El Pleno del Tribunal, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6412-2013, promovido por el Gobierno de Extremadura en relación con los arts. 1; 2, apartados uno y dos; 3; disposición adicional única y disposición final tercera del Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado D. Pedro González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. El día 4 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado de la Junta de Extremadura, por el que, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1; 2, apartados uno y dos; 3; disposición adicional única y disposición final tercera del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero. La demanda se fundamenta en los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación.
Tras hacer referencia a la legitimación del Gobierno de Extremadura para la interposición del presente recurso, y al cumplimiento de los restantes requisitos procesales, el Letrado señala como primer motivo de inconstitucionalidad, la falta de presupuesto habilitante de la situación extraordinaria y urgente, para acudir a la figura jurídica del real decreto-ley. Afirma que el contenido del Real Decreto-ley responde al modelo de normas “ómnibus”, en cuanto atiende a ámbitos regulatorios distintos, como son la regulación del mercado de la energía eléctrica, cuya constitucionalidad se discute, y otras medidas dedicadas a la regulación del sector financiero. Respecto de las primeras se alega con carácter general que, desde la aparición de la crisis económica, se ha operado una constante modificación de las normas reguladoras del mercado eléctrico, y se ha acudido reiteradamente desde el año 2009, a normas de carácter urgente, sin que ninguna de ellas justifique esa legislación de extraordinaria.
En el supuesto examinado, considera la demanda que las razones que se aducen para abordar la regulación por decreto-ley no describen una situación de extraordinaria y urgente necesidad, pues el desbordamiento de las previsiones relativas al coste que supone el cambio de referencia al índice de precios al consumo (IPC) subyacente y la modificación del régimen vigente de pool más prima no permiten, dado el profundo déficit del sistema eléctrico, equilibrar la evolución expansiva de las partidas de costes del citado sistema, que es la intención confesada al aprobarlo. A juicio del Letrado, la exposición de motivos de la norma adolece de una motivación insuficiente, que permita al Gobierno utilizar esta legislación de urgencia, conclusión que hace extensiva a la intervención del Ministro de Industria, Energía y Turismo en el trámite de convalidación de la norma.
Se alega, en segundo lugar, la vulneración del art. 9.3 CE que recoge la prohibición de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, la prohibición de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y el principio de seguridad jurídica, en su configuración de “confianza legítima” en la actuación de los poderes públicos.
Considera así la demanda que el Real Decreto-ley despliega sus efectos, no desde su fecha, sino desde el 1 de enero de 2013, en claro detrimento de los intereses individuales de los productores, que ven disminuidos sus ingresos como consecuencia de la aplicación de un IPC subyacente en lugar del IPC general en orden a la actualización de la tarifa regulada. En conexión con lo anterior, el párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional única traslada (salvo comunicación expresa en contrario manifestada en un plazo de quince días) el régimen retributivo del sistema a pool más prima de tarifa regulada, con lo que obvia el sistema primado vigente entre el 1 de enero y el 2 de febrero de 2013, aplicable a quienes habían optado por ese régimen de primas; y del mismo modo, el apartado primero de la disposición adicional única, sustituye, con carácter retroactivo, ese sistema de retribución primado por el de tarifa regulada, en perjuicio de los derechos económicos individuales de los productores de energía en régimen especial. Con una extensa cita de la doctrina, tanto de este Tribunal como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se concluye que la reducción del déficit tarifario puede justificar decisiones diversas, pero no reúne la nota de cualificación absolutamente excepcional que sería necesaria para sacrificar el principio constitucional de seguridad jurídica que sustenta la irretroactividad, en aras del bien común. Es justamente el interés general lo que se ataca cuando se niega a quienes ya han producido la electricidad, el derecho a percibir la retribución correspondiente previamente pactada para ese período.
En conexión con lo anterior, se alega la vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad y de la seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico, que subyace a la totalidad de los preceptos impugnados, en cuanto la alteración de las reglas de juego económico que marcaban el sistema retributivo de la producción de energía en régimen especial es de tal calado que hace irreconocible el sistema originario, quebrando la legítima confianza que los inversores hubieran podido depositar en el ordenamiento jurídico español.
