La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8932-2010, promovido por la Confederación General del Trabajo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistida por el Abogado don Raúl Maíllo García, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2010, que desestima el recurso de casación núm. 51-2009, y contra el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2009, que declaró la finalización del procedimiento núm. 151-2008 sobre impugnación de convenio colectivo por carencia sobrevenida del objeto. Han comparecido los Procuradores de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado en representación de la federación estatal de industrias textil-piel, químicas y afines de Comisiones Obreras y don Luis Fernando Álvarez Wiese en representación de Gas Natural SDG, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2010, la Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Confederación General del Trabajo presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo por considerar que los arts. 24 y 25 del IV convenio colectivo de la empresa Gas Natural SDG, S.A., contenían una doble escala salarial con relación a los complementos de antigüedad y jornada partida, en virtud de la fecha de ingreso en la empresa, lo que atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores y la prohibición de discriminación (art. 14 CE). Por tal motivo, se solicitaba que se declarase la ilegalidad y nulidad de los preceptos citados en los siguientes términos:
“-Artículo 24, apartado b) Trienio de valor único, declarando la nulidad de la distinción establecida en el art. 24 del IV Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del 15/12/1994 respecto de la antigüedad, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con el apartado a) del referido artículo.
-Artículo 25.1 del IV convenio colectivo de Gas Natural SDG, S.A., 2004-2006, al que remite expresamente, en cuanto al párrafo in fine, respecto de la supresión del referido plus y el párrafo segundo, del que se eliminará la referencia de estar devengando el referido plus, declarando la nulidad de la distinción establecida por el art. 25.1 del IV Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del convenio colectivo de 2006 respecto del complemento de jornada partida, y se reconozca el derecho de los reincorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el referido complemento de acuerdo con lo regulado para los que lo vinieran percibiendo con antigüedad.”
b) Por escrito de fecha 23 de febrero de 2009, la entidad demandada, Gas Natural SDG, S.A., presentó escrito en el que solicitaba a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la terminación del proceso por carencia sobrevenida de su objeto al amparo del art. 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), dado que, tras la iniciación del litigio, los preceptos convencionales impugnados y cuya nulidad pretendía la CGT, ya no formaban parte del ordenamiento jurídico, al haber sido derogados como consecuencia de la aprobación de un posterior convenio colectivo (convenio colectivo 2007-2009 de Gas Natural SDG, S.A., cuyo registro y publicación se dispuso por resolución de 21 de octubre de 2008, de la Dirección General de Trabajo).
c) Por medio de Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2009, se declaró la finalización del citado procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo por carencia sobrevenida de objeto. Señala la Sala que en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos (en la que se ataca directamente la legalidad de sus disposiciones de forma colectiva), la acción puede ser ejercitada en cualquier momento mientras el convenio colectivo mantenga su vigencia, de forma que, a sensu contrario, no cabe ejercitarla cuando el mismo ya no está vigente. Se añade que si el convenio está derogado por uno posterior, como era el caso, carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de los preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable.
d) Frente a la anterior resolución judicial, la parte actora interpuso recurso de casación (núm. 51-2009) en el que se denunciaba la infracción de los artículos 22 (en relación con los arts. 82 y 86 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores), 411 y 413 LEC, así como de los arts. 9.3 y 24 CE. En este sentido, se sostiene que la interpretación del art. 22 LEC realizada por la Audiencia Nacional resultó rigorista y formalista, pues no cabía apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del proceso cuando el interés de esa parte actora no resultaba satisfecho con la falta de vigencia del convenio colectivo impugnado, sino que precisaba su expulsión del ordenamiento jurídico vigente al tiempo de la formulación de la demanda. En definitiva, a juicio del sindicato recurrente, el proceso no debía verse afectado, como regla general, por las modificaciones que se produjesen una vez iniciado el mismo, debiendo resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda. Por todo ello, se termina solicitando la estimación del recurso, la declaración de la inexistencia de carencia sobrevenida de objeto, y la consiguiente continuación del procedimiento y estimación de las pretensiones articuladas en la demanda.
e) El recurso de casación fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2010. La Sala, aplicando lo decidido en su anterior Sentencia de 23 de junio de 2010 (recaída en recurso formulado con relación al I convenio colectivo de la empresa Gas Natural Distribución SDG, S.A.), recuerda que la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que tiene unos periodos de vigencia relativamente cortos; también indica que la impugnación directa del convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo y puede hacerse a lo largo de su vigencia, pero que finalizada esta, habrá de apreciarse la falta de acción. Después, añade que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso y que, en concreto, en los recursos directos contra disposiciones generales la ulterior derogación de estas últimas determina la desestimación de los recursos correspondientes dado que, aunque en su momento pudiesen estar fundados, la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, doctrina que se ha aplicado no sólo con relación a la impugnación de disposiciones generales sino también de resoluciones o actos administrativos singulares. A tenor de lo anteriormente expuesto, se termina diciendo (en aplicación de la doctrina de esa Sala de lo Social, de la Sala Tercera de ese mismo Tribunal, y de la doctrina constitucional que se sintetiza) que dado que la pretensión de la parte se contraía a la anulación de los preceptos del convenio colectivo impugnado, carecía de objeto pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no se integraban en el ordenamiento jurídico aplicable, al haber sido derogados por el posterior convenio colectivo.
