La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 204/91 interpuesto por Astilleros del Cadagua W. Emilio González, S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y bajo la dirección del Letrado don Mario Fernández Pelaz, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 1990 de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación 477/88. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A. (PEBSA), representada por el Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección del Letrado don Antonio Pérez de la Cruz. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 1991, la representación procesal de Astilleros del Cadagua, W. Emilio González, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de noviembre de 1990, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 477/88.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Habiendo surgido un conflicto de intereses entre las sociedades mercantiles Astilleros del Cadagua-W. Emilio González, S.A.,y S.A. Pesquera Industrial Gallega (SAPIG) con motivo de la interpretación y cumplimiento de los contratos existentes entre ellas, tras diversas vicisitudes que no son del caso, y seguido el oportuno procedimiento de arbitraje de Derecho, los árbitros designados dictaron, con fecha de 28 de enero de 1988, laudo arbitral favorable a las pretensiones de Astilleros del Cadagua W. Emilio González, S.A.
b) La Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega interpuso y formalizó contra el referido laudo arbitral recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que fue admitido a trámite (rollo 477/88) y se sustanció sin el preceptivo emplazamiento de la sociedad recurrida y ahora solicitante del amparo, no siendo citada para la vista del recurso, recayendo Sentencia con fecha de 19 de noviembre de 1990 por la que se declaró haber lugar al recurso de casación y se dejó sin efecto el laudo impugnado.
c) Con fecha de 10 de enero de 1991, la solicitante de amparo, de modo casual, tiene conocimiento extraprocesal del recurso de casación y de la Sentencia recaída en el mismo, por lo que se persona mediante Procurador ante la Sala Primera del Tribunal Supremo e interesa testimonio de la Sentencia. Por providencia de 24 de enero de 1991, se tiene por parte en el recurso al Procurador comparecido y apreciando la omisión del emplazamiento, ante la imposibilidad de acordar de oficio la nulidad de actuaciones por imperativo del art. 240.2 L.O.P.J., se acuerda librar el testimonio solicitado.
3. En la demanda la recurrente fundamenta, en síntesis, el amparo que solicita en la vulneración por la Sala Primera del Tribunal Supremo del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse seguido el recurso de casación y dictado la Sentencia que declaró sin efecto el laudo arbitral recurrido sin que fuera emplazada y por tanto oída en el recurso.
4. Por providencia de 11 de abril de 1991 la Sección Tercera acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 477/88.
5. Por providencia de 17 de junio de 1991, se acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, obrando ya las actuaciones en los autos, se dirigió atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo interesando el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
6. Por Auto de 18 de julio de 1991, y tras la sustanciación de la oportuna pieza separada, se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, solicitada por la recurrente.
7. Por providencia de 19 de septiembre de 1991, se acordó tener por parte al Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A. (PEBSA), como causahabiente por absorción de la inicial recurrente en casación, S.A. Pesquera Industrial Gallega, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. Por escrito presentado el 9 de octubre de 1991,el Ministerio Fiscal entiende que es un hecho cierto que la compañía mercantil "Astilleros Cadagua-W. Emilio González, S.A.",no fue emplazada para comparecer ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Esta omisión no sólo resulta del examen de las actuaciones, sino que además está reconocida expresamente por la propia Sala en su providencia de 24 de enero de 1991. La Sala, aunque reconoce el vicio procesal, entiende que no puede proceder de oficio a decretar la nulidad de lo actuado porque siendo la Sentencia firme se lo impide la norma contenida en el art. 240.2 de la L.O.P.J,que sólo permite la subsanación de los vicios o defectos procesales antes de que hubiere recaído Sentencia definitiva, precepto que se ajusta a la Constitución según la STC 185/19990.
La entidad recurrente en amparo aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que funda en el hecho de haberse dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo sin haber sido emplazada, por lo que no fue oída en el recurso de casación. Considera el Fiscal que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de promover en la medida de lo posible el derecho a la defensa a través de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Consecuencia de ello es la especial significación y trascendencia que tienen los actos de comunicación en cuanto que en buena medida se proponen dar efectividad al principio de audiencia bilateral, indispensable para que se cumpla el mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución. De ahí que, por tanto, el emplazamiento no aparezca como un formalismo, sino como una carga que corresponde al órgano judicial, toda vez que tiene el deber de promover todas las posibilidades de defensa de los que pudieran ser afectados en sus derechos e intereses legítimos. El deber, pues de emplazamiento directo tiene su origen en la propia Constitución para evitar la vulneración del derecho de defensa. Pero en este caso el deber de emplazamiento está también impuesto al órgano judicial en la Ley procesal. El art. 1.729 de la LEC impone a la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando se trata de los recursos de casación contra los laudos arbitrales (es preciso observar que el recurso de casación se formalizó con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1953, a la sazón vigente) el deber de citar y emplazar a los interesados para que comparezcan a usar de su derecho. Sin embargo, la Sala omitió el emplazamiento, como reconoce de manera explícita en la citada providencia de 24 de enero, con lo que impidió que la entidad recurrente en amparo pudiera personarse en el recurso de casación para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, con la consiguiente indefensión, sin que se aprecie de las actuaciones falta de diligencia en la recurrente, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
9. El 18 de octubre de 1991 la recurrente presentó sus alegaciones en las que reiteró sustancialmente las argumentaciones expuestas en su escrito de demanda.