Se alega, en tercer lugar, la vulneración de los arts. 103.1 y 152 CE, por falta de lealtad institucional en la actuación del Gobierno, de la que deriva un perjuicio claro para la economía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, concretada en una reducción de ingresos e inversiones para las empresas eléctricas, con la consiguiente minoración en términos de actividad, empleo y recursos tributarios, obviando los mecanismos de participación y de resolución de conflictos de esta índole, previstos en la normativa estatal y autonómica.
Considera asimismo la demanda, que se ha producido una vulneración del art. 96 en relación con el art. 9.3 CE, entendido como vulneración del superior rango de los tratados internacionales y, en consecuencia, del principio de jerarquía normativa. Se afirma al respecto que el Tratado de Lisboa establece el marco legal para fomentar la cooperación a largo plazo, en el ámbito de la energía entre los diferentes países firmantes del mismo, en la búsqueda de una garantía en las inversiones de los países adheridos al mismo, de forma que el sistema establecido en la norma impugnada ha suprimido de facto el sistema retributivo existente en el reino de España, alterando las condiciones de estabilidad del mismo y contraviniendo lo dispuesto en el citado Tratado.
Se alega, además, la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa (arts. 9.1 y 9.3 CE) por parte de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 2/2013, en cuanto permite la modificación de las previsiones contenidas en una norma con rango de ley (el Real Decreto-ley 2/2013) por otras ulteriores de rango inferior; ello implicaría, además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en cuanto la norma impugnada entra a ordenar materias que, en puridad, son propias de la ordenación reglamentaria, con la intención de sustraer una norma que, por su contenido, es claramente reglamentaria, del conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares que ven directamente afectados sus intereses económicos por la ordenación establecida. Y, finalmente, la demanda alega la vulneración del derecho de propiedad (art. 33 CE) por el apartado 1 de la disposición adicional única, al tener un contenido claramente confiscatorio de unos derechos económicos efectivamente devengados a la fecha de entrada en vigor de la norma cuestionada.
2. El Pleno del Tribunal, por providencia de 19 de noviembre de 2013, admitió a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, acordando dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes; y se acuerda publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. En fecha 3 de diciembre de 2013, el Abogado del Estado se persona en el recurso, en nombre del Gobierno y solicita una prórroga por el máximo legal del plazo concedido para formular alegaciones. El Pleno del Tribunal, en providencia de 4 de diciembre siguiente, acuerda la concesión de la prórroga solicitada.
4. La Mesa del Senado, por escrito de su Presidente de 4 de diciembre de 2013, acuerda dar por personada a la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En idéntico sentido se pronuncia la Mesa del Congreso de los Diputados, en escrito de 11 de diciembre siguiente.
5. En fecha 30 de diciembre de 2013 tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones que formula el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la desestimación íntegra del recurso formulado.
Se refiere, en primer término, el Abogado del Estado a la doctrina constitucional relativa a la definición de la “extraordinaria y urgente necesidad”, cuya concurrencia en el presente supuesto, vendría determinada por el hecho de que el real decreto-ley es una norma reguladora de las actividades de producción y venta de energía eléctrica, es decir, de un aspecto relativo al rendimiento económico de las instalaciones, en definitiva, de la financiación del sistema eléctrico. Su razón de ser, según pone de manifiesto la exposición de motivos de la norma, ha sido la de acometer el problema de enormes dimensiones del déficit del sector eléctrico, lo que justifica, en términos de urgencia, el recurso al real decreto-ley, con la finalidad de intentar salir al paso de previsibles fuertes desajustes económicos estructurales en un determinado sector de producción y comercialización de energía. Las perspectivas desfavorables y preocupantes habían sido constatadas y advertidas ya en un estudio de la Comisión Nacional de Energía de 20 de diciembre de 2012, siendo el ejercicio presupuestario el vértice sobre el que gira tanto la situación real de la producción, comercialización y consumo, como los indicadores económicos, y habida cuenta de la dependencia de la actividad de este sector de la intervención administrativa en el ámbito jurídico de la prima a la producción especial, resultaba preciso arbitrar soluciones normativas antes, o todos lo más, en los albores del ejercicio siguiente, y tratar de que estuvieran vigentes de manera inmediata con el objetivo de evitar el inicio de la incidencia de la situación desfavorable en el ejercicio 2013. Solo así se valoraba ciertamente que la modificación normativa, que iba a tratar de garantizar la sostenibilidad del sistema eléctrico, pudiera tener realmente la eficacia que se pretendía.
