La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5033-2012, promovido por don Luis Francisco Díaz Fuentes, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y asistido por la Letrada doña María Irene Bonet González, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de junio de 2012, dictado en rollo de apelación núm. 391-2012, por el que se confirma el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo de 29 de marzo de 2012, dictado en procedimiento concursal núm. 1081-2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2012, don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales y de don Luis Francisco Díaz Fuentes, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo declaró el concurso voluntario de la sociedad mercantil Agalia, S.L. (Autos de 3 y 9 de noviembre de 2011), lo que dio lugar al procedimiento concursal núm. 1081-2011 seguido ante ese órgano judicial.
b) El demandante de amparo, que es trabajador y acreedor de la sociedad concursada, presentó un escrito el 23 de diciembre de 2011 en el que solicitaba que se le tuviera por personado en la causa y en el que, además, comunicaba los créditos que se le adeudaban. Por diligencia de ordenación de esa misma fecha el Juzgado declaró tenerlo por personado y parte en el procedimiento.
c) Una vez presentado el informe de la administración concursal (con el inventario de bienes y derechos), el Juzgado acordó, por providencia de 3 de febrero de 2012, que se uniera al procedimiento y se comunicara a las partes personadas. Asimismo se ordenó la publicación del informe en el tablón de anuncios de la oficina judicial y en el “Boletín Oficial del Estado” (“BOE”), debiendo hacerse saber en el edicto de publicación a los interesados que podrían impugnar el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores en aquello que les fuera perjudicial, en plazo de diez días desde la última publicación. En cumplimiento de su parte dispositiva, la Providencia fue publicada en el “BOE” de 21 de febrero de 2012, y notificada personalmente al Sr. Díaz Fuentes el 12 de marzo del mismo año.
d) El ahora demandante de amparo promovió un incidente para impugnar la cuantía de los créditos que se le habían reconocido, al amparo de lo establecido en el art. 96.1 y 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante, Ley concursal). El párrafo 1 del precepto dice así:
“Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá (sic) obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.”
La demanda incidental fue presentada el día 27 de marzo de 2012 antes de las 15:00 horas, esto es, dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente a la notificación personal de la providencia de 3 de febrero de 2012; conforme con lo previsto por el art. 95.2 de la Ley concursal en relación con el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), que amplía el dies ad quem de la presentación de escritos de parte y recursos a las 15:00 horas del día siguiente al vencimiento del plazo.
e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, por Auto de 29 de marzo de 2012, acordó no admitir a trámite la demanda incidental al entender que se presentó extemporáneamente: la decisión fue consecuencia de tomar como dies a quo para el cómputo del plazo de diez días la fecha de publicación en el “BOE” de la providencia impugnada.
f) Interpuesto recurso de apelación contra este último Auto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, por Auto de 21 de junio de 2012, confirmó la resolución apelada.
3. La demanda de amparo se queja de que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 junio de 2012, en la medida en que confirma el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, ha lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
En primer lugar, la decisión de inadmitir la demanda de incidente concursal se basaría en una interpretación rigorista y ajena al contenido de los arts. 95.2 y 96.1 de la Ley concursal; se ha exigido el cumplimiento de un requisito no establecido en ella: que el plazo de diez días para interponer la demanda se cuente desde la fecha de la publicación en el “BOE” del informe de la administración concursal. El art. 96.1 de la Ley concursal establece este criterio de cómputo en su inciso final para otros casos (“Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.”); su inciso primero obligaba, en el presente, a tomar como dies a quo la fecha de la notificación personal a las partes personadas de la providencia comunicando el informe.
Considera la demanda que dicha interpretación está afectada por un error patente y manifiesto por lo que contradice el texto legal, vulnerando el principio pro actione y la efectividad del derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Los órganos judiciales habrían incurrido en una fundamentación arbitraria, pues, a pesar de su apariencia formal, la inadmisión carece de motivación y razonamiento legal alguno. Lo manifestado está referido a casos encuadrados en la versión de los preceptos aplicados inmediatamente anterior a la vigente en el procedimiento concursal; los arts. 95.2 y 96.1 de la Ley concursal fueron reformados por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, publicado en el “BOE” de 31 de marzo de 2009 y vigente desde el 1 de abril. Lo mismo cabría afirmar respecto de los Autos citados por el fundamento jurídico 2 del Auto de la Audiencia Provincial en apoyo de la tesis sostenida. Para la demanda de amparo, el sistema de notificación vigente distingue entre la notificación a las partes personadas —situación jurídica en la que se encuentra el recurrente— y el resto de los interesados no personados, con incidencia en la determinación del dies a quo del plazo de interposición de la demanda de impugnación del informe de la administración concursal. Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial habrían tenido en cuenta la reforma legal. La inadmisión a trámite ha impedido al recurrente acceder a un proceso legalmente establecido, generándole indefensión.
