Pleno. Auto 3/2012, de 13 de enero de 2012. Conflicto en defensa de la autonomía local 3540-2003. Acuerda la extinción del conflicto en defensa de la autonomía local 3540-2003, planteado por once municipios de la conurbación de Barcelona en relación con el artículo 79 de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el día 30 de mayo de 2003 diversos Procuradores de los Tribunales, en representación de la Entidad Metropolitana del Transporte y de los Ayuntamientos de Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Gavá, Santa Coloma de Gramanet, Barcelona, Hospitalet de Llobregat, Sant Adriá de Besós, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliú de Llobregat, Sant Just Desvern y Viladecans, formalizan conflicto en defensa de la autonomía local contra el artículo 79 de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
2. La Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, creó la Entidad Metropolitana del Transporte y en su artículo 16.1 c) le atribuyó la prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros, sin perjuicio de las competencias de la Generalitat en esta materia. Posteriormente, el artículo 79 de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, objeto del conflicto en defensa de la autonomía local, dispuso lo siguiente:
“La Generalidad, como titular del servicio de transporte público subterráneo de viajeros de Barcelona, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea, en concreto por la directiva reguladora de la administración en el ámbito del transporte ferroviario, puede encomendar al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña la administración de la línea 9 del ferrocarril metropolitano. Este ente debe someter a procedimientos de publicidad y concurrencia la prestación del servicio de esta línea y tiene derecho a percibir el correspondiente canon de concesión.”
Según el colectivo recurrente, este precepto, al reservar la titularidad del servicio de la línea 9 del ferrocarril metropolitano a la Generalitat y permitirle que encomiende su administración a un ente descentralizado de ella (Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña), les privaba de toda intervención en una materia en la que concurría un evidente interés local, pues se trata de un transporte que transcurre íntegramente dentro del ámbito territorial de actuación de la Entidad Metropolitana de Transporte.
3. Mediante providencia de la Sección Tercera de 11 de noviembre de 2003 se acordó admitir a trámite el conflicto de defensa de la autonomía local promovido por los citados municipios, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme dispone el art. 75 quinques.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Parlamento y al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, así como al Senado y al Congreso de los Diputados y al Gobierno de la Nación, al objeto de que en el plazo de veinte días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo acordó, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda promovida por la Entidad Metropolitana del Transporte, oír a las partes para que, dentro del plazo del traslado, expusieran lo que considerasen conveniente sobre la posible falta de legitimación de dicha entidad. Por último se acordó publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”.
4. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó un escrito en el Registro General del Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, en el que manifiesta que se persona en el conflicto en nombre del Gobierno y su intención de no formular alegaciones, rogando que se le notifique en su día la Sentencia que ponga fin al proceso.
5. La Letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito dirigido por correo al Tribunal, que tuvo entrada el día 25 de noviembre de 2003, solicita que se tenga por personado en el proceso al Parlamento de Cataluña y se le conceda una prórroga para formular alegaciones.
6. El día 27 de noviembre de 2003 el Presidente del Senado comunicó al Tribunal el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y ofrecer su colaboración.
7. El día 27 de noviembre de 2003 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personará en el procedimiento y no formulará alegaciones.
8. Por providencia de 2 de diciembre la Sección Tercera acordó tener por personada a la Letrada del Parlamento de Cataluña, en representación del mismo, y concederle una prórroga de diez días para formular alegaciones.
9. La Letrada de la Generalitat de Cataluña presentó sus alegaciones, en representación de su Consejo de Gobierno, el día 16 de diciembre de 2003. En dicho escrito solicita del Tribunal que en su día dicte Sentencia por la que se declare que el precepto impugnado en el proceso no ha vulnerado la autonomía local constitucionalmente garantizada. Además, mediante otrosí insta que, teniéndose por evacuado el trámite de alegaciones conferido al efecto, se acuerde la falta de legitimación en el conflicto de la Entidad Metropolitana del Transporte.
10. La Letrada del Parlamento de Cataluña registró el día 24 de diciembre de 2003 su escrito de alegaciones relativo al objeto del conflicto en defensa de la autonomía local planteado, en el que solicita su desestimación íntegra y, en consecuencia, que se declare la inexistencia de vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada derivada del precepto recurrido. Asimismo, mediante otrosí, insta que se inadmita el conflicto promovido por la Entidad Metropolitana del Transporte por falta de legitimación de ésta.
