El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3027-2007, promovido por don Manuel Lorenzo Vázquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García y asistido por el Letrado don Jose María Martin Bermejo, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictado el 1 de febrero de 2007, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 24 de abril de 2006, y contra este último. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2007, doña María Luisa Bermejo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Lorenzo Vázquez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado en Sentencia de 24 de junio de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de seis delitos de detención ilegal, un delito de robo con homicidio, tres delitos de asesinato, dos delitos de homicidio en grado de tentativa y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a las siguientes penas: por cada uno de los seis delitos de detención ilegal, doce años y un día de reclusión menor; por el delito de robo con homicidio, treinta años de reclusión mayor; por cada uno de los tres delitos de asesinato, treinta años de reclusión mayor; por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, diez años de prisión mayor; y por el delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno cinco meses de arresto mayor. En la Sentencia se acordó también “[y] en cuanto a las penas impuestas, con la limitación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal”. Por Auto de la misma Sección de 1 de abril de 1998 se declaró firme y ejecutoria la anterior Sentencia. El Secretario Judicial efectuó el 14 de mayo de 1998 la liquidación provisional de la condena, según la cual las penas impuestas quedarían extinguidas el 24 de enero del 2024. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la indicada liquidación provisional.
b) El Director del centro penitenciario Madrid II, donde el penado extinguía su condena, remitió al Tribunal sentenciador un oficio de fecha 8 de marzo de 2006 en el que informaba a la Sala sobre la situación penal y penitenciaria del interno señor Lorenzo Vázquez, al tiempo que interesaba “conocer si los beneficios penitenciarios (redenciones) siguen aplicándose sobre el límite establecido en la Sentencia de 30 años o, por el contrario, si dichos beneficios se computan sobre el total de las penas impuestas (212 años, 5 meses y un día), tal como se indica en dicha Sentencia [197/2006 del Tribunal Supremo]”. Por providencia de 10 de marzo de 2006, dictada por la misma Sección, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal del oficio remitido por el centro penitenciario.
c) El Fiscal consideró aplicable la STS 197/2006, de 28 de febrero. En el mismo sentido se pronunció la representación procesal de la acusación particular. El demandante manifestó que las redenciones debían ser computadas sobre el límite de treinta años que se fijó en la Sentencia. Por Auto de 24 de abril de 2006, el Tribunal sentenciador, aplicando la STS 197/2006 estableció que el máximo de cumplimiento de la pena impuesta a don Manuel Lorenzo Vázquez era de treinta años “pero computándose los beneficios penitenciarios respecto a cada una de las penas individualmente”.
d) Contra dicho Auto la representación procesal del demandante preparó e interpuso el recurso de casación anunciado, denunciando la aplicación indebida o incorrecta de los arts. 70 y 100 del Código penal de 1973 (en adelante CP 1973). El recurso de casación fue desestimado por Auto de 1 de febrero de 2007, tras entender la Sala que carecía manifiestamente de fundamento.
3. El recurrente invoca como vulnerados en su demanda de amparo el derecho a obtener de Jueces y Tribunales la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).