A juicio del Abogado del Estado, la norma impugnada no vulnera el principio de seguridad jurídica por el hecho de que sea consecuencia de una sucesión de normas previas, pues, más que una “dispersión normativa”, lo que se ha producido es una sucesión de varias normas concatenadas en el tiempo, al objeto de ir acometiendo los problemas que han ido surgiendo en el sector, y cada norma ha venido dejando clara, en su propio texto, su relación con la anterior, es decir, el sentido que conllevaba la reforma y las razones de su promulgación. La sola sucesión de normas reguladoras y su amplia pluralidad no presupone necesariamente la inconstitucionalidad de alguna de ellas, dado que la constitucionalidad de una norma se mide por su contenido material regulador, es decir, por el juicio de la norma en sí misma, y no porque forme parte de una pluralidad o sucesión de normas.
La alegada falta de seguridad jurídica de la norma hay que analizarla pues en lo que a su contenido se refiere y en relación con la situación preexistente sobre la que actúa y proyecta su eficacia reguladora. En el caso de los preceptos impugnados, se afirma que éstos son los suficientemente claros en su contenido, y fruto del ejercicio de la potestad normativa del legislador de modificar el ordenamiento, esto es, se añade, de: introducir un sistema adaptado de actualización de retribuciones que modere en mayor medida la volatilidad de un IPC sin condiciones o integrado por todos sus elementos o factores; modificar aspectos puntuales (tablas 1 y 2 del art. 35 y 3 del art. 36 del Real Decreto 661/2007); disponer la facultad de opción clara por uno u otro sistema de retribución, sin poder revocar la decisión tomada, si se optara por el sistema de mercado; regular el régimen especial de las instalaciones acogidas a la opción de venta a criterios de mercado; y contemplar la previsión de modificar mediante norma reglamentaria aspectos puntuales o de mero complemento de la reforma sustancial.
Señala asimismo el Abogado del Estado, que no se aprecia en los preceptos impugnados contravención del principio de irretroactividad reconocido en el art. 9.3 CE, afirmando que el principio de seguridad jurídica resulta compatible con la alterabilidad del ordenamiento, y la libertad de configuración del legislador en orden al desarrollo y evolución del sistema jurídico hasta los límites que puedan considerarse como adecuados a los principios del art. 9 CE. De conformidad con la doctrina constitucional, la prohibición de retroactividad que el art. 9.3 CE establece es tan sólo para las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (STC 126/1987, FJ 9), y dicha expresión ha de referirse a derechos adquiridos, entendiendo por tales los que surgen de situaciones agotadas o relaciones consumadas bajo la anterior legislación, —no a las aún vivas o que se hallaren produciendo efectos jurídicos, como es lo que concurre en relación con la fuerza normativa transitoria del Real Decreto-ley 2/2013—, mientras la expresión “restricción de derechos individuales” del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción. Fuera de ello, nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno.
En el supuesto de la norma impugnada, la retroactividad que pudiera apreciarse lo sería sólo de lo que la doctrina denomina de grado mínimo o todo lo más, de grado medio, pues los efectos serán los futuros o los que se estén ya produciendo, pues la aplicación de la nueva ley se produce respecto de los efectos de las situaciones que se generen tras la entrada en vigor de la misma, algo admitido doctrinalmente por la jurisprudencia constitucional.