En segundo lugar, se afirma como vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues el Auto de la Audiencia de Lugo discrepa de resoluciones judiciales dictadas por otras Audiencias Provinciales (que se citan en el escrito inicial), y que siguen el criterio de interpretación de los arts. 95.2 y 96.1 de la Ley concursal defendido por el demandante de amparo.
4. Por providencia de 23 de septiembre de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad a fin de que remitieran en plazo no superior a diez días certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 391-2012 y a los autos núm. 1081-2011, respectivamente. Esta misma providencia acordó emplazar en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan.
5. La Sala Primera de este Tribunal Constitucional, mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013, acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al Procurador del demandante de amparo, por plazo común de veinte días, conforme establece el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. Evacuando el referido trámite, el 10 de julio de 2013 el demandante de amparo presentó escrito ratificándose íntegramente en la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de febrero de 2014, interesó la estimación del recurso de amparo. Analiza en primer término la denuncia de vulneración del art. 24.1 CE por entender que, de estimarse, quedaría indirectamente tutelado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; este Tribunal sólo debería valorar la posible infracción del art. 14 CE si entendiera incólume y no lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Tras recordar el contenido del derecho de acceso al proceso, considera el Fiscal que el Juzgado inadmitió incomprensiblemente el incidente por extemporaneidad al contar los diez días para la impugnación del informe de la administración concursal desde el día siguiente de la publicación del informe en el “BOE” y no desde la notificación personal, como establecía claramente la regulación aplicable. A su juicio ha habido una clara vulneración del art. 24.1 CE, por la vía tanto de la interpretación arbitraria de la norma como por la del error patente en la aplicación del derecho, sobre la base de unos hechos erróneos, confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo en el Auto de 21 de junio de 2012.
Con la regulación del art. 95.2 de la Ley concursal vigente en el momento del procedimiento resulta imposible entender que la notificación a los personados se cumpla con la publicación en un registro público o en el tablón de anuncios del Juzgado. Si así se entendiera, no tendría sentido la alusión a la notificación en el domicilio señalado. Menos sentido tiene si se atiende a lo previsto en el art. 96 de la Ley concursal. La interpretación sistemática y racional de ambos preceptos nos lleva a la conclusión que sostiene la demanda de amparo, esto es, a la existencia de dos tipos de notificación, la personal y la pública; la primera para los personados y la segunda para los simples interesados no personados. Consecuentemente, existen dos cómputos diferentes del plazo de diez días para reclamar, y eso conduce a la conclusión de que la demanda incidental fue formulada dentro del plazo.
Entiende asimismo el Fiscal que la respuesta dada por los órganos judiciales no es razonada ni razonable. Cuando se contesta que la demanda ha sido presentada fuera de plazo de diez días, contados desde la publicación del informe en el “BOE”, no se explica por qué se parte para el cómputo del día siguiente de la publicación y no de la fecha de la notificación personal, lo que se considera la clave para explicar las razones del Auto del Juzgado; lo mismo ocurre con el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo. La cita que se hace del art. 95.1 de la Ley concursal no se compadece con la vigencia del precepto, ni con el sentido de las Sentencias citadas, que resuelven casos anteriores a la reforma de los preceptos cuestionados. En apoyo de esta tesis, el Fiscal recuerda que la demanda de amparo ha aportado copia de un Auto posterior de la propia Audiencia Provincial de Lugo, dictado en el mismo procedimiento, y en el que se hacen interpretación correcta de los arts. 95 y 96 de la Ley concursal, de acuerdo con su tenor legal vigente.
En cuanto a la igualdad en la aplicación de la ley, afirma el Ministerio Fiscal que este derecho no se ha vulnerado, toda vez que, según la jurisprudencia constante de este Tribunal, faltaría el requisito relativo al elemento subjetivo del término de comparación, cuál es el órgano judicial del que provienen las resoluciones, que debe ser el mismo. Eso no ocurre en el presente caso, en el que la comparación se traba respecto de diferentes Audiencias Provinciales, de suerte tal que exigir consecuencias unificadoras entre unas y otras rompería la necesaria independencia judicial en la interpretación de la norma. Se cita en apoyo de esta tesis las SSTC 34/1991, 183/1991, 266/1994 y 34/1995.