11. El día 26 de diciembre de 2003 los representantes procesales de los Ayuntamientos que promovieron el conflicto en defensa de la autonomía local que se sustancia en este procedimiento y el representante procesal de la Entidad Metropolitana del Transporte presentaron un escrito en el Registro General del Tribunal, cumplimentando el trámite de alegaciones que les fue conferido por providencia de 11 de noviembre de 2003, en el que sostienen que la Entidad Metropolitana del Transporte tiene legitimación para plantear este conflicto de defensa de la autonomía local.
12. Mediante ATC 359/2004, de 21 de septiembre, se denegó la personación de la Entidad Metropolitana del Transporte, al rechazarse tanto su legitimación para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local como su intervención en el proceso en calidad de “comisionado nombrado al efecto” de los municipios impugnantes.
13. La Ley del Parlamento de Cataluña 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, derogó expresamente el citado art. 79 de la Ley autonómica 31/2002 (disposición derogatoria única) y, además, afirmó la competencia de la Entidad Metropolitana del Transporte para la prestación del servicio público subterráneo de viajeros en su art. 37, que dispone:
“Artículo 37. Ferrocarril metropolitano de Barcelona
Corresponde a la Entidad Metropolitana del Transporte, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de régimen local y por la Ley 7/1987, de 4 de abril, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, la competencia para la prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros, configurado por la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona, que incluye las líneas existentes en el momento de la aprobación de la presente Ley y sus prolongaciones, y por las líneas que, en su caso, se incorporen.”
En consonancia con ello, el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 5 de septiembre de 2006, en previsión de la puesta en servicio por primera vez de un tramo de la línea 9 del metro de Barcelona, declara servicio público su prestación y la atribuye a la Entidad Metropolitana del Transporte.
14. Con base en las novedades mencionadas, el Abogado de la Generalidad de Cataluña solicitó —escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2007— la declaración de la desaparición sobrevenida del objeto del conflicto de referencia. La Sección Tercera, mediante providencia de 13 de febrero de 2007, acordó dar audiencia a las partes sobre esta cuestión.
15. El Abogado del Estado presentó un escrito en el Registro General del Tribunal el día 20 de febrero de 2007, en el que manifiesta su intención de no formular alegaciones sobre este extremo.
16. La Letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la petición efectuada por el Abogado de la Generalitat de Cataluña en su escrito de 31 de enero de 2007.
17. El día 6 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito encabezado por todos y cada uno de los Procuradores de los Tribunales que, en la representación de los municipios que tienen acreditada, promovieron este conflicto y por el Abogado encargado de la dirección jurídica, en el que, dado que la Generalitat de Cataluña ha disciplinado la materia de acuerdo con los argumentos del conflicto interpuesto, solicitan que se dicte resolución declarando la desaparición sobrevenida del objeto. Este escrito aparece firmado solamente por uno de los Procuradores y por el Abogado.
18. La Procuradora de los Tribunales doña Eulalia Sanz Campillejo, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat, expuso en escrito presentado el 6 de marzo de 2007 su total conformidad con la solicitud de que se declarase la desaparición sobrevenida del objeto del proceso en cuestión, manifestando al mismo tiempo su voluntad de desistir del conflicto de referencia, aportando al efecto certificado del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el 28 de febrero de 2007 en tal sentido.
19. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sant Just Desvern, presentó un escrito de 9 de marzo de 2007 en el que decía subsanar su falta de firma en aquel de 6 de marzo de 2007 que encabezado por todos los Procuradores solicitaba que se declarase la desaparición sobrevenida del objeto, ratificando su contenido en todos sus extremos. Asimismo, consta que el día 26 de marzo de 2007 aportó certificación del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el día 27 de febrero de 2007 por el que acuerda el desistimiento en el proceso de referencia.
20. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de los Excmos. Ayuntamientos de Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Gavá y Santa Coloma de Gramanet aportó sendas certificaciones de los acuerdos adoptados por los Plenos de estos Ayuntamientos los días 22 y 26 de febrero de 2007, por los que acuerdan el desistimiento en el proceso de referencia.
21. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, presentó un escrito de 31 de mayo de 2007 en el que decía subsanar su falta de firma en aquel de 6 de marzo de 2007 que encabezado por todos los Procuradores solicitaba que se declarase la desaparición sobrevenida del objeto, ratificando su contenido en todos sus extremos. Asimismo acompañó a ese escrito certificación del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el día 27 de febrero de 2007 por el que acuerda el desistimiento en el proceso de referencia.
