-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011 para que dicha junta electoral admita los avales presentados por el Partido Solidaridad y Autogestión Internacionalista el 19 de octubre en la Junta Electoral Provincial de Pontevedra y decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura presentada por el referido partido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil once
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1.
La cuestión planteada en el presente procedimiento referente a la subsanabilidad de la presentación de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las SSTC 162/2011 y 163/2011 [FJ 3].
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2.
La junta electoral provincial, al no tomar en consideración los avales aportados con posterioridad a la presentación de la candidatura por entender que, de acuerdo con la resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, la insuficiencia de avales es un requisito insubsanable, vulneró el derecho de los ciudadanos integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (SSTC 162/2011, 163/2011) [FFJJ 3, 4].
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3.
La insuficiencia de avales, ha de considerarse, de acuerdo con la doctrina constitucional, un defecto subsanable, susceptible de ser corregido mediante el trámite de subsanación que indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido (SSTC 162/2011, 163/2011) [FJ 3].
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4.
El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales, lo que justifica la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine de la LOTC (STC 155/2009) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, ff. 1, 2
- Artículo 23.2, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 47.2, f. 3
- Artículo 169.3 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, ff. 1, 2
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Denegación de proclamación de candidaturas electoralesDenegación de proclamación de candidaturas electorales, ff. 3, 4
- Igualdad en el acceso a los cargos públicosIgualdad en el acceso a los cargos públicos, ff. 3, 4
- Insuficiencia de firmas de electoresInsuficiencia de firmas de electores, ff. 3, 4
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, ff. 3, 4