La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4865-2011, promovido por don Rubén Villa Esnaola, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y asistido por la Abogada doña Lorea Bilbao Gredilla, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 30 de mayo de 2011, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao de 17 de marzo de 2011, confirmando el dictado el 19 de febrero de 2011, por el que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 3604-2010. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de septiembre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Rubén Villa Esnaola, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en Sestao sobre las 3,30 horas del día 22 de octubre de 2010. Tras su detención fue trasladado inicialmente a la comisaría de Indautxu, en Bilbao, y posteriormente a dependencias de la comisaría general de información del Cuerpo Nacional de Policía de Canillas (Madrid), donde permaneció en régimen de incomunicación hasta que fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, el día 25 de octubre de 2010, acordando el Juzgado su ingreso en prisión.
b) El día 6 de noviembre de 2010, el recurrente interpuso ante el Juzgado de Guardia de Bilbao una denuncia por presunto delito de torturas del art. 173 y siguientes del Código penal, así como por vulneración del art. 15 CE y del art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Los hechos denunciados son, en síntesis, haberle apretado las esposas excesivamente desde el principio, levantándole la piel de las muñecas; haberle desencajado el hombro derecho por la postura en la que estuvo esposado durante horas; haber recibido golpes en el brazo desencajado; haber recibido golpes en la cabeza, así como insultos y amenazas y haber sufrido interrogatorios constantes, con la finalidad de que prestara declaración y colaborase. Relata también que todo ello le provocó un gran dolor en el hombro y repetidos ataques de ansiedad.
En el escrito de denuncia se solicita la práctica de los siguientes medios de investigación: declaración del denunciante ante el Juez instructor; que se aporten a la causa los informes practicados por el médico forense durante la detención, así como el informe médico de ingreso en prisión y que se tome declaración a los médicos forenses; que se identifique a los policías que participaron en la detención y custodia; que se aporten a la causa las declaraciones efectuadas tanto ante la policía como ante el Juez instructor; que se tome declaración al Abogado de oficio; que se aporten a la causa las grabaciones de videocámara efectuadas durante todo el periodo de la detención; reconocimiento físico y psicológico por un médico forense para esclarecer las posibles secuelas físicas y psíquicas; así como una exploración psicológica por un psicólogo de su confianza.
c) La denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao que, por Auto de fecha 31 de diciembre de 2010, incoó las diligencias previas núm. 3604-2010. En dicha resolución se acordó, como única diligencia, requerir a la representación legal del denunciante para que facilitase la referencia del procedimiento y Juzgado que tramitaba la causa en relación con la cual fue detenido a fin de practicar gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos investigados.
Cumplida dicha diligencia, por providencia de fecha 21 de enero de 2011 se acordó requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 para que remitiera testimonio de los informes médico-forenses obrantes en las diligencias previas núm. 371-2009 relativos al demandante, así como testimonio del informe médico emitido en el momento de su ingreso en prisión.
d) Una vez recibidos los informes médicos emitidos durante el periodo de detención incomunicada y sin practicar ninguna otra diligencia, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2011, por el que acuerda el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
En el apartado de hechos de dicha resolución se hacía constar que resulta de lo actuado que “pese a lo denunciado, no se han acreditado las torturas ni el trato degradante, puesto que todos los informes forenses, pruebas médicas objetivas, no relatan violencia física o psíquica, reseñando en los mismos un trato policial correcto. Incluso se desnuda para practicar reconocimiento, no apreciándose lesión ni señales de violencia, lucha o defensa. En el reconocimiento del 23 de octubre relata que no ha tenido ningún incidente desde los reconocimientos previos y que mejora del dolor del hombro derecho, volviendo a ser reconocido tras desnudarse sin observar ningún signo violento alguno. Los días 24 y 25 de octubre se repite el reconocimiento médico, con idéntico resultado.”
