Sala Segunda. Auto 203/2012, de 29 de octubre de 2012. Recurso de amparo 6915-2011. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6915-2011, promovido por don José Luis Villagordo Crego en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. El día 20 de diciembre de 2011, procedente del Juzgado Decano de Madrid, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales Estrella Moyano Cabrera, en representación de don José Luis Villagordo Crego, por el que se promovía recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, así como contra la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de septiembre siguiente en el rollo núm. 286-2011, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la del Juzgado de lo Penal. Se impugna igualmente la providencia de 20 de octubre de 2011, dictada también por la Sección Tercera, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la última Sentencia citada.
La Sentencia del Juzgado, confirmada luego por la Audiencia, condenó al demandante como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a la víctima en 400 €.
2. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho.
Por otrosí se solicita de este Tribunal que acuerde la suspensión de la pena privativa de libertad dado que cuando el amparo solicitado fuese otorgado por este Tribunal la pena ya habría sido cumplida total o parcialmente, de modo que el amparo habría perdido su finalidad. Aduce además que la suspensión del cumplimiento de la condena de pena privativa de libertad no causa perjuicio a tercero con cita de resoluciones de este Tribunal en las que se accedió a la suspensión que ahora se solicita.
3. Por providencia de 16 de julio de 2011, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En providencia de la misma fecha acordó abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y dar traslado por tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente en relación con la suspensión solicitada.
4. El demandante de ampro formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de julio de 2012, interesando la suspensión de la condena privativa de libertad, si bien llamando la atención del Tribunal acerca de la menor trascendencia que la solicitud tenía en ese momento, toda vez que el órgano judicial había concedido al demandante la suspensión de la condena mediante Auto de 21 de marzo de 2012, cuya copia aporta.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad, única a la que se refería la solicitud del demandante, a la vista de la corta duración de la condena y de la doctrina de este Tribunal al respecto.
II. Urteilsgründen
1. El ATC 8/2011, de 14 de febrero, contiene la interpretación que este Tribunal ha realizado del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que afirma “que procederá, en principio, acordar la suspensión de resoluciones judiciales que afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, permitiéndose incluso —como novedad— la adopción de cautelas para evitar la frustración de la finalidad del recurso aún antes de haber sido este admitido a trámite” (ATC 130/2010, de 4 de octubre, FJ 1). El criterio de suspensión expuesto concurre en la ejecución de fallos judiciales que condenan a penas privativas de libertad, ya que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (por todos ATC 15/2010, de 1 de febrero, FJ 1). Si bien este criterio no es absoluto, ya que en dichos supuestos “deben también ponderarse otras circunstancias relevantes como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (ATC 22/2009, de 26 de enero, FJ 2); “significativamente destaca la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).
2. En el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto a la pena privativa de libertad, por cuanto la duración de la pena impuesta —dos años de prisión— permite afirmar que su ejecución puede ocasionar al demandante perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo si se compara la duración de la pena impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo (AATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2).
En el presente caso el recurrente ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones que la pena privativa de libertad de dos años de duración ha sido condicionalmente suspendida por el propio órgano judicial, en aplicación de lo previsto en los arts. 80 y siguientes del Código penal (CP). Pues bien, en el ATC 25/2009, de 26 de enero, recodábamos la procedencia de la suspensión constitucional de pena privativa de libertad previamente suspendida por la jurisdicción penal en aplicación del art. 80 del Código penal “dado el distinto alcance que una y otra tienen en la medida de que la suspensión de la ejecución de la pena prevista en los indicados preceptos está sujeta a unas condiciones que no son de aplicación a esa misma suspensión cuando la decide el Tribunal Constitucional, estando en este último caso sujeta exclusivamente al límite temporal constituido por la Sentencia en la que se pronuncie sobre el amparo solicitado” (en el mismo sentido ATC 409/2004, 2 de noviembre). Resulta por ello procedente decretar la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad impuesta, en atención a su corta duración, tratando así de prevenir que durante la previsible duración de este amparo, por vicisitudes del procedimiento penal, se pudieren producir situaciones perjudiciales que frustraren la finalidad del presente recurso. Consiguientemente, conforme a la regla de accessorium sequitur principale, igual suspensión deberá extenderse a la privación del derecho de sufragio pasivo (art. 44 CP) aneja a la privativa de libertad suspensa.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta a don José Luis Villagordo Crego en Sentencia de 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid.
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 44
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende, f. 2
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, f. 2
- Prisión de dos añosPrisión de dos años, f. 2