El efecto jurídico de la aplicación del nuevo IPC, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto-ley 2/2013, habrá de regir desde el 1 de enero de 2013 y para las adaptaciones de las retribuciones que legalmente tengan lugar de ahí al futuro. Es cierto que se aplica respecto de plantas o instalaciones ya en funcionamiento y que han venido adaptando sus retribuciones con arreglo al IPC, según se configuraba en la normativa anterior, pero esa variación, configurando un nuevo IPC base, es un efecto del cambio normativo, dentro del margen de configuración del legislador, por lo que no hay efecto retroactivo o modificativo de derechos adquiridos, no produciéndose vulneración del art. 9.3 CE.
En cuanto al reproche de un supuesto efecto retroactivo, por haberse publicado la norma el 2 de febrero de 2013, retrotrayendo sus efectos de manera expresa al 1 de enero de ese mismo año, afirma el Abogado del Estado que no debe confundirse una situación de derechos adquiridos en ese mes inicial, con la situación de todo punto distinta, de posibles derechos devengados en ese período, pero aún no ingresados, no agotada la situación patrimonial. La norma impugnada modifica expectativas retributivas de futuro con arreglo a unas condiciones legales objetivas que pueden variar en la medida en que el ordenamiento pueda evolucionar, pero no altera pactos previos o decisiones singulares ya perfeccionadas.
Afirma a continuación el representante estatal que no se produce una situación de sorpresa por una ley que afecta al sector económico, a la vista de las circunstancias que refleja la exposición de motivos del Real Decreto-ley sobre el desfase entre costes e ingresos, por lo que no puede decirse que no fuera previsible para los agentes operantes en el sector, precisamente aventajados conforme al sistema anterior y que conocen la situación y dificultades económicas o esfuerzos del presupuesto público para hacer frente a esas ayudas, por lo que no concurre una situación de inseguridad jurídica como efecto de la norma por supuesta imprevisibilidad.
Se considera asimismo que los recurrentes no aportan un punto de conexión con el deber de lealtad institucional entre Administraciones públicas contemplado en los arts. 103 y 138 CE, y supuestamente infringidos por el Real Decreto-ley 2/2013, al tiempo que la alegada vulneración del art. 96 CE ni se ha producido ni sirve de premisa constitucional de valoración, pues la variación del ordenamiento jurídico ha tenido lugar en el ámbito del derecho interno y no por lo que al Tratado respecta y, en todo caso, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales no constituyen en sí mismos parámetro o premisa de comparación para valorar la constitucionalidad de las leyes (entre otras, SSTC 87/2000, FJ 5, y 142/1993, FJ 3.
No se aprecia tampoco infracción del principio constitucional de legalidad y jerarquía normativa (arts. 9.1 y 3 CE), ni del principio de tutela judicial efectiva (arrt. 24 CE), dado que dicho principio protege una hipótesis inversa a la prevista en la presente norma; esto es, que no se regule mediante norma reglamentaria aquello para lo que exista una reserva de ley formal, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la disposición final tercera de la norma está regida por la preocupación contraria: mantener el rango de las normas reglamentarias que resulten afectadas por el Real Decreto-ley, sin que se produzca la elevación de rango de la materia afectada, que podrá seguir modificándose mediante norma de su mismo rango reglamentario, e impugnarse con arreglo a los cauces procesales previstos conforme a su naturaleza reglamentaria. Finalmente, niega el Abogado del Estado la infracción del art. 33 CE, pues la alegación de la demanda en este punto viene a ser la misma ya formulada por el demandante en cuanto al alcance retroactivo incompatible con el art. 9.3 CE, y que ha sido contestada en el texto.
6. Por providencia de 17 de febrero de 2015 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con los arts. 1; 2, apartados uno y dos; 3; disposición adicional única y disposición final tercera del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.
