La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4915-2010, promovido por don Ricardo Alonso Prieto y doña María del Carmen Hidalgo Tovar, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosiqué Samper y asistidos por el Abogado don Francisco José Ramos Vega, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2010, recaída en recurso de casación núm. 6268-2009, interpuesto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso 2352-2008; contra la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León de 28 de julio de 2008, confirmada por la primera Sentencia citada, e indirectamente contra las normas reglamentarias por las que se establecen las enseñanzas mínimas de Educación para la ciudadanía (Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre; 1631/2006, de 29 de diciembre, y 1467/2007, de 2 de noviembre). Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. . Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2010, doña Rosalía Rosiqué Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ricardo Alonso Prieto y doña María del Carmen Hidalgo Tovar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones y disposiciones normativas citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos que originan la demanda de amparo son los siguientes:
a) El 20 de febrero de 2008 don Ricardo Alonso Prieto solicitó de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León se le reconociera el derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la ciudadanía, de modo que su hija menor de edad no cursara la citada asignatura, por implicar una formación moral contradictoria con sus convicciones. Se amparaba para ello en los arts. 16.1 y 27.3 CE.
b) La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León dictó orden de 28 de julio de 2008 por la que denegó la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia, estimando que el art. 16.1 CE no es suficiente para eximir a los ciudadanos, por motivos de conciencia, del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, resultando que la disciplina de Educación para la ciudadanía es una materia que el Estado configura como obligatoria y evaluable para toda clase de centros educativos, sean públicos, concertados o privados, y que Castilla y León, de acuerdo con la Constitución y su Estatuto de Autonomía, no puede eximir de la asignatura ni de su carácter obligatorio.
c) Frente a dicha orden se interpuso recurso potestativo de reposición ante la misma Consejería, que no recibió resolución expresa.
d) Los recurrentes en amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28 de julio de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León anteriormente citada, deduciéndose la correspondiente demanda. Solicitaban que se anulara y dejase sin efecto la resolución recurrida; que se reconociera su derecho a ejercer objeción de conciencia frente a la materia controvertida y que se declarase a su hija exenta de cursarla, de asistir a sus clases y de ser evaluada, sin que ello tuviera consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso u obtener los títulos académicos correspondientes.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron a la demanda.
e) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 1 de octubre de 2009, declarando la nulidad radical del acto impugnado, por vulneración de los arts. 16.1 y 27.3 CE, dejándolo sin efecto jurídico alguno y reconociendo el derecho de la parte actora a que su hija fuera exonerada de cursar las asignaturas litigiosas, sin que dicha dispensa pudiera tener consecuencias negativas a la hora de promocionar de curso o titularse.
La Sentencia rechaza diversos óbices formales deducidos por la Administración General del Estado y la Administración Autonómica; analiza y discrepa con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia; construye sobre el derecho a la objeción de conciencia, proyectándolo a la disciplina de Educación para la ciudadanía objeto del debate procesal, y concluye que por sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación supone una intromisión en la esfera familiar.
Con carácter previo se ocupa de la legitimación de la parte actora. Razona lo siguiente:
“El establecimiento de la controvertida asignatura ha motivado solicitudes y resoluciones administrativas dispares en su forma pero similares en su fondo. Así, han tenido entrada en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo múltiples recursos dirigidos unos contra resoluciones del Consejero de Educación por las que deniega la solicitud de objeción de conciencia para cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía; otros contra resoluciones del mismo Consejero por las que inadmite por falta de objeto la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de ‘Educación para la Ciudadanía’ (al no cursar ese año la asignatura el hijo o la hija del solicitante); y otros donde, a causa de ser varios los hijos, las resoluciones han sido en uno u otro sentido, según los casos. Sin embargo, habida cuenta que en el fondo subyace siempre el mismo debate, es decir, el reclamado derecho de objeción frente a la asignatura, en relación con aquellos supuestos en que tanto la Junta de Castilla y León como la Administración General del Estado plantean la manifiesta falta de objeto que debería determinar la inadmisión del recurso sobre la base de que se pretende una condena de futuro puesto que —en determinados casos— los hijos de la parte actora al tiempo de la solicitud no están cursando la asignatura, cabe señalar que dicho alegato ha de correr suerte desestimatoria.