Expone que se ha vulnerado su derecho a obtener tutela judicial efectiva al quebrantar el principio de legalidad penal como consecuencia de una aplicación retroactiva de la novedosa línea interpretativa efectuada, en contra del reo, por la STS 197/2006. Entiende que dicha doctrina no es aplicable a quienes se encontraban cumpliendo condenas refundidas en el momento en que fue dictada. Añade que no cabe revisar decisiones judiciales firmes en virtud de cambios jurisprudenciales, salvo que sean más beneficiosos para el condenado, lo que no sucede en el presente caso. Indica que la Sentencia citada aplica tácita y retroactivamente en perjuicio del reo el art. 78 CP en su actual redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2003. Sostiene, que en la práctica se da la paradoja de que penados a los que se ha fijado en treinta años de privación de libertad el mismo límite de cumplimiento máximo de sus penas, las ven extinguidas tras veinte años de cumplimiento efectivo —o menos si tienen redenciones extraordinarias—, frente a otros internos, en idéntica situación, que necesitarán treinta años de cumplimiento efectivo para alcanzar y obtener el licenciamiento definitivo, lo que vulneraría su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
Posteriormente afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha ocasionado también la lesión de su derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Tras reproducir parcialmente la STC 108/2001, de 23 de abril, considera que las redenciones deben considerarse tiempo de cumplimiento efectivo, según el tenor literal del art. 100 CP 1973, siendo unánimemente aceptada dicha equiparación, aplicada e incuestionada por la Administración penitenciaria así como por los órganos judiciales. Indica que lo contrario sería negar eficacia práctica a las redenciones obtenidas por el trabajo. Entiende que las redenciones ya aprobadas por el Juez de vigilancia penitenciaria también son tiempo de cumplimiento efectivo, en tanto que el art. 70.2 CP 1973 no distingue entre cumplimiento efectivo y cumplimiento redimido a la hora de alcanzar el límite máximo de cumplimiento. Entiende que la motivación de los Autos impugnados es errónea y desacertada, y prolonga el tiempo de cumplimiento de la pena vulnerando su derecho a la libertad.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 2007, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, para que remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación y la ejecutoria. Al mismo tiempo interesó que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.
5. El Abogado del Estado, que había sido parte en el proceso judicial previo, presentó escrito el 27 de diciembre de 2010 solicitando que se le tuviera por personado en la representación que ostenta. Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en representación de don Pedro Fernández Sanromán, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2010, interesó también que se le tuviera por personada.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2011, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente en amparo, evacuó el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado en fecha 7 de febrero de 2011 en el que ratifica íntegramente las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda.
8. La representación procesal de don Pedro Fernández Sanromán presentó sus alegaciones en escrito de fecha 11 de febrero de 2011. En él solicita la desestimación de la demanda de amparo al considerar que no había existido modificación alguna de resolución judicial, ni aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino la aplicación de un criterio interpretativo del art. 70 CP 1973, en virtud de una decisión fundada, pues lo pretendido por el demandante supondría conceder el mismo trato a quien comete un delito que a quien comete cien.
9. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 27 de enero de 2011. Las inicia afirmando la existencia de causa de inadmisión del recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) LOTC, por cuanto entiende que el demandante no denunció formalmente, al interponer el recurso de casación, la vulneración de derecho fundamental alguno, sino que planteó su impugnación en clave exclusiva de legalidad ordinaria. Considera que tales preceptos exigen la denuncia formal de la vulneración del derecho fundamental “y no la invocación formal del derecho, tan ‘flexibilizada’ por la doctrina constitucional”.
A continuación indica que el demandante no identifica la “decisión judicial firme” que ha sido modificada por las resoluciones recurridas. Entiende que no lo ha podido ser la Sentencia que le condenó, pues en ella se impusieron penas que suman más de doscientos años de privación de libertad, de los que sólo cumplirá, como máximo, treinta, “dejando extinguir” las demás. Con cita de las SSTC 93/2010, 121/2007 y 116/2003 entiende que el fallo de la Sentencia condenatoria de 24 de junio de 1996 no ha sido alterado lo más mínimo.
Afirma que la irretroactividad está garantizada en el art. 25.1 CE frente a la actividad nomotética del legislador penal, pero no impide que un tipo penal reciba una interpretación menos benigna que aquella que venía practicándose anteriormente, siempre que no sea irrazonable, por imprevisible o incoherente con la sustancia de la infracción. Expone que la interpretación razonada en la STS 197/2006, de 28 de febrero, es más ajustada a la literalidad de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, y más conforme con el principio de justicia (art. 1.1 CE). De los arts. 24.1 y 25.1 CE no resulta que los penados ostenten un derecho constitucional a que las normas sobre beneficios penitenciarios se apliquen de la manera que más favorezca a su pronta excarcelación por licenciamiento definitivo, pasando por encima de las más elementales consideraciones de justicia, de respeto a las víctimas, y a sus deudos, y aún de las finalidades de la propia pena: retributiva, preventiva e incluso resocializadora. Entiende, que existiría retroactividad si la variación del cómputo del beneficio de redención de penas por el trabajo se pretendiera aplicar a internos ya licenciados por haber aceptado el Juez o Tribunal de ejecución que habían cumplido su condena. Pero no hay retroactividad si la pena aún se está cumpliendo, pues el distinto modo de aplicar el beneficio penitenciario varía sólo el momento final de cumplimiento penitenciario al que aún no se había llegado en este caso.