El escrito de interposición del recurso alega, en primer término, la vulneración del art. 86.1 CE, por falta de concurrencia del presupuesto de la “extraordinaria y urgente necesidad”, que habilita para la aprobación de los preceptos impugnados a través del instrumento normativo del decreto-ley, y, en segundo lugar, la vulneración del art. 9.3 CE (en su vertiente de prohibición de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, y, en conexión con ello, la interdicción de arbitrariedad y la seguridad jurídica en su configuración como confianza legítima en la actuación de los poderes públicos); de los arts. 103.1 y 152 CE, por infracción de la lealtad institucional; del art. 96 en relación con el 9.3 CE, por infracción del principio de jerarquía normativa, entendido como vulneración del superior rango de los Tratados Internacionales; en el caso de la disposición final tercera, se aduce la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa (arts. 9.1 y 9.3 CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en cuanto permite la modificación de una norma con rango de ley, por otras de inferior rango; y en relación al apartado 1 de la disposición adicional única, la vulneración del derecho de propiedad (art. 33 CE), al tener un contenido confiscatorio de derechos económicos efectivamente devengados a la fecha de entrada en vigor de la norma cuestionada.
El Abogado del Estado, como más ampliamente se expone en los antecedentes, rechaza las vulneraciones denunciadas en el recurso. Así, considera que concurre en el presente supuesto el requisito de la extraordinaria y urgente necesidad, determinada por el hecho de que el Real Decreto-ley viene a regular un aspecto relativo al rendimiento económico de las instalaciones, que afecta a la financiación del sistema eléctrico y, con ello, a un problema de enormes dimensiones, como es el del déficit del sector eléctrico, lo que justifica la norma en términos de urgencia, y además, pretende adoptar medidas que tengan una vigencia inmediata, a fin de evitar el inicio de la incidencia de la situación desfavorable al comienzo del ejercicio económico de 2013, lo que otorga a la norma conexión de sentido con la urgencia apreciada. Rechaza la alegada vulneración del art. 9.3 CE, por considerar que la norma impugnada modifica expectativas retributivas de futuro con arreglo a condiciones legales objetivas, pero no altera pactos previos o decisiones singulares ya perfeccionadas; considera que los recurrentes no aportan un punto de conexión con el deber de lealtad institucional entre Administraciones públicas contemplado en los arts. 103 y 138 CE; que no se ha producido vulneración del art. 96 CE, dado que la variación del ordenamiento jurídico se ha llevado a cabo en el ámbito interno y, en todo caso, resulta de aplicación la consolidada jurisprudencia constitucional sobre el valor de los tratados internacionales; no aprecia infracción de lo dispuesto en los arts. 9.1 y 3 CE ni en el art. 24 CE, dado que la disposición final tercera trata de evitar, precisamente, que se produzca una elevación de rango de la materia afectada, que podrá seguir modificándose a través de normas reglamentarias; y niega la infracción del art. 33 CE, en cuanto la alegación formulada resulta coincidente con la relativa a la irretroactividad de la norma.
2. Expuestas sintéticamente las posiciones de las partes, debemos examinar, en primer término, la incidencia que las modificaciones normativas sobrevenidas hayan podido tener sobre la pervivencia del objeto del recurso o de alguno de sus motivos.
Dicha cuestión ha de ser examinada a la luz de lo dispuesto en la STC 96/2014, de 12 de junio, cuya doctrina es posteriormente recogida en la STC 183/2014, de 6 de noviembre. Esta última Sentencia se pronuncia expresamente sobre la vigencia del Real Decreto-ley 2/2013, y en la misma se viene a declarar la pérdida sobrevenida de objeto de los preceptos del mismo allí impugnados (arts. 1; 2.1, 2, 5, 7, 8, 9 y 10; y disposición adicional única) como consecuencia de la pérdida de vigencia de la norma, a excepción de lo que respecta al fundamento impugnatorio basado en la vulneración del art. 86.1 CE.
La doctrina general aplicable se sintetiza en el fundamento jurídico 2 de la citada STC 96/2014, conforme a la cual: “en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado ´habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva…la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley, [pues], si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40 LOTC)´ (STC 199/1987, FJ 3). Por ello, carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, ´pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento…de modo total, sin ultractividad (SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8; 385/1993, FJ 2). Por idéntica razón, para excluir ´toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida, privándola así de todo vestigio de vigencia que pudiera que pudiera conservar´, puede resultar útil —conveniente— su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (SSTC 160/1987, FJ 6; 385/1993, FJ 2).”
