La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1281-2013, promovido por don Lluís Corominas Padullés, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez y asistido por los Abogados don Carlos Bueren Roncero y don Óscar Morales García, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 913-2012, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2012 (Sala de lo Civil y Penal) en el rollo de apelación núm. 29-2011. Esta última resolución, por su parte, había estimado el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular constituida por doña Huseni Burbuque y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Sáez Pérez, anulando el veredicto de inculpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado en el procedimiento núm. 29-2009, así como la Sentencia de 21 de junio de 2011 derivada del mismo, procedentes del seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa como procedimiento jurado núm. 2-2006, ordenándose la celebración de nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2013, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de don Lluís Corominas Padullés, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, solicitando por otrosí, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 21 de junio de 2009 la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia en el procedimiento jurado núm. 29-2009, seguido contra el demandante de amparo ante la Audiencia Provincial de Barcelona y procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa. En ella se absolvía al demandante del delito de homicidio del que venía acusado, expresando el fallo la apreciación en su conducta de la eximente completa de legítima defensa putativa. Se imponía, no obstante, al acusado y a la empresa CES 21, S.L., la obligación de indemnizar, en calidad de responsable civil directo el primero y de responsable civil subsidiaria la segunda, a las personas físicas y jurídicas determinadas en el fallo, en las cantidades y con los intereses asimismo especificados.
La Sentencia de la Audiencia Provincial declaraba probado, de conformidad con el veredicto del Jurado, lo siguiente:
“PRIMERO.- El acusado Lluís Corominas Padullés, nacido el 13 de junio de 1961, y sin antecedentes penales, desde enero de 2006, se hallaba habilitado como Director de Seguridad con TIP nº 3762, sin ejercer oficialmente actividad profesional de seguridad privada.
SEGUNDO.- El acusado actuaba a modo de coordinador de seguridad privada de la familia Tous.
TERCERO.- En la fecha de los hechos, el acusado era socio y administrador único de la sociedad ‘CES 21, SL’, desarrollando la mencionada actividad de manera vinculada a esta empresa.
CUARTO.- Alrededor de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, el acusado recibió una llamada telefónica de uno de los auxiliares de control encargados del control del servicio de videovigilancia de las viviendas de la familia Tous, sitas principalmente de (sic) la Urbanización Pineda de la localidad de San Fruitós de Bages en la que le comunicaba que, a través de las cámaras de seguridad, había observado la presencia de intrusos dentro de la finca del matrimonio Tous (suegros del acusado), y que ya había avisado a los Mossos d’Esquadra.
QUINTO.- En esos momentos, no se encontraba en el interior del domicilio de los Sres. Tous ninguno de sus moradores.
SEXTO.- El acusado, pasados unos minutos de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, se dirigió hacia la Avenida Pirineus con calle Cardona de dicha Urbanización, y paró el vehículo Mercedes con matrícula 8806 DRX que conducía delante de la puerta principal del domicilio de sus suegros portando consigo la pistola semiautomática de la marca Glock de su propiedad, cargada con siete cartuchos ordinarios de calibre 9 mm parabellum y con un cartucho del calibre 9 mm parabellum que montaba una bala expansiva de punta perforada, siendo esta última considerada munición prohibida.
SÉPTIMO.- Una vez hubo llegado a la Avenida Pirineus, y hallándose fuera del vehículo, el acusado se percató de la presencia de un vehículo aparcado en la calle Pastor de la misma urbanización.
OCTAVO.- Al sospechar que podía estar relacionado con los intrusos, el acusado decidió subir de nuevo al vehículo y dirigirse hacia donde se hallaba dicho automóvil, tratándose de un Renault Megane con matrícula 1164-FHN, percatándose, al llegar a su altura, de que en su interior había dos personas ocupando el asiento del conductor y del copiloto, y deteniendo allí su vehículo.
NOVENO.- Los ocupantes del Renault Megane, Sinani Gazmend y Dulji Kosum, formaban parte de un grupo de personas que estaban intentando cometer un robo en la mencionada finca.
DÉCIMO.- En el momento en que el acusado detuvo su vehículo a la altura del Renault Megane, el conductor de este último inició su marcha.
UNDÉCIMO.- El acusado, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo.
DECIMOSEGUNDO.- Ambos proyectiles penetraron en el habitáculo delantero del vehículo a través del cristal de la ventanilla delantera izquierda, alojándose uno de ellos en la parte interior de la puerta delantera derecha del vehículo, mientras que el otro proyectil penetró por la parte posterior izquierda del cráneo de Sinani Gazmend, quien ocupaba el lugar del conductor, y salió por la parte delantera frontal del cráneo hasta impactar contra la parte inferior derecha del parabrisas.
DECIMOTERCERO.- El proyectil que alcanzó el cráneo de Sinani Gazmend causó de forma irremediable su muerte, al provocarle una lesión cerebral global con necrosis del tronco encefálico con encefalopatía mecánica, produciéndose su desconexión de los medios instrumentales médicos a las 10,30 horas del día 11 de diciembre de 2006.
DECIMOCUARTO.- Inmediatamente después de efectuar los disparos, el acusado bajó de su vehículo, y mantuvo encañonado al copiloto, identificado como Dulji Kosum, mientras esperaba la llegada de los Mossos d’Esquadra.
DECIMOQUINTO.- En el momento en que el acusado se acercó al vehículo Renault Megane, los ocupantes Sinani Gazmend y Dulji Kosum hicieron un movimiento brusco.
DECIMOSEXTO.- Ese movimiento brusco hizo creer al acusado que iban a dispararle.
DECIMOSÉPTIMO.- El acusado disparó su arma para defenderse del ataque del que creyó erróneamente que estaba siendo objeto.
DECIMOCTAVO.- Los disparos efectuados eran necesarios para responder al ataque que el acusado se representó como procedente de los ocupantes del Renault Megane.
DECIMONOVENO.- Los disparos efectuados eran proporcionados al ataque que el acusado se representó como procedente de los ocupantes del Renault Megane.
VIGÉSIMO.- Inmediatamente antes de que el acusado se dirigiera al Renault Megane, el vigilante de seguridad le informó de que los dos asaltantes que estaban en la casa bajaban hacia la puerta de salida donde el acusado se encontraba, advirtiéndole de que parecían ir armados, y de que los Mossos d’Esquadra aún no habían llegado; información que, unida al conocimiento del asalto de días previos, le provocó un temor a sufrir algún mal sobre su persona.
VIGESIMOPRIMERO.- El miedo que sintió el acusado procedía de una amenaza real, seria e inminente para su persona.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- El acusado disparó con su arma determinado por el miedo que sentía.
VIGÉSIMOTERCERO.- Después de efectuar los disparos, el acusado realizó una llamada a los Mossos d’Esquadra, reclamando el envío de una ambulancia, y permaneciendo en el lugar de los hechos.
VIGESIMOCUARTO.- El día 15 de diciembre de 2006, el acusado pagó a través del Juzgado la cantidad de 150.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de Sinani Gazmend.
VIGÉSIMOQUINTO.- Sinani Gazmend estaba casado con Huseni Burbeque y tenían un hijo común menor de edad llamado Rinor Sinani.
VIGÉSIMOSEXTO.- Los padres de Sinani Gazmend, Xhfafer Sinani y Nexhmije Halimi, le han sobrevivido.
VIGÉSIMOSÉPTIMO.- El vehículo Renault Megane, matrícula 1164-FMN, propiedad de la empresa ‘Julio Sánchez 4 por 4, SL’, resultó con daños cuya cuantía asciende a 617 euros.”
La apuntada declaración fáctica venía a ser traslación de la convicción alcanzada por los jurados, que apreciaron en el acusado una actuación bajo la eximente completa de miedo insuperable, inserto en la legítima defensa putativa. Entendieron los jurados que el acusado había actuado movido por un error invencible, al haber deducido equivocadamente que los ocupantes del vehículo sobre el que disparó —provocando con ello la muerte del conductor, por alcance en la cabeza— estaban relacionados con el asalto que, en esos momentos, se estaba cometiendo en el domicilio de la familia Tous e iban a acabar con su vida, llevándole su instinto a defenderse. La apreciación de estas eximentes condujo al dictado del citado fallo absolutorio en primera instancia.