3. El sindicato recurrente fundamenta su demanda de amparo en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con el principio de igualdad y prohibición de discriminación (art. 14 CE), derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Asimismo, en el suplico de la demanda, se cita como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al que también se hace referencia al justificarse la especial trascendencia constitucional del recurso.
Partiendo de la doctrina constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso, se señala que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de normas derogadas que dejen de tener validez, sino ante una norma convencional impugnada que es sustituida por otra más moderna, pero que sigue manteniendo sus efectos y es aplicable, al menos durante el año anterior al momento en que la norma es sustituida, por el nuevo convenio colectivo. A juicio de la parte recurrente, no tiene sentido que se pueda discutir la validez y legalidad de la referida norma a través de procedimientos individuales y que no pueda hacerse con carácter colectivo por las organizaciones sindicales legitimadas para ello, cuando dicha actuación forma parte, además, del derecho de libertad sindical. También considera que el propio Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina mucho más matizada sobre la pérdida sobrevenida de objeto, en función de la aplicabilidad de la norma derogada. A este respecto, indica que este Tribunal, en relación con la pérdida de vigor de normas sobre las cuales existía, bien recurso de amparo, bien cuestión de inconstitucionalidad, ha establecido que “no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación, sobre la eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales, debiendo distinguirse entre la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad como manifestaciones procesales distintas, no pudiendo resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos (por ejemplo, SSTC 233/1999, de 12 de diciembre”. Así mismo, indica que este Tribunal ha sostenido, para declarar la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley de la reforma laboral de 2002, siguiendo precedente doctrina, que tratándose de un recurso de inconstitucionalidad carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin ultraactividad, pero que, por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar conveniente su enjuiciamiento aun cuando haya sido derogada.
Con relación al art. 22 LEC que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, indica la parte recurrente que ese precepto está configurado para evitar la continuación innecesaria del procedimiento cuando se hayan satisfecho los intereses legítimos de forma extraprocesal o haya dejado de existir interés legítimo en obtener la tutela judicial, circunstancias que considera que no concurren en el caso de sustitución del convenio colectivo impugnado por otro posterior. En este sentido, señala que en este caso sigue existiendo un interés jurídicamente relevante por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda judicial estaba vigente el referido convenio colectivo, producía efectos y de haberse dictado sentencia por la Audiencia Nacional sus consecuencias se habrían proyectado sobre todo ese período de tiempo. A la vista de lo anterior, la pretensión de esa parte no se ha visto satisfecha con la finalización de la vigencia del convenio impugnado, lo que se lograría si se expurgasen los preceptos impugnados del ordenamiento jurídico que estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda. En otras palabras, no cabría apreciar una pérdida de objeto de la demanda en tanto que su estimación tendría indudables efectos económicos en los trabajadores de la empresa, aunque los preceptos impugnados hubieran desaparecido en el convenio ulterior. El problema, además, no se solventa por el hecho de que los trabajadores formulen demandas de forma individual, con el riesgo que ello supone de obtener sentencias contradictorias. El Auto dictado en instancia parece sostener que lo único que se extingue con la publicación del nuevo convenio es la acción colectiva, pero eso implica que sigue existiendo un interés jurídico protegible que, en ningún modo ha decaído, pues no se puede deslindar la norma convencional impugnada de las consecuencias e intereses individuales que produce. Resultaría sorprendente que se pudiera pronunciar sobre la nulidad de determinados artículos un órgano judicial por cada trabajador que articule la referida demanda individual y que, sin embargo, carezca de interés legítimo, como organización sindical y en representación de los trabajadores, para solicitar esa misma tutela judicial efectiva por medio del procedimiento de impugnación de convenio colectivo, con una cognición obviamente limitada, pues la nulidad deberá referirse únicamente al período de vigencia del mismo y no al período durante el cual dicha norma ha perdido ya vigencia.
Finalmente, en cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo planteado, el sindicato recurrente sostiene que con él se plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional. En este sentido, se señala que se han lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional habrá de clarificar dos aspectos muy concretos con especial relevancia en el procedimiento laboral: si es aplicable el art. 22 LEC a los asuntos que versen sobre la impugnación de convenios colectivos en el orden jurisdiccional social, una vez interpuesta la demanda impugnatoria; y, en caso afirmativo, si la suscripción de un nuevo convenio conlleva la terminación sobrevenida y la imposibilidad de acudir al trámite de impugnación de convenios colectivos previsto en la norma, quedando únicamente como vía para su cuestionamiento los procedimientos individuales sobre los efectos propios de su aplicación. Además, se considera que la demanda plantea un problema que trasciende el caso concreto que nos ocupa, incluso a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, puesto que lo fundamental es la carencia de cauce para cuestionar o impugnar, con proyección de generalidad, la norma convencional, una vez suscrita otra nueva pese a mantener el despliegue de sus efectos, lo que supone, al entender de la demandante, una cuestión jurídica relevante y general, con repercusión social sobre numerosos convenios y procedimientos. Se trataría, por ello, de una cuestión de gran interés y repercusión para el conjunto de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales.
