Pleno. Auto 208/2013, de 2 de octubre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013. Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 5493-2013, interpuesto por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2013 en el Registro General del Tribunal, la Generalitat de Cataluña ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad, registrado con el núm. 5493-2013, contra los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, así como contra las disposiciones transitoria primera, final duodécima, apartado cinco (en cuanto a la redacción dada a los apartados 7 y 8 del art. 9 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) y final decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
En el propio escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, mediante otrosí, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, dando cumplimiento al acuerdo adoptado el 25 de septiembre de 2013 por el Gobierno de la Generalitat, promueve la recusación del Magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Pérez de los Cobos, quien en la actualidad desempeña el cargo de Presidente, reiterando parcialmente los hechos, fundamentos y causas legales expresados en su día en el escrito registrado el 2 de agosto de 2013 —al que se remite— en el que la propia Generalitat de Cataluña formuló recusación en un conjunto de procesos seguidos ante este Tribunal.
2. La representación procesal de la Generalitat de Cataluña alega, en primer lugar, la concurrencia de la causa de recusación número 9 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes— en la medida que la militancia en el Partido Popular del Excmo. Sr. Magistrado recusado comporta no sólo una afinidad ideológica sino también la asunción voluntaria de un compromiso de cooperación en la acción del partido, que genera una afección o nivel de dependencia y que puede inclinar, en la misma o mayor medida que un puro sentimiento de amistad o de enemistad, el ánimo de quien ha adquirido ese compromiso, como exigen el art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y los estatutos del Partido Popular.
a) Se señala que el recurso de inconstitucionalidad se dirige contra una Ley de las Cortes Generales tramitada, como proyecto de ley, a iniciativa del Gobierno presidido por el Excmo. Sr. don Mariano Rajoy Brey, que es al mismo tiempo Presidente del Partido Popular, y que ha sido aprobada por la mayoría de votos del grupo parlamentario del Partido Popular.
Además, se añade, la pérdida de imparcialidad se vería reforzada en este caso por la animadversión o desagrado hacia la parte que presenta el recurso de inconstitucionalidad, en tanto que representante institucional de Cataluña, lo que cabe inferir de las expresiones de desconsideración hacia Cataluña, los catalanes o las ideologías que se califican de nacionalistas, manifestadas en el libro titulado Parva memoria, editado en el año 2006, del que es autor el Excmo. Sr. Pérez de los Cobos.
b) En segundo lugar, se aduce la causa de recusación número 10 del art. 219 LOPJ, consistente en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, que se manifestaría a través de una explícita toma de postura, de una voluntad de atender los objetivos del Partido Popular plasmados en las correspondientes directrices o indicaciones de sus representantes institucionales o de los grupos parlamentarios o simplemente en el programa político de dicha formación. En el presente caso, se alega, el recurso no plantea un debate jurídico de naturaleza abstracta sino la defensa de las competencias exclusivas de Cataluña en materia de urbanismo y de vivienda; por lo que, objetivamente, el Presidente del Tribunal se halla en una posición de partida enfrentada a la sostenida por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en este conflicto competencial y no ofrece garantías suficientes de imparcialidad en su enjuiciamiento.
II. Urteilsgründen
1. La Generalitat de Cataluña promueve la recusación del Magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Pérez de los Cobos, quien en la actualidad desempeña el cargo de Presidente, al apreciar que concurren en él las causas de recusación 9 (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 10 (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuya aplicación a los Magistrados constitucionales viene propiciada por el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El escrito de la institución autonómica reitera parcialmente los hechos, fundamentos y causas legales expresados en su día en el escrito registrado el 2 de agosto de 2013 —al que se remite— en el que la propia Generalitat de Cataluña formuló recusación en un conjunto de procesos seguidos ante este Tribunal.
Esta sustancial coincidencia obliga a remitirse al reciente pronunciamiento del Pleno de este Tribunal Constitucional contenido en el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, en el que se recuerda que la Constitución no prohíbe a los Magistrados constitucionales la afiliación a partidos políticos o sindicatos sino que tan solo establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos (arts. 159.4 CE y 19.1.6 LOTC); regulación equiparable en este punto a las de Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, de 12 de marzo de 1951), Italia (Ley de 11 de marzo de 1953), Francia (art. 2 del Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959) o Portugal (arts. 28 y 29.2 de la Ley 28/1982, de 15 de noviembre).
Este criterio, afirmado ya en el ATC 226/1988, de 16 de febrero (FJ 3), es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la STEDH de 22 junio 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia, ha tenido la oportunidad de señalar que la afiliación política de los miembros de los Tribunales no afecta por sí misma a su imparcialidad si no guarda conexión o vínculo con las partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del Convenio (§ 35). Del mismo modo, “conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales [y] no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 4).
2. Dado el carácter remisivo del escrito de recusación, debemos dar por reproducida nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales contenida en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 180/2013, de 17 de septiembre, importando ahora más bien destacar que, concretamente, por lo que se refiere a la causa de recusación establecida en el art. 219.9 LOPJ, “la amistad íntima con alguna de las partes de la que habla el art. 219.9 LOPJ es patente que nada tiene que ver con una supuesta y desde luego arbitrariamente insinuada afinidad ideológica entre los Magistrados recusados y la Sra. Presidenta de este Tribunal de la que habla el recurrente, so pena de confundir ideología y amistad, y que naturalmente no son conceptos intercambiables” (ATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 3).
