Sección Segunda. Auto 141/2012, de 9 de julio de 2012. Recurso de amparo 5417-2009. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 5417-2009, promovido por doña Beatriz Aceitón Rebollo en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de doña Beatriz Aceitón Rebollo, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de marzo de 2009 y el Auto de 22 de abril de 2009, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid en autos núm. 1409-2008, sobre concreción horaria.
2. Los hechos en que se fundamentó la demanda de amparo son los siguientes:
a) La recurrente en amparo ha venido trabajando para la empresa El Corte Inglés, S.A., con jornada reducida por cuidado de hijos desde el año 2006 (de 9:15 a 16:15 horas, de lunes a viernes, o de lunes a sábados, en semanas alternas; también domingos y festivos con apertura comercial autorizada). El 15 de septiembre de 2008 solicitó nueva reducción de jornada, interesando un horario de 10 a 15 horas, de lunes a viernes. La empresa no se opuso a la reducción si la misma se llevaba a cabo dentro de la jornada de trabajo ordinaria (de lunes a sábado, y domingos de apertura comercial) ya que entendía que la exclusión de los sábados y domingos perjudicaba al resto de la plantilla, que tendría que realizar esos días, y consideraba que la trabajadora no había acreditado la causa de su solicitud (imposibilidad del padre de cuidar a la hija común durante los días en cuestión).
b) La recurrente formuló demanda sobre concreción horaria que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, mediante Sentencia de 5 de marzo de 2009 (autos núm. 1409-2008), al considerar que, conforme al art. 37.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada correspondía al trabajador, pero dentro de su jornada ordinaria, lo que implicaba que la reducción no podía modificar esta última y suponer una alteración de los días de prestación de servicios, que era lo que pretendía la actora al intentar la exclusión de los sábados y domingos. Tal pretensión, según la Sentencia, no tiene apoyo en el Estatuto de los trabajadores ni en el convenio; y supondría, de aceptarse, una modificación unilateral de la jornada que quebrantaría la seguridad jurídica y la posición de la otra parte de la relación laboral.
c) Frente a la citada Sentencia, la recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones por considerar que el órgano judicial no había ponderado el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, invocando, entre otras, la STC 3/2007, de 15 de enero. La petición de nulidad de actuaciones fue rechazada por el Juzgado mediante Auto de 22 de abril de 2009, por entender que lo que pretendía la parte excedía del ámbito de dicho incidente, con arreglo al art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic).
3. En la demanda de amparo se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) alegando que la Sentencia impugnada lesiona gravemente el derecho fundamental a la igualdad de la trabajadora, constituyendo una discriminación por razón de sexo contraria al art. 14 CE, tanto por la inaplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, al no haberse analizado la dimensión constitucional de los apartados 4 y 5 del art. 37 del Estatuto de los trabajadores , tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las mujeres trabajadoras, como por la incidencia que la denegación del derecho solicitado pueda tener en la conservación del puesto de trabajo de la trabajadora.
Por lo que se refiere a la lesión del derecho fundamental que se denuncia, la recurrente sostiene la vulneración del art. 14 CE sobre la base de que la decisión judicial impugnada constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, al haber efectuado el órgano judicial una interpretación restrictiva del derecho de reducción de jornada por la falta de ponderación acerca de si la denegación de la solicitud de la trabajadora constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Con cita de la STC 3/2007, de 15 de enero, se afirma que el órgano judicial no debió limitarse a analizar el concepto legal de jornada ordinaria y si la petición de la actora se encontraba o no dentro de ella, sino que debió examinar si la denegación podía influir en el derecho fundamental de la trabajadora, ponderando los diversos intereses contrapuestos.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 4 de febrero de 2010, acordó no admitir a trámite el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso, requiere el art. 50.1 b) LOTC.
5. Contra la referida providencia de inadmisión ha interpuesto recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto y se dicte Auto admitiendo a trámite el presente recurso de amparo, toda vez que, a su juicio, se habría producido la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) que se invoca y concurriría en el asunto la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 b) LOTC como condición para la admisión del recurso de amparo, haciendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
Según el Fiscal, no cabe descartar la existencia de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), pues la Sentencia impugnada no habría valorado adecuadamente, conforme a lo establecido en la STC 3/2007, de 15 de enero, la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión planteada (petición de reducción horaria para compatibilizar la vida laboral y familiar). En este sentido, afirma que no se habrían ponderado las circunstancias concretas concurrentes para hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Siendo verosímil la existencia de lesión del derecho fundamental, según el Fiscal, el asunto tendría la especial trascendencia constitucional exigida en el art. 50.1 b) LOTC para que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo del recurso, toda vez que concurriría el supuesto comprendido en el apartado f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que “el órgano judicial haya incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)”.
6. Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2010 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 16 de marzo de 2010 escrito en el que manifiesta adherirse al recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal.
7. Finalmente, mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2010, se requirió a la demandante de amparo para que aportara copia de los escritos de demanda laboral y de formulación del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia recaída en las actuaciones judiciales.
II. Urteilsgründen
Único. El Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por la Sección Segunda de este Tribunal el 4 de febrero de 2010, en la que se acordó no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 5417-2009, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de todo recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
Considera el Fiscal que el recurso de amparo debe admitirse a trámite, a causa de que la Sentencia impugnada habría inaplicado la doctrina de este Tribunal (en concreto, la emanada de la STC 3/2007, de 15 de enero, recaída en un caso que considera similar), lo cual podría subsumirse en el supuesto contemplado en el apartado f) de los identificados por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, como idóneos para apreciar la especial trascendencia constitucional de un recurso de amparo, esto es, la negativa manifiesta del órgano judicial del deber de acatamiento de la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional.