4. Tras reclamar y recibir las actuaciones correspondientes, la Sala Segunda de este Tribunal mediante providencia de 10 de noviembre de 2012, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de amparo, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en el mismo si lo estimasen conveniente dentro del plazo de diez días.
5. Por medio de escrito con fecha de registro de 10 de enero de 2012, la Letrada doña Blanca Suarez Garrido, en representación de la federación estatal de industrias textil-piel, químicas y afines de Comisiones Obreras (CCOO), se personó como parte recurrida en el recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 20 de febrero de 2012, se acordó: tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Gas Natural SDG, S.A., acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, a condición de que dicho Procurador presentase escritura de poder original que acreditara debidamente su representación en el plazo de diez días; unir a las actuaciones el escrito presentado por la letrada doña Blanca Suárez Garrido en nombre de CCOO y conceder a esta última un plazo de diez días para que compareciese por medio de Procurador, conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 LOTC; y, finalmente, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudiesen formular alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. Atendiendo a los requerimientos realizados en la anterior diligencia de ordenación, CCOO se personó en el recurso de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 6 de marzo de 2012, a través de la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado. Así mismo, por medio de escrito con fecha de registro de 13 de marzo de 2012, el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese aportó copia de poder en acreditación de la representación de la empresa Gas Natural SDG, S.A.
8. Por escrito con fecha de registro de 29 de marzo de 2012, la representación procesal de la empresa Gas Natural SDG, S.A., presentó escrito de alegaciones. En él se afirma, en primer lugar, que el recurso de amparo resulta inadmisible al no haberse justificado suficientemente su especial trascendencia constitucional, ya que la parte recurrente se habría limitado a reiterar los planteamientos de legalidad ordinaria realizados ante la propia Audiencia Nacional y ante el Tribunal Supremo. En segundo lugar, se niega la vulneración del art. 24 CE ya que las resoluciones judiciales recurridas habrían utilizado una vía legítima y específicamente regulada en el art. 22.1 LEC (de aplicación supletoria en el proceso laboral) que permite la terminación anticipada del procedimiento por pérdida sobrevenida del interés litigioso (en este caso, como consecuencia de la derogación del convenio colectivo impugnado). Se precisa, además, que en el momento de presentación de la demanda (12 de agosto de 2008), el convenio colectivo impugnado ya había sido sustituido por otro nuevo, pues se había alcanzado el oportuno acuerdo que tan solo estaba pendiente de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Se cita después con relación al art. 22 LEC, la STC 102/2009, de 27 de abril, según la cual “para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa”. Y, en el caso de autos, no cabría duda de ello, por cuanto la pretensión por la que se accionó se limitaba a solicitar la anulación y expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos convencionales impugnados, lo cual deviene ahora irrealizable al no formar parte el texto del ordenamiento jurídico. No se podría identificar, tampoco, el “interés legítimo” al que se refiere la citada Sentencia constitucional, con otros supuestos intereses sindicales, pues estos últimos, aun siendo plenamente respetables, no están implicados en la pretensión ejercitada que es la que delimita el interés legítimo en esta modalidad procesal. Posteriormente, se recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en supuestos de impugnación de normas reglamentarias, situación que guardaría gran paralelismo con la impugnación de convenios colectivos, y conforme a la cual, aquellos recursos que pretendan expulsar del ordenamiento jurídico normas que, supuestamente, son ilegales, perderán su objeto cuando, al tiempo de dictarse la Sentencia, la norma haya sido ya derogada (se citan, entre otras muchas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril y 16 de mayo de 2008). Se adiciona que los efectos derivados de la impugnación de convenios colectivos tienen una semejanza con los efectos que provoca la anulación de una norma a través de un procedimiento de impugnación de normas en la jurisdicción contencioso-administrativa. De este modo, tanto el art. 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como el art. 164.3 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), disponen la publicación en el boletín oficial correspondiente de las Sentencias anulatorias de las disposiciones generales y convenios colectivos, respectivamente, con el objeto de apartar del ordenamiento jurídico la norma viciada de nulidad. Se prosigue diciendo que es evidente que en el caso de autos no hay ultraactividad posible en el convenio impugnado, al haber sido totalmente derogado por el V convenio colectivo de Gas Natural SDG, S.A., y que siendo el objeto del proceso el que se declarase la nulidad parcial de ciertos preceptos del convenio colectivo que resultó derogado tras la iniciación del litigio, resulta carente de todos sentido una declaración de nulidad que ningún influjo iba a tener desde la perspectiva del interés colectivo, que es el único que se persigue con esa modalidad procesal. Posteriormente, con cita, entre otras, de la STC 128/2009, de 1 de junio, se señala que lo que es realmente determinante para conocer si se ha producido la pérdida de objeto del litigio cuando nos encontramos ante una norma que ha sido derogada y cuya constitucional se discute, es