La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.456/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación de don Fernando Más Pascual, asistido del Letrado don Martín García Arranz, contra la Sentencia del Juzgado de los Social núm. 13 de Madrid de 9 de octubre de 1990, y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 1991. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y Quippo, S.A., representada por la Procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso y defendida por el Letrado don Juan Carlos Barandiarán Espinosa de los Monteros y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de junio de 1992 y registrado en este Tribunal el 8 de junio siguiente, el Procurador de los Tribunales, don César Frías Benito, interpuso en nombre y representación de don Fernando Más Pascual, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 9 de octubre de 1990 y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 1991 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la que se acaba de mencionar, en reclamación por despido.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actual recurrente en amparo presentó con fecha 27 de septiembre de 1989 papeleta de conciliación por despido ante el Servicio Administrativo de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.) contra la Empresa QUIPPO, S.A.
b) Señalado para la celebración del acto de conciliación el día 13 de octubre de 1989, se personó el solicitante, pero se le tuvo en el acta por no comparecido al tener caducado su D.N.I.
c) Interpuso demanda por despido en las Oficinas de Registro de los Juzgados de lo Social de Madrid, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado núm. 13 que dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1989, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto al estimar la excepción planteada de contrario de falta de intento de conciliación previa.
d) Recurrió contra la misma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y fue estimado en Sentencia de 16 de mayo de 1990 que concedió relevancia jurídica al acto de conciliación celebrado, ya que, constando que compareció el día señalado, entendió que había de tenerse por cumplido el requisito previo exigido en el art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral de intento de celebración, aunque por defectos de caducidad de su D.N.I. se le tuviera por no comparecido. Por ello, anuló la Sentencia de instancia y repuso las actuaciones al momento anterior a ser dictada para que el Magistrado dictara una nueva Sentencia.
e) Devueltas las actuaciones, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó nueva Sentencia, el 9 de octubre de 1990, en la que, estimando la excepción de caducidad del despido alegada de contrario, resolvió desestimar la pretensión del actor. En la misma se razona que desde la fecha de la ruptura de la relación laboral el 11 de septiembre, única que consta, hasta el 27 de septiembre de 1989 en que se presentó la papeleta de conciliación por el actor había pasado el plazo establecido legalmente.
f) Contra la misma interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 23 de septiembre de 1991. El Tribunal, aunque rechaza que hubiera transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, niega que ese acto de conciliación tuviera lugar por caducidad del D.N.I. del actor, por lo que estima que el plazo no quedó interrumpido, apreciando concurrencia de la excepción de caducidad de la acción de despido.
3. El recurrente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., por no haber entrado el Tribunal ad quem a resolver del fondo, so pretexto de un motivo claramente infundado, como es el de tenerle por desistido al tener caducado el D.N.I., luego de haber comparecido en el día, hora y lugar citado ante el S.M.A.C.
Alega que, aun considerando su actitud como de desistimiento, el intento de conciliación ante el I.M.A.C. no queda desvirtuado -según doctrina del Tribunal Supremo- cuando es reproducida en los mismos términos ante el órgano judicial.
Invoca, de otra parte, el art. 243 de la L.O.P.J. que establece la subsanabilidad de los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y reconozca su derecho a que se dicte una Sentencia en primera instancia que conozca sobre el fondo de la cuestión debatida, concretamente la procedencia e improcedencia del despido.
4. Por providencia de la Sección Primera de la Sala Primera,
5. Mediante providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el recurrente y tener por personado y parte en su nombre al Procurador don César Frías Benito; asimismo requirió a los órganos judiciales la remisión del testimonio de los autos y el recurso, e interesó el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso.
6. Por providencia de 25 de enero de 1993, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas, y por personado al Abogado del Estado y a la Procuradora doña María del Coral Llorrio Alonso, para que presentara sus alegaciones.
7. Con fecha 12 de febrero de 1993 se recibe escrito del Abogado del Estado oponiéndose a la demanda del recurrente. Los argumentos esgrimidos son los siguientes:
a) En cuanto al documento de identidad caducado y la privación de eficacia a la papeleta de conciliación, se afirma que para la extensión del acta de incomparecencia, por considerar no comprobada la identidad del compareciente, el Letrado conciliador tuvo en cuenta que la parte hoy actora se abstuvo de aducir la justa causa a que se refería el art. 53,II, de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. La caducidad del D.N.I., lejos de ser ajena a la voluntad del Sr. Más Pascual, le es plenamente imputable como incumplimiento del deber de renovarlo [arts. 10 y 17 a) R.D. 96/1976]. Le es igualmente imputable el haber permitido que se extendiera un acta donde se le declaraba, sin más, como no comparecido, en vez de interesar que constara que de hecho había comparecido, aunque no debidamente identificado. En último extremo tal hecho podía recogerse en un acta notarial, que cabe levantar a instancia de cualquier interesado legítimo, como el Letrado del actor. Las consideraciones anteriores son suficientes para evidenciar que no es de aplicación a este caso la doctrina de la STC 164/1991, que consideró lesivo el derecho a la tutela judicial al dar un plazo de cinco minutos para aportar el D.N.I. olvidado en su vehículo. En este caso hay una norma expresa que tajantemente prescribe la inadmisión de los documentos de identidad caducados, en cuanto ello supone incumplimiento del deber de renovarlos tempestivamente; y, por otro lado, no se aprecia ningún esfuerzo, acreditado, del titular del documento en dejar establecida su identidad ante el Servicio administrativo de conciliación o, en general; de alegar justa causa a los efectos del art. 53, II, de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980.
