Sala Segunda. Auto 157/2014, de 28 de mayo de 2014. Recurso de amparo 2131-2012. Estima parcialmente el incidente de ejecución de la STC 31/2014, de 24 de febrero, dictada en el recurso de amparo 2131-2012.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el día 19 de marzo de 2014 la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo, actuando en nombre y representación de doña N.F.S.R., formuló incidente de ejecución de la STC 31/2014, de 24 de febrero.
2. Los hechos de los que trae causa el escrito promoviendo el incidente de ejecución son, en síntesis, los siguientes:
a) Por esta Sala Segunda se dictó la STC 31/2014, de 24 de febrero, (“BOE” 25 marzo 2014) que, estimando el recurso, acordó otorgar el amparo solicitado, reconociendo el derecho a la no discriminación por razón de sexo del art 14 CE de la recurrente, que se consideró vulnerado por las resoluciones impugnadas y, en orden a su restablecimiento, se dispuso anular la resolución de cese 132-2010, de 31 de agosto, del Sr. Secretario de Estado Director del CNI, así como la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, y la de fecha 23 de noviembre de 2011 y el Auto de fecha 22 de febrero de 2012, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
b) El día 28 de febrero de 2014, la demandante recibió un requerimiento de comparecencia del CNI para el día 3 de marzo siguiente, al objeto de serle notificada diversa documentación relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 febrero de 2014.
c) En la comparecencia de 3 de marzo le fueron notificadas diversas resoluciones:
c.1) Resolución comunicada núm. 090-2014, de 27 febrero, del Sr. Secretario de Estado Director del CNI, por la que se dispone el reingreso en el Centro de doña N.F.S.R. En esta resolución se establece que en cumplimiento de lo dispuesto en el art 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con la STC de fecha 24 febrero de 2014, el Sr. Secretario de Estado Director del CNI dispone “reincorporar como personal estatuario temporal del CNI a doña [N.F.S.R.], con efectos del día 26 febrero de 2014”.
c.2) Resolución de la Secretaría General del CNI, firmada el 27 de febrero de 2014, en la que se acuerda en virtud de las facultades que le atribuye el art. 5.1 del Estatuto del personal del CNI, aprobado por el Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, el paso a expectativa de destino de la Sra. S.R.
c.3) Resolución comunicada núm. 091/2014, de 28 febrero, del Sr. Secretario de Estado Director del CNI, por la que se dispone el cese en ese Centro de doña N.F.S.R.
c.4) Hoja de registro personal de la Sra. S.R., firmada el 27 de febrero de 2014, por la Secretaria General del CNI, con la denominación “resolución de cambio de situación administrativa o fin de la relación de servicios”, en la que se refleja que la Sra. S.R. finalizó sus servicios en el CNI el 31 de agosto de 2010.
3. En el escrito promoviendo el incidente de ejecución, la demandante alega, en síntesis, que las referidas resoluciones dictadas por los órganos competentes del CNI, contravienen lo resuelto por la STC 31/2014, de 24 febrero, y menoscaban la eficacia de la situación jurídica subjetiva que es declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que solicita que se declare la nulidad de tales actuaciones de conformidad con el art. 92.2 LOTC.
4. Por providencia de 24 de marzo de 2014 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por promovido incidente de ejecución de la Sentencia dictada en este recurso de amparo y dar audiencia al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado por plazo de diez días.
5. Mediante escrito registrado en fecha 10 de abril de 2014 el Abogado del Estado formuló alegaciones en las que considera que la Sentencia está completamente ejecutada, al reintegrarse a la demandante en su condición de personal estatutario temporal por la retroacción de los efectos al 31 de agosto de 2010 y que ello implica que debe evaluarse nuevamente su idoneidad, por lo que se produce el cese. Aduce asimismo que estas cuestiones deben ser objeto de un recurso contencioso-administrativo independiente.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 6 de mayo de 2014 en el que considera que las resoluciones de reincorporación como personal estatutario temporal y de cese que fueron dictadas por el Sr. Secretario de Estado Director del CNI el 27 de febrero de 2014, y el 28 de febrero de 2014, han infringido el derecho a la ejecución de las Sentencias constitucionales en sus propios términos, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ya es cosa juzgada la discriminación por razón de sexo del cese, no cabe que la Administración pueda eludir esta declaración dictando una nueva resolución de cese por igual motivo y, en consecuencia, procede declarar su nulidad conforme a lo prevenido en el art 92.2 LOTC.