En efecto, el deber de cursar la asignatura ya existe, si bien sometido a condición. Los reglamentos de desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, cuyos novedosos contenidos constituyen la causa y razón por la que se objeta, son disposiciones generales que no precisan de actos especiales de aplicación. La tutela judicial que los recurrentes pretenden, deberá, naturalmente, ser efectiva —artículo 24.1 en relación con el 9.2 de la Constitución—, y no lo sería si, con el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, hubieran de esperar a que su hijo menor comenzase a recibir con el inicio del curso escolar próximo la nueva formación educativa que impugnan, precisamente porque es esa obligación y deber lo que genera ya una lesión de sus propias convicciones morales.
La lesión de derechos y libertades fundamentales alegada por los actores se produce desde el momento en que, por virtud de la LOE, los reglamentos dictados en su desarrollo, dando contenido a las nuevas asignaturas creadas por dicha ley, imponen la obligatoriedad de cursarlas precisamente con dichos contenidos reglamentarios. Es decir, en ese grupo normativo constituido por la LOE y los reglamentos de desarrollo, la función de la LOE, en lo que aquí interesa, fue crear, enunciar y anunciar la nueva asignatura que denominó Educación para la Ciudadanía; pero tras la promulgación de la LOE y antes de que los reglamentos vinieran a llenar de contenidos tal asignatura, listos para ser transmitidos a los alumnos, no cabía hablar de obligatoriedad y deber de cursar unas concretas asignaturas de Educación para la Ciudadanía, y es que como dichos reglamentos son disposiciones generales de las que no precisan de actos especiales de aplicación, es a partir de la entrada en vigor de los mismos cuando surge la obligación de cursar tales asignaturas, ya determinadas en sus contenidos, y ese es el momento en que para los demandantes se produce la lesión a los derechos y libertades fundamentales que invocan. Sólo a partir de entonces pudieron los actores formular la objeción de conciencia correspondiente, provocando así una actuación administrativa singular recurrible ante los tribunales al no conseguir la exención solicitada porque la Administración educativa autonómica se la desestimó, y se la desestimó precisamente en aplicación de referido grupo normativo.”
En cuanto al fondo, entre otras muchas consideraciones que sólo la lectura íntegra del pronunciamiento permite conocer en todo su detalle, concreta su convicción jurídica con razonamientos como los siguientes: i) Lo decisivo y trascendental en el presente caso es que los padres no se limitan a invocar el derecho genérico a la objeción de conciencia como mero corolario o especificación del derecho a la libertad ideológica o religiosa —como ocurrió en los supuestos de objeción o exención al cumplimiento de deberes legales amparados por el Tribunal Constitucional—, sino que se ven obligados a acudir a dicha objeción con carácter instrumental para hacer efectivo otro derecho fundamental, específico y autónomo, el del art. 27.3 CE, que singularmente se les reconoce en tanto que padres de menores en curso escolar; ii) la estructura del art. 27.3 CE es perfectamente armónica y coherente. Una vez proclamado el derecho universal a la educación, fija ulteriormente los fines de la misma, que son el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Garantiza más tarde el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones, para solo así, finalmente, poder imponer su carácter obligatorio; iii) esta estructura y diseño del derecho a la educación no necesitaría de la objeción de conciencia como último instrumento de garantía si la normativa educativa hubiera cumplido el mandato al que se refiere el apartado tercero de aquella previsión constitucional. En efecto, el art. 27.3 CE no se limita a reconocer el derecho fundamental que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sino que, además, contiene un mandato —que lo singulariza respecto de otros derechos fundamentales— dirigido a los poderes públicos —Administración educativa— en orden a su específica garantía, lo que —dice la Sala— no se ha cumplido en este caso.