b) Respecto a las supuestas lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva, el Abogado del Estado manifiesta que no cabe reprochar a la STSJ de 23de septiembre de 1991 una interpretación y aplicación del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores desfavorable al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., en cuanto se resuelve en un reproche de falta de diligencia o pericia a la parte recurrente, que fue asistida de su Letrado en la conciliación. El primer reproche es el de acudir a la conciliación con un documento nacional caducado; hubiera sido posible instar su renovación en último extremo entre la fecha en que se notificó la citación para conciliación y el momento de ésta. El derecho fundamental del art. 24.1 C.E. no puede convertirse en razón para excusar o privar de efectos desfavorables al incumplimiento culpable de normas jurídicas. El segundo reproche es la falta de alegación de la causa justa prevista por el art. 53, II de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, ante el Letrado conciliador y en las posteriores actuaciones. Es obvio que la parte que se abstiene de levantar las cargas alegatorias que la incumben debe pechar con las consecuencias. Este doble reproche determina la proporcionalidad de la sanción; no interrupción del plazo de caducidad al tenerse por no presentada la papeleta de conciliación.
De otra parte, niega que exista verdadera prejudicialidad nacida de la STSJ de 16 de mayo de 1990 sobre la STSJ de 23 de septiembre de 1991. Estas son sus razones: a) la cosa juzgada solo es predicable de las Sentencias de fondo que ha agotado las cuestiones del caso y eso no ocurre con la STST 16 de mayo de 1990, limitada a resolver el punto previo de la existencia o falta de conciliación intentada; b) una cosa es valorar los datos en presencia para denegar el acogimiento de la defensa procesal basada en que no se intentó la previa conciliación, y otra decidir cuáles deben ser las calidades precisas para que el intento de conciliación interrumpa el curso del plazo de caducidad del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. El mínimo que basta para no acoger aquella defensa previa puede no ser suficiente para reconocerle efecto interruptivo de la caducidad. Ambas cosas son compatibles: admitir que una comparecencia irregular baste para impedir que prospere la "excepción" de falta de conciliación; y, en cambio, no ser suficiente para atribuirle efecto interruptivo de la caducidad. En tal caso de comparecencia irregular, cabría entrar en el fondo del asunto si la demanda se presenta dentro de los veinte días hábiles desde que el despido se hubiera producido, una vez rechazada la "excepción" de falta de conciliación. Pero si la demanda se presenta después de aquel plazo, no podrá acogerse la falta de conciliación pues la acción habrá caducado.
8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 24 de febrero de 1993. Tras exponer brevemente los antecedentes fácticos de los que trae causa la presente demanda de amparo, y después de recoger la doctrina de este Tribunal aplicable al caso, señala que el Tribunal Superior de Justicia ha realizado en la Sentencia impugnada una interpretación que, por infundada y contradictoria debe considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala del Tribunal Superior de Justicia declaró en una primera Sentencia de 16de mayo de 1990 que anulaba la recurrida y reponía las actuaciones al momento anterior a dictarse ésta porque estimaba que debía tenerse por cumplido el requisito previo de intento de conciliación, mientras que en su segunda Sentencia, ahora impugnada en amparo, elude nuevamente pronunciarse sobre el fondo precisamente porque estima que la presentación de la papeleta de conciliación no produjo plenamente sus efectos y no impidió que la acción caducara. Tal interpretación, además de dejar al actor en absoluta indefensión por cuanto, dado el desarrollo procesal habido, no pudo cumplir lo que ahora el Tribunal Superior de Justicia le exige, constituye una manera contradictoria, formalista e infundada de impedir a la parte el acceso al fondo del asunto, ya que, de un lado, se afirmó tener por cumplido el requisito conciliatorio y se le dijo al Juzgado que volviera a dictar Sentencia y, de otro, se niega tal cumplimiento del requisito y se reprocha a la parte actora no haber celebrado una conciliación que, según el propio criterio judicial, no le era imputable. E incluso esta manera de entender las cosas choca frontalmente con el sistema de interrupción del plazo de caducidad que señalaba antes la Ley de Procedimiento Laboral en su art. 52 (ahora, 65.1). Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimatoria.