El hecho probado úndécimo que se acaba de trascribir es el resultado, tal como se refleja en el acto de votación del jurado, del hecho 11 del objeto del veredicto que obtuvo un resultado de tres votos a favor y seis en contra respecto de lo siguiente: “El acusado, siendo consciente del riesgo que para la vida de los ocupantes del Renault Megane implicaba su acción, y de las altas probabilidades de causar su muerte, utilizando una pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo”. La votación de este hecho encuentra su reflejo probatorio al folio 15 del acta, justificándolo los jurados en la declaración emitida por el acusado el día 12 de mayo de 2011 cuando, a preguntas de un jurado, manifestó que en aquel momento no era consciente de los hechos; también en lo manifestado en la pericial forense, en el concreto particular de que “en una situación de estrés puede haber un estado de alerta con distorsión de la percepción sensorial, visual y cognitiva”. Desde estos elementos de convicción, los jurados consideraron que el acusado, al tiempo de los hechos, “no era consciente del riesgo de su acción porque no tuvo tiempo real para pensar en su situación”.
Habiendo descartado por mayoría lo anterior, los jurados introdujeron un hecho 11 bis, que fue aprobado por unanimidad, del siguiente tenor: “El acusado, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo”. El acta da cuenta de que el soporte probatorio de esta convicción dimana, igualmente, de la declaración prestada por el acusado el 12 de mayo de 2011, en la que reconoció haber efectuado esos dos disparos.
b) Trasladando éstos y otros resultados de la votación popular, la Magistrada-Presidente encabezó el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del siguiente modo:
“[L]os jurados han considerado probado que Lluis Corominas Padullés efectuó dos disparos contra el vehículo en que se encontraban los intrusos, alcanzando uno de ellos el cráneo de Sinani Gazmend, quien murió a consecuencia de dicha acción. De igual modo, declaran probado que el acusado actuó determinado por un miedo (que resulta tributario de la calificación jurídica de insuperable, como se analizará con posterioridad), el cual provocó en él una creencia errónea e invencible (extremos que también se analizarán en párrafos posteriores de esta fundamentación jurídica) de que los ocupantes del vehículo iban a dispararle, completando ese relato fáctico, de forma congruente, con la declaración de que los referidos disparos iban dirigidos, en exclusiva, a defenderse de la agresión errónea de la que creía ser objeto, siendo necesarios y proporcionados a ella, sin que el acusado tuviera frente a esta aparente agresión otra alternativa de conducta.”
Dichas afirmaciones cuentan después con un amplio desarrollo en el cuerpo de la Sentencia, en el cual la Magistrada pone de relieve que la proposición 11 del objeto del veredicto “que, sin oposición de las partes, incorporaba en un solo hecho la acción de disparar y el dolo eventual de matar de forma inherente a la misma”, no encontró refrendo entre los jurados, contando con sólo tres votos a favor de considerarlo demostrado. Y que ello motivó que los propios jurados realizaran una proposición alternativa 11 bis, aprobada por unanimidad, basando la realidad de este hecho en la declaración prestada por el acusado en el plenario, reconociendo ante los jurados que efectuó los dos disparos. La Sentencia subraya que, ello no obstante, no consideraron probado que aquél actuara con conciencia del riesgo para la vida de los ocupantes del vehículo que comportaba su acción, como tampoco de las altas probabilidades de causar su muerte.
En este punto, la Magistrada-Presidente reconoce que en estas premisas “se encuentra la esencia de la calificación jurídica sostenida por las acusaciones, la cual viene concretada en un delito de homicidio en grado de consumación”. Con esos fines calificadores, y partiendo del nexo de causalidad existente entre la acción de disparar y el resultado letal derivado de la misma —hechos ambos que fueron declarados probados por unanimidad (11 bis y 14)—, la Magistrada consideró necesario determinar “el ánimo que movió al agente a su acción, a fin de contrastar si nos hallamos o no ante la infracción penal analizada”. Y, tras reflejar en la Sentencia las diferentes teorías doctrinales y jurisprudenciales sobre el propósito criminal, apuntó que la conclusión sobre la existencia del ánimo de matar o sobre la falta del mismo, ante la negativa permanente del acusado, no podía obtenerse sino mediante el estudio de las circunstancias envolventes de la acción. Se trataba, en definitiva, de determinar si el resultado mortal sufrido por la víctima era reprochable al agente por haberlo perseguido voluntariamente, ya de forma directa, ya a través de la construcción jurídica del denominado dolo eventual.
Desde este preliminar, continúa expresando la Sentencia cómo el Jurado fue ilustrado sobre la necesidad de efectuar una inferencia lógica respecto de sus conclusiones sobre hechos no perceptibles directamente por los sentidos, como son las intenciones o las emociones, y cómo desde esas instrucciones los jurados concluyeron que el acusado, al efectuar los disparos, no era consciente de las altas probabilidades de causar la muerte que conllevaba su acción. No obstante reconocer que era ésta la única proposición que, en relación con la intencionalidad que movió al acusado, se sometió a la consideración del Jurado, siendo descartada por su mayoría, la Sentencia afirma acto seguido que “dicho pronunciamiento no puede analizarse de forma aislada e independiente, pues sólo alcanzará plena significación y congruencia con el resto del veredicto al ponerse en contacto con las demás proposiciones que fueron declaradas probadas, y que comportan, como luego se verá, la apreciación de los elementos definidores de la legítima defensa putativa motivada por un miedo insuperable, cuya concurrencia en el caso de autos apoyan los jurados sobre iguales pruebas y análogos razonamientos”. Entendió la Magistrada-Presidente que la cuestión quedaba centrada, por tanto, en determinar si la proposición declarada probada bajo el ordinal 11 bis del objeto del veredicto, puesta en relación con los demás hechos probados, constituía sustento suficiente para estimar concurrentes en el caso los elementos definidores del delito de homicidio por el que se sostenía acusación, conclusión a la que llegaba la redactora en sentido afirmativo, apreciando en el actuar del acusado todos los elementos del delito.
Sentado cuanto antecede, afronta la Sentencia en su fundamento jurídico 2 el conjunto de proposiciones sometidas a la consideración del Tribunal popular en orden a determinar las circunstancias modificativas concurrentes. En concreto, si el acusado efectuó los disparos amparado por una eximente de legítima defensa putativa, relacionada con las figuras del error invencible y del miedo insuperable (hechos 17 a 21 del objeto del veredicto), todo lo cual los jurados estimaron probado, por un lado, a través de lo manifestado por el acusado en el juicio oral en el sentido de que “se vio muerto y su instinto le llevó a defenderse” y, por otro, desde un concreto apartado de la pericial forense sobre la salud mental del acusado que indicaba cómo, desde un plano teórico, ante situaciones de estrés o miedo técnicamente puede generarse en quien lo sufre un estado de alerta con distorsión de la percepción sensorial, visual o auditiva, aunque el hecho que la provoca no exista o sea malinterpretado. Con apoyo en estas dos consideraciones principales, a las que añadían algunas otras, estimaron los jurados verosímil que el acusado incurriera en error al interpretar el movimiento brusco referido en el hecho 17, creyendo ver un arma en manos del conductor del vehículo y deduciendo de ello, de forma fundada y razonable, que iban a dispararle. A lo anterior añade la Sentencia el pronunciamiento popular favorable a la invencibilidad del error sufrido, declarando no probado que el acusado tuviera posibilidad de hacer desaparecer su creencia errónea de que iba a ser atacado por los ocupantes del vehículo (hecho 22 del objeto del veredicto), lo que cuenta con apoyo probatorio en esos mismos apartados de la declaración del acusado y de la pericial, añadiéndose lo referido por uno de los peritos sobre el denominado “efecto túnel”. Para los jurados, los hechos se sucedieron tan rápidamente que el acusado no tuvo tiempo de vencer la percepción errónea de la realidad que en esos instantes recibía, y que le había sumido en un estado de irracionalidad e inconsciencia.