Lo concreta en estos términos:
“En definitiva, la intensa carga ética, moral e ideológica de la asignatura discutida, que emplea conceptos difusos e indeterminados pero con virtualidad bastante como para propiciar y producir el efecto indeseable de incidir en la privacidad e intimidad de los alumnos en plena fase de formación y ello con arreglo a unos autocalificados valores éticos comunes tributarios de una voluntarista labor de identificación y concreción —que, por incierta, cuestiona su invocado generalizado consenso— que en cualquier caso los padres recurrentes no comparten; su carácter obligatorio, concentrado y vertical, superando la transversalidad multidisciplinaria hasta ahora imperante; el confesado propósito de reconstrucción de valores en orden a la influencia en los comportamientos y actitudes, habilidades y destrezas de los menores —conciencias, sentimientos, relaciones interpersonales y emociones afectivo sexuales—, que serán evaluados en tal sentido; la indiscutible seriedad en el planteamiento del conflicto por los recurrentes, se compartan o no sus. razones; y aún las significativas reservas y advertencias del Pleno del Tribunal Supremo respecto de proyectos educativos, libros de texto y explicaciones, con continuas llamadas a la más rigurosa y exquisita objetividad, prudente distanciamiento, neutralidad, respeto al pluralismo y exposición crítica de la materia a fin de evitar el deslizamiento hacia el adoctrinamiento, proselitismo o captación de voluntades de los alumnos en relación con cuestiones morales controvertidas sobre las que no exista un generalizado consenso en la sociedad española —reservas y advertencias por sí solas expresivas de la realidad y gravedad del conflicto, en modo alguno artificioso—, son razones todas ellas, no valoradas aisladamente sino en conjunto, más allá del mayor o menor acierto de la concreta terminología utilizada, las que llevan a esta Sala a apreciar el riesgo exorbitante, que los padres no vienen obligados jurídicamente a soportar ni a esperar se cristalice, de invasión, injerencia o inmisión en la esfera de privacidad que el artículo 27.3 CE les reserva en cuanto a la formación religiosa y moral de sus hijos, lo que les hace acreedores del derecho a que éstos se vean dispensados ex artículo 27.3 CE de cursar la asignatura, sin consecuencias desfavorables para ellos.”
La Sentencia cuenta con un Voto particular.
f) Contra el referido pronunciamiento judicial se presentó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, resuelto por Sentencia de 6 de mayo de 2010 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El Alto Tribunal estima el recurso, anula la resolución judicial impugnada y confirma la validez de la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, de 28 de julio de 2008.
Además de otras consideraciones sobre el valor de la jurisprudencia y su alcance interpretativo, señala la resolución: i) En relación con la posible objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la ciudadanía, el Tribunal Supremo viene fijando, desde sus Sentencias de 11 de febrero de 2009, una línea jurisprudencial constante y uniforme que, en consecuencia, ha de ser observada y respetada por los Tribunales inferiores cuando se encuentren ante casos que presenten una identidad sustancial con los ya resueltos, tal y como acaece en el presente supuesto; ii) en consecuencia, existiendo reiterados y constantes pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, tanto del Pleno como de su Sección Séptima, negando que los padres sean titulares de un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo —sin perjuicio de que ello no autorice a la Administración educativa ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española sean controvertidas— se impone la estimación de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, al considerarse infringida dicha jurisprudencia.
La Sentencia cuenta con un Voto particular.
3. Los demandantes de amparo denuncian que la configuración normativa de la materia de Educación para la ciudadanía transmite unas enseñanzas que vulneran su libertad ideológica y religiosa y contradicen la formación moral elegida para sus hijos (arts. 16.1 y 27.3 CE), de modo que, para que éstos puedan ser educados conforme a sus convicciones morales, debe reconocerse el derecho a la objeción de conciencia que reclaman frente a la obligación de cursar dicha disciplina.
A su juicio, el Tribunal Supremo no entró en el fondo de la cuestión planteada en el proceso, sino que se limitó a remitirse a lo ya resuelto en sus Sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación núms. 905-2008, 948-2008, 949-2008 y 1013-2008), considerando que el recurso objeto de las presentes actuaciones estaba planteado en términos sustancialmente idénticos. Sin embargo, aquellos pronunciamientos del Alto Tribunal (que según los recurrentes parten de una aproximación propia del positivismo legalista, según la cual sólo podría reconocerse el derecho a la objeción a través de la interpositio legislatoris) declararon también, no obstante, que no cabe excluir de raíz que, en circunstancias verdaderamente excepcionales, pueda entenderse que de la Constitución nace tácitamente un derecho a quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido (fundamento jurídico 8 de la Sentencia dictada en el recurso de casación núm. 905/2008, y fundamento jurídico 7 de las Sentencias dictadas en los recursos núms. 1013/2008, 948/2008 y 949/2008). Conforme a dicha lógica, el Tribunal Supremo tendría que haber analizado el caso concreto que se sometía a su consideración, para constatar si concurrían o no dichas circunstancias excepcionales; cosa que no hizo.