II. Urteilsgründen
1. El presente incidente de ejecución se contrae a determinar si las resoluciones del CNI dictadas el 27 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2014, han cumplido o no exactamente lo decidido en nuestra STC 31/2014, de 24 de febrero, que, otorgando el amparo solicitado, anuló la resolución de cese núm. 132-2010, de 31 de agosto, del Sr. Secretario de Estado Director del CNI, y las Sentencias posteriores que la confirmaron.
La recurrente considera que las resoluciones que aquí se cuestionan contravienen el mandato contenido en la Sentencia de amparo, a lo cual se adhiere el Fiscal y se opone el Abogado del Estado.
2. Este Tribunal ha manifestado que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos, y el acatamiento de esa firmeza y de la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, es atributo no sólo de las resoluciones que dictan los órganos judiciales, sino también de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Tal garantía proviene no sólo de la invariabilidad de lo juzgado, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que indiscutiblemente se predica también de nuestra Jurisdicción, sino además de lo establecido en el art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conforme al cual todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo, en consecuencia, atender a lo declarado y decidido por el mismo en sus Sentencias (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 6; 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; 300/2006, de 23 de octubre, FJ 3; y 37/2007, de 12 de febrero, FJ 2; AATC 437/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, y 90/2008, de 14 de abril, FJ 2).
Es cierto que ocasionalmente el cumplimiento de una Sentencia de este Tribunal por el órgano de ejecución puede reclamar una interpretación del alcance de la misma para una recta observancia de lo en ella resuelto y la adopción, con tal fin, de las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido. Ahora bien, ello no puede llevar, como es obvio, ni a contravenir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional ni a dictar resoluciones que cercenen la eficacia de la situación jurídica declarada en aquélla (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 6; y 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 19/2001, de 30 de enero, FJ 2, y 273/2006, de 17 de julio, FJ 4).
3. En el supuesto sometido a nuestro análisis, este Tribunal decidió, en el fallo de la citada STC 31/2014, declarar que había sido vulnerado el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo, así como restablecerla en su derecho y, a tal fin, dispuso “anular la Resolución de Cese núm. 132/2010, de 31 de agosto, del Sr. Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia, así como la Sentencia de 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 y la Sentencia de 23 de noviembre de 2011 y Auto de 22 de febrero de 2012, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que la confirman”.
Por tanto, atendidas las circunstancias del caso entonces examinado y resuelto, la protección de aquel derecho fundamental se obtenía plenamente con el reconocimiento expreso de su infracción y con la revocación de la resolución administrativa —y de las judiciales confirmatorias— dictada con desconocimiento del mencionado derecho, sin que fuera preciso acordar otras medidas ni practicar actuación alguna.
4. Al declararse que el acto administrativo impugnado adolecía de un vicio de nulidad radical o de pleno derecho, sancionado expresamente en el art, 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, los efectos de la ineficacia se deben producir ex tunc. Tal como alega el Fiscal y desestimando, en este punto, las alegaciones del Abogado del Estado, el pronunciamiento de la Sentencia resulta claramente vulnerado por la resolución del Sr. Secretario de Estado del CNI 090-2014, de 27 de febrero, en el particular punto en el que una vez reconocido el derecho de la reincorporación de la demandante, cuya validez se confirma, establece los efectos ex nunc—–desde el 26 de febrero de 2014—, cuando la fecha de retroacción de los efectos es la del 1 de septiembre de 2010 por haberse declarado la nulidad del cese por vulneración de un derecho fundamental.
En este punto, en la citada resolución 090-2014 de fecha 27 de febrero, se produce una contravención del fallo de la Sentencia dictada en este proceso de amparo lo que determina, en aplicación del art. 92 LOTC, que deba anularse parcialmente dicha resolución.
En todo caso, queda fuera del objeto del recurso y de esta ejecución el análisis de la posterior resolución 091-2014, de 28 de febrero, dictada por el Sr. Secretario de Estado del CNI.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Estimar parcialmente el incidente de ejecución de la STC 31/2014, de 24 de febrero, y anular la resolución del Sr. Secretario de Estado del CNI núm. 090-2014 de fecha 27 de febrero, dictada en ejecución de la STC 31/2014 en cuanto a la retroacción de efectos reconocidos en dicha resolución, en los términos expresados en el fundamento cuarto.
Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 87.1, f. 2
- Artículo 92, f. 4
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 62.1 a) (redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), f. 4
- Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, f. 4
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, ff. 2 a 4
- Efectos de la sentencia de amparoEfectos de la sentencia de amparo, f. 4
- Estimación de incidente de ejecución de sentencias de amparoEstimación de incidente de ejecución de sentencias de amparo, f. 4
- DespidoDespido, ff. 2 a 4