que la norma derogada tenga una incidencia directa y fundamental en el procedimiento a quo determinante del planteamiento de la cuestión litigiosa. Es decir, sería factible la continuación del procedimiento cuando existiese un interés real que pudiese verse afectado e influido directamente en ese procedimiento o en otros en curso. En otras palabras, que de la hipotética declaración de nulidad se derivase una consecuencia práctica y no meramente de carácter consultivo, lo cual en ningún caso sucedería en el presente litigio. En definitiva, la parte recurrente lo que estaría instando en su recurso de amparo es que se dicte una sentencia meramente declarativa sobre la legalidad de unos preceptos que ya han sido derogados, y conforme ha declarado la doctrina constitucional (se cita la STC 210/1972, de 30 de noviembre, FJ 2) con relación a tal tipo de acciones declarativas, es preciso que exista una “verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate”. El interés es, pues, requisito de este tipo de acciones, de tal modo que “una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés, no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Finalmente, y a puros efectos dialécticos, se afirma que cualquier pronunciamiento sobre el contenido del extinguido convenio colectivo no tendría ningún sentido, puesto que los preceptos en cuestión —y que podrían declararse nulos, en su caso— no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico; tampoco sería posible cumplir con lo previsto en el art. 164.3 LPL, que ordena publicar la Sentencia en el boletín oficial correspondiente cuando la misma sea anulatoria del convenio colectivo. En definitiva, un pronunciamiento judicial sobre el contenido del convenio colectivo litigioso no tendría más trascendencia que la de una mera consulta sin efectos prácticos, y, si bien es cierto que, como se apunta por la parte recurrente, evidentemente el convenio impugnado se mantuvo vigente, por ultraactividad, durante un cierto tiempo, desplegando sus inherentes efectos jurídicos, no es menos cierto que esta circunstancia no implica que ahora, una vez derogado el mismo, deba el Tribunal pronunciarse sobre si sus cláusulas eran o no ajustadas a derecho, y ello es así porque, se olvida la parte recurrente que accionó por medio de un procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos cuyo objeto queda limitado al correspondiente control de legalidad y, expulsión, en su caso, del ordenamiento jurídico de la norma controvertida, pretensión que conforme a lo expuesto, sería de imposible cumplimiento en el caso de autos. Por todo lo cual, se concluye el escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la demanda planteada o, subsidiariamente, su desestimación.
9. Por escrito con fecha de registro de 2 de abril de 2012 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. En primer término, considera que el recurso resulta inadmisible por falta de invocación previa ante los órganos judiciales del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) ya que no fueron invocados oportunamente en el recurso de casación sino de forma novedosa en la demanda de amparo. Además, tampoco se ha formulado respecto a ellos, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte justifica la falta de interposición del incidente, aduciendo que la vulneración ya se había planteado en el recurso de casación. Sin embargo, en este último recurso sólo se denunció la vulneración de los arts. 9.3 y art. 24 CE, no así, la de los arts. 14 y 28.1 CE. Se advierte que, no obstante, se realizará al respecto las oportunas consideraciones, ante la eventualidad de que el Tribunal Constitucional pudiera apreciar la no concurrencia de la causa de inadmisión apuntada.
A la vista de lo que antecede, el Fiscal centra el objeto del recurso de amparo en la alegación relativa a la vulneración del art. 24 CE pues el otro precepto también citado, el art. 9.3 CE, no es susceptible de tutela a través del recurso de amparo conforme al art. 53.2 CE. Aclara que la parte recurrente sostiene la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que la interpretación que en la vía judicial se ha realizado del art. 22 LEC no satisface el “test de razonabilidad” y que ha supuesto “una denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable”. En definitiva, en la demanda de amparo se parte de que la interpretación “razonable” es la que ese sindicato recurrente propone, a saber, que la derogación de un determinado convenio colectivo, que ha desplegado efectos en el tiempo de su vigencia, solo debe impugnarse mediante una acción colectiva y no mediante acciones individuales de los trabajadores afectados. En opinión del Fiscal, lo que se plantea en el recurso de amparo es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales conforme al art. 117.3 CE, sin que sea función del Tribunal Constitucional examinar la interpretación que haya de darse al citado precepto legal (art. 22 LEC), salvo que la efectuada por los órganos judiciales careciese de fundamentación jurídica o fuera absolutamente extravagante. Pues bien, partiendo de lo anterior, señala el Fiscal que se podrá compartir o no el criterio empleado por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, pero lo que en modo alguno se puede cuestionar es que ambos órganos jurisdiccionales realizan una más que correcta interpretación jurídica, sin quiebra alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando, valiéndose de anteriores sentencias dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como de otras dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, se estima que los efectos derivados de la nulidad de una norma legal que es derogada por otra posterior, pueden ser combatidos en procedimientos distintos a aquel que se había iniciado para impugnar disposiciones generales que pierden vigencia durante la sustanciación del proceso.
