La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4660-2011, promovido por don Juan Redondo Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adelaida Isabel Arranz Bou y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Lara Luis, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 8 de marzo de 2010, dictado en la ejecutoria núm. 8-1988; contra el Auto de la misma Audiencia de 18 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior; y contra la Sentencia de 30 de junio de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (rollo núm. 10895-2010), que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el último Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado el 31 de julio de 2011 a través de la dirección del centro penitenciario Sevilla II, que fue recibido en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto siguiente, don Juan Redondo Fernández solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de junio de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Una vez librados los oportunos despachos y hechas las designaciones solicitadas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, a través de la Procuradora doña Adelaida Isabel Arranz Bou, mediante demanda registrada el 4 de noviembre de 2011.
2. Son hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo los siguientes:
a) A lo largo de más de catorce años, el demandante de amparo fue condenado en más de cincuenta procesos penales a diversas penas privativas de libertad, por hechos cometidos entre el mes de enero de 1980 y el mes de febrero de 1994. En muchas de estas causas permaneció cautelarmente en situación de prisión provisional. En ocasiones, de forma simultánea por varias causas. Específicamente, en la causa seguida ante la Audiencia Provincial de León como sumario núm. 42-1987, permaneció como preso preventivo desde el 26 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1989.
b) Según consta en las actuaciones (folio 185), al acusar recibo de la propuesta de liquidación de condena efectuada el 27 de mayo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el sumario núm. 42-1987, el Director del centro penitenciario Madrid V comunicó a la Sala que el período de prisión preventiva decretado en dicha causa (en total 716 días) le había sido ya abonado al demandante para el cumplimiento de las penas impuestas en otras causas precedentes; razón ésta por la que dicho Tribunal sentenciador practicó nueva liquidación de condena el 25 de agosto de 1997, en la que no incluyó dicho abono.
c) Casi cuatro años después, el 15 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó Auto, en la ejecutoria 133-1999, por el que acumuló procesalmente todas las condenas que el demandante tenía pendientes de extinguir (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal) y agrupó las penas impuestas en varios bloques, a cada uno de los cuales señaló un límite máximo de cumplimiento temporal (art. 76.2 Código penal). Dicha acumulación procesal de condenas fue establecida definitivamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, tras estimar parcialmente el recurso de casación del penado, determinó que el señor Redondo debía cumplir sucesivamente tres grupos de condenas, cuyos límites máximos de cumplimiento eran dieciocho, dieciocho y veinte años de privación de libertad. En total, cincuenta y seis años de prisión consecutiva.
d) Al practicar y aprobar la liquidación de condena de dichas penas acumuladas (Auto de 22 de mayo de 2002), el Juzgado de lo Penal abonó al demandante diversos períodos de prisión preventiva que había padecido, que sumaban 3.153 días de privación de libertad. Entre dichos períodos de tiempo estaba también incluido el que pasó en prisión provisional en la causa seguida como sumario núm. 42-1987 ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León.
e) El 15 de febrero de 2010 el demandante dirigió escrito a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León solicitando dictara resolución en el sumario núm. 42-1987 por la que se ordenara a la Administración penitenciaria el abono del tiempo de prisión preventiva decretado en dicha causa.
Por Auto de 8 de marzo siguiente, la Audiencia Provincial desestimó la petición haciendo constar que dicho período de prisión preventiva ya le había sido abonado al penado para el cumplimiento de otras causas penales que extinguía, tal y como constaba en el Auto de acumulación de condenas y posterior liquidación de las mismas, acordados por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, responsable de la ejecutoria.
El penado recurrió dicha resolución en súplica. Su recurso fue desestimado, con la misma argumentación, mediante Auto de 18 de mayo de 2010 en el que, además, se declaró inaplicable al caso la doctrina fijada en la STC 57/2008, por entender que, a diferencia del supuesto en ella analizado, lo que ahora se reclamaba del Tribunal sentenciador es que se compute de nuevo el tiempo de prisión provisional ya abonado para la extinción de otras condenas, debido a que, durante ese mismo período de tiempo, estuvo preso preventivo por varias causas penales.
El posterior recurso de casación presentado por el demandante fue también desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 30 de junio de 2011. En su fundamentación, el Tribunal Supremo confirmó las resoluciones cuestionadas señalando: “habida cuenta de la falta de constancia en el presente caso de la coincidencia temporal que constituye el presupuesto de la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 57/2008] y computado ya el tiempo de los períodos de prisión provisional en las penas resultantes de la liquidación efectuada, de las que se ha restado el tiempo de la duración de aquéllas, no cabe repetir el cómputo volviendo a deducir el mismo tiempo de prisión provisional de una segunda pena de prisión.”