Con cita de las SSTC 2/2007, 134/2007, 147/2007, 31/2008 y 67/2008, considera que no hay violación de la igualdad aplicativa (art. 14 CE), al no acreditarse ni siquiera mínimamente un término de comparación preciso e individualizado, ni se prueba la identidad de órgano, ni se acredita la ruptura arbitraria con una línea jurisprudencial preexistente, o con un precedente inmediato del mismo órgano.
Por último, entiende que si no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco se ha vulnerado la libertad personal del demandante. Existe título legítimo de privación de libertad, la Sentencia firme, sin que el derecho fundamental a la libertad personal entrañe el derecho a que se computen los beneficios de reducción de penas por el trabajo de manera que faciliten al máximo el licenciamiento del centro penitenciario. Añade que el motivo simplemente deja constancia de una discrepancia de opinión que carece de relevancia jurídica. Por lo expuesto solicita que se dicte Sentencia por la que se inadmita el amparo o subsidiariamente se desestime.
10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de febrero de 2011. En ellas examina, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera que el núcleo del problema reside en que ambas resoluciones judiciales recurridas en amparo asumen los criterios expresados por la STS 197/2006, de 28 de febrero. Entiende que la norma no ha variado, tanto si se considera el art. 70.2 CP 1973 o el art. 76.2 CP 1995. Lo que sí ha variado sustancialmente es la aplicación de la norma, lo que ocasiona un evidente perjuicio penológico al demandante de amparo. Debe analizarse, si el evidente perjuicio tiene entidad y encaje en alguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Indica que el penado venía disfrutando de beneficios penitenciarios de manera diferente a lo exigido por la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, por ello se fijó la fecha del licenciamiento el 24 de enero de 2024. Tras citar la STC 23/2005, de 14 de febrero, indicando que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se encuentra amparado en el seno del art. 24.1 CE, afirma que dicho derecho fundamental se configura en buena medida como un derecho subjetivo, de quienes han sido parte o lo son en un proceso, a que las resoluciones judiciales firmes no sean modificadas o alteradas fuera de los cauces previstos en la ley (STC 234/2007, de 5 de noviembre).
Tras plantearse si la resoluciones judiciales como los Autos, liquidaciones y refundiciones de condena, poseen o no la naturaleza de firmes que implica su intangibilidad, citando a tal efecto la STC 174/89, de 30 de octubre, afirma que el conflicto se plantea en relación a la prevalencia entre la exigencia de mantenimiento de una resolución judicial de refundición de penas y la variación de una interpretación jurisprudencial de su núcleo duro normativo que implica consecuencias retroactivamente perjudiciales para la fecha del licenciamiento definitivo. Sostiene que la ejecución de una Sentencia penal debe obedecer siempre a criterios de estricta legalidad (SSTC 11/1987 y 147/1988), no siendo de recibo que establecidos en una resolución judicial unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (la liquidación de condena de 14 de mayo de 1998), los mismos puedan variarse en virtud de una resolución posterior, sin vulnerar el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (STC 209/2005, de 4 de julio).
Prosigue señalando que dicho derecho tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE, por todas STC 223/1997 y STEDH Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania, de 22 de marzo de 2001), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento del hecho como tipicidad cierta, taxativa y previsible (por todas SSTC 196/2002 y 111/2004), sino que lo es asimismo para con la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas, y su interpretación, desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (STEDH Puhk c. Estonia, de 10 de febrero de 2004). Entiende que las resoluciones recurridas suponen de facto, la creación ex novo de un nuevo marco “paranormativo”, que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal del demandante, al ser la fecha prevista de licenciamiento definitivo muy posterior como consecuencia de esa desfavorable interpretación normativa.
