La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2223-2004, promovido por Gestión y Construcción de Obras, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Almansa Sanz y asistida por la Letrada doña María del Carmen Élez de los Ríos, contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo (Albacete) de 12 de septiembre de 2003, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del mismo Juzgado, y de 9 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición promovido contra aquél, así como contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de 4 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra los dos anteriores. Ha sido parte la entidad Poliéster y Aceros Villarrobledo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Hernández Vergara y asistida por la Letrada doña Amparo Moreno Acacio, ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 2004, la actora interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La demandante de amparo preparó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo (Albacete) de 28 de febrero de 2003. Una vez que se le dio traslado para la interposición del recurso, presentó el correspondiente escrito el 23 de abril de 2003, sin acompañar el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuya vigencia comenzó el 1 de abril de 2003. El Juzgado le concedió un plazo de diez días para subsanar el defecto y, al no ser atendido el requerimiento, declaró desierto el recurso mediante Auto de 12 de septiembre de 2003.
b) Frente a dicho Auto, interpuso la actora recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 2004, por lo que acudió en queja ante la Audiencia Provincial de Albacete. La Sección Primera de ésta desestimó el recurso mediante Auto de 4 de marzo de 2004, razonando que la tasa era exigible conforme a la regulación legal y que, al no haberse justificado su abono por la recurrente, era correcta la resolución que negó curso a la apelación
3. En su demanda, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, producida al habérsele cerrado la vía del recurso de apelación, entendiendo, por un lado, que no le era exigible la tasa en el momento de preparación del recurso, por no haber entrado en vigor la ley que la impone cuando recayó y se le notificó la Sentencia apelada (que le fue notificada el 5 de marzo de 2003, entrando en vigor la tasa el 1 de abril siguiente). Por otro, sostiene que se trata de una cuestión meramente fiscal, de modo que el impago de la tasa podrá dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, mas nunca a impedir el acceso a un trámite procesal, pues ello resulta contrario al derecho fundamental invocado, al limitarse y condicionarse la efectividad del mismo en virtud de una previsión legal a todas luces injusta. En cualquier caso, entiende que la interpretación de la legalidad realizada por los órganos judiciales ha sido desproporcionada o excesivamente formalista en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican.
4. Por providencia de 18 de abril de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo a fin de que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de queja núm. 237-2003 y a los autos de menor cuantía núm. 15-2001, interesándose al mismo tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.
5. A través de escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2006, la recurrente solicitó la suspensión de los actos de ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo de 28 de febrero de 2003.
Por providencia de 17 de mayo de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y, tras oír a la actora y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, denegó la suspensión solicitada en Auto de 3 de julio de 2006.
6. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 2 de junio de 2006, se personó la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Hernández Vergara, en representación de Poliéster y Aceros Villarrobledo, S.L.
Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2006 se tuvo por personada y parte a la referida Procuradora en la representación que ostenta, acordando entender con ella las sucesivas diligencias, y, conforme al art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de la demandante evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2006 en el que se ratificaba en la demanda de amparo.
8. El 20 de septiembre de 2006 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de Poliéster y Aceros Villarrobledo, S.L., en el que se solicitaba la desestimación del recurso de amparo. Alega, en síntesis, que la recurrente estaba obligada a presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, lo que no hizo en su momento ni tampoco dentro del plazo de diez días que le concedió el Juzgado para subsanar tal omisión. Ha de considerarse, por tanto que se ha respetado al máximo la legalidad, y que no se ha vulnerado el art. 458.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues no se puede tener por presentado el recurso si el mismo adolece de defectos que imposibilitan su tramitación, máxime cuando se dio a la actora tiempo más que suficiente para su subsanación, apercibiéndole de que, en caso de no acreditar el pago o la exención se tendría por no presentado el escrito y declarado desierto el recurso de apelación anunciado en su día.