3. El recurrente afirma en su demanda que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la libertad (art. 17 .1 CE) en relación con el art. 25.2 CE, en cuanto alude a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social. Señala que dicha vulneración se ha producido como consecuencia de no habérsele abonado para el cumplimiento de las penas acumuladas que extingue el tiempo de prisión provisional sufrido en el sumario núm. 42-1987, seguido ante la Audiencia Provincial de León, tal y como preveía el art. 58.1 del Código penal vigente en el momento de comisión de los hechos, en la redacción anterior a su reforma por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Considera que dicha pretensión encuentra apoyo también en la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 57/2008, por cuanto la coincidencia simultánea de las situaciones de prisión preventiva en una o varias causas y cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta en otro proceso puede ser evitada con una actuación diligente de los órganos de la acusación pública y privada, por lo que, concluye, la doctrina fijada en la STC 57/2008 es de obligado cumplimiento “incluso para aquellos casos en los que existan varias medidas cautelares de prisión preventiva, debiéndose abonar el cumplimiento simultáneo a todas y cada una de ellas”. Por todo ello, finaliza solicitando que se declare que debe serle abonado para el cumplimiento de la pena acumulada el tiempo de prisión provisional decretado en el sumario núm. 42-1987 seguido ante la Audiencia Provincial de León, sin perjuicio de que ese mismo lapso de tiempo “sea abonado también y de forma acumulativa en cualquiera otras causas donde haya sufrido prisión provisional”.
4. Tras reclamar y recibir las actuaciones correspondientes, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo mediante providencia de 16 de abril de 2012 y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en la ejecutoria, excepto al recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.
5. Una vez cumplimentados los emplazamientos requeridos, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 18 de mayo de 2012 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del demandante presentó escrito de alegaciones el 1 de junio siguiente, en el que ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo.
El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el día 26 de junio de 2012. En él, tras exponer los antecedentes procesales de los que trae causa la demanda y los argumentos expuestos por el demandante en su recurso, solicitó la desestimación del recurso de amparo. Tras transcribir parcialmente los fundamentos jurídicos de la STC 92/2012, indica que el tiempo de prisión preventiva que el demandante sufrió en la causa núm. 42-1987 ya le fue descontado para el cumplimiento sucesivo de las penas que, conexas con la impuesta en dicha causa, fueron agrupadas en un bloque al que se fijó un límite máximo de cumplimiento de 18 años, por lo que la solicitud del recurrente, en realidad, pretende que “como estuvo preso preventivo simultáneamente en diversas causas, en todas y cada una de ellas se le descuente el período de prisión preventiva sufrido”, es decir el abono habría de hacerse “tantas veces como causas en que se hubiere acordado”. Entiende que dicha pretensión carece de cobertura legal y debe ser desestimada pues no se acomoda a la doctrina recogida en las SSTC 57/2008 y 92/2012.
7. Por providencia de 13 de septiembre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El demandante, que viene cumpliendo sucesivamente diversos bloques de penas privativas de libertad acumuladas, a cada uno de los cuales se ha fijado judicialmente un límite máximo temporal de duración (tal y como establecen los arts. 75 y 76 del Código penal), considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) al no haber estimado su petición, apoyada en el art. 58.1 del Código penal, de que para el cumplimiento de todas las penas acumuladas que extingue se le abonara el período de tiempo que pasó en prisión provisional en la causa seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León como sumario núm. 42-1987. Los órganos judiciales han desestimado su pretensión tras constatar que dicho período de tiempo ya le fue abonado al realizar la liquidación de las condenas acumuladas que había de cumplir.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo, pues entiende que lo que el demandante pretende es que, en todas y cada una de las causas por las que cumple condena, se le descuente el período de prisión preventiva sufrido, es decir, que el abono de los periodos de prisión preventiva se haga tantas veces como causas en las que se hubiere acordado, pretensión que, a juicio del Fiscal, carece de cobertura legal, pues no tiene encaje en el precepto invocado (art. 58.1 del Código penal), difiere del supuesto resuelto por la STC 57/2008, de 28 de abril, y además ha sido expresamente rechazada por la STC 92/2012, de 7 de mayo, a cuya doctrina ha de estarse.
2. Tal y como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus alegaciones, este Tribunal se ha pronunciado ya en las SSTC 57/2008, de 28 de abril y 92/2012, de 7 de mayo, sobre los aspectos de la cuestión planteada por el recurrente, destacando las exigencias que la Constitución impone al interpretar y aplicar el art. 58.1 del Código penal (precepto relativo al abono, para el cumplimiento de la pena, del tiempo de prisión preventiva a la que se ha estado previa y cautelarmente sometido).
