Sección Primera. Auto 43/2012, de 9 de marzo de 2012. Recurso de amparo 4588-2011. Desestima el recurso del Procurador de los Tribunales don Enrique Herrera Aguilar frente a la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011 por la que se le emplaza para formular, bajo la dirección del Abogado designado al efecto, la correspondiente demanda en el recurso de amparo 4588-2011, promovido por don Pedro Martín García Socas.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 2011, don Pedro Martín García Socas solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la interposición de recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3317-2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación núm. 565-2010, invocando como fundamento de su pretensión la vulneración de los arts. 14 y 24 CE.
2. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 5 de septiembre de 2011 se tuvo por recibido el precedente escrito, con los documentos que al mismo se acompañan, y se procedió a requerir al Colegio de Abogados de Madrid, conforme a lo dispuesto en los arts. 2 d) y 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), y en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, para que procediera a designar Procurador y Abogado del turno de oficio que se encarguen de la representación y defensa, respectivamente, del recurrente en amparo.
3. Una vez efectuada la designación de profesionales del turno de oficio conforme a lo interesado, que recayó en el Procurador de los Tribunales don Enrique Herrera Aguilar y en el Letrado don Luis Herminio Rodríguez San Quirico, de acuerdo con las comunicaciones remitidas a este Tribunales por los Colegios de Procuradores y de Abogados de Madrid, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2011 un escrito del Procurador don Enrique Herrera Aguilar en el que manifiesta que, por haber solicitado su baja en el servicio de asistencia jurídica gratuita con fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal debe interesar la designación de otro Procurador del turno de oficio para que asuma la representación del recurrente en amparo.
4. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 5 de octubre de 2011 se tuvieron por efectuadas las indicadas designaciones de profesionales del turno de oficio y se confirió plazo de treinta días al Procurador don Enrique Herrera Aguilar para formular, bajo la dirección del Abogado designado al efecto, la correspondiente demanda de amparo.
5. Con fecha 13 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito mediante el que el Procurador don Enrique Herrera Aguilar interpone recurso de reposición ex art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) contra la anterior diligencia de ordenación. En su recurso expone que, con arreglo a lo dispuesto los arts. 30 LEC y 31 LAJG, en relación con la libertad de empresa (art. 38 CE), y por haber solicitado al Colegio de Procuradores de Madrid el 22 de marzo de 2011 su baja en el servicio de asistencia jurídica gratuita, como ya puso de manifiesto ante este Tribunal en su escrito presentado el 29 de septiembre de 2011, se le ha de tener por cesado en la representación del recurrente en amparo.
6. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 24 de octubre de 2011 se tuvo por recibido el anterior escrito del Procurador don Enrique Herrera Aguilar y, con suspensión del término para formular demanda y, antes de acordar sobre lo solicitado en el citado escrito, se ordenó requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que informase sobre la designación del indicado Procurador para el presente proceso constitucional.
7. El Colegio de Procuradores de Madrid contestó al precedente requerimiento mediante oficio de 18 de noviembre de 2011, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente 24 de noviembre, por el que se comunica que la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, en su sesión de 12 de abril de 2011, acordó denegar la solicitud formulada por don Enrique Herrera Aguilar de que se procediese a su baja en el servicio de asistencia jurídica gratuita, requiriéndole para que cumpliese con los deberes inherentes a las representaciones para las que ha sido asignado. Por ello, se concluye que el citado Procurador debe seguir llevando el turno de oficio de justicia gratuita y que, por tanto, ha de continuar asumiendo la representación procesal para la que ha sido designado en el presente recurso de amparo.
8. Mediante providencia de 1 de febrero de 2012 la Sección Primera de este Tribunal acordó oír por plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que alegase cuanto estimara procedente sobre el recurso presentado por el Procurador don Enrique Herrera Aguilar contra la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011, y el referido oficio del Colegio de Procuradores de Madrid de 18 de noviembre de 2011.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de audiencia conferido mediante escrito en el que señala que no consta que el Procurador don Enrique Herrera Aguilar, designado para representar al recurrente en amparo por el turno de oficio, haya recurrido el acuerdo adoptado el 12 de abril de 2011 por la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, por el que se deniega su solicitud de baja en el servicio de asistencia jurídica gratuita. Por ello, al resultar de las actuaciones que dicho Procurador ha sido designado por el Colegio de Procuradores de Madrid para asumir la representación en el presente recurso de amparo y que dicha designación está en vigor, el requerimiento efectuado por la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011 se ajusta a Derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.
II. Urteilsgründen
1. Con carácter previo al examen de fondo de la pretensión planteada en su recurso (denominado como “recurso de reposición”) contra la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011 por don Enrique Herrera Aguilar, Procurador designado por el turno de oficio para representar al demandante de amparo en el presente proceso constitucional, debemos precisar que en modo alguno cabe admitir que las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios de Justicia de este Tribunal sean recurribles en reposición ante el propio Secretario de Justicia que las haya dictado, sin perjuicio de que puedan ser revisables por la correspondiente Sección de este Tribunal (art. 8.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), o bien por las Salas, en caso de que decidan avocar esta competencia (art. 11.2 LOTC).