Por lo demás, lo que aducían los recurrentes no era tanto si existe o no un derecho a la objeción de conciencia, sino si se ha vulnerado o no el derecho fundamental que les asiste como padres (art. 27.3 CE) a elegir la educación moral de sus hijos conforme a sus convicciones; previsión constitucional que estiman conculcada con base en el juego combinado de ese derecho fundamental y del de libertad ideológica, religiosa y de conciencia. Para hacerlos valer se empleó como medio instrumental la objeción de conciencia, por lo que, centrándose en ésta y no en aquellos derechos, el Tribunal Supremo no dirimió tampoco desde este prisma la controversia formulada.
Más allá de lo anterior, desde un punto de vista de fondo, la demanda de amparo resalta el conflicto que para su conciencia suponen los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de la normativa reglamentaria, reguladora de la educación para la ciudadanía, enunciando las razones por las que se vulnerarían sus convicciones morales y religiosas, y aludiendo asimismo a la necesidad del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia para lograr la dispensa para su hija menor, ex arts. 16.1 y 27.3 CE.
En atención a tales alegaciones, la demanda de amparo solicita una Sentencia que otorgue el amparo solicitado, reconociendo y restableciendo en su integridad los derechos fundamentales vulnerados y anulando las resoluciones y disposiciones normativas recurridas.
4. Mediante providencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, en aplicación de lo prevenido por el art. 51 de la misma norma, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales que intervinieron en el proceso para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones judiciales, con la práctica de los emplazamientos correspondientes de quienes fueron parte en el procedimiento.
5. Con fecha 25 de octubre de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitando se le tuviera por personado en el recurso. El día 24 de noviembre de 2010 hizo lo propio el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con idéntico propósito.
6. El Secretario de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2010, acordó tener por personados y parte en el procedimiento, en la representación que ostentan, al Abogado del Estado y al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confiriendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que pudieran formular alegaciones.
7. La representación de los recurrentes en amparo presentó su escrito con fecha 16 de diciembre de 2010, dando por reproducidas las que formuló en su demanda.
8. Evacuó el trámite el Abogado del Estado por escrito registrado el día 27 de diciembre de 2010. Señala, en primer lugar, que los demandantes de amparo no se conforman con pretender la invalidación de la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, de 28 de julio de 2008, y de la STS de 6 de mayo de 2010, recurso de casación 6268-2009, sino que piden también “la de los preceptos de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, por los que se establecen las enseñanzas mínimas de Educación para la Ciudadanía en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato respectivamente”. La invalidación de disposiciones reglamentarias como pretensión de amparo constitucional —dice— goza de sólido anclaje en el texto del art. 43.1 LOTC, pero a tal fin es necesario demostrar que la violación del derecho fundamental es atribuible en su raíz a la disposición reglamentaria cuya nulidad se pretende, lo que no sucede en el presente caso en el que la demanda, de manera indeterminada, pide que se declaren nulos todos los preceptos de tres extensos reales decretos. Por esa razón, dicha pretensión debería ser inadmitida.
Entrando en el fondo del asunto, subraya su escrito que, aun siendo cierto que la libertad ideológica —religiosa o secular— supone inmunidad de coacción estatal y ampara un cierto agere licere o derecho a conducirse de acuerdo con los dictados de la propia conciencia, de las propias convicciones o creencias, tal libertad no faculta para dejar el cumplimiento de los deberes impuestos por una norma jurídica al albur de un juicio privado que se pretende basado en las propias convicciones. Antes al contrario, el art. 16.1 CE establece el mantenimiento del orden público “protegido por la Ley” como límite del agere licere ideológico o de conciencia, sin que quepa imaginar mayor inducción al más completo desorden público que dejar al real o pretendido criterio ideológico de sus destinatarios el cumplimiento de los deberes impuestos por la norma jurídica dictada por el legislador democrático. Si fuera de ese modo, se disolvería la sujeción al Derecho impuesta por el art. 9.1 CE.
