Sección Primera. Auto 131/2015, de 21 de julio de 2015. Recurso de amparo 7599-2014. Acuerda que no procede hacer ningún pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita en el recurso de amparo 7599-2014, promovido por don Luis López-Oria Pérez en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2015, el departamento de turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó que don Luis López-Oria Pérez había formulado solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 10 de octubre de 2014, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 134-2014 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao de 26 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento abreviado 36-2014, por delitos contra la hacienda pública.
2. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 30 de enero de 2015 denegando al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado. El interesado impugnó la resolución denegatoria del beneficio. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita puso ese hecho en conocimiento de este Tribunal a través de oficio registrado el día 13 de marzo de 2015, en el que señalaba que daba traslado de la impugnación y del expediente al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid para su resolución.
3. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, por providencia de 27 de marzo de 2015 resolvió no ser el competente para resolver la impugnación, al tratarse de una solicitud para la sustanciación de un recurso de amparo que trae causa de una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, ordenando la devolución de la impugnación a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, “teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional”.
4. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita, mediante oficio registrado el día 22 de abril de 2015, pone en conocimiento de este Tribunal su acuerdo de 10 de abril de 2015, con el siguiente contenido “Estudiado el contenido de la Providencia de fecha 27/03/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en el procedimiento ‘INDETERMINADAS 322/2015’, se acuerda remitir a la Sala Primera del Tribunal Constitucional toda la documentación relativa a la impugnación de la denegación de la asistencia jurídica gratuita interesada por D. LUIS LÓPEZ ORIA PÉREZ, solicitando se indique si procede enviar la impugnación al Decanato de los Juzgados de Bilbao. Con su resultado se acordará de nuevo”. Adjuntó también la documentación relativa al asunto de referencia.
5. Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2015, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibida la comunicación y acordó conceder un plazo común de cinco días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que presentaran alegaciones acerca de la competencia para conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2015, alegó que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer de la impugnación de la denegación de la justicia gratuita cuando, como es el caso, la solicitud no es sobrevenida a la presentación del recurso de amparo, tal como es jurisprudencia constitucional reiterada (AATC 120/2011, de 19 de septiembre; 54/2011, de 26 de marzo; 80/2012, de 7 de mayo; 112/2012, de 31 de mayo, o 95/2013, de 7 de mayo).
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2015, presentó alegaciones interesando que el Tribunal Constitucional se declarara incompetente para la resolución de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, argumentando que, conforme es jurisprudencia constitucional reiterada, solo tiene competencia en los supuestos de solicitudes sobrevenidas a la presentación del recurso de amparo, lo que no es el caso.
8. El recurrente, mediante escrito registrado el 2 de junio de 2015, presentó alegaciones solicitando que fuera el Tribunal Constitucional y no el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao el que resolviera sobre la impugnación.
II. Urteilsgründen
Único. En los términos ya desarrollados en los antecedentes, la Comisión central de asistencia jurídica gratuita solicita de este Tribunal, ante la declaración de incompetencia acordada por la providencia del Juzgado de instrucción núm. 13 de Madrid de 27 de marzo de 2015, que “indique si procede enviar la impugnación al Decanato de los Juzgados de Bilbao”.
Pues bien, toda vez que no se está controvirtiendo la competencia de este Tribunal para la resolución de la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada para la interposición de un recurso de amparo, sino que se está solicitando de este Tribunal que aclare si la competencia podría corresponder a los Juzgados de Bilbao, este Tribunal ningún pronunciamiento puede hacer sobre el particular toda vez que, más allá de la competencia establecida en el título VI de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, carece de funciones consultivas.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Que no procede hacer ningún pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita.
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Título VI, f. único
- Pronunciamiento constitucionalPronunciamiento constitucional, f. único
- Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita, f. único