22. Los otros cuatro municipios (Barcelona, Sant Adriá de Besós, Sant Boi de Llobregat y Viladecans), aunque en alguno de ellos el Pleno respectivo adoptó acuerdos de contenido similar a los ya indicados más arriba, no evacuaron el trámite conferido.
23. El 27 de julio de 2010 el Parlamento de Cataluña aprobó por unanimidad la Ley 31/2010, del área metropolitana de Barcelona. Esta ley prevé una nueva organización institucional, de carácter general en lugar de sectorial, para atender los intereses comunes de la conurbación urbana formada por el municipio de Barcelona y otros 35 de su entorno. Sustituye, en consecuencia, a las entidades metropolitanas sectoriales preexistentes, que se extinguen (disposición adicional primera). En particular, su art. 14.B b) atribuye al área metropolitana de Barcelona la competencia relativa al transporte subterráneo de viajeros sustituyendo en este punto a la Entidad Metropolitana del Transporte, en los términos siguientes:
“Artículo 14.
Corresponden al Área Metropolitana de Barcelona las siguientes competencias:
…
B. Transporte y movilidad.
Las competencias y servicios de titularidad del Área Metropolitana de Barcelona en materia de transporte urbano, que comprende los diferentes servicios que discurren íntegramente por el ámbito metropolitano, y en materia de movilidad, en el marco de lo que establece la normativa sectorial de aplicación, son los siguientes:
…
b) La prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros, de conformidad con la legislación sectorial de aplicación y sin perjuicio de las competencias de la Generalidad en esta materia.”
El 21 de julio de 2011 se ha constituido el área metropolitana de Barcelona, que ya está en funcionamiento.
24. El Pleno, mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, acordó, de conformidad con el art. 84 LOTC, oír a las partes personadas por el término de diez días para que aleguen sobre la incidencia que en la pervivencia del presente conflicto ha podido tener la Ley 31/2010, del área metropolitana de Barcelona, y el acuerdo de constitución de dicha corporación de 21 de julio de 2011.
25. La representación procesal del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2011, expuso que, tal como remarcó la representación procesal del Gobierno de la Generalitat en su escrito de 29 de enero de 2007, en relación con el cual esta representación manifestó su aquiescencia en escrito fechado el 21 de febrero de 2007, la pérdida sobrevenida del objeto del presente conflicto en defensa de la autonomía local se produjo con la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2006. Si su disposición derogatoria implicó formalmente la pérdida sobrevenida del objeto de la controversia, la redacción de su art. 37 supuso materialmente la satisfacción extraprocesal de la petición de los ayuntamientos promotores del conflicto. Además, no se han creado situaciones de hecho o de derecho que lesionen la autonomía local en el interim durante el cual la norma objeto de la controversia ha estado vigente, ya que la puesta en servicio por vez primera de un tramo de la citad línea de ferrocarril metropolitano de Barcelona se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la ley autonómica 4/2006.
Manifiesta, de otro lado, que durante el año 2007 los distintos ayuntamientos promotores del conflicto adoptaron sendos acuerdos de sus plenos municipales en los que constataban que había perdido objeto y, en consecuencia, desistían del mismo, si bien no todas las representaciones procesales de los ayuntamientos citados trasladaron a ese Tribunal un escrito expresando dicho desistimiento.
La situación descrita, según la representación procesal del Parlamento de Cataluña, no se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley del Parlamento Catalán 31/2010, de 27 de julio, del área metropolitana de Barcelona, ni por la efectiva constitución del Consejo metropolitano el día 21 de julio de 2011.
Termina solicitando, mediante otrosí, que, en el hipotético caso en que el Tribunal no tuviera constancia de que alguna de las otras partes personadas estuviera conforme con considerar finalizada la controversia, o incluso en el improbable supuesto de que alguna de ellas formule oposición, el Tribunal, como hizo en la STC 47/2008, puede apreciar en Sentencia que no subsiste la controversia.
26. El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, presentó un escrito de 19 de octubre de 2011 en el que comunica al Tribunal Constitucional que el Pleno del Consell Municipal, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2007, adoptó el acuerdo de desistir del conflicto en cuestión, acompañando al escrito copia de la publicación del acuerdo en la “Gaceta Municipal” número 7, de 28 de febrero de 2007.
27. El Abogado de la Generalitat de Cataluña, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, insiste en que el presente conflicto perdió totalmente su objeto por la aprobación de la Ley autonómica 4/2006, como lo confirma que atendiendo a este cambio normativo todos y cada uno de los ayuntamientos litigantes adoptaron acuerdos de Pleno en los que expresaban su voluntad de renunciar a la acción.