Por consiguiente, el supuesto derecho a objetar que pretendía ejercitarse no está expresamente previsto ni en la Constitución ni en la Ley. La tesis contraria acabaría con cualquier sistema racional de enseñanza obligatoria, y toparía con derechos fundamentales, especialmente el derecho del menor a una educación que desarrolle plenamente su personalidad, incluida su capacidad de razonar críticamente (art. 27 CE, apartados 1 y 2), a cuyo servicio se dirige el mandato de obligatoriedad de la enseñanza básica (art. 27.4 CE), programada por los poderes públicos (art. 27.5 CE), a los que también incumbe su inspección y homologación “para garantizar el cumplimiento de las leyes” (art. 27.8 CE).
Por lo demás, añade más tarde, a diferencia de lo que ocurría en casos resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se han citado en el proceso, la materia Educación para la ciudadanía y los derechos humanos que ha de cursarse en la educación secundaria obligatoria nada tiene que ver con una enseñanza religiosa o una instrucción moral religiosamente orientada que, por ello, entre en colisión con otras convicciones, sean estas religiosas, escépticas, indiferentistas o antirreligiosas. La Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, antes bien, pretende dar cumplimiento al mandato del art. 27.2 CE de manera respetuosa con la neutralidad ideológica. Y aunque es cierto que nunca puede descartarse que la reglamentación en la materia o los actos dictados por la Administración educativa lleguen a violar el principio constitucional de neutralidad ideológica y de respeto al pluralismo de convicciones, quebrantando el derecho que a los padres atribuye el art. 27.3 CE, la reacción contra esa hipotética violación no podría ser el reconocimiento de un derecho a objetar que ni la Constitución ni la ley prevén, sino, en su caso, la invalidación del acto del poder público que la causase mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la disposición reglamentaria o el acto administrativo lesivos.
Tras considerar las pretendidas violaciones del art. 27.3 CE que la demanda imputa al Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, y en especial a ciertos pasajes de su anexo II, que estima carentes de sólido fundamento, concluye que no hay base alguna para que el amparo pueda prosperar.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 4 de febrero de 2011. Tras un exhaustivo examen de las normas nacionales y supranacionales reguladoras de la materia, así como de la jurisprudencia de este Tribunal en las cuestiones que estima concernidas, resalta que el recurso de amparo censura al Tribunal Supremo la falta de respuesta a todas las cuestiones planteadas. Bajo esas circunstancias, a su juicio, si la parte demandante entendía que la Sentencia recurrida incurrió en tal incongruencia omisiva, antes de dirigirse a este Tribunal debió hacer uso del cauce previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetando el carácter subsidiario del recurso de amparo; remedio procesal que sin embargo fue omitido.
Enjuiciando la cuestión de fondo, aprecia que frente a los derechos alegados aparecen como posibles límites otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales: el derecho a la educación, ex art. 27.1 CE; la potestad-deber de los poderes públicos de garantizar la educación, ex art. 27.5 CE; el interés superior del menor que debe ser el principio rector y orientador de su educación (ex art. 3.1 de la Convención de derechos del niño de 1989); el objetivo de la educación, esto es, el libre desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, ex art. 27.2 CE, y, por último, el límite del orden público, ex art. 16.1 CE. No sería posible admitir, por tanto, que convicciones religiosas o morales propias de cada persona condicionen una opción educativa que aspira a la formación de ciudadanos en valores que son compartidos por las sociedades democráticas, y que procura la transmisión de conocimientos e informaciones y su aprendizaje; en concreto: que los alumnos conozcan y aprecien los valores y las normas de convivencia; aprendan a obrar de acuerdo con ellas; se preparen para el ejercicio activo de la ciudadanía democrática y el respeto a los derechos humanos, del pluralismo propio de una sociedad democrática, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no discriminación, analizando y valorando críticamente las desigualdades existentes e impulsando la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad; fomentando la resolución pacífica de conflictos, la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, el ejercicio en el diálogo, la adquisición de una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución así como por los derechos humanos, o la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico.
