La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6696/2012, promovido por Víctor Hugo Tituaña Yugcha representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y defendido por el Letrado don Valentín Javier Sebastián Chena contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 5518-2011, deducido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 2011, así como contra la providencia de la misma Sala, de 31 de octubre de 2012, por la que se inadmite el incidente de nulidad contra aquel Auto. Ha intervenido el Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de noviembre de 2012, la Procuradora doña Ana Isabel Lobera Argüelles formuló demanda contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 29 de septiembre de 2011 en procedimiento ordinario núm. 493-2009, por la que se desestimó el recurso deducido por el demandante de amparo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 2009, confirmatoria en reposición de la dictada el 23 de diciembre de 2008 denegatoria de la concesión de nacionalidad.
b) Contra dicha resolución preparó recurso de casación el demandante de amparo mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011. En él puso de manifiesto la intención de interponerlo, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito, así como el carácter recurrible de la resolución impugnada. En dicho escrito se expresa igualmente que el recurso se fundamentaría en los motivos previstos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2011.
c) Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de noviembre de 2011, el demandante de amparo se personó y formalizó el escrito de interposición del recurso de casación. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó diligencia de ordenación de 13 de abril de 2012, por la que tuvo por presentado dicho escrito.
d) Mediante providencia de 16 de mayo de 2012, el órgano judicial acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión en el recurso de casación interpuesto, consistente en “no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010)”. Tanto el Abogado del Estado como el demandante de amparo cumplieron el trámite conferido interesando respectivamente la inadmisión y admisión del recurso de casación interpuesto.
e) Seguidamente el Tribunal Supremo dictó el Auto de 19 de julio de 2012 frente al que se demanda amparo, por el que inadmitió el recurso de casación deducido por el demandante. Entre otras consideraciones, y siguiendo la doctrina fijada en el ATS de 10 de febrero de 2011, expuso el siguiente razonamiento:
“SEGUNDO.- …
a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.
Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.
b) Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex artículo 89.1 LJCA) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex artículo 89.2 LJCA), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.
c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.
d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.”
En aplicación de esta doctrina, la Sala concluyó que, no habiéndose citado en el escrito de preparación del recurso formalizado por el recurrente las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, pues se limitaba a anunciar que el recurso se fundamentaría en los motivos previstos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, procedía la inadmisión del recurso de casación deducido por el demandante de amparo. Según precisa el Auto, a esta conclusión no obstan las alegaciones del recurrente, a las que da respuesta mediante el siguiente razonamiento:
“CUARTO.- …
[C]onviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.
Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, pretendiendo clarificar aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Mas, no hay que olvidar que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático y, en este sentido, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables (STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002 /2002). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5455/1998.
Finalmente, y en relación con la invocada vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: ‘... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). En fin, no puede encontrarse en la Constitución —hemos dicho en el mismo lugar— ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995)’.
Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, ‘estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo —a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )—, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3)’.”
f) El 26 de septiembre de 2012, el demandante de amparo dedujo incidente de nulidad de actuaciones en el que alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su variante de acceso a los recursos legalmente previstos. Adujo que no concurrían elementos que pudieran fundamentar la inadmisión de la casación puesto que la legislación no prevé expresamente el requisito que ahora exige el Tribunal Supremo (con cita en analogía del antiguo art. 479 de la Ley de enjuiciamiento civil). Asimismo, respecto al motivo preparado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA indicó que tampoco podría concurrir la causa de inadmisión por señalarse como única norma infringida en la demanda contencioso-administrativa el artículo 22.4 del Código civil, precepto material discutido ante la Audiencia Nacional y que por ser el único, se considera superflua su individualización.
g) Mediante providencia de 31 de octubre de 2012, frente a la que también se demanda amparo, se acordó la inadmisión a trámite del incidente de nulidad promovido por el demandante. Se razona que el demandante expresa su discrepancia con la inadmisión del recurso utilizando el incidente de nulidad a modo de recurso de reposición y que la invocación del principio constitucional alegado no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la ley.
3. Para la resolución del presente recurso de amparo ha de tenerse igualmente presente lo siguiente:
a) El art. 89.1 LJCA dispone que en el escrito de preparación del recurso de casación deberá manifestarse “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”. El art. 89.2 LJCA dispone que “en el supuesto previsto en el artículo 86.4 [sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las que solo cabe recurso si este puede fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo], habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia”.
b) Inicialmente el Tribunal Supremo circunscribió los requisitos de forma que deben expresarse en el escrito de preparación a la necesidad de hacer constar el carácter susceptible de recurso de la resolución impugnada, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y la intención de interponer el recurso de casación. En el caso de resoluciones procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia, por disponerlo así el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 LJCA, se entendía exigible también la anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que iban a desarrollarse en la interposición y la expresión de las concretas infracciones denunciadas de la ley y de la jurisprudencia aplicables, con la finalidad de determinar si se trataba de normas estatales o de Derecho europeo relevantes para el fallo.