Niega que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, por una parte, porque el juzgador ha actuado conforme a la ley en todo momento, y ha procurado y respetado dicha tutela, sin que se haya dado la indefensión alegada de contrario. En cambio, sí se vulneraría el derecho de la compareciente si se dejara al libre albedrío de la contraparte la atención o no de un requerimiento judicial para cumplimentarlo cuando le pareciera oportuno. Por otro lado, respecto a la alegación de la demandante de que lo que cabe es imponer una sanción administrativa, en su caso, por impago de la cuota que corresponda, se señala que se ha cumplido tajantemente con lo previsto en la ley, que no permite dar curso a escrito alguno si no se acompaña justificante de pago, salvo supuesto de exención o que dicha omisión se subsane en el plazo de diez días, siendo así que la contraparte dejó de atender el requerimiento que se le efectuó. Y no sólo no lo aportó, sino que no acreditó exención y tampoco alegó mediante recurso de reposición contra esa providencia que no tuviera obligación de presentarlo. Por lo que se refiere a la alegación de contrario de que no se ha aplicado correctamente dicha ley porque el acto que dio origen al nacimiento del recurso de apelación fue anterior a la entrada en vigor de la misma, se aduce que la ley establece claramente que el hecho imponible es la interposición del recurso de apelación, y que éste fue interpuesto el 25 de abril de 2003, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley de tasas, por lo que se encontraba obligada por la misma.
Por otro lado, y con invocación de la doctrina de este Tribunal sobre el acceso al recurso, se sostiene que el órgano judicial no ha hecho una interpretación de la norma arbitraria, irrazonable, desproporcionada o excesivamente formalista con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Se podría hablar de interés sacrificado si no hubiera existido el requerimiento de aportar el documento y se hubiera tenido por desierto el recurso sin más, pero no es el caso, puesto que se requirió a la actora para la presentación del mismo con el apercibimiento de que, transcurrido el plazo otorgado, se tendría por no presentado el escrito y declarado desierto el recurso de apelación anunciado en su día, y aun así no sólo no lo presentó, sino que tampoco ha dado un motivo para su no presentación.
9. El Ministerio Fiscal en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de septiembre de 2006 formuló las alegaciones correspondientes, solicitando la suspensión de la decisión del recurso hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004, o, en su caso, la desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina de este Tribunal sobre el acceso al recurso, afirma el Fiscal que la tasa establecida por el art. 35.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, aparece como razonable y proporcionada en relación con el fin que se propone obtener, como ya se alegó en la referida cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004. En todo caso, sostiene que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el derecho al recurso tutelado en el art. 24.1 CE. Así, frente a la actuación judicial cabe referirse a una actuación negligente y difícilmente justificable para la representación legal de la actora, ya que se le requirió para justificar el pago de la tasa y ante dicho requerimiento la callada fue la respuesta, no sólo en el plazo legal concedido, sino aún más allá. Siendo ello así, y desconociendo además por tal circunstancia negligente de la parte que ésta no venía obligada al pago de la tasa, las decisiones judiciales no parece que hayan infringido el derecho de acceso al recurso que ostentaba a la luz de lo previsto en el art. 24.1 CE. Podría argumentarse que esa vulneración sí se produjo respecto del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, ante la posterior constatación documental de que la recurrente no venía obligada al pago de la tasa que le había sido exigida, extremo argumental que en modo alguno expresa la presente demanda de amparo, lo que plantea el problema de la imposibilidad de reconstruir las demandas en esta sede. En cualquier caso, habría sido necesario que la exigencia normativa de la tasa o su excepción fueran obstaculizadoras del derecho de acceso al recurso, y ya se ha visto anteriormente que ello no es así. Por otro lado, el conocimiento tardío de ese dato se produce como consecuencia de la pasividad negligente de la representación procesal de la actora, por lo que cabe concluir que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el derecho de acceso al proceso de conformidad con lo prevenido en el art. 24.1 CE.
10. Mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, la Sala Segunda de este Tribunal acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia, en relación con el art. 35.7.2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por la posible vulneración del art. 24.1 CE.