Existe, dice el Fiscal, en suma, un derecho de los alumnos “a recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad”, “a que se respete su identidad, integridad y dignidad personales”, “a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales de acuerdo con la Constitución”, tal como recoge el artículo 6.1, apartados e), j) y k) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, tras la reforma operada en el año 2006. La existencia de un interés superior del menor de edad de formar sus propias convicciones sobre la realidad en la que está inmerso erige al derecho a la educación en un bien constitucional limitativo del alcance del derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación religiosa y moral de acuerdo a sus convicciones, en la medida que la educación no es solo trasmisión de conocimientos sino también de valores y de pautas de comportamiento necesarias para un adecuado desenvolvimiento de la persona en el medio social en el que vive e interactúa.
Por consiguiente, termina su escrito, no cabe compartir las quejas de los demandantes de amparo, al no haberse vulnerado los derechos consagrados en los arts. 16.1 y 27.3 CE.
10. Por diligencia de 17 de mayo de 2011 se hace constar que no se recibió escrito de alegaciones en el plazo conferido al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
11. Por Auto de fecha de 19 de marzo de 2014, la Sala acordó estimar la causa de abstención formulada por don Juan José González Rivas en el presente recurso de amparo, apartándole definitivamente del conocimiento del mismo.
12. Por providencia de 20 de marzo de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación núm. 6268-2009, de 6 de mayo de 2010, por la que se anula la previamente dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 1 de octubre de 2009, en el recurso núm. 2352-2008. Del mismo modo, los recurrentes solicitan la tutela propia de los arts. 16.1 y 27.3 CE frente a la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León de 28 de julio de 2008, confirmada por la primera Sentencia citada, e indirectamente contra los preceptos de las normas reglamentarias por las que se establecen las enseñanzas mínimas de educación para la ciudadanía (Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, 1631/2006, de 29 de diciembre, y 1467/2007, de 2 de noviembre).
Por su parte, de contrario, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado formulan objeciones de admisiblidad e interesan, en su defecto, la desestimación del recurso de amparo, según quedó descrito en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional.
2. Como hiciéramos en la reciente STC 28/2014, de 24 de febrero de 2014, procede comenzar por el examen de la legitimación de los recurrentes, por cuanto la eventual apreciación de un óbice procesal de ese carácter habría de conducir necesariamente a la inadmisión del recurso.
El examen de tal cuestión debe atender a si la hija menor de los recurrentes venía o no obligada al deber controvertido en el momento en el que éste pretendió objetarse. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la menor no cursaba la materia en el momento de la solicitud de objeción (formulada durante el curso 2007-2008), como refleja la Sentencia de 1 de octubre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (fundamento de Derecho primero, VII), y que no recibiría tales enseñanzas, en su caso, hasta el curso siguiente (2008-2009).
La Sentencia referida, en efecto, como con mayor detalle se plasmó en los antecedentes del presente pronunciamiento, decía que “el deber de cursar la asignatura ya existe, si bien sometido a condición. Los reglamentos de desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, cuyos novedosos contenidos constituyen la causa y razón por la que se objeta, son disposiciones generales que no precisan de actos especiales de aplicación. La tutela judicial que los recurrentes pretenden, deberá, naturalmente, ser efectiva —artículo 24.1 en relación con el 9.2 de la Constitución—, y no lo sería si, con el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, hubieran de esperar a que su hijo menor comenzase a recibir con el inicio del curso escolar próximo la nueva formación educativa que impugnan, precisamente porque es esa obligación y deber lo que genera ya una lesión de sus propias convicciones morales.” Con parecida lógica, el Ministerio Fiscal postula que la petición de amparo no se repute prematura por esa causa, dado que se trata de una menor escolarizada que con el transcurso del tiempo (el que mediaría hasta el acceso al siguiente curso escolar) tendría que cursar la materia educativa controvertida, con la consiguiente hipótesis de vulneración de los derechos cuya protección se reclama, más aún a la vista del plazo que suele transcurrir en la resolución de este tipo de procedimientos judiciales y de amparo.
3. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, a partir de una lectura sistemática e integradora de los arts. 161.1 b) CE y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que para que concurra legitimación activa no es suficiente con haber sido parte en los distintos procedimientos que conforman la vía previa al amparo constitucional (SSTC 257/1988, de 22 de diciembre, FJ 3; 47/1990, de 22 de marzo, FJ 2; 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1; 84/2000, de 27 de marzo, FJ 1; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 1), sino que es preciso que el demandante acredite un interés legítimo en el asunto que ha de ventilarse, sin que pueda confundirse dicho interés con un “interés genérico en la preservación de derechos”; debiendo ser, por el contrario, un “interés cualificado y específico” en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra (SSTC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2; y 144/2000, de 29 de mayo, FJ 5).
En atención a ello, siguiendo la solución ofrecida en un supuesto asimilable al actual por la muy reciente STC 28/2014, de 24 de febrero, procede declarar que, al no ser la menor destinataria de la asignatura en el momento de la solicitud de objeción, en tanto que aún no le correspondía cursar la misma, no concurre el referido interés legítimo, denunciándose lesiones eventuales o futuras de los derechos fundamentales. En efecto, según se desprende de la reproducción transcrita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 1 de octubre de 2009, y de la propia Orden de 28 de julio de 2008, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, no siendo destinataria en aquel momento su hija de la obligación que objetan, los recurrentes pretenden la utilización de este proceso constitucional como una acción contra una lesión de derechos meramente eventual o potencial, no como una reacción frente a una vulneración de los derechos real y efectiva.
Téngase en cuenta que cuando se elevó la solicitud a la Administración educativa (el 28 de febrero de 2008), la menor no se encontraba en situación de tener que cursar la asignatura litigiosa, ya que, aunque estaba escolarizada en la educación secundaria obligatoria (curso 2007-2008), la asignatura no debía seguirse hasta el curso 2008-2009. Así se desprende del art. 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que disponía entonces que “(e)n uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la materia de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres”; del art. 4.3 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, que reproducía el enunciado legal, y del art. 5.3 del Decreto 52/2007 , de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, conforme al cual todos los alumnos cursarán Educación para la ciudadanía y los derechos humanos “en segundo curso” de la educación secundaria obligatoria, iniciándose además su implantación, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria de ese Decreto 52/2007, de 17 de mayo, en el año académico 2008-2009.
La conclusión de cuanto antecede es que ha de procederse a la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de legitimación de la parte recurrente.
4. Sin perjuicio de ello, y aunque lo expuesto resulta de por sí concluyente para despejar el signo del pronunciamiento constitucional, convendrá declarar la concurrencia de otro óbice procesal, que produce un idéntico resultado de inadmisión del recurso, como cabalmente resalta el Ministerio Fiscal al referirse a la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].
Tal como se ha expresado en los antecedentes, los recurrentes entienden que la Sentencia impugnada, la de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2010, recaída en recurso de casación núm. 6268-2009, no ha dado respuesta a la auténtica cuestión planteada en el proceso, pues se limitó a remitirse a sus Sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación núms. 905-2008, 948-2008, 949-2008, y 1013-2008), considerando que el recurso objeto de las presentes actuaciones estaba planteado en términos sustancialmente idénticos a aquellos precedentes.
A criterio de los demandantes, con esa respuesta genérica, no individualizada, el Alto Tribunal habría soslayado que, según su propia jurisprudencia, no cabe excluir de raíz —cuando se den circunstancias excepcionales— un derecho a quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido (fundamento jurídico 8 de la Sentencia dictada en el recurso de casación núm. 905/2008, y fundamento jurídico 7 de las Sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 1013/2008, 948/2008 y 949/2008). Por tanto, conforme a dicha lógica, el pronunciamiento judicial debía analizar el caso concreto que se sometía a consideración, para constatar si concurrían o no dichas circunstancias extraordinarias; lo que no hizo.