Posteriormente, descarta la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues el término de comparación que se ofrece es indeterminado en su formulación, por lo que, en modo alguno cumple con los requisitos que para tal término de comparación a los efectos del derecho fundamental a la igualdad vienen exigiéndose por el Tribunal Constitucional (SSTC 200/2001, 70/2003, 297/2005 y 190/2006). Por otra parte, del Tribunal Constitucional no encontró vulneración del derecho a la igualdad al examinar diferentes criterios en la aplicación de las penas (STC 256/1988).
Por lo expuesto solicita la estimación del amparo por vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE), y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por lo que deben ser anuladas las resoluciones impugnadas ordenando que se pronuncie de nuevo el Tribunal sentenciador sobre la fecha de licenciamiento definitivo del condenado respetando los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
11. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011, el Pleno acordó recabar para sí, a propuesta de la Sala Primera, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.
12. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 1 de febrero de 2007 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, al apreciar carencia manifiesta de fundamento, inadmitió el recurso de casación presentado contra el anterior Auto de 24 de abril de 2006 de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, como Tribunal sentenciador, acordó que la redención de penas por el trabajo que hubiera obtenido o pudiera obtener el demandante durante el cumplimiento de su condena se computara sobre cada una de las penas impuestas, y no sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años de privación de libertad que había sido fijado en la Sentencia condenatoria, de 24 de junio de 1996.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.
El Abogado del Estado considera que concurre un óbice procesal que debe llevar a inadmitir el recurso de amparo por cuanto se habrían invocado deficientemente en el recurso de casación los derechos fundamentales ahora alegados. En su opinión, el recurso de casación se planteó exclusivamente en términos de infracción de la legalidad penal [arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973] no habiendo dado oportunidad a la jurisdicción ordinaria de pronunciarse sobre las quejas que hoy sustentan su pretensión de amparo. Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse el óbice procesal reseñado, solicita la desestimación de la demanda, en los términos que han sido expuestos en los antecedentes.
El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya la estimación parcial del recurso presentado por entender que, tal y como se denuncia, la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado en la citada Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo, supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE, por afectar a situaciones jurídicas ya reconocidas por resoluciones judiciales firmes.
2. El análisis de las actuaciones recabadas del Tribunal sentenciador nos impide apreciar el óbice de procedibilidad aducido por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, que se basa en la deficiente invocación formal de los derechos fundamentales en el recurso de casación presentado contra la resolución impugnada. Si bien es cierto que la preparación del recurso de casación, y su interposición después, se hizo, fundamentalmente denunciando la infracción de los arts. 70.2 y 100 del Código penal, es posible apreciar de forma suficiente el planteamiento de la cuestión, durante su desarrollo, en términos que permiten preservar la subsidiariedad del amparo.
Al analizar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, hemos destacado en nuestra jurisprudencia (STC 211/2007, de 8 de octubre, FJ 2) que la razón que sustenta esta exigencia y, con ella, la interpretación teleológica del mencionado requisito que exige “que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”, estriba en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto exige que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recurso de amparo constitucional. Su finalidad, por consiguiente, es la de someter al Juez que conoce del proceso, o al que están atribuidos otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el recurso de amparo con el designio de introducir en el debate del que conoce el Juez o Tribunal los motivos y fundamentos referentes al derecho constitucional que se reputa vulnerado y, en su caso, propiciar que se remedie en la instancia o en los recursos la vulneración del tal derecho.
El sentido más profundo del requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC —hemos declarado también en la STC 203/1987, de 18 de diciembre—, “reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función tutelar de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional … o bien la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego puede ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo. Y que esa invocación previa puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, o bien ante el Tribunal superior directamente … Todo ello, obviamente, para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultará desvirtuada si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama” (FJ 2; en igual sentido, SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; y 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, por todas).
El requisito cuyo incumplimiento se aduce por el Abogado del Estado como causa de inadmisión de este recurso de amparo incluye una doble exigencia: la invocación formal del derecho constitucional vulnerado y el que esa invocación se produzca “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. La finalidad apuntada de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo ha guiado la interpretación de este requisito y el contenido mínimo del que debe dotarse la invocación para que pueda considerarse cumplido. En tal sentido, el Tribunal ha rechazado una interpretación literal o excesivamente rigorista de este requisito, aunque el rechazo a tal entendimiento excesivamente formalista no ha llegado ni puede llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho. Por ello, en numerosas resoluciones, que constituyen un cuerpo jurisprudencial consolidado, este Tribunal ha declarado que si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o los derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado o, en otras palabras, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo. Así, se ha señalado que lo decisivo es que, a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial, de los términos en que se ha planteado el debate en la vía procesal o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida.