Figura analizada, acto seguido, la eximente de miedo insuperable que, sobre la base de la decisión popular, la Sentencia recoge igualmente en sentido afirmativo, en grado completo. El soporte probatorio relativo a su aspecto subjetivo (hecho 25) se residencia nuevamente en su declaración plenaria sobre el instinto de defenderse, así como en el citado extremo de la pericial. Los jurados se pronunciaron, asimismo, a favor de la insuperabilidad del miedo, no considerando probado que para evitarlo el acusado dispusiera de otra conducta, alternativa y distinta a los disparos que realizó (hecho 26), y ello con apoyo en el insistente mismo punto de la pericial, llegando a la conclusión de que “actuó bajo presión de forma y casi como un acto reflejo, respondiendo a un posible ataque, sin tiempo real para pensar en otra actuación”.
Desde las líneas esencialmente expuestas, llega la Sentencia de primer grado al mentado fallo absolutorio, estimando que el miedo a sufrir algún mal sobre su persona fue el factor desencadenante de la conducta del acusado que le hizo creer, erróneamente, que era víctima de un ataque frente al cual no tenía más opción defensiva que disparar el arma que portaba.
c) Contra la anterior resolución prepararon recurso de apelación, en el lado de las acusaciones, el Ministerio Fiscal y la acusación particular y, en el lado de las defensas, el acusado Lluis Corominas Padullés y la responsable civil subsidiaria CES 21, S.L. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Justicia dictaba Sentencia estimatoria del primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, anulando el veredicto del jurado, así como la Sentencia apelada, al tiempo que ordenaba la devolución de la causa a la oficina del jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona con el fin de que se procediera a la celebración de juicio oral ante un nuevo Jurado y un nuevo Magistrado-Presidente.
d) El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por su parte, examinó con carácter preferente el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, que denunciaba como cuestión preliminar la infracción de los arts. 9.3, 24.1, 117.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), por manifiesta arbitrariedad e insuficiencia motivacional en los juicios de inferencia en los que se basó la apreciación de las dos eximentes completas.
Tras centrar la pretensión impugnativa, la Sentencia de apelación describe las características del procedimiento español ante el Tribunal el Jurado y efectúa, acto seguido, una minuciosa cita jurisprudencial, así como de la doctrina fijada por este Tribunal Constitucional en las repetidas SSTC 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre; 115/2006, de 24 de abril, y 192/2005, de 18 de julio, sobre el canon de motivación exigible a las decisiones del jurado. Desde estas consideraciones preliminares, se aproximó el Tribunal Superior de Justicia a la cuestión nuclear, destacando cómo el consenso del Jurado encalló en la valoración del animus necandi con el que habría actuado el acusado, descartando que fuera consciente del riesgo para la vida de los ocupantes del vehículo sobre el que disparó y de las altas probabilidades de causar su muerte (hecho 11) para ponerse únicamente de acuerdo en atribuirle, de manera alternativa a la proposición formulada por la Magistrada-Presidente con el consenso de las partes, una simple acción mecánica, consistente en efectuar dos disparos con su arma en dirección al vehículo ocupado por la víctima y su acompañante (hecho 11 bis).
Para el Tribunal Superior de Justicia resultaba evidente que el Jurado bien no entendió, bien desoyó las instrucciones recibidas de la Magistrada sobre este particular fáctico del objeto del veredicto, comprensivo del elemento intencional, pues alcanzaron una deducción de todo punto incompatible con los extremos previamente tenidos por probados, referidos al tipo de arma utilizada, su potencialidad letal y la escasa distancia de los disparos respecto de su objetivo, sabiendo como sabía el acusado que en la dirección en la que disparó se encontraban los dos ocupantes del vehículo. Destaca el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia que, siendo la conclusión excluyente de la intención de matar, o bien de la representación y/o conocimiento de las altas probabilidades de ocasionar tal resultado con su acción de disparar, irracional por contraria a los demás elementos objetivos tenidos por probados, una vez recibida el acta de votación y después de valorar que la inferencia sobre la falta de dolo homicida impedía el análisis de las causas excluyentes de su culpabilidad, la Magistrada se abstuvo de hacer uso de la facultad prevista en el art. 63.1 d) LOTJ para, en su lugar, optar por corregir directamente el juicio de inferencia del Jurado y estimar concurrentes en el caso los elementos definidores del delito de homicidio objeto de acusación; en concreto, la intención dolosa de matar, en el entendimiento de que la “falta de conciencia en su actuar” que el Jurado atribuyó al acusado “no afecta al dolo de su acción y, por tanto, nada tiene que ver con el animus necandi”.
Remarcaba el Tribunal Superior de Justicia en que el veredicto no puede incluir conceptos jurídicos, de manera que si, por error, se sometieran a la consideración del Jurado, su decisión no vincularía al Magistrado-Presidente. Está, en cambio, plenamente admitido que los jurados se pronuncien, cuando sea necesario, sobre los elementos intencionales bien del delito, bien de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aun sin olvidar que la decisión que adopten al respecto no deja de ser un juicio de inferencia que necesariamente ha de tener base objetivada en una secuencia lógica de datos externos, que habrán de declararse previa y expresamente como probados o no. Resaltaba también cómo, una vez preguntado el Jurado sobre los elementos intencionales del delito o de las circunstancias agravantes, y una vez aceptada su decisión —sea cual sea el sentido de la misma— por el Magistrado-Presidente sin hacer uso de la facultad de devolución del acta que le confiere el art. 63 LOTJ, “éste viene obligado por el art. 70.1 LOTJ a incluir fielmente en su resolución el contenido correspondiente del veredicto”, ajustándose en la redacción de la Sentencia a “los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas”. De modo que el Magistrado-Presidente, más allá de las simples correcciones de estilo, carece de facultad alguna para disentir en la Sentencia del resultado de la deliberación o de la motivación que los integrantes del Jurado hayan hecho constar en el acta de votación del veredicto, tanto en lo referido a hechos objetivos directamente susceptibles de prueba como a hechos subjetivos sólo cognoscibles mediante inferencias. De igual manera, no puede completar los hechos declarados probados por el Jurado, y ello aunque concurran pruebas que pudieran justificar añadidos o rectificaciones, posibilidades ambas vetadas por la Ley. Tampoco puede alterar el verdadero sentido de la declaración efectuada por el Jurado, pues el veredicto emitido por los Jueces legos, como expresión de su voluntad, es base intangible sobre la que el Juez profesional debe realizar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Hallándose, pues, claramente delimitadas las funciones de éste (art. 4 LOTJ) y las de aquéllos (art. 3 LOTJ), y formando todos parte de un mismo órgano judicial (art. 2.1 LOTJ), la única posibilidad al alcance del Magistrado-Presidente de desconocer la eficacia del veredicto, si advirtiese que el juicio de inferencia sobre los elementos subjetivos realizado por el Jurado es contradictorio con los pronunciamientos relativos a los elementos objetivos en que aquél deba fundarse, es la devolución prevista en el art. 63.1 d) LOTJ, previa explicación detenida de las causas que la justifican y de la forma en que deben subsanarse los defectos advertidos (art. 64 LOTJ).
Desde este punto de partida, el Tribunal Superior de Justicia establecía una doble línea de análisis. Por un lado, se mostraba plenamente conforme con el razonamiento expuesto por la Magistrada-Presidente, por las mismas razones invocadas en la Sentencia recurrida, a la hora de estimar irracional, en tanto que contrario a los demás elementos objetivos tenidos por probados, la convicción popular sobre los hechos 11 y 11 bis del veredicto frente a los incluidos en los hechos 6, 8, 13 y 14, de los que se desprende inequívocamente que el acusado realizó la acción homicida con pleno conocimiento de la situación y de la creación de un riesgo para la vida de los ocupantes de vehículo, inherente a su conducta. Se mostraba, en cambio, disconforme con la vía escogida por la Magistrada para solucionar el grave defecto apreciado en el veredicto, no teniendo otra opción para subsanarlo que acudir al señalado mecanismo del art. 63.1.d) LOTJ, del que no hizo uso.