c) Más adelante, algunas resoluciones del Tribunal Supremo (AATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 577-2009; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416-2009, y 6 de mayo de 2010, recurso de casación 6228-2009) comenzaron a entender exigible con carácter general en los escritos de preparación del recurso de casación la expresión de los motivos de casación que iban a desarrollarse en el escrito de interposición. Tal exigencia no era general, pues, como declaran los AATS de 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951-2010 y 573-2010; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461-2010; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886-2010 y 2738-2010; y 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852-2010 y 5030-2010, “debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan solo respeto de los recursos de casación preparados frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las sentencias de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 abril 2009, recurso de casación 3146-2008, 9 julio de 2009, recurso de casación 5647-2008 y 6 abril 2010, recurso de casación 1368-2009, entre otros)”.
d) En los AATS 951/2010 y 573/2010, de 14 de octubre, y 3461/2010, de 18 de noviembre, al objeto de “clarificar” la jurisprudencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo precisó que la exigencia de “anticipar” en el escrito de preparación los motivos de casación era aplicable también a las Sentencias y Autos dictados por la Audiencia Nacional, como extensión de las exigencias de forma impuestas para el escrito de preparación del recurso de casación por el art. 89.1 LJCA. Según estos Autos, en el escrito de preparación “es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o los concretos motivos en que se fundará el recurso”, con referencia a los “cuatro motivos que ahí se perfilan [se refiere al art. 88.1 LJCA]” (ATS 3461/2010, de 18 de noviembre, FJ 6).
e) El ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación 2927-2010), al que se ha hecho ya referencia, dictado también por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la que corresponde por reparto decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación, dictado también con la finalidad de “clarificar” la doctrina jurisprudencial, especificó que el escrito de preparación, con carácter general, debe contener no solo la invocación de los motivos, sino también la indicación de “los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenda denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuera de forma sucinta”, añadiendo que tal exigencia “existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice” (FJ 4).
El citado Auto expone las razones por las cuales se introdujo esta especificación. En concreto señala que si así no se exigiera, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad, dado que “el tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cuando este se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente” (FJ 4).
4. En su demanda, el recurrente reprocha al Auto de inadmisión frente al que se demanda amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Sostiene a tal efecto que la exigencia del Tribunal Supremo de que en el escrito de preparación del recurso de casación se indique la concreta infracción normativa o jurisprudencial que posteriormente se desarrollará constituye un requisito inexistente en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que supone la incorporación ex novo, al parecer desde el año 2011, de un obstáculo a la admisión de los recursos, que no se encuentra previsto en la ley. Por ello, con cita de la STC 35/2011, el demandante considera que la inadmisión de su recurso de casación no resulta razonable; además, en el presente caso, dado que el recurso contencioso-administrativo se había formulado por la infracción de una única norma —el art. 22.4 del Código civil— añade que la exigencia introducida por el Tribunal Supremo, además de no prevista en la ley, resulta desproporcionada y, por todo ello, contraria al derecho de acceso a los recursos legales.
5. Por providencia de 23 de septiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación número 5518-2011 y al recurso número 493-2009, respectivamente, debiendo previamente emplazarse, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo. Tras el emplazamiento a los interesados, el Abogado del Estado, mediante escrito registrado ante este Tribunal el 24 de octubre de 2013, solicitó se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de octubre de 2013 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, así como el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de la Administración. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. La representación procesal del demandante de amparo presentó escrito el 7 de noviembre de 2013 por el que daba por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2013. En él recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo. A la vista de las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, interesa que se desestime íntegramente la misma.
La argumentación del Ministerio Fiscal se desarrolla, en síntesis, del siguiente modo. En referencia al derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado, el Fiscal realiza un repaso de la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los requisitos que deber reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Fija como uno de los hitos de esta evolución el ATS 14419/2010, de 14 de octubre, a cuyos requerimientos se ajustó el demandante de amparo al preparar su recurso de casación. Ahora bien, el posterior ATS 2371/2011, de 10 de febrero, cambió la doctrina hasta entonces existente en el sentido de exigir, también para los recursos contra Sentencias de la Audiencia Nacional, que en el escrito de preparación se especifique el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea en forma sucinta. Tal doctrina fue aplicada en el caso ahora controvertido y es la que ha de enjuiciarse de acuerdo con el canon de acceso al recurso, no regido por el principio pro actione sino por el de la razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad y el error patente.