Como resulta de los antecedentes que han quedado expuestos, el presente supuesto se refiere al cumplimiento sucesivo, por orden de gravedad, de múltiples penas (art. 75 del Código penal), que fueron impuestas al recurrente en distintos procesos que, en razón de su conexidad, han sido acumulados por bloques después de dictada Sentencia (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal), habiéndose fijado un límite temporal máximo de cumplimiento efectivo a cada bloque de condenas (art. 76 del Código penal). El demandante de amparo, al que le ha sido ya descontado del tiempo de cumplimiento efectivo de condena la totalidad del tiempo de prisión preventiva, pretende que se le abone de nuevo el periodo de prisión provisional sufrido en la causa seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León como sumario núm. 42-1987, aduciendo una coincidencia temporal con el tiempo de condena en otra causa, y asimismo pretende que se le abone dicho periodo en todas y cada una de las causas acumuladas por las que cumple condena. Pretensiones de doble abono del tiempo de prisión preventiva que han sido rechazadas por los órganos judiciales, conforme ha quedado señalado.
El demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) como consecuencia de lo que considera como irrazonable aplicación por los órganos judiciales del precepto (art. 58.1 del Código penal) que regula el abono de la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se haya impuesto en la misma u otras causas. La lesión del derecho fundamental se asocia, así, a la interpretación de la norma penal aplicada.
El art. 17.1 CE, tras proclamar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, dispone que “[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley”. Más concretamente, en relación con la ejecución de las penas privativas de libertad, este Tribunal tiene declarado que “no es excluible una lesión del art. 17.1 CE, si no se procede tal y como ordena el Código penal y la Ley de enjuiciamiento criminal”, pues el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos en la Ley. De modo que “[n]o ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17.1 CE la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal y del Código penal respecto al cumplimiento … de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad” (SSTC 130/1996, de 9 de julio, FJ 2; 57/2008, FJ 2 y 92/2012, FJ 4).
Lo expuesto no nos impide precisar, una vez más, que la interpretación y aplicación de la legalidad procesal y penal es una cuestión que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el art. 117.3 CE, de modo que no nos corresponde corregir o revisar las resoluciones impugnadas desde la perspectiva de la legalidad ordinaria. En todo caso, conviene reiterar que el enjuiciamiento de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, cuando a las mismas se imputa por los recurrentes la vulneración de un derecho fundamental, es atribución incuestionable de este Tribunal, para lo que inevitablemente debe entrar en juego la valoración de la interpretación de leyes ordinarias y de su aplicación al caso desde la óptica obligada de la definición constitucional del derecho de que se trate, en este caso la garantía constitucional del derecho a la libertad personal. En tal sentido, hemos precisado en las Sentencias antes citadas que, “dado el papel fundante de los derechos fundamentales, ex art. 10 CE, debe ser el derecho fundamental la clave lógica de la interpretación de la ley, y no la interpretación de ésta el elemento determinante del ámbito correspondiente al derecho fundamental. En otros términos, debe ser el derecho fundamental el prius lógico para la interpretación de la ley, y no la interpretación de ésta el elemento definitorio del derecho fundamental”. Así es como este Tribunal, al ejercer la función que constitucionalmente tiene atribuida, puede, y debe, enfrentarse a la interpretación de leyes por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto elemento que incide en la interpretación del contenido de un derecho fundamental.
En el caso presente el problema planteado se refiere de nuevo a la aplicación judicial del art. 58 del Código penal. Conviene destacar, por tanto, como recuerda el Ministerio Fiscal, que dicha norma ha sido ya analizada por este Tribunal tanto en relación con la pretensión de exclusión para el cumplimiento de la pena del tiempo pasado en prisión provisional coincidente con la condición de penado en otra causa, la cual hemos declarado constitucionalmente ilegítima (STC 57/2008), como con la pretensión de abono múltiple o reiterado del mismo período de tiempo sufrido en situación de prisión provisional en varias causas, a las penas impuestas en todas y cada una de ellas, pretensión esta cuya desestimación por la jurisdicción ordinaria hemos considerado no lesiva del art. 17.1 CE (STC 92/2012, FJ 5).
3. En relación con la pretensión de abono del tiempo de prisión provisional sufrido en la causa seguida ante la Audiencia Provincial de León como sumario núm. 42-1987 no resulta acreditado que concurra el supuesto que se aduce de la coincidencia temporal, que constituye el presupuesto para la aplicación del criterio establecido en nuestra STC 57/2008.