En un segundo nivel de análisis, estimó también el Tribunal Superior de Justicia que ninguno de los elementos probatorios sobre los que, desde su reflejo en el acta de votación, el Jurado hacía gravitar la concurrencia del miedo insuperable lo justificaban en buena lógica, según las reglas de la experiencia racional. En particular, en lo referido a la afectación de la salud mental del acusado, pues la perturbación psicológica afirmada por los jurados se basaba en un aserto genérico o meramente teórico de la pericial forense, aserto que, siendo determinante en la convicción popular, en puridad la pericial no había extrapolado a la concreta situación del acusado al tiempo de los hechos.
Fue como resultado de todo ello como el Tribunal Superior de Justicia entendió que el Jurado, por un lado, había desatendido las instrucciones de la Magistrada-Presidente, incurriendo en una contradicción evidente al inferir que el acusado no había actuado con intención de matar, pese al contenido de aquellos otros hechos incompatibles con semejante conclusión y que con carácter inmediato anterior había tenido por probados; por otro, para justificar su decisión, había tergiversado esencialmente la pericial forense, sin explicar sus conclusiones en forma que permita a un observador imparcial entender el significado del fallo.
Para el Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que, respecto de la acreditación bastante de circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal no rige la presunción de inocencia, su concurrencia debía hallarse adecuadamente contrastada, lo que entendió motivado en el caso de autos de manera claramente arbitraria y errónea, con trascendencia en la tutela judicial efectiva de la acusación particular recurrente, en su vertiente de derecho a obtener una resolución racional y fundada (art. 24.1 CE).
Todo lo cual justificaba la anulación tanto de la Sentencia de instancia como del veredicto, ordenando la Sala de apelación la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de diferente composición.
e) Únicamente el demandante de amparo preparó recurso de casación, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución. Al formalizar el recurso, el hoy demandante articuló un total de cinco motivos: cuatro de ellos, sustentados en diversas infracciones en materia de los derechos y garantías del proceso, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad (arts. 24.1 y 2, y 9.3 CE); y un último motivo por infracción de ley, relacionado con los arts. 138 y 70 del Código penal. Respecto de todos ellos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación, siendo asimismo impugnados por la representación procesal de doña Huseni Burbuque. Admitido a trámite el recurso, y tras quedar conclusos los autos para deliberación y fallo, el 28 de noviembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso del hoy demandante, confirmando así el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Supremo, después recordar que la segunda instancia en el proceso ante el Tribunal del Jurado es una impugnación con nombre de segunda instancia, pero con armazón y sustancia de recurso extraordinario, y después de delimitar, desde esa misma premisa, sus funciones de revisión o control casacional, constreñidas a lo decidido en la Sentencia de apelación, puso de relieve cómo en los juicios con Jurado la existencia de una Sentencia intermedia entre la de primera instancia y la de casación altera en buena medida el funcionamiento tradicional de la casación, no pudiendo reproducirse íntegramente en tal sede el debate previamente llevado a cabo en apelación, como tampoco introducirse buena parte de las pretensiones efectuadas por el recurrente, al desbordar algunos de sus planteamientos los límites vetados a la casación, entre ellos: a) la vulneración de una norma penal sustantiva canalizable por el art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), al no existir en la Sentencia de apelación examinada un pronunciamiento penal de fondo; b) el error en la valoración de la prueba (art. 849.2 LECrim), en la medida en que la anulación de la Sentencia de primer grado provoca la inexistencia de hechos probados en la de apelación; y c) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tanto en su vertiente de regla de juicio, como en su dimensión de regla probatoria, dado que la Sentencia combatida no contiene pronunciamiento condenatorio alguno, como tampoco de culpabilidad, limitándose a declarar una nulidad. Estimó, en consecuencia, factible revisar el pronunciamiento del Tribunal de apelación únicamente desde la perspectiva que brinda el art. 852 LECrim.
Expuesto lo anterior, destacó igualmente el Tribunal Supremo dos aspectos de la decisión tomada por el Tribunal Superior de Justicia en orden a la repetición del juicio ante un nuevo Jurado: el primero de ellos, que la Sentencia de apelación no introdujo modificación alguna en el relato de hechos probados; el segundo, que tampoco vulneró la presunción de inocencia del acusado, pues sólo un pronunciamiento que en apelación hubiera declarado su culpabilidad, adentrándose en el fondo de la cuestión mediante una valoración probatoria que incluyera aquellas pruebas sometidas a inmediación, podría violar este derecho. Añadía, con cita de la STC 169/2004, de 6 de octubre, que un Tribunal de apelación puede declarar la nulidad de una Sentencia absolutoria por considerar arbitraria o insuficientemente motivada la valoración de la prueba efectuada, sin necesidad de oír al acusado. Lo que le está vedado, en cambio, es dictar Sentencia condenatoria al margen de los principios de inmediación y audiencia, que imponen el deber de escuchar directa y personalmente al acusado según la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De este modo, para el Tribunal Supremo sólo resultaban revisables las consecuencias de la decisión de la Magistrada que presidió el Tribunal del Jurado de considerar dolosa la conducta del acusado, en contra de lo que resultaba formalmente del veredicto.
Adentrándose en la cuestión, el Tribunal de casación dictaminó que, coincidiendo el Tribunal Superior de Justicia con el criterio antes sostenido por la Magistrada-Presidente en cuanto a las quiebras lógicas existentes en el veredicto del jurado, la Sala de apelación no había invadido ningún espacio que exigiese práctica de prueba sujeta a inmediación, del mismo modo en que tampoco había llegado a un pronunciamiento de culpabilidad. Al efecto, distingue la Sentencia casacional entre los supuestos de condena en segunda instancia y aquéllos en los que lo único que se ordena es la celebración de un nuevo juicio con nuevo Jurado, como es el caso. Concluye su análisis entendiendo razonable la lesión apreciada por el Tribunal Superior de Justicia desde el estándar de racionalidad y suficiencia exigible a la motivación del veredicto del Jurado, conclusión ésta la de segunda instancia que no consideró arbitraria, como tampoco lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Matizaba, por último, el Tribunal Supremo que no se estaba en este caso ante una primigenia Sentencia absolutoria, sino ante un veredicto de inculpabilidad basado en determinados elementos fácticos que, en forma de eximentes, se erigieron en óbice para el nacimiento de la responsabilidad penal, supuesto en el que el nivel de exigencia motivacional ha de ser necesariamente superior.
3. A través de tres motivos diferentes de queja, el demandante de amparo invoca los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y nuevamente a la tutela judicial efectiva por interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 24.1 CE).
En la primera de las quejas, estima vulnerada su tutela judicial efectiva como consecuencia de la anulación en grado de apelación de la previa absolución decidida por el Tribunal del Jurado, lo que considera fruto de un claro ejercicio de valoración de prueba personal por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pese a no disponer de la inmediación de la instancia. Considera, igualmente, que el órgano de apelación aplicó de forma desmesurada la doctrina relativa al canon de motivación exigible a las Sentencias absolutorias del Tribunal del Jurado, con lo cual incurrió, asimismo, en arbitrariedad. Infracciones que, por ratificar la misma, el demandante extiende a la Sentencia de casación.
En la argumentación de fondo que sustenta la queja, el demandante efectúa un doble análisis. De un lado, considera que la Sentencia de apelación, al valorar prueba personal directamente practicada ante los jurados, se extralimitó en sus funciones revisoras bajo la excusa de un veredicto irracional e inmotivado. Estima que dicha forma de actuar compromete la doctrina constitucional consagrada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que prohíbe al órgano de apelación valorar pruebas practicadas a presencia del órgano llamado a decidir en primer grado cuando ello implique revocar una resolución absolutoria por otra condenatoria. De otro, tras dejar amplia constancia de las resoluciones en las que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el canon de motivación exigible al veredicto (SSTC 169/2004, 246/2004, 192/2005, o 115/2006), expone los detalles por los que considera que, en realidad, dicho vicio in iudicando no era imputable a la decisión emitida por el Jurado en este caso, a la vista del número de páginas a que se extiende el acta de votación, por lo que el Tribunal Superior de Justicia fue riguroso en exceso en relación con la motivación que cabe requerir a un Jurado, a tenor del canon demandado por este Tribunal Constitucional, más liviano en tales casos que el aplicable con carácter general. Como argumento de cierre, aduce que nada hay en la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impida extender las exigencias de respeto a la inmediación y de la audiencia al reo, fijadas para la revocación en segunda instancia de un previo pronunciamiento absolutorio, a aquellos supuestos en que éste simplemente deviene anulado.