Finalmente, y como ya advirtiera al principio de su escrito al apreciar la causa de inadmisión de falta de invocación con relación a los arts. 14 y 28.1 CE, el Fiscal, a los meros efectos dialécticos, se pronuncia sobre la alegación del sindicato recurrente relativa a su infracción. De este modo, comenzando por el primero, el derecho a la igualdad (art. 14 CE), indica el Fiscal que la parte recurrente confunde dos objetos procesales distintos que se ventilan de forma sucesiva e independiente: de un lado, un objeto inicial, esto es, el relativo a las diferencias salariales en convenio colectivo; de otro lado, un segundo objeto que no se refiere a tal cuestión de fondo, sino al aspecto meramente procesal relativo a la oportunidad de la terminación anormal del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto. Pues bien, precisado lo anterior, prosigue diciendo que así como con respecto al primero de los objetos enunciados (diferencias salariales) resulta patente la existencia de un determinado término de comparación en el que efectuar el juicio de igualdad, no se alcanza a comprender cuál es el término de comparación con respecto al único y fundamental extremo que justifica la demanda de amparo, y que no es otro que el de las consecuencias de la aplicación del art. 22 LEC. Desde esta perspectiva, la única comparación hipotética sería, a juicio del Fiscal, la establecida entre quienes, dentro del grupo de trabajadores afectados por la disminución de su salario, tuvieran que ejercitar acciones individuales y quienes no, lo cual constituiría un supuesto absolutamente irreal, en tanto que todos los que resultan perjudicados por los discriminatorios términos del convenio derogado, son los mismos a quienes se reconoce la posibilidad de acudir al ejercicio de acciones individuales. El Fiscal califica a esta confusión de los dos objetos como un interesado planteamiento del sindicato recurrente, que no parte de situaciones comparables. En cualquier caso, si a pesar de ello, se llegara a afirmar que por el mero hecho de la apreciación de la pérdida de objeto se consolida la situación discriminatoria contenida en el convenio colectivo, se recuerda la circunstancia de que nada obstaría a que los trabajadores pudiesen ver corregida la discriminación por medio de las correspondientes acciones ante la jurisdicción social conforme a la doctrina constitucional en virtud de la cual el simple hecho de la diferente fecha de incorporación a la empresa no puede ser causa de diferenciación salarial. Se recuerda, así mismo, que el recurso de amparo es una medida de reparación de vulneraciones reales de derechos fundamentales y no de aquellas que resultan meramente hipotéticas.
Para terminar, y por lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical, el Fiscal niega que se haya producido por el mero hecho de que se haya acordado la terminación anticipada del procedimiento. Si bien es cierto que la libertad sindical conlleva la libertad de accionar ante los órganos jurisdiccionales, ello no supone tener derecho a la concreta respuesta pretendida. Y, en este sentido, añade que la acción judicial promovida por un sindicato (tal y como se reconoce en la STC 65/2009), obliga a reconducir la cuestión al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues es sólo este derecho el directamente implicado, al denegarse por un órgano judicial una resolución sobre el fondo, sin perjuicio de que de su eventual vulneración derive mediatamente la del derecho de libertad sindical para cuya tutela se promovió el proceso judicial. En virtud de todo lo cual, el Fiscal finaliza el escrito interesando la denegación del amparo.
10. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 11 de abril de 2012, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de federación estatal de industrias textil-piel, químicas y afines de CCOO, acordándose entender con ellas las sucesivas actuaciones y darle un plazo de veinte días para formular alegaciones de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
11. No habiendo presentado escrito de alegaciones las Procuradoras doña Valentina López Valero y doña Olga Romajaro Casado, por providencia de 14 de febrero de 2013, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2009, que puso fin al procedimiento de impugnación de convenio colectivo formulado por el sindicato recurrente en amparo, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2010, que lo confirmó. Como ha quedado recogido en los antecedentes de esta Sentencia, las resoluciones judiciales impugnadas no resolvieron el fondo de la pretensión del sindicato recurrente (declaración de ilegalidad y nulidad de determinados aspectos de los arts. 24 y 25 del IV convenio colectivo de la empresa Gas Natural SDG, S.A.) al apreciar, con apoyo en el art. 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), la carencia sobrevenida del objeto del proceso, toda vez que los preceptos cuestionados ya no formaban parte del ordenamiento jurídico al haber perdido vigencia durante la tramitación del proceso como consecuencia de la aprobación de un posterior convenio colectivo (convenio colectivo 2007-2009 de Gas Natural SDG, S.A).