Del mismo modo, reprochan a la Sentencia recurrida un defecto en la identificación del objeto procesal. Sostienen que lo que defendían efectivamente no era la existencia de un derecho a la objeción de conciencia, sino la vulneración del derecho fundamental que les asiste como padres (art. 27.3 CE) a elegir la educación moral de sus hijos conforme a sus convicciones; previsión constitucional que estiman conculcada con base en el juego combinado de ese derecho fundamental y del de libertad ideológica, religiosa y de conciencia. La invocación de la objeción, así, afirman, resultaba sólo un expediente técnico o medio instrumental, de manera que, centrándose en ésta y no en aquellos derechos fundamentales, el Tribunal Supremo no dirimió tampoco desde ese prisma la controversia formulada, alterando el objeto de debate.
Este Tribunal ha venido incluyendo, entre los recursos y remedios procesales exigibles para cumplir el requisito previsto del art. 44.1 a) LOTC, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, desde la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, recientemente, STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 2). Los demandantes de amparo, considerando que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo incurría en los déficits descritos, debieron acudir a ese cauce procesal, puesto que, de ser como sostienen, podría haber dado lugar a la reparación de la lesión de incongruencia que denuncian en el proceso, y con ella, por quedar íntimamente conectada, de la pretendida vulneración que invocan en cuanto a la resolución del fondo del asunto.
Por consiguiente, no se dio el debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos establecido en el art. 44.1 a) LOTC, razón que conduce a la apreciación de dicho óbice y a reiterar la inadmisibilidad del recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo presentado por don Ricardo Alonso Prieto y doña María del Carmen Hidalgo Tovar.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
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1.
Ha de procederse a la inadmisión del recurso de amparo por falta de legitimación de la parte recurrente, ya que, al no ser la menor destinataria de la asignatura de educación para la ciudadanía y los derechos humanos en el momento de la solicitud de objeción, en tanto que aún no le correspondía cursar la misma, no concurre el interés legítimo, denunciándose lesiones eventuales o futuras de los derechos fundamentales (STC 28/2014) [FJ 3].
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2.
Para que concurra legitimación activa no es suficiente con haber sido parte en los distintos procedimientos que conforman la vía previa al amparo constitucional, sino que es preciso que el demandante acredite un interés legítimo en el asunto que ha de ventilarse, sin que pueda confundirse dicho interés con un interés genérico en la preservación de derechos; debiendo ser, por el contrario, un interés cualificado y específico en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra (SSTC 257/1988, 158/2002) [FJ 3].
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3.
Los demandantes de amparo, considerando que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo incurría en incongruencia, debieron acudir al incidente de nulidad de actuaciones, puesto que podría haber dado lugar a la reparación de dicha lesión, y con ella, por quedar íntimamente conectada, de la pretendida vulneración que invocan en cuanto a la resolución del fondo del asunto (STC 9/2014) [FJ 4].
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4.
Este Tribunal ha venido incluyendo, entre los recursos y remedios procesales exigibles para cumplir el requisito de agotamiento de la vía judicial previa, ex art. 44.1 a) LOTC, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ que, desde la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (STC 9/2014) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.2, f. 2
- Artículo 16.1, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 27.3, ff. 1, 4
- Artículo 161.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Artículo 46.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 4
- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
- En general, f. 2
- Artículo 24.3, f. 3
- Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria
- En general, f. 1
- Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria
- En general, f. 1
- Artículo 4.3, f. 3
- Decreto de la Junta de Castilla y León 52/2007, de 17 de mayo. Establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León
- Artículo 5.3, f. 3
- Disposición transitoria, f. 3
- Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas
- En general, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 4
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 4
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 3, 4
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, ff. 3, 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 4
- Interés legítimo en el recurso de amparoInterés legítimo en el recurso de amparo, ff. 2, 3
- Legitimación activa en el recurso de amparoLegitimación activa en el recurso de amparo, ff. 2, 3
- Legitimación por ser parte en el proceso previoLegitimación por ser parte en el proceso previo, ff. 2, 3
- Lesión efectiva del derecho fundamentalLesión efectiva del derecho fundamental, ff. 2,3
- Lesión hipotética del derecho fundamentalLesión hipotética del derecho fundamental, ff. 2, 3
- Objeción de concienciaObjeción de conciencia, f. 2
- Educación secundaria obligatoriaEducación secundaria obligatoria, ff. 2, 3
- Incidente de nulidad de actuaciones exigibleIncidente de nulidad de actuaciones exigible, f. 4