En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para el demandante de amparo la afirmación por la Magistrada que presidió el Tribunal de primer grado de que actuó con dolo eventual, cuando realmente el Jurado lo había descartado, atrae el riesgo de generalizar una práctica que rompe la presunción de inocencia, al incorporar como probado un hecho que el único órgano soberano para decidir no entendió como tal. Añade que, precisamente para dotar de coherencia la decisión sometida a su consideración, y tras rechazar por seis votos frente a tres tener como probado el hecho 11 del veredicto (“El acusado, siendo consciente del riesgo que para la vida de los ocupantes del Renault Megane implicaba su acción, y de las altas probabilidades de causar su muerte, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo”), los jurados introdujeron un hecho 11 bis, que estimaron probado por unanimidad, del siguiente tenor: “El acusado, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo”.
A través del tercero de los motivos considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, que conecta con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tildando de arbitrarias las resoluciones emanadas tanto del Tribunal Superior de Justicia como del Tribunal Supremo. Estima que la Sentencia de apelación añadió afirmaciones fácticas en perjuicio del acusado, para lo cual “inventa hechos que no constan en el hecho probado y que fueron desmentidos por los peritos”, en relación con el movimiento de los vehículos y con la desocupación de la vivienda. Adjudica a la Sentencia de apelación la plasmación de una realidad que no existió, para lo cual introdujo ciertos aspectos probatorios sujetos a inmediación y concretamente obtenidos de prueba pericial y testifical. Considera que el Tribunal Supremo, al convalidar la decisión de apelación, perpetuó tal arbitrariedad.
El demandante interesa, en función de todo ello, que se tenga por interpuesto recurso de amparo frente a las tres Sentencias recaídas en este caso, reconociéndose la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Condiciona los efectos de un eventual otorgamiento del amparo en función de que lo sea por el primero o por el tercero de los motivos de queja (en cuyo caso solicita la anulación de las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo, con devolución de las actuaciones a este último para que se pronuncie sobre el quinto de los motivos aducidos en casación), o bien por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por sí solo o conjuntamente con la tutela judicial efectiva (en cuyo caso solicita la anulación de las tres Sentencias, con directa absolución del demandante respecto del delito de homicidio doloso, al haberse declarado no probado por el Jurado el hecho delictivo objeto de acusación).
Por otrosí solicitaba, finalmente, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas a la espera de la decisión por parte de este Tribunal, en aras de evitar los perjuicios que una eventual concesión del amparo pudiera generarle en otro caso. Petición que reiteró mediante un nuevo escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 2013.
4. Por providencia de 3 de junio de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones que dieron lugar al presente procedimiento de amparo. Emplazó, asimismo, a las demás partes personadas en el procedimiento por si fuese su deseo comparecer en el presente recurso de amparo.
Con esa misma fecha el Tribunal acordó también la suspensión provisional de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciarse las condiciones a que se refiere el art. 56.2 LOTC, ordenando al propio tiempo formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión y dar los pertinentes traslados a las partes para alegaciones respecto de su mantenimiento.
Efectuadas las oportunas alegaciones por la representación del demandante, así como por el Ministerio Fiscal, que informó en sentido favorable al mantenimiento de la medida cautelar, por Auto de 9 de septiembre de 2013 este Tribunal así lo acordó.
5. Por escrito registrado el 12 de junio de 2013, el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González se personó en el presente procedimiento de amparo en nombre de la mercantil CES 21, S.L.
Evacuando el traslado conferido para alegaciones, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, bajo la dirección letrada de don Eduardo Sánchez-Cervera García, CES 21, S.L., mostró su adhesión a los motivos aducidos por el demandante de amparo, haciendo expresa remisión a los argumentos de fondo esgrimidos en la demanda principal.
6. Conferido, asimismo, un nuevo traslado al demandante de amparo para alegaciones, mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2013 ratificó íntegramente el contenido de su demanda.
7. Con fecha 7 de octubre de 2013, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones sobre el fondo de la demanda. En su minuciosa exposición, el Fiscal expresa las razones por las que interesa la desestimación del amparo solicitado, al no apreciar lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a los que el Fiscal agrega el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que estima tácitamente incluido en la demanda, pese a no ser objeto de expresa invocación.
Partiendo como premisa de que la repetición de un juicio no necesariamente lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, afirma el Fiscal que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no entró a valorar prueba personal, sino prueba documental, consistente en material videográfico y de audio. De igual modo, aunque el Tribunal Superior de Justicia también se adentrara en la prueba pericial, no lo hizo respecto de lo declarado por los peritos en la vista, sino desde el contenido de los informes obrantes en las actuaciones, que tienen el carácter de pericial documentada. Por tal motivo, ni era necesario que dichas pruebas se practicaran bajo la inmediación del Tribunal de apelación, ni la ausencia de la misma supuso una quiebra de la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y sus sucesoras.
Para el Fiscal, tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo fiscalizaron la decisión del Jurado ciñéndose a un análisis de racionalidad y suficiencia de la valoración probatoria, premisa desde la que observaron que la inferencia de los jurados carecía de esa exigible racionalidad, habiendo asimismo motivado insuficientemente algunas de sus conclusiones. La Sala de apelación observó que la prueba pericial había sido tergiversada, pues el Jurado se había quedado en la parte teórica de la misma, desconociendo su aplicación al caso concreto, y ello porque el único extremo del informe pericial que los jurados pusieron de relieve en el acta de votación del veredicto en todos los casos en los que lo mencionaron fue aquél que expone que en una situación de estrés o miedo puede existir un estado de alerta, con distorsión de la percepción sensorial, visual o cognitiva (hecho 11), o auditiva, aunque no existan o sean malinterpretadas (hechos 17 a 22, 25 y 26), añadiendo en algunos casos la referencia, asimismo teórica, de uno de los doctores al llamado “efecto túnel”, que ocasionalmente surge por situaciones de estrés, perdiéndose la percepción de lo que ocurre alrededor (25 y 26).
Considera que el veredicto no cubría, en efecto, la motivación exigible ex art. 120.3 CE, al incurrir en contradicción interna y no explicitar las razones por las que se entendía aplicable al acusado tal punto teórico de la pericial, no trasladado por los peritos al caso del explorado. Tal defecto fue implementado a través de la directa intervención de la Magistrada encargada de la labor de redactar la Sentencia, en lugar de acudir al mecanismo de la devolución del acta al Jurado que prevé el art. 63.1 d) LOTJ, previa explicación de las causas que la justifican y de la forma en que deben subsanarse los defectos advertidos (art. 64 LOTJ).
La decisión de apelación no se pronunció, pues, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, como tampoco alteró los hechos en su perjuicio. Muy al contrario, apreció un defecto en una garantía esencial del proceso, como es la racionalidad de la motivación del veredicto, garantía que también asiste a las acusaciones. Para corregir tal defecto no necesitaba la inmediación de la que habían dispuesto los jurados. Fue ésta la razón por la que el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto la Sentencia absolutoria y ordenó la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio, lo cual es algo bien distinto de dictar una Sentencia condenatoria en vía de recurso, revocando una anterior de sentido absolutorio.
En relación con la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal Superior de Justicia al introducir hechos no declarados probados por los jurados (en concreto, acerca de si había o no alguien en el interior de la finca asaltada y si los vehículos estaban en movimiento en el momento de los disparos), destaca el Ministerio Público que la Sentencia de apelación no contiene un relato de hechos probados propios, por lo que no puede afirmarse —como postula el demandante de amparo— que introdujera hechos nuevos y diferentes a los tenidos en cuenta por el Jurado en su veredicto de inculpabilidad. Simplemente, valoró el resultado de ciertas pruebas documentadas. Para el Fiscal, el punto en el que la demanda asienta esa supuesta arbitrariedad muestra, simplemente, la discrepancia del demandante respecto de la apreciación que, desde las pruebas expresamente atendidas por los jurados, hizo el órgano de apelación, llegando a la conclusión de que el veredicto resultaba arbitrario e insuficiente. Lo que en modo alguno convierte en arbitraria a la Sentencia de apelación que así lo declaró.