Según él, la Ley del Parlamento Catalán 31/2010, de 27 de julio, del área metropolitana de Barcelona, no altera esta situación. Por otra parte, es muestra de que los municipios litigantes ya habían dado por finalizada la controversia que éstos no hicieran alegación alguna en contra en el trámite específico de audiencia a los entes locales previo a la aprobación de esta última ley. Abona también que el conflicto está finalizado la constitución el 21 de julio de 2011 del Consejo metropolitano, integrado por alcaldes y concejales de esos municipios, sin manifestación de reserva alguna.
28. El Procurador de los Tribunales don Noel-Alain de Dorremochea Guiot, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Viladecans, presentó un escrito de fecha 20 de octubre de 2011 en el que comunica al Tribunal Constitucional que el Pleno de ese Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2007, adoptó el acuerdo de desistir del conflicto en cuestión, acompañando al escrito la certificación correspondiente.
29. El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos, presentó un escrito de fecha 28 de octubre de 2011 en el que comunica al Tribunal Constitucional que el Pleno de ese Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2007, adoptó el acuerdo de desistir del conflicto en cuestión, acompañando al escrito la certificación correspondiente.
30. El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional el 21 de diciembre de 2011, un escrito en el que comunica que el Pleno de ese Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 19 de diciembre inmediatamente anterior, adoptó el acuerdo de desistir del conflicto en cuestión, acompañando al escrito la certificación correspondiente.
II. Urteilsgründen
1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local se interpone en relación con el art. 79 de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002 porque reserva la titularidad del servicio de la línea 9 del ferrocarril metropolitano de Barcelona a la Generalitat de Cataluña y permite a ésta que encomiende su administración a un ente descentralizado (Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña), de modo que priva a los municipios afectados de toda intervención en esta materia de evidente interés local.
El objeto de esta resolución es determinar si este proceso constitucional ha perdido su objeto como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, cuya disposición derogatoria única derogó expresamente el precepto impugnado y cuyo art. 37 afirmó la competencia de la Entidad Metropolitana del Transporte para la prestación del servicio público subterráneo de viajeros en la conurbación de Barcelona.
También hay que tener en cuenta en relación al propósito de esta resolución la aprobación de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/2010, cuyo art. 14.B b) atribuye al área metropolitana de Barcelona, formada por el municipio de Barcelona y otros 35 de su entorno, la competencia relativa al transporte subterráneo de viajeros sustituyendo en este punto a la Entidad Metropolitana del Transporte
2. En los procesos en los que se resuelven divergencias competenciales, naturaleza que en lo aquí procedente comparten los conflictos en defensa de la autonomía local, hemos afirmado que “la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser ... considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, este perdería su objeto (STC 119/1986)” (ATC 17/1991, de 15 de enero, FJ 1).
En los AATC 513/2004, de 14 de diciembre, y 326/2007, de 12 de julio, se declararon extinguidos por pérdida de objeto sendos conflictos en defensa de la autonomía local. En el segundo de ellos sostuvimos que “para poder apreciar la desaparición de la controversia entablada no bastará con que la disposición impugnada haya sido derogada, como es efectivamente el caso, sino que también resultará preciso que no se aprecie la subsistencia de la controversia que dio lugar al planteamiento del presente conflicto en defensa de la autonomía local” (FJ 2).
Pues bien, teniendo en cuenta que todos los municipios integrantes de la parte actora, mediante sus respectivas representaciones procesales, han comunicado al Tribunal que desistían de la acción por entender que el presente conflicto ha perdido su objeto, que así lo consideran también las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalitat y que, por último, el resto de partes personadas han explicitado su voluntad de no formular alegaciones, procede dar por extinguido el proceso por desaparición de su objeto, dado que, por otra parte, no se advierte interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Declarar extinguido, por pérdida de objeto, el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3540-2003, planteado por once municipios de la conurbación de Barcelona contra el art. 79 de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Valencia, a trece de enero de dos mil doce.
- Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
- Artículo 79
- Ley del Parlamento de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
- Artículo 79, f. 1
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria
- Artículo 37
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 31/2010, de 3 de agosto, del área metropolitana de Barcelona
- En general
- Conflictos en defensa de la autonomía localConflictos en defensa de la autonomía local, ff. 1, 2
- Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma, ff. 1, 2