Por providencia de 1 de marzo de 2011, el Pleno de este Tribunal tuvo por planteada la cuestión interna de inconstitucionalidad (núm. 605-2011), acordando reservar para sí el conocimiento de la misma.
El Pleno dictó Sentencia en dicha cuestión con fecha 9 de mayo de 2012, desestimándola.
11. Por providencia de 31 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.
II. Urteilsgründen
1. La recurrente impugna en el presente recurso de amparo el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo (Albacete) de 12 de septiembre de 2003, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del mismo Juzgado, por no haber aportado dentro del plazo de subsanación concedido al efecto, el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Asimismo, se dirige contra el Auto del mismo Juzgado de 9 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el anterior, y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de 4 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra los anteriores.
Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la demandante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de habérsele cerrado la vía del recurso de apelación, entendiendo, por un lado, que no le era exigible la tasa al no haber entrado en vigor la ley que la impone cuando recayó la Sentencia de primera instancia y anunció el recurso de apelación, y, por otro, que se trata de una cuestión meramente fiscal, de modo que el impago de la tasa podrá dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, mas nunca a impedir el acceso a un trámite procesal, pues ello condiciona la efectividad del derecho fundamental, resultando por ello injusta la previsión legal. En cualquier caso, entiende que la interpretación de la legalidad realizada por los órganos judiciales ha sido arbitraria e irrazonable, y desproporcionada o excesivamente formalista en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican.
Por su parte, tanto el Fiscal como la contraparte solicitan la desestimación del recurso, aduciendo que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado por la actora, porque los órganos jurisdiccionales se han limitado a aplicar una previsión legal que aparece como razonable y proporcionada en relación con el fin que se propone obtener, habiéndolo hecho de manera respetuosa con dicho derecho, y que la consecuencia producida de cierre del recurso obedece exclusivamente a la negligencia de la propia actora, que adoptó una actitud absolutamente pasiva ante el requerimiento que le hizo el Juzgado para que subsanara la falta de aportación del justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
2. Las quejas de la actora se centran básicamente, como ha quedado expuesto, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por habérsele privado de un recurso legalmente previsto, como consecuencia de no haber justificado el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Este Tribunal ha manifestado reiteradamente que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione (entre otras, STC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 2). Asimismo, hemos afirmado que la valoración de la concurrencia de los requisitos y la consiguiente interpretación de las normas que establecen causas de inadmisión de los recursos pertenece al exclusivo ámbito de competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que sea exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC 10/1999, de 8 de febrero, FJ 2, y 181/2001, FJ 3). En efecto, como hemos señalado en la STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4, con apoyo en una consolidada doctrina jurisprudencial, la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental. Por tanto, salvo que concurra en una resolución judicial alguna de dichas circunstancias de modo manifiesto, este Tribunal no puede intervenir para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, debiendo evitar toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, y 6/2001, de 15 de enero), ya que, como se dice en la STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6, el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional.
3. Partiendo de este marco doctrinal, el primer aspecto de la queja articulada por la recurrente que se ha de examinar es el relativo al condicionamiento por la previsión legal de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del acceso al recurso, por entender que aquélla no podría impedir el acceso a un trámite judicial, sino, a lo sumo, dar lugar a una actuación administrativa para hacer efectiva la exacción.
El art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, constituyendo su hecho imponible, entre otros, la interposición de recursos de apelación en el orden civil [art. 35.1.1 b)]. La consecuencia del incumplimiento de la obligación de abonar la tasa viene establecida en el apartado 7.2 del propio precepto, al disponer: “El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días”.