De acuerdo con la citada doctrina, la STC 183/2014, FJ 2 viene a declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación dirigida contra el Real Decreto-ley 2/2013, en cuanto a los aspectos sustantivos, señalando que en el mismo “se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, norma que ya no se encuentra vigente, pues, como se explica en la STC 96/2014, FJ 3 c), fue derogada por el Real Decreto-ley 9/2013, si bien mantuvo temporalmente su vigencia, en los términos de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena vigencia del ya mencionado nuevo régimen retributivo para las instalaciones de energía renovable, diseñado por el mencionado Real Decreto-ley 9/2013. Finalmente, la vigente Ley 24/2013 ha establecido un nuevo sistema de retribuciones, que da continuidad al que había sido regulado por el Real Decreto-ley 9/2013, derogando expresamente el sistema instaurado por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Con la entrada en vigor de la Ley 24/2013 desaparece la distinción entre el régimen ordinario y el especial, y con él las disposiciones reguladoras del llamado régimen especial a que estaban sometidos los productores de las energías renovables. Y, como se expone en el ya mencionado fundamento jurídico 3 c) de la STC 96/2014, con el desarrollo reglamentario de la Ley 24/2013, llevado a cabo en el Real Decreto 413/2014, ha desaparecido cualquier aplicación transitoria del Real Decreto 661/2007”.
La expuesta sucesión de normas nos permite concluir —de conformidad con la citada Sentencia— que el Real Decreto-ley 2/2013 no se encuentra en vigor en el momento de resolver el presente recurso de inconstitucionalidad, habiendo perdido por consiguiente su objeto la impugnación formulada contra los arts. 1; 2, apartados uno y dos; 3; disposición adicional única y disposición final tercera del mismo, en relación con los motivos de impugnación basados en la vulneración de los arts. 9; 24; 33; 96; 103.1 y 152 CE. En definitiva, solo pervive el objeto del presente recurso por lo que hace a la alegada vulneración del art. 86.1 CE.
3. Procede pues, a continuación examinar la tacha de inconstitucionalidad relativa a la vulneración del art. 86.1 CE, que se imputa a los preceptos impugnados del Real Decreto-ley 2/2013, y que se fundamenta en la no concurrencia del presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad”, contemplado en el citado precepto constitucional.
A este respecto, y como ya vino a sintetizar la STC 96/2014, “la doctrina general sobre la pérdida de objeto en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad debe completarse con la que se refiere en particular a los recursos que se dirigen contra la legislación de urgencia dictada por el Gobierno al amparo del art. 86.1 CE, dada su transcendencia para el presente caso” y, sobre dicho particular “hemos afirmado…que la Constitución únicamente admite la legislación de urgencia bajo condiciones cuya inobservancia constituye una infracción que sólo puede repararse con una declaración de inconstitucionalidad, sin que los efectos derogatorios de la legislación sobrevenida o los convalidantes de la asunción del decreto-ley por el Congreso de los Diputados puedan corregir un defecto que ha de concebirse necesariamente como insubsanable, pues, en otro caso, los límites del art. 86.1 CE sólo serían operativos en el tiempo que media entre el decreto-ley y su convalidación o su conversión en ley, esto es, en un tiempo el que este Tribunal nunca podrá materialmente pronunciarse (STC 155/2005, de 9 de junio, FJ 2)”.
En aplicación de la anterior doctrina, la alegada vulneración del art. 86.1 por el Real Decreto-ley 2/2013 fue objeto de examen en el fundamento jurídico 6 de la Sentencia 183/2014, que vino a desestimar el recurso en este punto, afirmando que: “la situación a la que debían hacer frente las medidas aquí impugnadas era la desviación de los costes del sistema eléctrico provocado por diversos factores (sobrecoste de las primas del régimen especial, consignación de costes de los sistemas eléctricos extrapeninsulares e incremento del déficit por el descenso en la demanda de electricidad) que aparecen explicitados en la exposición de motivos o en el debate parlamentario de convalidación. Factores cuya conjunción había llevado a incurrir en un déficit mayor al previsto inicialmente por el Gobierno. Así, podemos considerar que, sin entrar en el juicio político que este Tribunal tiene vedado, se ha cumplido por el Gobierno la exigencia de explicitar y razonar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, sin que pueda admitirse la genérica alegación [de la Letrada de la Junta de Andalucía] respecto a que la existencia del déficit tarifario del sector eléctrico no podía, al no ser un hecho nuevo, fundamentar el dictado de los preceptos cuestionados del Real Decreto-ley 2/2013 … Por lo demás … es evidente que las medidas propuestas, en cuanto persiguen un ajuste de los costes en el sector eléctrico, guardan la necesaria conexión entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad y las medidas adoptadas para hacerle frente”.