En el fundamento jurídico 2 se declaraba: “En el presente caso, de las diligencias practicadas y como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, no aparece suficientemente justificada la perpetración de una infracción penal, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 641.1 de la LECr., procede acordar el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias.”
e) Contra la anterior resolución de sobreseimiento la representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de reforma, desestimado por Auto de 17 de marzo de 2011, cuyo fundamento jurídico único argumenta que “la prueba más objetiva existente son los informes médico forenses”, que son “claros y contundentes en la evidencia de la ausencia de torturas al denunciante”.
f) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, igualmente desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 30 de mayo de 2011.
En dicho Auto se argumenta que “no hay dato alguno en toda la causa que permita afirmar que exista indicio alguno de la comisión de un delito de tortura. No ofrece tampoco explicación plausible alguna sobre por qué a los médicos forenses les dice que el trato ha sido correcto y luego interpone una denuncia judicial. Los partes médicos son claros sobre la no existencia de maltrato alguno”.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba (art. 24.2 CE).
Como primer motivo de amparo, y bajo la invocación del art. 15 CE, se argumenta que el escrito de denuncia presentado ante el Juzgado de Instrucción de Bilbao no deja lugar a dudas en cuanto a que el denunciante afirma que fue víctima de agresiones físicas y verbales de diversa intensidad por parte de la policía nacional, pesa a lo cual los órganos judiciales no articularon un procedimiento judicial que permitiera una reparación jurídica suficiente del derecho fundamental a la integridad física y moral.
Como segundo motivo de amparo, se denuncia que las resoluciones dictadas en el presente procedimiento constituyen un supuesto de ineficaz recurso a los jueces y Tribunales, vulnerador de los art. 24.1 y 24.2 CE, puesto que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales incoadas por torturas sin razones bastantes y sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos denunciados.
Con cita de abundante doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 69/2008 de 23 de junio; 107/2008, de 22 de septiembre y 63/2010, de 18 de octubre), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se recuerda en la demanda que en estos casos el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación suficiente y efectiva de lo denunciado. Se trata de una tutela judicial doblemente reforzada, pues se pide frente a un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial. Y en el presente caso, la limitación de lo investigado resulta evidente, porque de todas las diligencias propuestas el instructor sólo llevó a cabo una de ellas (la incorporación de los informes médico forenses), sin tomar declaración a los forenses como se solicitaba, y sin practicar ninguna de las restantes diligencias propuestas (reconocimiento físico y psicológico del denunciante; identificación y declaración de los agentes policiales que participaron en la detención y custodia; aportación a la causa de las grabaciones realizadas durante los días de detención incomunicada; declaración de los abogados de oficio), que eran imprescindibles para aclarar lo sucedido. Se destaca especialmente que ni siquiera se recibió declaración al denunciante a efectos de ratificación de su denuncia, sin que el Juzgado dé razón alguna para ello, que no sea otra que la inexistencia de una acreditación objetiva de la existencia de lesiones. Destaca la demanda que, ante las dificultades probatorias de este tipo de delitos, la declaración del denunciante resultaba esencial, para poder apreciar la credibilidad y verosimilitud de lo denunciado, cosa que difícilmente puede hacerse sin ni siquiera escuchar su versión de los hechos. Pese a lo cual los órganos judiciales niegan credibilidad a la denuncia ignorando los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En relación con la importancia de dicha declaración cita y reproduce parcialmente la STC 63/2010, de 18 de octubre.
Por otra parte, se cuestiona la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, destacando que el Auto de 19 de febrero de 2011 sobresee la causa sobre la base de que los hechos no quedan acreditados por los informes médicos y de que en los mismos se reseña un trato policial correcto, cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la ausencia de signos de agresiones físicas carece de fuerza suficiente para despejar toda sospecha de la existencia de malos tratos y que tampoco el hecho de que el denunciante no mencionara al forense los malos tratos puede ser suficiente para el archivo de las actuaciones. El Auto de 17 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de reforma, se limita a entender correcto el sobreseimiento, sin aportar ninguna otra razón. Y el Auto de 30 de mayo de 2011, ratifica los anteriores también con los mismos argumentos.