Pues bien, examinado el escrito de interposición del recurso de casación de fecha 22 de junio de 2006, es posible apreciar en él que, junto a la denunciada infracción de la ley penal, se argumenta en términos constitucionales, llegando a anticipar que las infracciones denunciadas supondrían las de los derechos a la tutela judicial efectiva por intangibilidad de resoluciones judiciales firmes y a la libertad personal [letra c) del desarrollo del motivo primero del recurso de casación]. Asimismo, al resolver el recurso de casación, el Auto de inadmisión de 1 de febrero de 2007, en su razonamiento jurídico único [letra b)] niega que las infracciones denunciadas supongan quiebra alguna del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva de normas penales desfavorables.
Por tanto, la forma descrita en que se ha realizado en este caso la invocación en el recurso de casación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados ha de estimarse, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, como suficiente para dar por satisfecho el requisito procesal que se alega como incumplido.
3. Como quedó reflejado en los antecedentes, el demandante denuncia la supuesta vulneración de los principios de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y de legalidad penal —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)—, ambos puestos en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (pues considera irrazonable la interpretación judicial) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), que se habría visto ilegítimamente afectada al tratarse del cumplimiento de una pena privativa de libertad. Se denuncia así, desde diversas perspectivas constitucionales, la cuestión de fondo; esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que extingue de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevén dichos preceptos del Código penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de treinta años de prisión.
Según se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de las condenas impuestas se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).
Las quejas, cuya estimación parcial propone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no pueden ser compartidas dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el demandante.
En primer lugar, hemos de destacar que, pese a la reiteración con que se alega, no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del tiempo máximo de cumplimiento legalmente previsto (en este caso, treinta años de prisión).
El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí puedan afectar al derecho a la libertad personal si se actúa al margen de lo previsto en la ley. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.
También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).
Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.
4. Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución pueden, sin embargo, ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14.1 CE). Pero tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, que justificó razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2). A lo que hay que añadir que, para hacer el juicio de igualdad, no es válido el término de comparación postulado en la demanda según el cual “la nueva interpretación va a dar lugar a trato diferencial de situaciones penitenciarias equivalentes”, dado su carácter general y abstracto, sin referencia concreta al mismo órgano judicial.
De todo lo expuesto se colige también, por las razones expuestas, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.
5. En la demanda se denuncia también, invocando el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sin referencia exacta a ninguna resolución judicial concreta anterior, aduce que la doctrina que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban.
El Ministerio Fiscal comparte también este razonamiento del demandante por considerar que no es de recibo que “establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (la liquidación de condena de 14 de mayo de 1998) y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución”, en este caso de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que interpreta de otra manera las normas atinentes, como lo hacen las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo. La resolución judicial firme en la que considera el Fiscal que dichos criterios quedaron establecidos de forma intangible sería por tanto la liquidación provisional de condena de 14 de mayo de 1998, practicada por el Secretario Judicial del Tribunal sentenciador en la que se establecía la pena impuesta, los días de detención y prisión preventiva abonable y los días que le quedaban por cumplir al penado hasta llegar a los treinta años de límite máximo de cumplimiento fijados en la Sentencia condenatoria, cálculo éste que llevó a estimar que la pena quedaría extinguida el 24 de enero del año 2024.
En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.
De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).
Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.
Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.
Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.
6. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales adoptadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar la resolución cuestionada en amparo, no había realizado el Tribunal sentenciador ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.
En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:
a) El señor Lorenzo Vázquez fue condenado en junio de 1996 a penas que suman doscientos doce años, cinco meses y un día de privación de libertad, tras ser considerado autor un delito de robo con homicidio, tres delitos de asesinato, dos delitos intentados de homicidio, seis delitos de detención ilegal y un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor.
b) En la propia Sentencia condenatoria, en aplicación de los previstos en el art. 70.2 CP 1973, vigente en el momento de cometer los hechos enjuiciados, se procedió a fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento de la condena.