En efecto, aunque el Procurador recurrente cita como fundamento procesal de su recurso de reposición lo dispuesto en el art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que, en relación con el art. 451 LEC, se refiere a los plazos y forma de interposición del recurso de reposición ante el propio Secretario Judicial, contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos que aquél haya dictado en el proceso, ha de tenerse en cuenta que esta regulación no resulta de aplicación en sus propios términos en el ámbito de los procesos constitucionales, y ello no ya porque no se encuentre entre las concretas materias en las que el art. 80 LOTC declara la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la LEC, sino sobre todo porque esa aplicación supletoria de la legislación procesal común (en defecto de específica regulación en la LOTC o en los acuerdos adoptados por el Pleno del Tribunal en el ejercicio de sus competencias) sólo será posible en la medida en que no vaya contra la LOTC y sus principios inspiradores (por todas, STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; y AATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4; y 423/2003 de 17 de diciembre, FJ 5).
En este sentido, la previsión de los arts. 451 y ss. LEC conforme a la cual contra las diligencias de ordenación cabe recurso de reposición ante el propio Secretario Judicial que dictó la resolución recurrida, no es aplicable a las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios de Justicia en el Tribunal Constitucional, por resultar incompatible con la atribución por el art. 8.1 LOTC a las Secciones del Tribunal, compuestas por el respectivo Presidente y dos Magistrados, del despacho ordinario de los procesos constitucionales (sin perjuicio de que las Salas puedan avocar esta competencia conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, como ya se dijo), por lo que debe entenderse que la intervención de los Secretarios de Justicia en la tramitación de los procesos constitucionales queda sujeta a la eventual revisión por parte de la Sección (o la Sala, en su caso) de las diligencias de ordenación que aquéllos dicten, de suerte que estas diligencias podrán ser confirmadas, modificadas o revocadas, llegado el caso, por resoluciones (providencias y Autos) de las Secciones (o Salas).
Entenderlo de otro modo conduciría, por otra parte, a un resultado contrario a los principios inspiradores de la LOTC en cuanto al régimen de revisión de las resoluciones del Tribunal Constitucional, toda vez que, siendo las decisiones de trámite de las Secciones, por regla general, susceptibles de recurso de súplica, según el art. 93.2 LOTC, carecería de sentido que las diligencias de ordenación de los Secretarios de Justicia del Tribunal, en cambio, no pudiesen ser revisadas por la Sección correspondiente, de suerte que la Sección quedase vinculada sin remedio alguno al criterio del Secretario de Justicia.
En consecuencia, ha de entenderse que las diligencias de ordenación de los Secretarios de Justicia del Tribunal Constitucional son revisables por la Sección correspondiente (o, en su caso, por la Sala), bien de oficio, bien a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, en cuyo caso la revisión habrá de solicitarse en el plazo de tres días, por analogía con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC para el recurso de súplica.
2. De acuerdo con lo expuesto, procede entrar a examinar el recurso interpuesto por el Procurador designado por el turno de oficio para representar al demandante de amparo en el presente caso contra la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011, por la que se le emplaza para formular, bajo la dirección del Abogado designado al efecto, la correspondiente demanda de amparo, pues el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación y resolución de acuerdo con la naturaleza que verdaderamente le corresponde, esto es, la de una pretensión de revisión por esta Sección de lo acordado por el Secretario de Justicia en una diligencia de ordenación.
3. Pues bien, llegados a este punto no cabe sino confirmar en sus propios términos lo acordado en la diligencia de ordenación cuya revisión se solicita, por resultar la misma plenamente ajustada a Derecho.
En efecto, según ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el Colegio de Procuradores de Madrid nos ha comunicado que su Junta de gobierno, en sesión celebrada el 12 de abril de 2011, acordó denegar la solicitud formulada por el Procurador recurrente para que se procediese a su baja en el servicio de asistencia jurídica gratuita, requiriéndole para que cumpliese con los deberes inherentes a las representaciones para las que ha sido designado, por lo que dicho Colegio concluye manifestado que el citado Procurador continúa en el turno de oficio de justicia gratuita y, en consecuencia, debe seguir asumiendo la representación procesal del demandante de amparo.
En consecuencia, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, de lo actuado resulta que la designación del Procurador recurrente por el Colegio de Procuradores de Madrid para asumir la representación del demandante en el presente recurso de amparo continúa en vigor, por lo que el requerimiento efectuado al Procurador por la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011 para formular en el plazo de treinta días, bajo la dirección del Abogado designado al efecto, la correspondiente demanda de amparo, es conforme a lo dispuesto en los arts. 49 y 81.1 LOTC, así como en los arts. 7, 27 y 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, y en los arts. 1 y 4 del acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Herrera Aguilar y, en consecuencia, confirmar en su integridad la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011, confiriendo a dicho Procurador un último e improrrogable plazo de treinta días para formular, bajo la dirección del Abogado designado al efecto, la correspondiente demanda de amparo.
Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 8.1
- Artículo 11.2
- Artículo 49
- Artículo 80
- Artículo 81.1
- Artículo 93.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 7
- Artículo 27
- Artículo 31
- Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
- Artículo 1
- Artículo 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general
- Artículo 451
- Artículo 452
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, ff. 2, 3
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales, f. 3
- Revisión de diligencias de ordenaciónRevisión de diligencias de ordenación, ff. 2, 3