4. Por providencia de 16 de febrero de 2011, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las diligencias previas 3604-2010 y del rollo de apelación 183-2011-1, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. El día 25 de abril de 2012 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Solicita el Fiscal que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se acuerde la retroacción de las actuaciones.
Tras exponer los antecedentes procesales del caso, sintetiza el Fiscal la doctrina de este Tribunal acerca de las exigencias constitucionales, derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de archivo y sobreseimiento de investigaciones penales por denuncia de torturas, tratos inhumanos o degradantes, citando las SSTC 224/2007, 34/2008, 52/2008, 63/2008, 69/2008, 107/2008. 123/2008, 40/2010 y 63/2010. Dicha doctrina, que sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en tres Sentencias fundamentales (SSTEDH caso Martínez Salas y otros c. España, 2 de noviembre de 2004, § 156 y ss.; caso San Argimiro Isasa c. España, 28 septiembre 2010, § 34 y ss.; y caso Beristain Ukar c. España, 8 marzo 2011, § 28 y ss.), tiene cuatro líneas básicas según el Fiscal.
En primer lugar, en estos casos el examen de la pretensión de amparo debe llevarse a cabo de forma conjunta, de tal modo que el objeto de enjuiciamiento constitucional debe consistir en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art.15 CE).
En segundo lugar, la efectividad y suficiencia de la tutela judicial coincide con la suficiencia de la investigación judicial y depende no sólo de que las resoluciones judiciales que acuerdan el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho a no sufrir torturas, ni tratos inhumanos o degradantes. El respeto al derecho a la tutela judicial efectiva exige, por tanto, del cumplimiento de un canon reforzado.
En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental cuando no se abre o se clausura una instrucción existiendo sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas.
Y, por último, el Tribunal destaca que debe prestarse una atención especial a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso para evaluar si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación.
La aplicación de dicha jurisprudencia al presente caso exige, en opinión del Fiscal, comprobar, en primer término, si en el momento de acordarse el archivo de la investigación penal existían o no sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados. Y, en segundo lugar, si existían todavía medios de investigación disponibles para despejar convenientemente las dudas.
Los órganos judiciales fundamentan su decisión de archivo en la inexistencia de lesiones objetivas de conformidad con el contenido de los diferentes informes médicos forenses obrantes en la causa. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la ausencia de constatación en los informes forenses de la existencia de lesiones o de violencia física objetivable no es un dato absolutamente relevante para descartar la verosimilitud de los hechos denunciados. El relato del denunciante es compatible con la ausencia de signos visibles de violencia física y como declara la STC 107/2008, FJ 3, “la ausencia de signos de agresiones físicas carece de la fuerza suficiente para despejar toda sospecha, habida cuenta de que parte de los malos tratos denunciados, por sus propias características, pueden no dejar marcas o señales de su comisión” [en la misma línea, STC 63/2010, FJ 3 a)]. Conclusión que es perfectamente aplicable al presente caso a la vista de los concretos hechos denunciados por el demandante.
Tampoco considera el Fiscal concluyente para excluir toda sospecha de malos tratos que el recurrente manifestara a los médicos forenses que el trato policial había sido correcto, sin incidentes de violencia física y/o verbal. Lo cierto es que el propio recurrente narró en su denuncia que cuando se quedaba solo con la médico forense “tenía miedo de que los policías estuvieran escuchando lo que le contaba aunque estábamos los dos solos en la habitación se quedaban fuera en la puerta y en silencio, así que le dije que el trato policial había sido correcto”. Ofreció, por tanto, una razón que justificaba su silencio ante el médico forense. Razón que no resulta inverosímil, pues el demandante continuaba en situación de detención incomunicada. Por otro lado, resulta altamente cuestionable que se censure la falta de verosimilitud del relato del denunciante cuando no se le dio ni siquiera la oportunidad de prestar declaración judicial, ratificando, matizando o ampliando su denuncia.