“Así entendida esta causa de recusación, es claro que tanto la amistad como la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos y sólo pueden predicarse de las personas físicas. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad. A lo anterior no cabe oponer el argumento de que el Magistrado constitucional afiliado a un partido político puede encontrarse en algún caso ante un doble mandato jurídico contradictorio: el mandato constitucional y correlativo deber de imparcialidad derivado de su posición de Magistrado, por un lado, y el deber de colaborar en la consecución de los fines de su partido, de acuerdo con el art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y los estatutos del partido político en cuestión, por otro. Así como la naturaleza del Tribunal Constitucional excluye cualquier relación de subordinación o sujeción a otros órganos o instituciones del Estado, como señala el art. 1.1 LOTC, al establecer que ‘está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica’, cada uno de sus Magistrados queda también sometido únicamente a la Norma Fundamental y a la Ley Orgánica de este Tribunal.
Faltando el antes referido carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una ‘amistad o enemistad ideológica’ a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación, pues, como dijimos, ‘en el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como Juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los Magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen’ (ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2)” [ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 5 a)].
3. Igual rechazo merece la segunda de las causas de recusación invocadas, prevista en el núm. 10 del art. 219 LOPJ, consistente en “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”, que ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación.
En el presente caso no se cumple ninguna de estas condiciones. En particular no se contiene en el escrito de recusación ningún esfuerzo argumental para individualizar el supuesto beneficio o ventaja que para el Magistrado Sr. Pérez de los Cobos se derivaría del resultado del presente recurso de inconstitucionalidad, siendo doctrina consolidada de este Tribunal, que arranca del ATC 109/1981, de 30 de octubre, que para que una solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos (entre otros, AATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; y 40/2011, de 12 de abril, FJ 6).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida por la Generalitat de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5493-2013.
Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al Auto del Pleno que inadmite a trámite el incidente de recusación promovido por la Generalitat de Cataluña en el asunto 5493-2013
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto al sentir de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica del Auto de referencia remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé al ATC 180/2013, de 17 de septiembre, que inadmitió a trámite anteriores incidentes de recusación promovidos por la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña en los procesos constitucionales núms. 3766-2006, 8434-2006, 8741-2009, 7454-2010, 7611-2010, 7722-2010, 5491-2012, 6687-2012, 6777-2012, 7208-2012, 7279-2012, 301-2013, 414-2013, 443-2013, 630-2013, 995-2013, 1389-2013, 1743-2013, 1744-2013, 1873-2013, 1983-2013, 3071-2013, 4305-2013, 4911-2013, 4912-2013 y 5107-2013
Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré al Auto del Pleno que inadmite a trámite el incidente de recusación promovido por la Generalitat de Cataluña en el asunto 5493-2013
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con pleno respeto al sentir de la mayoría del Tribunal, expreso mi disentimiento con el fallo y la fundamentación jurídica del auto de referencia que, en mi opinión, debió admitir a trámite el incidente de recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal por las causas 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80 LOTC, presentado por la Generalitat de Cataluña en el proceso constitucional 5493-2013.
En cuanto a las razones de mi discrepancia, me remito a los argumentos que expuse en el Voto particular que formulé al ATC 180/2013, de 17 de septiembre, que inadmitió a trámite anteriores incidentes de recusación promovidos por la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña en los procesos constitucionales núms. 3766-2006, 8434-2006, 8741-2009, 7454-2010, 7611-2010, 7722-2010, 5491-2012, 6687-2012, 6777-2012, 7208-2012, 7279-2012, 301-2013, 414-2013, 443-2013, 630-2013, 995-2013, 1389-2013, 1743-2013, 1744-2013, 1873-2013, 1983-2013, 3071-2013, 4305-2013, 4911-2013, 4912-2013 y 5107-2013.
Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.
- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo
- Artículo 9.7 (redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio)
- Artículo 9.8 (redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio)
- Ley 8/2013, de 26 de junio. Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 15
- Disposición transitoria primera
- Disposición final decimoctava
- Disposición final duodécima, apartado 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 1
- Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán, de 12 de marzo de 1951
- Artículo 18.2, f. 1
- Ley del Tribunal Constitucional de Italia, de 11 de marzo de 1953
- En general, f. 1
- Decreto 59-1292, de 13 de noviembre de 1959. Obligaciones del Consejo Constitucional de Francia
- Artículo 2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 159.4, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 19.1.6, f. 1
- Artículo 80, f. 1, VP II
- Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I, VP II
- Ley 28/1982, de 15 de noviembre. Organización, funcionamiento y procesos del Tribunal Constitucional de Portugal
- Artículo 28, f. 1
- Artículo 29.2, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219.9, f. 1, VP II
- Artículo 219.10, ff. 1, 3, VP II
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
- Artículo 8.4, f. 2
- Abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 2
- Afiliados a partidos políticosAfiliados a partidos políticos, ff. 1 a 3
- Imparcialidad de magistrados del Tribunal ConstitucionalImparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 2
- Magistrados del Tribunal ConstitucionalMagistrados del Tribunal Constitucional, ff. 1 a 3
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, f. 3
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos
- Amistad íntimaAmistad íntima, f. 2
- Interés en el pleitoInterés en el pleito, f. 3