En cuanto a la pretensión de abono de dicho periodo de prisión preventiva en todas y cada una de las causas acumuladas por las que cumple condena el recurrente, ha de recordarse que en la reciente STC 92/2012, FJ 5, hemos considerado constitucionalmente legítima la decisión judicial de no abonar reiteradamente, sino una sola vez, el tiempo de privación cautelar de libertad simultáneamente decretado en varias causas. La norma que, en opinión del demandante, da cobertura a su solicitud es el art. 58.1 del Código penal, en la redacción anterior a su reforma por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que indicaba: “El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.” Tanto si se considera que es éste el precepto legal aplicable al caso, como si se entiende que lo es el de muy similar tenor que le sucedió en el tiempo como consecuencia de la Ley Orgánica 15/2003, la pretensión de amparo no puede ser estimada por las razones que ya fueron expuestas en la STC 92/2012, a cuyo razonamiento, en lo que sigue, debemos ahora remitirnos.
Pese a que el demandante de amparo cita en apoyo de su pretensión la doctrina fijada en la STC 57/2008, la concreta cuestión ahora analizada, es decir, la supuesta procedencia de abonar un mismo tiempo de privación de libertad, sufrido provisional y simultáneamente en varias causas, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en cada una de ellas, hayan sido o no acumuladas, no fue abordada en aquel caso. En la STC 57/2008 lo discutido por el recurrente era la negativa judicial a abonarle el tiempo de prisión provisional sufrido en una causa para el cumplimiento de la pena impuesta en la misma, pretensión que se apoyaba en el hecho de haber estado simultáneamente privado de libertad como penado en otra causa distinta. Se trataba allí de valorar la razonabilidad de la exclusión de un supuesto en la aplicación judicial de la norma; exclusión que este Tribunal consideró irrazonable, y por ello lesiva del art. 17.1 CE, atendido el enunciado normativo y su finalidad.
No es esto lo que sucede en el presente caso. En el supuesto que nos ocupa el demandante de amparo pretende que le sea abonado el tiempo de prisión provisional sufrido en una causa (la seguida ante la Audiencia Provincial de León como sumario núm. 42-1987) tanto para el cumplimiento de la pena impuesta en la misma como para su abono en todas y cada una de las causas acumuladas por las que cumple condena. Pretensión de doble abono del tiempo de prisión preventiva que le fue denegada por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas en amparo, como ya se dijo. El contraste de la pretensión del demandante de amparo con la norma alegada (art. 58.1 del Código penal) y las resoluciones judiciales impugnadas, que denegaron el abono del tiempo de prisión preventiva en los términos solicitados por el demandante por las razones expuestas (que dicho período de tiempo ya le fue abonado al realizar la liquidación de las condenas acumuladas que cumple, por lo que no cabe abonar dos veces ese periodo) nos conduce a afirmar que la pretensión del demandante no puede ser acogida, toda vez que la fundamentación de las resoluciones impugnadas no vulnera su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), pues, como señalamos en la STC 92/2012, FJ 5, “atendida la finalidad del precepto de cobertura invocado, no resulta irrazonable ni ajeno a su finalidad considerar que el supuesto que plantea el demandante no está incluido en la regla establecida por el legislador dado que la simultánea situación de prisión provisional acordada en dos causas penales no causa perjuicio material efectivo añadido, a quien se ve así privado de libertad, por el simple hecho de venir fundada en dos títulos jurídicos, pues el demandante, en su condición de preso preventivo en dos causas, lo está con un único régimen jurídico aunque procesalmente pesen sobre él dos órdenes cautelares de privación de libertad que en nada se afectan mutuamente”.
4. El art. 58.1 del Código penal, en cualquiera de las redacciones anteriores a su reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contempla (tal y como los órganos judiciales han interpretado) la realidad de una sola causa penal en la que la privación cautelar de libertad ha sido seguida de una privación de libertad impuesta como sanción de la conducta investigada, imputada y finalmente atribuida. Sobre esa realidad —un hecho investigado, una privación cautelar decretada para posibilitar su investigación y enjuiciamiento y una pena privativa de libertad impuesta como pena por la comisión del hecho imputado— y no sobre otra, el legislador ha decidido que el efecto material de privación de libertad que la medida cautelar conlleva se tome en consideración una sola vez para reducir la duración de la pena privativa de libertad impuesta. Ese es el supuesto previsto en la norma y esa su finalidad.