10. Mediante escrito registrado el 19 de octubre de 1991, la representación procesal de Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A. (PEBSA) se opone a la concesión del amparo, alegando básicamente que la indefensión invocada por la recurrente no puede ser tenida en cuenta ya que es imputable a la propia inactividad o negligencia por falta de diligencia procesal de la sociedad demandante de amparo que conocía la intención de recurrir contra el laudo arbitral por lo que no puede admitirse que la representación profesional de la recurrente no tuviera conocimiento de la iniciación del proceso (recurso) y de su tramitación. Este conocimiento del proceso haría, además, extemporánea la demanda de amparo dado el tiempo transcurrido desde la Sentencia recurrida y la fecha de inteposición del amparo.
11. Por providencia de 11 de noviembre de 1993, se señaló oara deliberación y fallo del presente recurso de amparo el día 15 del mismo mes y año
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y se le ha causado la indefensión prohibida en el art. 24 C.E., al haberse sustanciado el recurso de casación y haberse dictado la Sentencia declarando haber lugar al mismo, dejando sin efecto el laudo arbitral impugnado, sin haber emplazado a la recurrente y, por tanto, sin darle oportunidad de ser oída y de ejercer su derecho de defensa.
2. Para resolver la pretensión de amparo planteada hay que partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 C.E., garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión. De forma que la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye, en principio, una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva cuando prive al destinatario afectado del conocimiento necesario para que pueda ejercer convenientemente su derecho de defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que la indefensión esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia procesal del interesado (SSTC 166/1989, 167/1992 y 103/1993, entre otras muchas).
3. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, como apunta el Ministerio Fiscal, de los antecedentes resulta como hecho fundamental y cierto que la sociedad recurrente en amparo, a pesar de estar directamente interesada en el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega (SAPIG), no fue emplazada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para comparecer en el recurso en su calidad de parte recurrida. Omisión que está reconocida expresamente por la propia Sala en su providencia de 24 de enero de 1991. Con ello, además de incumplirse lo previsto en el entonces vigente art. 1.729 L.E.C., se ha privado a la demandante de su derecho de defensa, infringiéndose los principios de audiencia bilateral y de contradicción esenciales para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24 C.E. La Sociedad Anónima Pesquerias Españolas no niega la falta de emplazamiento de la actora, sin embargo sostiene que ésta tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso de casación con lo que la pretendida indefensión sólo a ella le es imputable al no actuar con la diligencia debida.
De ser cierto este alegato debería, en efecto, denegarse el amparo solicitado ya que, como este Tribunal ha reiterado en tan numerosas Sentencias que cabe excusar su cita, no puede denunciar la vulneración del derecho del art. 24.1 de la Constitución a no sufrir indefensión, quien habiendo podido defenderse, no lo ha hecho o por negligencia, por desinterés o por decisión propia. Sin embargo, en el presente caso, de las actuaciones judiciales no se desprende, ni siquiera indiciariamente, que quien ahora se alza en amparo hubiera tenido conocimiento de la formulación del recurso de casación promovido contra el laudo arbitral. En estas circunstancias debe otorgarse el amparo solicitado ya que no puede presumirse en perjuicio del demandante de amparo ni el conocimiento extraprocesal de la existencia del referido recurso ni la consiguiente falta de diligencia procesal (SSTC 133/1980 y 48/1987).
Urteil
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Astilleros del Cadagua W. Emilio González, S.A., y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E. y, en consecuencia, el derecho a ser emplazada e intervenir en el recurso de casación 477/88.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de noviembre de 1990 de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída en el referido recurso de casación 477/88, así como de todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de interposición del recurso.
3º Reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso de casación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye, en principio, una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva cuando prive al destinatario afectado del conocimiento necesario para que pueda ejercer convenientemente su derecho de defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que la indefensión esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia procesal del interesado (SSTC 166/1989, 167/1992 y 103/1993, entre otras muchas) [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1729, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Procedimiento arbitralProcedimiento arbitral, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 3
- Falta de emplazamientoFalta de emplazamiento, f. 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 3