Pues bien, considera el Fiscal que las razones ofrecidas en el Auto impugnado, descartado el error patente que nadie esgrime, configuran una resolución motivada que no puede tildarse de arbitraria ni de irrazonable sino que, antes al contrario, el Fiscal considera que la exigencia de especificar las concretas infracciones legales o jurisprudenciales fluye con naturalidad de los motivos de casación esgrimidos en el escrito de preparación del recurso, que se refieren precisamente a las infracciones de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. No resulta irrazonable, se dice, que tales normas o jurisprudencia se concreten al preparar el recurso. Por lo demás el Fiscal considera que cuando el demandante de amparo formuló su escrito de preparación del recurso de casación —17 de octubre de 2011— ya se hallaba vigente la nueva doctrina jurisprudencial iniciada por el ATS 2371/2011, de 10 de febrero, por lo que nada ha de extrañar que el Tribunal Supremo aplicara dicha doctrina al caso enjuiciado.
9. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, en el que solicita que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. En este caso subraya que el ATS de 10 de febrero de 2011, por el que se consagra el nuevo requisito en el recurso de casación, es bastante anterior a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011 frente a la que se interpone el recurso inadmitido, por lo que en el momento de prepararse el recurso de casación, la exigencia de los nuevos requisitos era sobradamente conocida en el foro. Asimismo, tras recordar la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación, analiza el art. 89.1 LJCA y, en especial, el contenido de la expresión “los requisitos de forma exigidos” y concluye que la aplicación de la exigencia jurisprudencial contenida en el ATS de 10 de febrero de 2011 de indicar ya en la preparación las normas y/o jurisprudencia infringidas no puede calificarse ni de arbitraria ni de irrazonable. Considera la Abogacía del Estado que los argumentos del citado ATS no son lógicamente “cogentes” y podría debatirse sobre su fuerza suasoria, si bien, con independencia de su mayor o menor endeblez, tampoco pueden tacharse de arbitrarios e irrazonables, añadiendo además que no ha existido “voluntarismo selectivo”, puesto que las mayores exigencias de forma impuestas al escrito de preparación vienen aplicándose con carácter general. Tales consideraciones le llevan a concluir que, a la luz de la doctrina constitucional, no se ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos garantizado por el art. 24.1 CE.
10. Por providencia de 23 de abril de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La parte demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011, recaída en el procedimiento ordinario núm. 493-2009. También impugna la providencia de 31 de octubre de 2012 mediante la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto citado.
El recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley, cuya exigencia en este caso resulta además desproporcionada por cuanto que el recurso contencioso-administrativo se había formulado por la infracción de una única norma.
2. El problema planteado en la demanda de amparo ha sido ya abordado por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.
De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.
De entrada, a la vista de las alegaciones del recurrente, hemos de señalar que, como ya se dijera en la citada STC 7/2015, FJ 3, “el enjuiciamiento versa sobre un supuesto de acceso al recurso y no de acceso a la jurisdicción, distinción que resulta relevante en el plano de la jurisprudencia constitucional a los efectos de la no aplicación del canon de proporcionalidad en la exigencia de los requisitos legales para el derecho al recurso”, pues, en efecto, conforme este Tribunal ha reiterado, la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), “sin que el control que nos corresponde realizar … pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción” (STC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; o SSTC 33/2008, de 25 de febrero, FFJJ 2 y 4, y 132/2011, de 18 de julio, FJ 3). Esto aclarado, con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España, y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España).
Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 de mayo de 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 de noviembre de 2003; e Ipamark c. España, de 17 de febrero de 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.
Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.
De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.
A mayor abundamiento debemos señalar que la exigencia del mencionado requisito en el Auto impugnado responde a un cambio de criterio interpretativo previamente adoptado por el Tribunal Supremo con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38). También por nuestra parte, en la STC 95/1993, de 22 de marzo, subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace “decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3).
Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.
En consideración a lo argumentado, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Víctor Hugo Tituaña Yugcha.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.
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1.
Los problemas planteados en la demanda de amparo respecto de la inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que se reputase infringidas han sido ya abordados por la STC 7/2015 [FFJJ 2, 3].
-
2.
La parte demandante no procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido [FJ 3].
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3.
No concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 123, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 2
- Artículo 89.1, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997 (Brualla Gómez de la Torre c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2000 (Sociedad general de aguas de Barcelona c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de noviembre de 2003 (Llopis Ruiz c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2004 (Ipamark c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2005 (Puchol Oliver c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2008 (Unédic c. Francia)
- § 74, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de enero de 2010 (Atanasovski c. ex República Yugoslava de Macedonia)
- § 38, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, ff. 2, 3
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, ff. 2, 3
- Preparación de recurso de casaciónPreparación de recurso de casación, ff. 1 a 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2