8. Por providencia de 17 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo de 29 de marzo de 2012, al inadmitir la demanda de incidente concursal presentada por el actual recurrente en amparo impugnando la cuantía de los créditos contra la sociedad concursada reconocidos a su favor por el informe de la administración concursal. Igualmente, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de junio de 2012 confirmatorio del anterior, que además habría vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que asiste al recurrente en amparo (art. 14 CE).
El recurso sostiene que la inadmisión a trámite del incidente concursal incurre en error patente, contradice el texto legal y vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial en la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Tal decisión incurriría en una fundamentación contraria al principio pro actione y afectada de arbitrariedad. A pesar de su apariencia formal, carecería de motivación y razonamiento legal; el Juzgado habría aplicado la versión de los preceptos inmediatamente anterior a la vigente al tiempo de inicio del concurso, con la consecuencia de impedir al recurrente el acceso al procedimiento incidental. Habría vulnerado igualmente el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) que asiste al demandante, pues el Auto de la Audiencia de Lugo discrepa de resoluciones judiciales dictadas por otras Audiencias Provinciales (que se citan en el escrito inicial) que siguen el criterio de interpretación que imponen los arts. 95.2 y 96.1 de la Ley concursal.
El Ministerio Fiscal también interesa la estimación del recurso, por entender que ha habido una clara vulneración del art. 24.1 CE, por la vía tanto de la interpretación arbitraria de la norma como del error patente en la aplicación del Derecho, sobre la base de unos hechos erróneos; la decisión impugnada carecería de una motivación razonable. En cambio, considera el Fiscal que la Audiencia no ha vulnerado el art. 14 CE.
2. En referencia a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el demandante de amparo —trabajador y acreedor de la sociedad mercantil declarada en concurso voluntario— habiéndose personado en el concurso, promovió un incidente contra la providencia por la que se comunicaba a las partes el informe de la administración concursal. Su demanda incidental, cuyo objeto era la impugnación de la cuantía de los créditos que se le reconocían en el informe de la administración, fue inadmitida a trámite por el Auto del Juzgado de 29 de marzo de 2012, por considerarse interpuesta fuera del plazo legal; decisión que fue ulteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo en su Auto de 21 de junio del mismo año. El núcleo del motivo se sitúa en determinar si acertaron o no los órganos judiciales a la hora de extraer de la legislación procesal vigente —que se contiene en el art. 95.2 en relación con el art. 96.1 de la Ley concursal— la conclusión de no admisión de la demanda de impugnación.
Nos encontraríamos ante un mero problema de legalidad ordinaria, de no ser por el hecho de que la decisión jurisdiccional ha impedido al demandante de amparo acceder al cauce procedimental establecido en la ley para impugnar el informe de la administración concursal, lo que nos sitúa en el terreno del derecho de acceso a la jurisdicción, que constituye el primero de los contenidos del art. 24.1 CE, según doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, entre las más recientes, las SSTC 111/2009, de 11 de mayo de 2009, FJ 2; 188/2012, de 29 de octubre, FJ 2). Una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (SSTC 183/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; 184/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; o 48/2009, de 23 de febrero). Sin embargo, conculcan este derecho aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2). En este sentido, el control constitucional de las decisiones de inadmisión “ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida” (STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
3. En esos términos se plantea el debate procesal en relación con el primer motivo de amparo, toda vez que la demanda sostiene que la decisión de inadmisión se ha fundado en una interpretación manifiestamente irrazonable de la legislación concursal aplicable, con la consecuencia de impedir el acceso a la jurisdicción de su promotor. Hay que dar la razón al demandante, atendiendo a los hechos en que se basa la petición de amparo, pues efectivamente las resoluciones impugnadas en amparo no son conformes con el derecho fundamental invocado.
La decisión de no admitir a trámite el incidente concursal por extemporaneidad de la demanda incidental se basó en la interpretación de los preceptos concernidos (arts. 95.2 y 96.1 de la Ley concursal) conforme a su versión anterior, discordante con su tenor vigente en el momento en que fue adoptada. El Auto de 29 de marzo de 2012 justificó la no admisión a trámite en el hecho de tomar como dies a quo para el cómputo del plazo para su interposición la fecha de publicación en el “BOE” (21 de febrero de 2012), decisión ratificada en el Auto de 29 de junio de ese mismo año por la Audiencia Provincial. Esta segunda resolución judicial, más explícita en su fundamentación (razonamiento jurídico primero), confirmó el criterio sostenido por la resolución apelada en que lo decidido derivaba del tenor del art. 96.1 de la Ley concursal, pero sin extraer las consecuencias que, con toda claridad, impone la regulación vigente de ese precepto.