Una vez firme la condena, tras ser desestimado el recurso de casación que fue presentado, el Secretario Judicial de la Sala practicó el 14 de mayo de 1998 la liquidación provisional de la condena impuesta al demandante, según la cual, una vez descontado el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva por dicha causa, el demandante extinguiría sus condenas el día 24 de enero de 2024, es decir, tras treinta años de cumplimiento efectivo.
c) No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante el Auto de 24 de abril de 2006, respondiendo a una consulta del centro penitenciario, la Sala acordó que en el cumplimiento de dicha pena, las redenciones se computarían conforme al criterio fijado en la STS 197/2006, de 28 de febrero.
7. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.
a) No lo hacen las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, pues resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El Auto que acordó aplicar como criterio de cómputo el de la STS 197/2006 no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Tribunal sentenciador, ordenó computarlas sucesivamente sobre las penas impuestas a efectos de liquidación de condena.
b) Tampoco puede producir intangibilidad alguna la liquidación provisional de condena de 14 de mayo de 1998, practicada por el Secretario Judicial del Tribunal sentenciador, en la que se establecía la pena impuesta, su límite máximo de cumplimiento, los días de detención y prisión preventiva abonable y los días que le quedaban por cumplir hasta llegar a los treinta años de límite máximo de cumplimiento fijados en la Sentencia condenatoria, la cual cita el Ministerio Fiscal como resolución intangible que ha sido ilegítimamente desconocida. No sólo porque no se trata de una resolución judicial, sino porque en la misma, adoptada con carácter provisional al inicio del cumplimiento de la pena, no existe referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que establezca criterio relevante sobre tales cuestiones que pueda haber sido ratificado tácitamente por el órgano judicial.
De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Manuel Lorenzo Vázquez.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3027-2007
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
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1.
Reitera la doctrina de la STC 40/2012.
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2.
No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 7].
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3.
La aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FFJJ 5, 6].
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4.
Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 3].
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5.
No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 3].
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6.
Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que justificó razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 4].
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7.
No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 5].
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8.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 5].
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9.
La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 5].
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10.
El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 5].
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11.
La exigencia de invocación previa del derecho fundamental vulnerado estriba en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, dando a los órganos jurisdiccionales ordinarios la oportunidad de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (STC 211/2007) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 988, f. 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 7, f. 3
- Artículo 7.1, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 70, ff. 3, 5
- Artículo 70.2, ff. 1 a 3, 6
- Artículo 100, ff. 1 a 3, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3, 4
- Artículo 17.1, ff. 1, 3, 4, 7
- Artículo 24.1, ff. 1, 5, 7
- Artículo 25.1, ff. 1 a 3
- Artículo 25.2, f. 1
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 117, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 3
- Artículo 78, f. 3
- Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
- Artículo 78.1, f. 3
- Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
- Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
- Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos 11653/1985, de 3 de marzo de 1986 (Hogben c. Reino Unido)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2003 (Grava c. Italia)
- § 51, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2009 (Gurguchiani c. España)
- § 31, f. 3
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, ff. 3, 4
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 3, 5, 6
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 3, 6
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, ff. 5 a 7
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Respetado, ff. 3, 5 a 7
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 3, 5, 6
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, ff. 5, 6, 7
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Cambio jurisprudencialCambio jurisprudencial, ff. 3, 4
- Cómputo de redención sobre cada una de las penasCómputo de redención sobre cada una de las penas, ff. 3 a 7
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad, ff. 3, 5 a 7
- Retroactividad de la ley penalRetroactividad de la ley penal, f. 3
- Sucesión de normas penalesSucesión de normas penales, f. 3
- Acumulación de condenasAcumulación de condenas, f. 3
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, ff. 3, 6
- Firmeza de las resoluciones judicialesFirmeza de las resoluciones judiciales, ff. 5 a 7
- Límite máximo de cumplimiento de condenas acumuladasLímite máximo de cumplimiento de condenas acumuladas, ff. 3, 5 a 7
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, f. 3
- Refundición de condenasRefundición de condenas, f. 3