Sostiene el sindicato recurrente que tal decisión judicial, al vedarle una resolución sobre el fondo de su pretensión a través de una interpretación excesivamente rigurosa del art. 22 LEC, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en conexión con el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). En este sentido, afirma que a pesar de la derogación del convenio colectivo impugnado, subsistiría en el presente caso un interés legítimo de esa parte a la prosecución del proceso, como lo es el interés en conocer si los preceptos del convenio colectivo impugnado vulneraban el art. 14 CE y, de ser así, obtener la declaración de su nulidad por el tiempo en el que estuvieron vigentes.
2. Antes de entrar en el análisis de las vulneraciones aducidas, es preciso abordar la eventual concurrencia de óbices procesales que impidan un pronunciamiento sobre ellas, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, por lo que su comprobación puede volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (por todas, STC 58/2012, de 29 de marzo, FJ 2).
La representación procesal de Gas Natural SDG, S.A. considera que la demanda de amparo se halla incursa en la causa de inadmisión derivada del incumplimiento de la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, dado que, en su opinión, los argumentos ofrecidos por la parte recurrente resultarían insuficientes para dar por correctamente cumplimentada la carga que pesa sobre ella. Sin embargo, esta objeción ha de ser rechazada puesto que en el recurso de amparo se ponen de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2), la conexión material entre las vulneraciones denunciadas y los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC y en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio (STC 170/2011, de 3 de noviembre, FJ 3). En este sentido, el sindicato recurrente conecta materialmente en su demanda las lesiones alegadas con diversos criterios que, conforme a la citada STC 155/2009, dotarían de trascendencia al recurso. Ciertamente, se asienta la especial trascendencia constitucional en dos motivos: en primer lugar, por su proyección de generalidad al denunciarse el problema de la carencia de un cauce para impugnar con proyección colectiva una norma convencional una vez que se ha suscrito otra nueva; en segundo lugar, por plantear un problema nuevo con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, al requerir que este Tribunal determine si resulta aplicable el art. 22 LEC a los asuntos que versan sobre impugnación de convenios colectivos en el orden social y de ser así, si la suscripción de un nuevo convenio colectivo ha de conllevar la terminación sobrevenida del proceso, quedando como única vía para su cuestionamiento los procedimientos individuales instados por los trabajadores con relación a los efectos de su aplicación. En definitiva, y con independencia de la valoración que tales alegaciones puedan merecer, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente destinado a cumplimentar la carga de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo impuesto en el art. 49.1 LOTC, al haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo entre los argumentados destinados a fundamentar las lesiones de los derechos fundamentales, de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, y al haber aducido la parte como fundamento de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, en ese intento de cumplir con la carga de justificación, unos motivos que coinciden con los criterios que fueron sentados en la STC 155/2009, de 25 de junio [en concreto, los previstos en los apartados a) y g) del fundamento jurídico 2].
3. Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que el recurso de amparo resulta inadmisible con relación a la alegación de la infracción del art. 9.3 CE, al tratarse de un precepto excluido por el art. 53.2 CE de su posible examen a través del recurso de amparo, y respecto a los arts. 14 CE y 28.1 CE, por no haberse cumplido con el requisito de la invocación previa exigido en el art. 44.1 c) LOTC. En este sentido, señala que no se denunció la infracción de estos dos últimos preceptos en el recurso de casación, en el que el sindicato únicamente imputó al órgano judicial la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE por haber declarado la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto a través de una interpretación restrictiva del art. 22 LEC.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, hemos de comenzar precisando que ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento la infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), al no estar comprendidos entre los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC.
Por otro lado, el análisis de las actuaciones conduce también a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal con relación a los arts. 14 CE y 28.1 CE, al no haberse cumplido en este caso con el requisito de la invocación previa del derecho fundamental vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. Conforme ha reiterado este Tribunal, no se trata de un mero formalismo retórico o inútil, sino que tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (por todas, SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).
Pues bien, en el caso de autos, el sindicato recurrente sostiene en su demanda de amparo que la decisión judicial de apreciar la pérdida de objeto del proceso supuso una interpretación del art. 22 LEC rigurosa y lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como de los arts. 14 y 28.1 CE. Pero, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, la alegación de estos dos últimos preceptos se produce por vez primera en la demanda de amparo, ya que la decisión de archivo de la demanda acordada por la Audiencia Nacional fue cuestionada en el recurso de casación únicamente sobre la base de la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE, sin efectuarse mención alguna sobre la posible incidencia de la decisión de archivo en relación con los derechos a la igualdad y a la libertad sindical que ahora se invocan ante este Tribunal. Por consiguiente, hemos de concluir que en el caso de autos no se ha respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo al no haber ofrecido el sindicato recurrente al Tribunal Supremo la posibilidad de reparar, en su caso, la infracción de los preceptos constitucionales ahora invocados, por lo que ha de apreciarse respecto a ellos la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, que en el momento de dictar esta Sentencia se convierte en causa de desestimación.