Se añade que determinados datos objetivos de la denuncia aparecen corroborados por los informes médico forenses, “por lo que no es posible descartar, prima facie, plenamente la verosimilitud de los hechos denunciados. Los informes forenses acreditaron la existencia de dolor en el hombro derecho y en la espalda, eritemas en ambas muñecas, marcada ansiedad y labilidad emocional con tendencia al llanto; manifestó estar muy nervioso y preocupado por su familia. Datos que coinciden con aspectos de su posterior relato, en donde manifestó que le retorcieron tan fuerte las esposas que le llegaron a levantar la piel de las muñecas, que debido a la postura en que iba esposado tuvo un dolor intenso en el hombro derecho que persistió. Relata, también varios episodios de ansiedad y llanto durante su detención, así como su preocupación por la familia. Datos todo ellos compatibles con la administración por el médico forense de Ibuprofeno y Lexatin”. Por ello, estima el Fiscal que —en paralelo a lo que se decidió en la STC 69/2008, FJ 3— aunque las sospechas no sean “contundentes”, desde la perspectiva constitucional sí pueden calificarse de “suficientes” para continuar la investigación judicial, estimando que el razonamiento esgrimido por los órganos judiciales para entender que no existían sospechas razonables no cumple con el estándar constitucional reforzado derivado del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 25 CE). “La no constatación de lesiones físicas en los reconocimientos médico-forenses es un argumento insuficiente para fundamentar la decisión judicial de archivo de la investigación, en línea con lo afirmado por el TEDH, más en un supuesto en que ni siquiera se escuchó al demandante (vid. STEDH caso Beristain Ukar c. España, de 8 marzo 2011, § 33)”.
A la vista de lo cual, considera el Fiscal que en el presente caso los órganos judiciales no agotaron los medios razonables y eficaces que tenían a su disposición para llevar a cabo una investigación suficiente de las torturas y malos tratos denunciados por el demandante al objeto de confirmar o desmentir la credibilidad de la denuncia presentada. El Juez de Instrucción se limitó a aportar a la causa los informes de reconocimiento médico-forenses practicados durante la situación de detención incomunicada del demandante, sin acordar ninguna otra diligencia encaminada al esclarecimiento de los hechos, lo que a la vista de las circunstancias concurrentes resulta notoriamente insuficiente. Cita en este sentido la STEDH caso Martínez Sala y otros contra España, 2 noviembre 2004, § 158. Ni siquiera se aportó a la causa el testimonio del informe médico elaborado en el momento del ingreso en prisión del demandante, tal como había sido acordado por el Juzgado mediante providencia de fecha 21 de enero de 2011. Nada se acordó sobre la toma de declaración judicial del propio demandante, solicitada por éste en su escrito de denuncia y reiterada en sus posteriores escritos de reforma y apelación, una diligencia especialmente relevante para valorar la verosimilitud del contenido de la denuncia, como ha puesto de relieve el Tribunal. Tampoco se aportaron a la causa las previas declaraciones que el demandante había prestado tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado Central de Instrucción. No se interrogó al médico forense al efecto de averiguar las razones que le llevaron a prescribir al detenido Lexatin en varias ocasiones mientras duró la situación de detención. Y tampoco se acordó la declaración judicial del Abogado de oficio que asistió al denunciante durante su situación de detención, declaración que la doctrina constitucional ha calificado, en determinados casos, de útil y relevante (vid. STC 52/2008, FJ 5, in fine).
En definitiva, entiende el Fiscal que en el presente caso no se dio cumplimiento al mandato especial, derivado del art. 15 CE, de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resultaban útiles para el adecuado esclarecimiento de los hechos denunciados.
7. Por providencia de 14 de junio de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. En la presente demanda de amparo el recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haber acordado los órganos judiciales el sobreseimiento provisional y el archivo de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas sin razones bastantes y sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos denunciados.
El Ministerio Fiscal también considera concurrentes las vulneraciones denunciadas y solicita el otorgamiento del amparo, en los términos expuestos en los Antecedentes de esta resolución.