Pues bien, sobre la conformidad o no de dicho precepto con el art. 24.1 CE se ha pronunciado ya este Tribunal en las SSTC 20/2012, de 16 de febrero, y 103/2012, de 9 de mayo, la última dictada con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala antes de la resolución del presente recurso de amparo. Tras exponer en la misma el canon de enjuiciamiento (FFJJ 3 y 4), poniendo de relieve la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, concluimos en el fundamento jurídico 5 que “si el art. 35 de la Ley 53/2002, en la medida que requiere a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, como hemos declarado en la STC 20/2012, mucho menos puede apreciarse desproporción en ese precepto cuando proyecta esa misma exigencia sobre idénticos sujetos y con iguales consecuencias pero referida a la promoción de recursos contra un previo pronunciamiento judicial, ámbito éste en el que, como ya hemos apuntado, el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso, todo lo cual implica que la limitación de acceso a los recursos previstos en las leyes procesales civiles que dispone el precepto objeto de este proceso no desconozca la dimensión de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley y que, en su virtud, proceda desestimar esta cuestión de inconstitucionalidad”.
Así pues, la regla legal que ha determinado el cierre a la actora del recurso de apelación que interpuso en su día no supone en sí misma una desatención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
4. La actora también critica la interpretación de la norma legal que han realizado los órganos jurisdiccionales, entendiendo que no le era exigible la tasa porque aún no había entrado en vigor la ley cuando se le notificó la Sentencia de primera instancia y anunció el recurso de apelación, y que, en todo caso, dicha interpretación es irrazonable o arbitraria y que resulta desproporcionada o excesivamente formalista.
Ya hemos expuesto anteriormente el canon aplicable en el acceso al recurso en cuanto a la interpretación y aplicación que de los requisitos legales para su interposición realicen los órganos jurisdiccionales. En el presente caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo como la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete consideraron que, de acuerdo con el art. 35.1 de la Ley 53/2002, el hecho imponible se genera al realizar el acto procesal de interposición del recurso de apelación, por lo que, habiéndose producido dicha interposición por la actora el 24 de abril de 2003, y entrando la norma controvertida en vigor el día 1 del mismo mes y año, le era aplicable la referida ley y estaba obligada a presentar el justificante del abono de la tasa. Sometida esta decisión a los criterios de control reseñados, se llega a la conclusión de que no existe vulneración del art. 24.1 CE, pues ni incurre en error patente, ni resulta arbitraria o irrazonable. En definitiva, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del recurso de amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como la aquí impugnada, ni a sustituir interpretaciones de legalidad ordinaria como la realizada por otras; en este caso, por la defendida por la actora.
Por otra parte, no se puede ignorar que el Juzgado de Primera Instancia advirtió a la demandante de amparo de la omisión padecida, mediante providencia notificada el 19 de mayo de 2003, concediéndole un plazo de diez días para que pudiera subsanarla, con apercibimiento de declarar desierto el recurso de apelación. La actora, sin embargo, mantuvo una actitud absolutamente pasiva frente a dicho requerimiento, sin realizar actuación alguna tendente a aportar el justificante del abono de la tasa o a acreditar la exención de la misma, no reaccionando hasta que se dicta el Auto de 12 de septiembre de 2003, por el que se declaró desierto el recurso. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio).
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir que no existió indefensión con relevancia constitucional, y que, de haber existido, sería achacable exclusivamente a la negligencia de la parte (o de su representación procesal), por lo que no existió lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión alegado en el recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Gestión y Construcción de Obras, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.
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1.
Si no limita el derecho de acceso a la justicia requerir a las entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico, mucho menos puede apreciarse esa exigencia respecto al derecho de acceso a los recursos, donde el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso (SSTC 20/2012, 103/2012) [FJ 3].
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2.
Reitera la doctrina sobre la constitucionalidad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil en relación con el derecho a los recursos legalmente previstos de las SSTC 20/2012 y 103/2012 [FJ 3].
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3.
Está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 109/2002, 160/2009) [FJ 4].
-
4.
La aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad (STC 46/2004) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Artículo 35, ff. 1, 3
- Artículo 35.1, f. 4
- Artículo 35.1 b), f. 3
- Artículo 35.1.1 b), f. 3
- Artículo 35.7.2, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, ff. 2, 3
- Jurisdicción civilJurisdicción civil, f. 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 2, 3
- Tasas judicialesTasas judiciales, f. 3