Por último, antes de pasar a analizar el fondo de la controversia planteada, debemos puntualizar que aunque en el recurso de amparo se afirma también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), tal alegación no cuenta con desarrollo argumental alguno, constituyendo un reproche meramente formal y retórico que se utiliza por la parte en apoyo de la alegación relativa a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al que debemos reconducirla.
4. Partiendo, pues, de que el objeto de nuestro enjuiciamiento es comprobar si la discutida decisión de archivo del proceso contraviene el art. 24.1 CE, debemos comenzar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial. Lo anterior no excluye, sin embargo, que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión, cuando tal decisión se funde en una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, de ahí que, en principio, el control sobre la concurrencia de tales presupuestos y requisitos sea una operación jurídica que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. Ahora bien, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y que tal derecho fundamental no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles (por todas, SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3; 206/1987, de 21 de diciembre; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 228/2006, de 17 de julio, FJ 2; 76/2012, de 16 de abril, FJ 3; y 155/2012, de 16 de julio, FJ 3). En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, en nuestro enjuiciamiento habremos de partir de que resultan constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, aquellas decisiones de inadmisión o de finalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.
5. Teniendo en cuenta la doctrina constitucional que ha sido expuesta, nos corresponde ahora comprobar, en primer lugar, si existía una causa legal para acordar el archivo de la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por el sindicato recurrente en amparo y, en segundo lugar, si la legalidad procesal fue aplicada razonable y proporcionadamente en el supuesto concreto.
Comenzando, por lo tanto, con el análisis de si la decisión de archivo se fundamenta en una causa legal, se advierte que la misma encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC, precepto que bajo la rúbrica de “[t]erminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto”, prevé la posibilidad de que se decrete mediante Auto la terminación del proceso “[c]uando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa”.
Pues bien, conforme dispone ese artículo en su apartado segundo, en el caso de que alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se hubiere dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días, y terminada la misma, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. Ante la inexistencia en la legislación procesal laboral de una disposición específica relativa a la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, las resoluciones judiciales impugnadas consideraron aplicable al caso el art. 22 LEC, en virtud de la disposición adicional primera uno que establece que, en lo no previsto en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, regirá como supletoria la Ley de enjuiciamiento civil, así como conforme al art. 4 LEC, que declara la supletoriedad de esta última en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares. Por ello, una vez que la parte demandada en el caso de autos, hubo instado la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto al amparo de ese precepto, y no concurriendo la conformidad de la parte actora al respecto, el órgano judicial, siguiendo lo dispuesto en el art. 22 LEC, convocó a las partes a una comparecencia con el objeto de determinar si había o no satisfacción extraprocesal o carencia de objeto de la demanda, acordándose (por Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2009) la finalización del procedimiento en materia de impugnación de convenio colectivo por carencia sobrevenida del objeto. Teniendo en cuenta todo ello, hemos de concluir que las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo fundamentaron su decisión de archivo en una causa legal, al aplicar al caso el art. 22 LEC que permite poner fin al procedimiento en supuestos de carencia sobrevenida de objeto.
6. Llegados a este punto, debemos analizar ahora los razonamientos utilizados por las resoluciones judiciales para argumentar la decisión de archivo del procedimiento de impugnación de convenio colectivo instado por el sindicato recurrente en amparo, con el objeto de comprobar si se aplicó razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción, la causa legal en la que se fundamentó la decisión controvertida.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó que procedía declarar la finalización del citado procedimiento por carencia sobrevenida del objeto ante la derogación por convenio colectivo posterior de los preceptos objeto del litigio, sobre la base de que en el ejercicio de la acción colectiva de impugnación de convenios colectivos [art. 161 y siguientes del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, (en adelante, LPL)], carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de los preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable. Esa decisión fue plenamente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (que aplicando lo resuelto en su Sentencia de 23 de junio de 2010 en un caso idéntico) desestimó el recurso de casación planteado por el sindicato recurrente en amparo. En efecto, el Tribunal Supremo comienza recordando la uniforme jurisprudencia de su Sala de lo Social relativa a que la impugnación directa del convenio colectivo que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia, por lo que acabada esta, habrá de apreciarse falta de acción. También se sintetiza la postura mantenida por la Sala Tercera de ese mismo Tribunal, que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso y que, singularmente, en los recurso contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados los recursos, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (causa de terminación también aplicada en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una resolución o acto administrativo). También se trae a colación la STC 84/2006, de 27 de marzo, en la que se señala que la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación de ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento. Pues bien, aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aprecia en la Sentencia impugnada la carencia sobrevenida del objeto ya que la pretensión de la litis se contraía a que se declarase la ilegalidad y nulidad de los concretos aspectos impugnados del convenio colectivo, preceptos que habían sido derogados por otro convenio posterior. En consecuencia, aprecia que carecía de objeto pronunciarse sobre la legalidad de unos preceptos que ya no integraban el ordenamiento jurídico aplicable.