2. Conforme a nuestra doctrina sobre las exigencias constitucionales, derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes —como destacábamos en las SSTC 69/2008, de 23 de junio, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2—, el correcto encuadramiento de las quejas del recurrente en amparo requiere su conjunta consideración, debiendo consistir nuestro enjuiciamiento en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Efectividad y suficiencia de la tutela judicial que, en estos casos, coincide con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no sólo de que las decisiones de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental a no sufrir torturas, ni tratos inhumanos o degradantes.
En consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, caso Kmetty c. Hungría, § 37; de 2 de noviembre de 2004, caso Martínez Sala y otros c. España, § 156; 28 de septiembre de 2010, caso San Argimiro Isasa c. España, § 41; y de 8 de marzo de 2011, caso Beristain Ukar c. España, § 28 y ss.), nuestra doctrina establece que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución cuya motivación sea acorde con la prohibición absoluta de tales conductas. “Tal concordancia ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial”. Por ello, “la tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria” (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6, y, citándola entre otras muchas, STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).
Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles. Pero sí se vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito siempre que no se abra o que se clausure la instrucción “cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas”, ya que “respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral” (por todas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).
Este Tribunal ha subrayado asimismo que para valorar si la decisión judicial de archivar las diligencias abiertas vulnera o no las exigencias del art. 24.1 CE, por existir aún sospechas razonables de tortura, susceptibles además de ser disipadas mediante el agotamiento de los oportunos medios de investigación disponibles, hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso y hacerlo siempre teniendo presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos. Precisamente este déficit probatorio “debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción”. También se destaca que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse “con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma son atribuibles a las personas encargadas de su custodia”. Además, se pone énfasis en que “constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).
3. En el presente caso, y como se expuso con detalle en los antecedentes, el recurrente interpuso una denuncia por torturas durante la detención. Los hechos denunciados eran, en síntesis, haberle apretado excesivamente las esposas; haberle desencajado el hombro derecho por la postura en la que estuvo esposado durante horas y haber recibido golpes en el brazo desencajado, todo lo cual le produjo un gran dolor; haber recibido golpes en la cabeza, así como insultos y amenazas y haber sufrido interrogatorios constantes, con la finalidad de que prestara declaración y colaborase, lo que le provocó repetidos ataques de ansiedad. A la vista de la denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao acordó la incoación de diligencias previas, que fueron archivadas tras practicarse una única diligencia probatoria: la aportación a la causa de los informes médicos emitidos durante el periodo de detención incomunicada y sobre la base de que en los mismos no existía evidencia de la existencia de violencia alguna y de que el detenido había manifestado a los forenses que el trato policial había sido correcto.
La aplicación del canon descrito a la concreta investigación judicial realizada exige comprobar, en primer lugar, si puede afirmarse la existencia de “sospechas razonables” de la existencia de torturas o trato inhumano o degradante, que pervivieran en el momento del cierre de la instrucción. Y, en segundo lugar, si en tal caso esas sospechas eran susceptibles de ser despejadas, al existir todavía medios de investigación a disposición de los órganos judiciales, que hubieran podido ser adecuados a tal fin.
4. Respecto de la primera cuestión, y como se puso de manifiesto en los antecedentes, el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao acordó la apertura de las diligencias previas 3604-2010, procediendo conforme a Derecho, afirmó en el Auto de incoación de las mismas la existencia de un posible delito de torturas, sin perjuicio de la calificación definitiva de los hechos. Por otra parte, del examen de las actuaciones y, en concreto, de los informes médico-forenses aportados a la causa —única diligencia probatoria practicada y en cuyo contenido sustentan toda su argumentación los órganos judiciales— se desprenden una serie de datos que han de ser destacados.