En función de todo ello, descarta el Fiscal que los órganos judiciales lesionaran los derechos aducidos como soporte del amparo, solicitando, en consecuencia, su desestimación.
8. Mediante providencia de 3 de junio de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo se dirige contra las tres Sentencias recaídas en el presente procedimiento, siendo éstas la dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 913-2012, que declaró no haber lugar al recurso interpuesto por el demandante contra la que el 19 de marzo de 2012 emitió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) en el rollo de apelación núm. 29-2011. Tal Sentencia, por su parte, estimando el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular frente al pronunciamiento absolutorio de primera instancia, ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal del Jurado de diferente composición, anulando tanto el veredicto emitido por los jurados, como la Sentencia dictada el 21 de junio de 2011, en función del mismo, por la Magistrada de la Audiencia Provincial de Barcelona que había presidido dicho Tribunal.
El objeto de nuestro enjuiciamiento se contrae a determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y con interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que el Fiscal reconduce hacia el proceso con todas las garantías, así como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), en la forma que a continuación se describe.
En relación con el primero de estos derechos, afirma el demandante de amparo, a través del primer motivo de la demanda, que la anulación en grado de apelación de la absolución decidida por un Jurado popular en la instancia previa lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se asienta sobre la valoración de pruebas personales no sometidas a la preceptiva inmediación. Tal vicio, en el que estaría directamente incursa la Sentencia de apelación, extendería su efecto a la decisión casacional al haber venido a refrendar la misma. Considera que ambas resoluciones judiciales incurren además en una aplicación desequilibrada, por desproporcionada, de la doctrina constitucional relativa a la “sucinta motivación” exigible a las decisiones del Jurado, para lo cual recurren a un análisis de pruebas personales desprovisto de inmediación. Recuerda la demanda el menor rigor motivacional que precisan, en todo caso, las sentencias absolutorias frente a las condenatorias, habiendo quedado sobradamente exteriorizados en el acta del veredicto no sólo los hechos que el Jurado tuvo aquí por probados y no probados, sino también el sustento probatorio relacionado con cada uno. Por todo lo cual no cabe atribuir laconismo, vaguedad o contradicciones internas al juicio emitido por los jurados, que el Tribunal Superior de Justicia simplemente no compartió.
El motivo segundo de la demanda viene a sostener que la apreciación por la Magistrada-Presidente de que el demandante actuó con dolo eventual, cuando realmente tal extremo había sido expresamente descartado por los jurados, atrae el riesgo de generalizar en este concreto tipo de procedimientos una práctica permeable a la incorporación como probados de hechos que el único órgano soberano para decidir no entendió como tales, en quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Finalmente, la tercera de las quejas viene a insistir, de nuevo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y en expresa conexión con el primero de los motivos, en el ámbito de control que incumbe a los órganos que conocen de los hechos en vía de recurso, y que debe ceñirse a la fiscalización de la racionalidad y rigurosidad del proceso discursivo y motivacional de instancia. Desde esta perspectiva, el demandante estima que tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo incurrieron en arbitrariedad, el primero al introducir en su resolución datos que no constan en el cuerpo de hechos probados para plasmar una realidad que no existió, y el segundo al refrendar tal exceso.
En virtud de todo ello, el recurrente —a cuya demanda muestra íntegra conformidad la responsable civil subsidiaria CES 21, S.L.— solicita el otorgamiento del amparo, en la forma expuesta en los antecedentes de esta resolución.
El Ministerio Fiscal se opone, de contrario, al otorgamiento del amparo, entendiendo que ni la decisión de apelación ni la casacional infringen los derechos fundamentales objeto de denuncia.
2. Con carácter preliminar, en cuanto al escrito por el que la mercantil CES 21, S.L., expresa su conformidad con los motivos esgrimidos por don Lluís Corominas Padullés, se ha de subrayar que este Tribunal tan sólo puede tomar en consideración sus alegaciones en aquello que tienen de refuerzo de la posición de quien es el único demandante de amparo en este caso, sin que proceda efectuar ningún pronunciamiento respecto de la situación de la mercantil como responsable civil subsidiaria, al no haber interpuesto por sí misma y en momento hábil para ello recurso de amparo contra las resoluciones judiciales sometidas a nuestro enjuiciamiento.
Resulta de aplicación, al efecto, una doctrina reiteradamente establecida por este Tribunal, conforme a la cual “con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni, por tanto, deducir pretensiones propias, aunque pueden formular alegaciones, y (pedir) que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma” (STC 33/2015, de 2 de marzo, FJ 2, por remisión a las SSTC 5/2009, de 12 de enero, FJ 3, y 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; en igual sentido, SSTC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2, 78/2003, de 28 de abril, FJ 2, 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 6, 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 3, 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, 143/2006, de 8 de mayo, FJ 2, o 285/2006, de 9 de octubre, FJ 3, entre otras).
3. Hecha la precisión anterior, abordaremos la primera de las cuestiones de fondo que suscita la demanda y que, desde el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sostiene la necesidad de cohonestar la doctrina constitucional en materia de Sentencias absolutorias con el respeto debido al juicio emitido por un Jurado popular, lo que a su vez se pone en relación con el ámbito de control del canon de motivación exigible al veredicto, como expresión documentada de la decisión popular.
Como antes se adelantaba, entiende el demandante que la anulación en grado de apelación de la previa absolución decidida por el Jurado violentó tal derecho fundamental, en la medida en que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña valoró a tal fin pruebas personales, pese a no disponer de la inmediación necesaria, de la únicamente dispusieron los jurados. Estima que dicha forma de actuar compromete la doctrina constitucional consagrada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y sus sucesoras, que prohíbe al órgano de apelación valorar pruebas practicadas a presencia del órgano llamado a decidir en primer grado cuando ello implique revocar una resolución absolutoria por otra condenatoria, doctrina que considera extrapolable a aquellos supuestos en los que se declara la nulidad de la primera sentencia, como es el de autos. La Sala de apelación se habría extralimitado así en sus funciones revisoras, bajo la excusa de un veredicto irracional e inmotivado. Considera, igualmente, que el Tribunal Superior de Justicia sobredimensionó la doctrina de este Tribunal relativa al canon de motivación exigible a las Sentencias absolutorias, exigiendo del Jurado un esfuerzo de fundamentación desmesurado, con lo cual incurrió asimismo en arbitrariedad. Infracciones estas que, por venir a ratificar la decisión del Tribunal Superior de Justicia, el demandante extiende a la Sentencia de casación. Tras dejar amplia constancia de las resoluciones en las que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el canon de motivación exigible al veredicto (SSTC 169/2004, 246/2004, 192/2005 y 115/2006, entre otras), expone los detalles por los que considera que, en verdad, dicho vicio in iudicando no era imputable a la decisión que emitieron los jurados, aludiendo para ello a la extensión del acta de votación.
Conviene tener presente, antes de acometer su análisis, que es realmente la motivación contenida en las Sentencias de segundo y tercer grado la que incumbe examinar en respuesta al motivo. Por lo que sólo tangencial e indirectamente, desde el examen de la de primer grado de la que las mismas dan cuenta, cabrá un examen constitucional de lo decidido por el primer Tribunal. En consecuencia, desde esa función meramente fiscalizadora de los pronunciamientos dictados por los dos últimos órganos judiciales, en modo alguno incumbe a este Tribunal conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, sino tan sólo de las vulneraciones eventualmente ocasionadas en vía de recurso.
Delimitado en tal modo el ámbito de revisión que suscita el primer motivo de queja, resulta oportuno incluir algunas otras consideraciones de carácter general.
4. Este Tribunal Constitucional ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de una Sentencia penal absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal.
Así, en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. Pero también ha expresado este Tribunal que el reconocimiento de esa limitación no puede comportar la negación a las acusaciones de la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, que asimismo les incumbe. Por tal motivo, en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de “proceso” en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, o 4/2004, de 16 de enero, FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, 168/2001, de 16 de julio, FJ 7, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).
5. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Cierto es que el señalado deber de motivación adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida “siempre”. De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia (SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, o 107/2011, de 20 de junio, FJ 2.