Pues bien, aun aceptada, en principio, la aparente semejanza del presente recurso de amparo con el que dio lugar a la STC 3/2007, de 15 de enero, debe comenzarse por afirmar que, obviamente, la contradicción de un pronunciamiento judicial con cualquiera de las resoluciones dictadas por este Tribunal Constitucional no puede calificarse, sin más, como una negativa manifiesta del deber de acatamiento de nuestra doctrina. Como hemos sostenido en el ATC 26/2012, de 31 de enero, FJ 3, “la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en este caso concreto, es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; algo diferente, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3), elemento intencional o volitivo que caracteriza el concreto supuesto de especial trascendencia constitucional que el Ministerio Fiscal invoca.”
En el presente caso, ni el Fiscal fundamenta su recurso de súplica en que las resoluciones impugnadas pongan de manifiesto una voluntad consciente del órgano judicial de soslayar la doctrina constitucional ni tal conclusión puede deducirse del contenido de estas resoluciones.
En definitiva, debe confirmarse la inadmisión del recurso de amparo por estar incurso en la causa de inadmisión consistente en carecer de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], al no apreciarse ni haberse acreditado que su contenido resulte importante para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, ni para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de febrero de 2010.
Madrid, a nueve de julio de dos mil doce.
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1.
El límite temporal del que dispone el Juez para resolver sobre el internamiento urgente, que reside en el art. 17.1 CE y no en el 17.2 CE, es improrrogable, por lo que no puede mantenerse el confinamiento si a su expiración no se ha ratificado la medida, ni cabe aducir dificultades logísticas o excesiva carga de trabajo para justificar su demora, ni puede considerarse convalidado el incumplimiento porque más tarde se dicte Auto confirmatorio (SSTC 37/1996, 180/2011) [FJ 6].
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2.
En materia de internamiento involuntario civil queda abierta la puerta, en casos de inactividad objetiva del órgano judicial, para acudir al procedimiento de habeas corpus ante el Juez de instrucción competente en procura de la necesaria tutela de la libertad (STC 104/1990) [FJ 6].
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3.
El plazo de veinticuatro horas del que dispone el director del centro médico para comunicar al órgano judicial el internamiento psiquiátrico involuntario empezará a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado, mientras que en el caso de internamiento voluntario que se torna en involuntario empezará a contar desde el momento de cambio de criterio del interno, pudiendo ser recabada la tutela judicial efectiva mediante el procedimiento de habeas corpus cuando se incurra en exceso de dichos plazos legales [FJ 5].
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4.
Se ha lesionado el derecho fundamental del art. 17.1 CE del recurrente ya que en el ámbito del internamiento psiquiátrico, la ley y la jurisprudencia de derechos humanos impone que el órgano judicial tome la iniciativa en la información a la persona internada sobre sus derechos a la defensa jurídica y a la prueba, como una garantía propia del derecho a la libertad personal, no pudiéndose presuponer su conocimiento por el afectado, ni dar por cubierta esa defensa con la presencia del Ministerio Fiscal [FJ 7].
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5.
El Auto por el que se ratifica la medida de internamiento psiquiátrico carece de la motivación reforzada que le era exigible, teniendo en cuenta su incidencia como medida privativa de la libertad personal (SSTC 251/2005, 179/2011) [FJ 7].
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6.
La decisión de internamiento sólo puede ser acordada judicialmente debiendo ser el precepto que la hace posible una ley orgánica, pues, dada su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE (STC 129/1999, 132/2010) [FJ 3].
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7.
Los tratados internacionales constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos fundamentales contribuyendo a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide al Tribunal Constitucional, quien lo precisará a partir de la concurrencia, en su definición, de normas internacionales y normas internas (SSTC 254/1993, 136/2011; DTC 1/2004) [FJ 3].
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8.
El derecho a la libertad y seguridad personal resulta aplicable a todas la formas de privación de libertad, incluida la derivada de enfermedades mentales (SSTC 41/2006, 176/2008) [FJ 3].
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9.
Doctrina sobre el derecho a la libertad personal en relación con la medida de internamiento psiquiátrico involuntario acordada por la autoridad judicial (SSTC 112/1988, 129/1999) [FJ 3].
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10.
Desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 17.1 CE vulnera el derecho a la libertad personal la prolongación del internamiento psiquiátrico cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo (SSTC112/1988, 129/1999) [FJ 3].
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11.
La solicitud de desistimiento ha de ser rechazada en base a la doctrina de este Tribunal que atempera el carácter rogado atribuido a la jurisdicción constitucional cuando razones de interés público, vinculadas a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, determinan la necesidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto (SSTC 51/1998, 330/2003) [FJ 2].
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12.
La concurrencia de interés público se deriva del hecho de que se trata del primer recurso de amparo en el que se enjuicia, desde la óptica del derecho a la libertad personal, un caso de internamiento psiquiátrico urgente acordado ab initio sin control judicial, y en razón a que el colectivo al que afecta esta medida es con frecuencia el de las personas con discapacidad mental, lo que confiere a esta materia una innegable importancia social [FJ 2].
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13.
Procede otorgar el amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal con efectos puramente declarativos, sin acordar retroacción de actuaciones, dada la situación de libertad del recurrente (SSTC 12/2007, 179/2011) [FJ 8].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de especial trascendencia constitucionalCarencia de especial trascendencia constitucional, f. único
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. único
- Justificación insuficiente de la especial trascendencia constitucionalJustificación insuficiente de la especial trascendencia constitucional, f. único