El recurrente fue reconocido en varias ocasiones durante su situación de detención incomunicada. El día 22 de octubre de 2010, fecha de la detención del demandante, constan en la causa dos reconocimientos médico forenses. En el primero de ellos, practicado a las 8:50 horas en las dependencias de la comisaría de la policía nacional de Bilbao, se hace constar que: “Refiere no haber sufrido violencia física o psíquica alguna desde la detención hasta este reconocimiento … A la exploración presenta eritemas en ambas muñecas. No se evidencian lesiones físicas en el resto de la superficie corporal … A nivel psicopatológico se muestra orientado, correcto y adecuado”. En el segundo, practicado a las 20 horas en las dependencias del complejo policial de Canillas, se hizo constar que “manifiesta un trato policial correcto en todo momento, sin ningún género de violencia física o verbal … Dice encontrarse bien. Refiere dolor mecánico en hombro derecho por la posición esposado detrás ‘mucho tiempo. Se desnuda para practicar reconocimiento, no objetivándose en el esquema corporal ninguna lesión ni señales de violencia, lucha o defensa... Psíquicamente se encuentra consciente y bien orientado en tiempo y espacio, colaborador y sintónico, sin evidencia de alteración de las funciones psíquicas’”. Como antecedente médico incluye: “Hombro doloroso ‘de siempre, por jugador de frontón’.”
El día 23 de octubre constan dos nuevos reconocimientos médicos. El primero practicado a las 8:00 horas, en donde se hizo constar: “Anoche le dieron la medicación (Ibuprofeno). Refiere que no ha tenido ningún incidente desde el último reconocimiento porque no ha salido de la celda. Físicamente dice encontrarse bien, con mejoría significativa del dolor en hombro derecho. Refiere molestias en ‘la espalda por la postura’. Se desnuda para ser reconocido no evidenciándose ninguna lesión, ni señal de violencia ... psíquicamente se encuentra lúcido, consciente y bien orientado en tiempo y espacio, colaborador y adecuado. No se evidencia alteración de las funciones psíquicas. Se aprecia marcada ansiedad y labilidad emocional con tendencia al llanto. Dice que está ‘muy nervioso y preocupado por su familia’. Tratamiento: Lexatin 1,5 mg.”. En el segundo reconocimiento, practicado a las 20 horas del mismo día, consta: “Refiere un trato policial correcto, sin ningún tipo de violencia física y/o verbal. Físicamente dice encontrarse bien, con mejoría del dolor de hombro y espalda, pero ‘como no modificó la postura’ persisten las molestias. Con la cena ha tomado 1 cp de Ibuprofeno. No considera necesario desnudarse para ser reconocido. Desde el punto de vista psíquico está consciente y bien orientado en tiempo y espacio, colaborador, sintónico y comunicativo. No se evidencia alteración de las funciones psíquicas. Persiste ansiedad. Tratamiento: Lexatin, 1,5 mg.”.
El 24 de octubre consta un reconocimiento médico practicado a las 9 horas con el siguiente resultado: “Refiere un trato policial ‘normal’, sin ningún tipo de incidentes ni violencia física y/o verbal. Físicamente dice que se encuentra ‘bien’, persistiendo molestias en hombro derecho y espalda por las condiciones posturales. Se desnuda para ser reconocido y no se objetiva a la exploración física ninguna lesión ni señal de violencia... Se encuentra consciente y bien orientado en tiempo y espacio, colaborador, sintónico y comunicativo, sin alteración de las funciones psíquicas. Tratamiento: Ibuprofeno y Lexatin 1,5 mg.”.
Por último, el día 25 de octubre consta un reconocimiento médico, llevado a cabo a las 21 horas, con el siguiente resultado: “Refiere un trato policial correcto, sin ningún tipo de incidentes ni violencia física y/o verbal. Físicamente dice que se encuentra ‘cansado’, y persisten las molestias en hombro y espalda, pero ‘que tampoco han ido a más’. No considera necesario desnudarse para practicar reconocimiento. Se encuentra consciente y bien orientado en tiempo y espacio, colaborador, sintónico y comunicativo, sin alteración de las funciones psíquicas. Tratamiento: Lexatin 1,5 mg. e Ibuprofeno”.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la inexistencia de signos visibles de violencia no implica necesariamente la inexistencia de los hechos denunciados. Por otra parte, los datos aportados con la denuncia no permiten descartar prima facie su verosimilitud. A lo que se añade, según los informes forenses que el recurrente refiere dolor en el hombro derecho por haber sido mantenido esposado “durante mucho tiempo” y molestias en la espalda por la postura. Además el forense aprecia “marcada ansiedad y labilidad emocional con tendencia al llanto” y prescribe dos medicamentos: Ibuprofeno y Lexatin.