Como se ha expuesto en los antecedentes, los arts. 95.2 y 96.1 de la Ley concursal fueron reformados por el art. 12 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, publicado en el “BOE” de 31 de marzo, y vigente desde el 1 de abril. Esta reforma estuvo motivada precisamente por los equívocos interpretativos a que conducía la aplicación de esos preceptos a la hora de determinar la fecha inicial para el cómputo del plazo de interposición de la demanda de impugnación del informe de la administración concursal. La versión del art. 96.1 de la Ley concursal vigente desde el 1 de abril de 2009 distingue, a diferencia de la derogada, entre dos tipos de cómputo del plazo de diez días, según se trate de partes personadas en el concurso o de interesados no personados. Para los primeros, el plazo se computa desde la notificación personal del informe y, para los segundos, desde la publicación del informe en el “BOE”. Por consiguiente, al ser el demandante de amparo parte personada en el concurso, se le debió computar el plazo de impugnación desde la notificación personal del informe (art. 96.1 de la Ley concursal, inciso primero), lo que hubiera determinado la interposición de la demanda en el último día hábil. Se le aplicó, sin embargo, sin justificación alguna, el inciso legal referido a los interesados no personados como parte, lo cual, dado que la publicación en el “BOE” del informe fue anterior a la notificación personal, tuvo como consecuencia la extemporaneidad de la demanda de impugnación.
4. La conclusión que se alcanza en las dos resoluciones judiciales recurridas en amparo no es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. En ese sentido, desde la STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, hemos venido repitiendo que “la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE … Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican” (doctrina literalmente reiterada en SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 220/2001, de 31 de octubre, FJ 3, 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, 33/2002, de 11 de febrero, FJ 5, 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 2, 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5, 236/2006, de 17 de julio, FJ 2, y 111/2009, de 11 de mayo, FJ 2).
En relación con el proceso civil, el Tribunal Constitucional ha afirmado que, al regirse la interpretación y aplicación al caso concreto del derecho de acceso a la jurisdicción por el principio pro actione, “nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil, SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2; 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 2)” (STC 155/2001, de 17 de octubre, FJ 3). Más en concreto, por lo que atañe a la decisión de inadmitir una demanda civil por adolecer ésta de algún requisito legal, tenemos sentado que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda. “Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas) [STC 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 b). En el mismo sentido, STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 a)]” (STC 8/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
Por las razones expuestas, ha de estimarse la demanda de amparo por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Ello ha de traer como consecuencia la nulidad de los dos Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al trámite de proveerse por el Juzgado de Primera Instancia la admisión de la demanda de impugnación presentada por el recurrente al amparo del art. 96.1 de la Ley concursal, debiendo dictarse una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.
5. La estimación del primero de los motivos de amparo hace innecesario que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por el Auto de 21 de junio de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo interpuesto por don Luis Francisco Díaz Fuentes y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de junio de 2012, dictado en rollo de apelación núm. 391-2012, y del Auto de 29 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, dictado en procedimiento concursal núm. 1081-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a proveerse por el Juzgado sobre la admisión a trámite de la demanda incidental de impugnación de la Providencia comunicando el informe de la administración concursal, para que en su lugar se dicte por el Juzgado nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
-
1.
Las resoluciones impugnadas no son conformes con el derecho a la tutela judicial en la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues la decisión de no admitir a trámite el incidente concursal por extemporaneidad de la demanda incidental se basó en la interpretación de los preceptos concernidos –arts. 95.2 y 96.1 de la Ley concursal– conforme a su versión anterior, discordante con su tenor vigente en el momento en que fue adoptada [FJ 3].
-
2.
El control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (STC 327/2006) [FJ 2].
-
3.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (SSTC 321/1993, 111/2009) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
- Artículo 95.2, ff. 1 a 3
- Artículo 96.1, ff. 1 a 4
- Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica
- Artículo 12, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 2, 4
- Informe de la administración concursalInforme de la administración concursal, ff. 2 a 5
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, ff. 2 a 4
- Interpretación formalistaInterpretación formalista, ff. 2, 4
- Interpretación rigoristaInterpretación rigorista, ff. 2, 4
- Cómputo de plazos erróneoCómputo de plazos erróneo, f. 3
- Inadmisión de demanda civilInadmisión de demanda civil, ff. 2 a 4
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 2 a 4