De acuerdo con este pronunciamiento, procede desestimar la alegada vulneración de lo dispuesto en el art. 86.1 CE por el Real Decreto-ley 2/2013.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, en lo que se refiere a la vulneración de los arts. 9; 24; 33; 96; 103.1 y 152 CE, por los arts. 1; 2, apartados uno y dos; 3; disposición adicional única y disposición final tercera del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero.
2º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
-
1.
Se desestima la alegada vulneración de lo dispuesto en el art. 86.1 CE por el Real Decreto-ley impugnado, relativo al régimen económico del sector eléctrico, porque se ha cumplido por el Gobierno la exigencia de explicitar y razonar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, y porque las medidas propuestas, en cuanto persiguen un ajuste de los costes en el sector eléctrico, guardan la necesaria conexión entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad y las medidas adoptadas para hacerle frente. [FJ 3].
-
2.
Aplica doctrina sobre la pérdida sobrevenida de objeto en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad como consecuencia de la pérdida de vigencia de los preceptos impugnados (SSTC 160/1987, 183/2014) [FFJJ 2, 3].
-
3.
La Constitución únicamente admite la legislación de urgencia bajo condiciones cuya inobservancia constituye una infracción que sólo puede repararse con una declaración de inconstitucionalidad, sin que los efectos derogatorios de la legislación sobrevenida o los convalidantes de la asunción del decreto-ley por el Congreso de los Diputados puedan corregir un defecto que ha de concebirse necesariamente como insubsanable, pues, en otro caso, los límites del art. 86.1 CE sólo serían operativos en el tiempo que media entre el decreto-ley y su convalidación o su conversión en ley, esto es, en un tiempo el que este Tribunal nunca podrá materialmente pronunciarse (SSTC 155/2005, 96/2014) [FJ 3].
- Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero
- Artículo 1
- Artículo 2.1
- Artículo 2.2
- Artículo 3
- Disposición adicional única
- Disposición final tercera
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 3, f. 1
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 9.1, f. 1
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1
- Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 1
- Artículo 9.3 (jerarquía normativa), f. 1
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 33, ff. 1, 2
- Artículo 86.1, ff. 1 a 3
- Artículo 96, ff. 1, 2
- Artículo 103, f. 1
- Artículo 103.1, ff. 1, 2
- Artículo 138, f. 1
- Artículo 152, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40, f. 2
- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
- En general, f. 2
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Regulación de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
- En general, f. 2
- Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero
- En general, ff. 1 a 3
- Artículo 1, ff. 1, 2
- Artículo 2.1, ff. 1, 2
- Artículo 2.2, ff. 1, 2
- Artículo 2.5, f. 2
- Artículo 2.7, f. 2
- Artículo 2.8, f. 2
- Artículo 2.9, f. 2
- Artículo 2.10, f. 2
- Artículo 3, ff. 1, 2
- Disposición adicional única, ff. 1, 2
- Disposición adicional única, apartado 1, f. 1
- Disposición final tercera, ff. 1, 2
- Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Adopta medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico
- En general, f. 2
- Disposición transitoria tercera, f. 2
- Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico
- En general, f. 2
- Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
- En general, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma, f. 2
- Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, f. 3
- Déficit tarifario del sistema eléctricoDéficit tarifario del sistema eléctrico, f. 3
- Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, f. 3
- Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, f. 3
- Régimen económico del sector eléctricoRégimen económico del sector eléctrico, ff. 1, 3
- Situación de extraordinaria y urgente necesidadSituación de extraordinaria y urgente necesidad, f. 3