Todos estos datos son suficientemente indiciarios como para afirmar la existencia de una “sospecha razonable”, que desencadena la obligación judicial de perseverar en la investigación, con independencia de que, según se ha dicho, como antecedente médico en un informe se hiciera constar que el recurrente manifiesta tener dolor en un hombro por ser jugador de frontón. Hemos de recordar que, aunque de los informes médicos no se pueda concluir de manera inequívoca que hayan existido los malos tratos que se denuncian, ello no es suficiente razón para dar por concluida la investigación. En efecto, “las sospechas de veracidad de los hechos denunciados pueden no ser contundentes, pero sí, en lo que importa al juicio constitucional, suficientes para que deba perseverarse en la indagación —apenas iniciada— si caben medios para ello” (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8, y 52/2008, de 14 de abril, FJ 3). Doctrina que resulta de aplicación al presente caso.
Frente a tales indicios, las razones esgrimidas por los órganos judiciales para justificar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa no son suficientes, pues no satisfacen el deber de motivación reforzada que es constitucionalmente exigible en este tipo de casos. En primer lugar, hemos afirmado que la ausencia de signos visibles de agresiones físicas carece de la fuerza suficiente para despejar toda sospecha, habida cuenta de que en el presente caso los malos tratos denunciados, pueden no dejar marcas o señales de su comisión (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3). Y tampoco es un argumento suficientemente concluyente el que el recurrente haya manifestado al médico forense no haber sufrido violencia física o psíquica, o que el trato policial ha sido correcto. Como destaca el Ministerio Fiscal, el recurrente justificó su actuación ante el forense argumentando que tenía miedo a los policías, bajo cuya custodia seguiría en régimen de incomunicación cuando se fuera el médico, y constituye una exigencia de racionalidad que la valoración las declaraciones previas del denunciante ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que “el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva” (entre las más recientes, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3).
5. No obstante todo lo cual, pese a la existencia de indicios, puede resultar razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la inexistencia de los hechos denunciados pero que, sin embargo, ha agotado ya los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de la investigación suficiente se refiere tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción [por todas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8 c); 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; y 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4].
Tampoco desde esta perspectiva se puede afirmar que la tutela prestada haya sido suficiente, pues la limitada instrucción llevada a cabo por el órgano judicial (incorporación a la causa de los informes médico-forenses practicados durante la detención) no agota en modo alguno las posibilidades razonables y eficaces de investigación, sino que existían diligencias disponibles e idóneas para el esclarecimiento de los hechos, cuya práctica no se acordó.
Como señalamos en los antecedentes de esta resolución, en el escrito de denuncia se solicitaba la práctica de los siguientes medios de investigación: declaración del denunciante ante el Juez instructor; que se aporten a la causa los informes practicados por el médico forense durante la detención, así como el informe médico de ingreso en prisión y que se tome declaración a los médicos forenses; que se identifique a los policías que participaron en la detención y custodia; que se aporten a la causa las declaraciones efectuadas tanto ante la policía como ante el Juez instructor; que se tome declaración al Abogado de oficio; que se aporten a la causa las grabaciones de videocámara efectuadas durante todo el periodo de la detención; reconocimiento físico y psicológico por un médico forense para esclarecer las posibles secuelas físicas y psíquicas; así como una exploración psicológica por un psicólogo de su confianza. El denunciante, por tanto, proponía al órgano judicial un amplio elenco de diligencias probatorias, cuya práctica hubiera podido contribuir eficazmente al esclarecimiento de lo sucedido.