Siendo lo anterior doctrina de carácter general, la particularidad del caso que nos ocupa reside en el órgano encargado de decidir: un Jurado. El art. 61.1.d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (en adelante, LOTJ), dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una “sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, la necesidad de una “sucinta explicación” aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. En realidad, dicho deber no es sino emanación de la previsión constitucional de que las Sentencias sean siempre motivadas; de modo que, tal y como recordaba la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, por remisión a lo decidido por el Pleno de este Tribunal en la STC 169/2004, de 6 de octubre, no puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en supuestos de absolución, como tampoco que la ausencia de motivación bastante en la decisión del Jurado carezca de toda trascendencia: la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del art. 120.3 CE, proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, SSTC 188/1999, de 25 de octubre; 169/2004, de 6 de octubre, y 246/2004, de 26 de diciembre, entre otras).
La dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones, aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea “sucinta”, no ha pasado desapercibida al legislador. Así lo revela la propia exposición de motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que “el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó”. A esa exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley —según sigue indicando la exposición de motivos— al exigir del Jurado, entre otros extremos, que “su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario” (apartado V, el veredicto, núm. 1, sobre el objeto). De modo que el legislador ha optado por imponer a los jurados, a los efectos que interesan para la resolución del presente recurso de amparo, la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado. La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE, en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión.
Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte Sentencia.
Debe también tenerse en cuenta una reiterada doctrina de este Tribunal que expresa que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 3, por remisión a las SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5; 133/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11; 239/2006, de 17 de julio, FJ 5; 5/2010, de 7 de abril, FJ 5, y 142/2012, de 2 de julio, FJ 7; en igual sentido, SSTC 5/2010, de 7 de abril, FJ 5, y 142/2012, de 2 de julio, FJ 7).
En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente (SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5).
6. Tras las precedentes consideraciones, es momento de examinar si las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, bien al anular, bien al confirmar la anulación tanto de la Sentencia de primer grado como del veredicto del Jurado.
Como punto de partida de nuestro análisis debemos recordar que, tal como se expone pormenorizadamente en el antecedente 2 de esta resolución, la Magistrada- presidenta del Jurado dictó una sentencia por la que absolvía al recurrente en amparo del delito de homicidio del que había sido acusado por considerar que concurría la eximente completa de legítima defensa putativa, pese a que el propio jurado había rechazado incluir como hecho probado en su veredicto uno que declaraba que “[e]l acusado, siendo consciente del riesgo que para la vida de los ocupantes del Renault Megane implicaba su acción, y de las altas probabilidades de causar muerte, utilizando una pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo”, para, después comprobar si, al anular tanto la Sentencia de primer grado como el veredicto del Jurado en la forma que queda vista, el Tribunal Superior de Justicia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo. El sustrato principal del presente análisis consiste, pues, en determinar el punto de equilibrio entre el carácter lego de los jurados, su deber de motivar racionalmente las conclusiones alcanzadas y el rol sanador que el Tribunal Superior de Justicia estimó inadecuadamente ejercido motu proprio por la Magistrada que había presidido el Tribunal del Jurado, encauzando los términos del veredicto hacia una reformulación de la intencionalidad del acusado a través del mecanismo del que da cuenta la Sentencia de primer grado, en lugar de proceder a la devolución del acta bajo la fórmula que prevé el art. 63.1.d) LOTJ. Todo ello sin perder de vista la particular naturaleza de la apelación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cuyo sistema tasado de motivos la aproxima hacia un recurso extraordinario.
El propio demandante reconoce en su escrito esa labor integradora de la Sentencia inicial, que trató la cuestión como una suerte de “error” del Jurado al desarrollar sus inferencias sobre los elementos subjetivos. Trata, no obstante, de reconducir el thema decidendi hacia la esfera de las Sentencias absolutorias de primer grado, después revocadas en apelación, tesis que luego se analizará. Basta ahora destacar que las decisiones de apelación y casación no se pronunciaron sobre su culpabilidad o inculpabilidad como acusado. Simplemente apreciaron una quiebra en la lógica interna al veredicto, quiebra que ya había constatado la Magistrada a quo. Lo cual en modo alguno convierte en arbitraria a la Sentencia de apelación que así lo declara, como tampoco a la que, en casación, vino a refrendar la postura de la inmediata anterior.
El Tribunal Superior de Justicia acometió la tarea no realizada en la instancia en orden a reparar un vicio que, observado ex ante, se había rectificado invadiendo competencias reservadas al Jurado con exclusividad, por expresa voluntad del legislador. Desde la racional motivación que, sobre este particular, ofrece la Sentencia de apelación resulta suficientemente justificada la revocación de la Sentencia de primer grado, como también —ante la disolución del Jurado que conoció de los hechos— la retroacción de las actuaciones hasta el momento que se señala. Fue ésta la razón principal por la que el Tribunal de apelación dejó sin efecto la Sentencia absolutoria y ordenó la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio, algo bien distinto de dictar una Sentencia condenatoria en vía de recurso, revocando una anterior de sentido absolutorio. Y fue esta misma razón la que llevó al Tribunal de casación a ratificar la decisión de apelación, ratificación que en igual medida deviene justificada.
De ahí que las decisiones judiciales que ahora se impugnan no puedan considerarse lesivas del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, que no cabe entender vulnerado por el mero hecho de que el Tribunal Superior de Justicia reparara, como órgano ad quem, el derecho a la tutela judicial efectiva que también asiste a la acusación y cuya subsanación había interesado ésta expresamente en vía de recurso.
En suma, ambas resoluciones judiciales, de apelación y de casación, fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), no incurriendo en arbitrariedad, como tampoco en exceso alguno al ejercer sus funciones revisoras en los términos que quedan vistos. Por las fundadas razones expuestas en la Sentencia de apelación, la decisión de celebración de nuevo juicio resultaba, igualmente, la única opción compatible con lo motivadamente decidido.
Cierto es que la Sala de apelación apreció un segundo defecto en el veredicto o, por ser más precisos, en el sustento probatorio desde el que los jurados fundamentaron sus conclusiones sobre el estado anímico del acusado al tiempo de los hechos. En concreto, al acoger un punto técnico de la pericial no trasladado a la concreta situación y personalidad del hoy demandante. Es sobre este particular de la decisión de apelación sobre el que el demandante focaliza la atención constitucional, entendiendo que la valoración del Tribunal Superior de Justicia se hizo de espaldas a la inmediación. Sin embargo, tal aspecto de su queja viene a quedar necesariamente sin objeto desde cuanto se acaba de exponer con anterioridad, dado que la razón primera y fundamental que contempla la decisión revocatoria de apelación pivotó sobre la ya señalada constatación de una contradicción interna al juicio emitido por el jurado acerca de la intencionalidad que habría guiado al acusado al emprender su acción de disparar. Incoherencia cuya importancia hacía obligado un nuevo enjuiciamiento, por cuanto queda visto, y ante lo cual toda reflexión adicional que pudiera ahora proporcionarse, en clave constitucional, deviene innecesaria.
7. Descendiendo al segundo motivo de la demanda, en él se invoca el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que el demandante considera vulnerado a través de la Sentencia de primer grado, en la medida en que vino a afirmar que actuó con dolo eventual cuando el Jurado había descartado este extremo mediante el rechazo del hecho 11 del veredicto e introducción, en su lugar y por unanimidad, del hecho 11 bis, aséptico a cualquier tipo de intencionalidad resultante de la sola acción de disparar. Considera el demandante que la aceptación de la actividad integradora expresamente admitida por la Magistrada-Presidente atrae el riesgo de generalizar una práctica que haría quebrar el citado derecho fundamental, pues autorizaría la incorporación como probados de hechos que el único órgano soberano para decidir no habría tenido por tales. De ello se sirve para solicitar su libre absolución en sede de amparo, basándose en que no puede haber delito de homicidio sin intencionalidad, como así lo decidió el Jurado en este caso.