Como también dijimos en la citada STC 92/2012, FJ 5, “así como un mismo tiempo material –la simultánea privación de libertad cautelar y sancionatoria coincidente– puede cumplir una doble función y puede provocar un doble efecto jurídico (cautelar y sancionatorio), lo que nos llevó en la STC 57/2008 a considerar irrazonable la decisión judicial de no incluir para el abono de la pena impuesta dicho tiempo de prisión provisional coincidente con el de penado en causa distinta, no ocurre lo mismo en el supuesto que sustenta la pretensión del demandante de amparo. Pues, en este caso, un mismo tiempo material —la simultánea privación cautelar de libertad acordada en dos causas penales, debido a una simple circunstancia procesal (haberse iniciado indebidamente dos procesos por separado pese a tratarse de delitos conexos ex art. 17.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal)— no cumple esa doble y diferenciada función, sino sólo la función cautelar y, por ello, no puede pretenderse razonadamente que provoque un doble efecto de abono para el cumplimiento de ambas penas”.
Por ello si, como pretende el demandante de amparo, la previsión del art. 58.1 del Código penal se aplicara extensivamente para que el abono de los periodos de prisión preventiva sufridos se haga tantas veces como causas en las que se hubiere acordado, se estaría imponiendo su aplicación a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma. Así, los efectos de la aplicación normativa postulada se alejarían de su finalidad y generarían una suerte de fraude de ley, dado que una interpretación pretendidamente apoyada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provocaría un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación cautelar de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, no sólo es que no hay un perjuicio material que compensar o remediar, es que la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas dependería de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en la investigación de los hechos. De esta manera, de atenderse la pretensión del demandante de amparo, quedaría completamente desvirtuada la finalidad de la norma que, se insiste, está prevista para una sola causa y una sola condena (STC 92/2012, FJ 5).
En definitiva, no pueden considerarse irrazonables las resoluciones judiciales impugnadas en cuanto excluyen el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de una pena que pretende el recurrente en la causa seguida como sumario núm. 42-1987 ante la Audiencia Provincial de León, en razón de haberle sido ya abonado dicho periodo para el cumplimiento de otras condenas acumuladas por conexidad, conforme resulta del Auto de 22 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla que aprueba la liquidación de condena de dichas penas acumuladas y tal como se razona en los Autos de la Audiencia Provincial de León y en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se recurren en amparo, ya que los órganos judiciales han tomado en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 del Código penal (redacción de la Ley Orgánica 15/2003), que se refiere al abono de períodos de prisión provisional sufridos en una sola causa, atendiendo al fundamento y la finalidad de la norma, que entienden dirigida a dar por cumplida parcial o totalmente la sanción privativa de libertad finalmente impuesta, con dicha anticipada privación cautelar de libertad. Por lo que, no siendo irrazonable la aplicación de la norma, no se aprecia vulneración del derecho a la libertad personal.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Juan Redondo Fernández.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
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1.
La pretensión de amparo no puede ser estimada ya que hemos considerado constitucionalmente legítima la decisión judicial de no abonar reiteradamente, sino una sola vez, el tiempo de privación cautelar de libertad simultáneamente decretado en varias causas (STC 92/2012) [FJ 3].
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2.
Aplica la doctrina sobre la inclusión o exclusión del tiempo de prisión preventiva sufrido por el reo en una causa para el para el abono de las penas impuestas en todas y cada una de las causas acumuladas por las que cumple condena (SSTC 57/2008, 92/2012) [FFJJ 3, 4].
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3.
No pueden considerarse irrazonables las resoluciones judiciales que excluyen el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de una pena en razón de haber sido ya abonado dicho periodo para el cumplimiento de otras condenas acumuladas por conexidad, ya que los órganos judiciales han tomado en consideración lo establecido en el art. 58.1 CP atendiendo al fundamento y la finalidad de la norma [FJ 4].
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4.
No ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17.1 CE la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal y del Código penal respecto al cumplimiento de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 130/1996, 57/2008, 92/2012) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Artículo 17.5, f. 4
- Artículo 988, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10, f. 2
- Artículo 17.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 2
- Artículo 58, f. 2
- Artículo 58.1, ff. 1 a 4
- Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, f. 4
- Artículo 75, ff. 1, 2
- Artículo 76, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 4
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, f. 4
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 4
- Interpretación razonable de normas procesalesInterpretación razonable de normas procesales, f. 2
- Abono de prisión provisionalAbono de prisión provisional, ff. 1 a 4
- Exclusión de doble abono de prisión provisionalExclusión de doble abono de prisión provisional, ff. 1 a 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 1, 2, 3, 4