Especialmente ha de destacarse que la falta de credibilidad de la denuncia, que los órganos judiciales afirman a partir de la mera lectura de los informes médicos y del dato de que el recurrente no denunciara ante el forense maltrato alguno, podría haber sido desmentida o corroborada por el testimonio inmediato del denunciante ante el Juez instructor, diligencia que constituye, como antes se ha señalado, un medio de indagación particularmente idóneo al respecto (en el mismo sentido, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3). Por lo demás, entre las diligencias propuestas por el denunciante, y conforme señala también el Ministerio Fiscal, podría haber otras que resultaran idóneas para despejar cualquier duda sobre la realidad de los hechos denunciados.
6. En conclusión, frente a la denuncia de torturas formulada por el recurrente no se produjo una investigación judicial eficaz, ya que la misma se clausuró cuando persistían las sospechas razonables de que el delito podía haberse cometido y existían medios disponibles para despejar tales sospechas. Procede por ello otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se argumentó en la STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 9, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense al recurrente la tutela judicial demandada (en el mismo sentido, por todas, SSTC 52/2008, de 14 de abril, FJ 6; 69/2008, de 23 de junio, FJ 6; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 4).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo solicitado por don Rubén Villa Esnaola y, en su virtud:
1º Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao de 19 de febrero y 17 de marzo de 2011, dictados en las diligencias previas núm. 3604-2010, y del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de mayo de 2011, dictado en el rollo de apelación núm. 183-2011-1, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.
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1.
Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes, ex art. 15 CE, la clausura de una investigación cuando persistiendo sospechas razonables de que el delito podía haberse cometido y existiendo la posibilidad de realizar diligencias, con medios disponibles e idóneos para despejar tales sospechas, no se acordase su práctica [FFJJ 3, 5, 6].
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2.
Pese a la existencia de indicios, puede resultar razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la inexistencia de torturas pero que, sin embargo, ha agotado ya los medios razonables y eficaces de investigación, ya que el canon de la investigación suficiente se refiere tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción (SSTC 34/2008, 107/2008) [FJ 5].
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3.
Doctrina sobre las exigencias, conforme al canon reforzado de motivación, de las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes (SSTC 34/2008, 69/2008, 63/2010; SSTEDH casos Kmetty c. Hungría, de 16 de diciembre de 2003 y Beristain Ukar c. España, de 16 de diciembre de 2003) [FJ 2].
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4.
El testimonio inmediato del denunciante de torturas o de tratos inhumanos o degradantes ante el Juez instructor constituye un medio de indagación particularmente idóneo para corroborar o desmentir la credibilidad de la denuncia (SSTC 34/2008, 63/2010) [FFJJ 2, 5].
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5.
La valoración del testimonio judicial del denunciante de torturas y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales, debe reparar en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva normalmente pervivirá más allá de su práctica efectiva (SSTC 34/2008, 63/2010) [FFJJ 2, 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, ff. 1, 2, 6
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2003 (Kmetty c. Hungría)
- § 37, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2004 (Martínez Sala y otros c. España)
- § 156, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 2010 (San Argimiro Isasa c. España)
- § 41, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de marzo de 2011 (Beristain Ukar c. España)
- § 28, f. 2
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, ff. 2, 5
- Canon reforzado de investigaciónCanon reforzado de investigación, ff. 2, 4
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, ff. 2, 6
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 2, 6
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, ff. 2, 4
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, Doctrina constitucional, f. 2
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 2
- TorturasTorturas, ff. 2, 3, 4, 5
- TorturasTorturas, Doctrina constitucional, f. 2
- Declaración ante el Juez de instrucciónDeclaración ante el Juez de instrucción, ff. 2, 5
- Detención preventivaDetención preventiva, ff. 2, 3, 4, 5, 6
- Dificultad de aportar medios de pruebaDificultad de aportar medios de prueba, f. 2
- Investigación insuficienteInvestigación insuficiente, ff. 2, 3, 6