Con tal planteamiento —que el demandante ya defendió en el primer motivo de su recurso de apelación y que no resolvió el Tribunal Superior de Justicia ante la estimación preferente de la cuestión previa suscitada a instancias de la acusación particular, antes vista— no viene sino a reconocer el complemento integrador que motu proprio realizó quien presidía el Tribunal del Jurado. Complemento que, precisamente, la Sala de apelación entendió erróneo, en tanto que contrario a la norma aplicable, que prevé como única alternativa posible en tal situación la devolución del acta al Jurado. La queja se remonta, pues, a aquella Sentencia cuyos efectos vinieron a quedar anulados mediante el uso del régimen de recursos, primero en apelación y después en casación, y por la que se entendió lesionado un derecho fundamental que obligaba a la reposición de las actuaciones a un momento anterior. Resulta, en tal medida, contradictoria con los restantes argumentos defendidos en la demanda de amparo y dirigidos a cuestionar lo decidido en apelación, ya que, aunque amparándose en diferente derecho fundamental, no viene sino a dar la razón al Tribunal Superior de Justicia en su decisión de anular la Sentencia de primer grado.
En cualquier caso, cabe asimismo recordar que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, por lo que, para desplegar sus efectos, requiere un pronunciamiento de condena, inexistente en este caso. Sólo desde una situación preliminar de condena cabe valorar si el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado, derecho que una consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 107/2011, de 20 de junio, FJ 4, o 68/2010, de 18 de octubre, FJ 4, entre otras muchas) configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como “el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos”. De modo que, como también declaró la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (FJ 2).
Como se ha expuesto con anterioridad, ni en apelación ni en casación los Tribunales aquí intervinientes se pronunciaron sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Tampoco alteraron los hechos en su perjuicio. Limitaron su función revisora a un control externo de lo decidido en la instancia inmediatamente anterior, llegando a una conclusión de ausencia de racionalidad sin abordar cuestiones de fondo en términos de condena, por todo lo cual la pretendida lesión no puede entenderse existente.
8. . El demandante centra su última alegación de nuevo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que expresamente anuda al primero de los motivos para adjudicar una vez más su vulneración a los Tribunales de segundo y tercer grado, que de tal modo habrían actuado arbitrariamente. Insiste en que el Tribunal Superior de Justicia se excedió en sus funciones de control de la motivación exigible al Jurado popular, pues consideró que el veredicto se apartó de las reglas de la lógica mediante la introducción de hechos nuevos, que no constan en el veredicto y que se encuentran en abierta oposición a la prueba efectivamente practicada, en referencia al movimiento de los vehículos al tiempo de producirse los disparos y a la desocupación de la vivienda en el momento del asalto. Al igual que en el caso anterior, extiende tal exceso al Tribunal Supremo al haber venido a confirmar la decisión precedente.
Sin embargo, tal y como ya se ha señalado anteriormente y como también lo expuso el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la Sentencia de apelación no contiene un relato propio de hechos probados, por lo que difícilmente puede afirmarse que introduzca hechos nuevos y diferentes de aquéllos que tuvo en cuenta el Jurado al emitir un veredicto de inculpabilidad. De hecho, los dos aspectos fácticos en los que el demandante sitúa la queja aparecen entre los expresamente declarados probados en el veredicto popular (hechos 5 y 10).
Es desde el contenido de la Sentencia de primer grado, que a su vez se basa en lo recogido en el acta de votación, desde donde el Tribunal Superior de Justicia verificó la nuclear fisura que ha quedado vista, sin modificar por ello el relato histórico. Tampoco sobrepasó el canon de motivación exigible a los jurados al venir a reparar así un daño efectivo en el derecho a la tutela judicial de la acusación recurrente, lo cual no implica arbitrariedad. Y si el pretendido exceso no es predicable de la Sentencia de apelación, tampoco lo es de aquélla dictada en casación que, sobre el estricto contenido de lo señalado en la directamente impugnada y no sin delimitar antes nítidamente los límites de su análisis revisor, estima justificada, en términos de racionalidad y suficiencia motivacional, la decisión que le precede en grado. Ambas resoluciones judiciales respetaron el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), satisfaciendo igualmente el específico canon de motivación a ellas exigible, ex art. 120.3 CE.
Como se ha expresado con anterioridad, el demandante trata de reconducir la situación hacia la esfera de las Sentencias absolutorias de primer grado que devienen revocadas en apelación, dictándose en esa segunda instancia un pronunciamiento condenatorio ex novo. Al respecto, este Tribunal ha estimado contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (STC 157/2013, de 23 de septiembre, FFJJ 3 y 5, por remisión a las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 184/2009, de 7 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5, y 88/2013, de 11 de abril, FJ 6). Presupuestos que no cabe apreciar en un reenvío de la causa a la instancia de origen bajo circunstancias como las antes expuestas, en las que la devolución se realiza sin prejuzgar en modo alguno el resultado del nuevo enjuiciamiento, para el que el nuevo Tribunal dispondrá de plena soberanía y libertad de juicio.
Los razonamientos precedentes conducen también así a la desestimación del último de los motivos de la demanda.
9. Por lo expuesto, procede denegar el amparo solicitado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo solicitado por don Lluís Corominas Padullés.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.
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1.
Las decisiones judiciales que ahora se impugnan no se consideran lesivas del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, por el mero hecho de que el Tribunal Superior de Justicia, como órgano ad quem, reparara el derecho a la tutela judicial efectiva que también asiste a la acusación y cuya subsanación había interesado ésta expresamente en vía de recurso [FJ 6].
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2.
Ni en apelación ni en casación los Tribunales intervinientes se pronunciaron sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ni alteraron los hechos en su perjuicio, limitando su función revisora a un control externo de lo decidido en la instancia inmediatamente anterior, llegando a una conclusión de ausencia de racionalidad sin abordar cuestiones de fondo en términos de condena [FJ 7].
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3.
En un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de ‘proceso’ en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (STC 23/2008) [FJ 4].
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4.
El deber de motivación adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia [FJ 5].
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5.
La resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia (STC 158/2002) [FJ 5].
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6.
No puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en supuestos de absolución, como tampoco que la ausencia de motivación bastante en la decisión del Jurado carezca de toda trascendencia: la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del art. 120.3 CE, proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 188/1999) [FJ 5].
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7.
Las dos ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de un veredicto pronunciado por Jurado son: el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho; y el nivel de exigencia que habrá que modular en función de que el Jurado suscriba pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso [FJ 5].
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8.
Las particularidades del veredicto pronunciado por Jurado no excluye el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE, en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión [FJ 5].
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9.
La apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (STC 78/2013) [FJ 5].
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10.
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, por lo que, para desplegar sus efectos, requiere un pronunciamiento de condena, inexistente en este caso; y sólo desde una situación preliminar de condena cabe valorar si el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado, derecho que ha ido perfilando una consolidada doctrina de este Tribunal (STC 107/2011) [FJ 7].
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11.
Este Tribunal ha estimado contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (STC 157/2013) [FJ 8].
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12.
Con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni, por tanto, deducir pretensiones propias, aunque pueden formular alegaciones, y solicitar que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (STC 33/2015) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6, 8
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 7
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 120.3, ff. 5, 8
- Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
- Exposición de motivos, f. 5
- Artículo 61.1 d), f. 5
- Artículo 63.1 d), f. 6
- Canon de motivaciónCanon de motivación, ff. 3 a 5, 8
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, f. 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ff. 3, 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, ff. 5, 7
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, ff. 6, 8
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 3 a 5, 8
- Motivación de las sentencias absolutoriasMotivación de las sentencias absolutorias, ff. 4 a 6, 8
- Motivación de las sentencias condenatoriasMotivación de las sentencias condenatorias, ff. 4 a 6, 8
- Motivación suficiente de sentenciasMotivación suficiente de sentencias, f. 6, 8
- Personados no demandantes del amparoPersonados no demandantes del amparo, f. 2
- Principio non bis in idemPrincipio non bis in idem, f. 4
- HomicidioHomicidio, f. 6
- Acta de veredictoActa de veredicto, ff. 3, 5, 6
- JuradoJurado, ff. 3, 5, 6, 8
- Revocación de sentencia absolutoria de un Tribunal de JuradoRevocación de sentencia absolutoria de un Tribunal de Jurado, ff. 3, 5, 6, 8