De lo anterior se deduce que la decisión acordada en la vía judicial de poner fin al procedimiento instado por el sindicato recurrente en amparo (al entender que la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real) se ha fundado en una causa legal (art. 22 LEC) que ha sido aplicada al caso de forma razonada y razonable, y sin haber incurrido en una interpretación indebidamente restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que tenga que ser corregida por este Tribunal.
Efectivamente, tal y como dijimos en la STC 102/2009, de 27 de abril (FJ 7), la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía. Conforme a lo que precede, siendo la pretensión del sindicato recurrente en este caso, la obtención de la nulidad parcial de determinados preceptos del convenio colectivo por considerarlos ilegales, la derogación de los mismos por otro convenio colectivo posterior ha permitido entender a los órganos judiciales que se había producido una pérdida del interés legítimo de la parte actora en la prosecución del procedimiento (esto es, en la declaración de su nulidad para reajustar su contenido a la legalidad). Y tal decisión, como ha quedado dicho, desde la perspectiva del control externo que compete efectuar a este Tribunal, no es merecedora de tacha alguna desde el punto de vista del art. 24.1 CE al no poderse calificar como irrazonable, desproporcionada o excesivamente rigorista, sino que permite ser considerada como respetuosa con la ratio del precepto de la legislación procesal común aplicado (art. 22 LEC), con la finalidad misma del proceso de impugnación de convenio colectivo regulado en la legislación procesal laboral (arts. 161 y siguientes LPL), y con las exigencias derivadas del art. 24.1 CE.
De todo lo que precede, se ha de concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión (art. 24.1 CE) aducida en la demanda de amparo; todo ello sin perjuicio de que queda a salvo los derechos individuales de los trabajadores para poder reclamar ante los Tribunales los posibles efectos que en su caso pudiera seguir produciendo el convenio colectivo derogado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
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1.
La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, razón por la cual la decisión acordada en la vía judicial, que consideraba que la controversia carecía de cualquier interés o utilidad real al haberse derogado los preceptos impugnados por otro convenio posterior, no ha incurrido en una interpretación indebidamente restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva que tenga que ser corregida por este Tribunal (STC 84/2006) [FJ 6].
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2.
La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, siendo su sentido evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (STC 102/2009) [FJ 6].
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3.
Existe una causa legal para acordar el archivo de la demanda dado que, ante la inexistencia en la legislación procesal laboral de una disposición relativa a la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, las resoluciones judiciales impugnadas consideraron aplicable al caso el art. 22 LEC, en virtud de la supletoriedad de Ley de enjuiciamiento civil, lo que permite poner fin al procedimiento en supuestos de carencia sobrevenida de objeto [FJ 5].
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4.
El derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial [FJ 4].
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5.
El derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, no exigiendo tal derecho fundamental seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles (SSTC 60/1985, 155/2012) [FJ 4].
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6.
Resultan constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, aquellas decisiones de inadmisión o de finalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción [FJ 4].
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7.
El requisito de la invocación previa del derecho fundamental vulnerado tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria (SSTC 132/2006, 7/2007) [FJ 3].
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8.
La especial trascendencia constitucional del recurso se asienta en su proyección de generalidad al, por un lado, denunciar el problema de la carencia de un cauce para impugnar con perspectiva colectiva una norma convencional una vez que se ha suscrito otra nueva y, por otro, plantear un problema nuevo en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, al requerir que este Tribunal determine si resulta aplicable el art. 22 LEC a los asuntos que versan sobre impugnación de convenios colectivos en el orden social y de ser así, si la suscripción de un nuevo convenio colectivo ha de conllevar la terminación sobrevenida del proceso [FJ 2].
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9.
Cabe apreciar un esfuerzo argumental destinado a cumplimentar la carga de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, al haberse disociado suficientemente en la demanda entre los argumentados destinados a fundamentar las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, y al haber aducido como fundamento de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional unos motivos coincidentes con los criterios sentados en nuestra doctrina (STC 155/2009) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 3
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 3
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
- Artículo 28.1, ff. 1, 3
- Artículo 53.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 3
- Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), f. 6
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 5
- Artículo 161, f. 6
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 4, f. 5
- Artículo 22, ff. 1 a 3, 5, 6
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 14 de julio de 2005. IV Convenio colectivo de la empresa Gas Natural, S.D.G., S.A
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 25, f. 1
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 6
- Justificación de la especial trascendencia constitucionalJustificación de la especial trascendencia constitucional, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 5
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Respetado, f. 5
- Convenios colectivosConvenios colectivos, f. 1
- Archivo de actuacionesArchivo de actuaciones, ff. 4, 5, 6