9. La representación procesal del recurrente mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1991, dio cumplimiento al trámite conferido, reiterando las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
10. Por providencia de 18 de noviembre de 1993 se señaló el día 22 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo va dirigida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 9 de octubre de 1990, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 1991, a las que imputa violación del art. 24.1 C.E. por no haber entrado a conocer del fondo del asunto. Siendo razones distintas las que han llevado a los dos órganos jurisdiccionales a sus pronunciamientos, el reproche de vulneración del derecho a la tutela judicial adquiere en cada caso entidad autónoma e independiente. Así, aunque el eje de este proceso sea la falta de una resolución de fondo, dos son los problemas que suscita el presente recurso de amparo, a saber: a) si la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social de tener por caducada la acción, porque entre la fecha de recepción de la carta de despido el 11 de septiembre y la presentación de la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 27 de septiembre había transcurrido el plazo que previene el art. 59.3 E.T., ha vulnerado el derecho a la tutela judicial por apreciación errónea de la caducidad; b) si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al estimar que el plazo desde la presentación de la papeleta hasta la celebración del acto no quedó interrumpido a consecuencia de la caducidad del documento nacional de identidad, teniendo por caducada la acción del despido, ha podido cometer violación del art. 24.1 C.E., toda vez que, habiendo declarado en una Sentencia anterior que se tenía por presentada la papeleta de conciliación y por cumplido el requisito previo exigido por el art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, anulando la Sentencia recurrida y ordenando la reposición de las actuaciones para que el Magistrado de instancia dictara una nueva Sentencia.
2. El reproche que se imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid es fundado, pues, en efecto, hubo error patente en el cómputo del plazo de caducidad. A cualquiera le alcanza que, entre los días 11 de septiembre de 1989 y el 27 de septiembre de 1989, median menos de veinte días hábiles que es el plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 E.T. y el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Un error semejante en la estimación del cómputo del plazo tiene trascendencia constitucional en la medida en que impide obtener una resolución sobre el fondo, lo que es considerado lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas,
3. En cuanto a la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de negar eficacia interruptiva de la caducidad a la presentación de la papeleta de conciliación al tener por incomparecido al actor a causa de la caducidad de su documento nacional de identidad, ha de determinarse si constituye un razonamiento que pueda tildarse de arbitrario, o desfavorable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respeto debe tenerse presente la constante jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, aun cuando el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, también es conforme a sus exigencias la que acuerde la inadmisión fundada en la concurrencia de una causa legal que se oponga a la sustanciación de la pretensión, ya que ésta ha de ejecutarse dentro de los cauces legalmente previstos (SSTC 93/1984, 97/1986. 103/1986, 121/1987). Ahora bien, tampoco debe olvidarse que la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cuestiona exige que la interpretación de estos requisitos legales se realice de forma más favorable a la eficacia del derecho; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce, en concreto, la falta de una resolución de fondo (SSTC 90/1983, 216/1989 y 164/1991).
4. En el caso presente, el rechazo de la acción ejercitada por el recurrente de amparo tuvo como motivo el transcurso del plazo de veinte días hábiles, previsto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para interponer la acción contra el despido, que no quedó interrumpido por la celebración del acto de conciliación, como en principio era esperable a tenor del art. 52 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, por haber acudido el actor con el documento nacional de identidad caducado y no tenerle por comparecido el Letrado conciliador. Para la estimación de la excepción de caducidad el Tribunal ha tenido también en cuenta que el actor no intentó acreditar impedimento o defecto alguno, ni su causalidad para justificarlo, a efectos de lo prevenido en el art. 53 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que establecen que "cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante, ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado".
En principio, la decisión que desestimó el recurso de suplicación sin pronunciarse sobre el fondo se limita a hacer aplicación de la causa legal prevista en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 52 de la Ley de Procedimiento Laboral (1980). Una vez afirmada la incomparecencia del solicitante, y sancionada con la no interrupción del plazo de caducidad, podría entenderse que concurre causa legal bastante para desestimar la demanda. Pero tal afirmación no puede realizarse sin aclarar previamente si el hecho de acudir al acto de conciliación con el documento nacional de identidad caducado es motivo razonable y proporcionado para tener por no comparecido al actor, cuestión que, por otra parte, ya había resuelto el Tribunal en sentido favorable para el actor como veremos en otro fundamento.
El mencionado art. 53 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 tiene por objeto establecer un acotamiento temporal durante el cual el solicitante deberá mostrar su voluntad en el sostenimiento de la reclamación que formuló mediante la papeleta de conciliación. Si el solicitante no expresa dicho interés presentándose en el acto de conciliación, su conducta puede reputarse equivalente a un desistimiento del mismo, a menos que alegue justa causa.
La presentación del documento nacional de identidad se hace con el fin de acreditar la personalidad del compareciente. Dicho requisito carece de valor autónomo, se trata de un requisito ordenado a la finalidad de asegurar que quien asiste al acto -en este caso, la conciliación- es el verdadero actor.
Dado, por tanto, su carácter instrumental, su incumplimiento no puede determinar la consecuencia de tener por incomparecido sin previamente haber dado oportunidad de ser reparado, puesto que se estaría aplicando una causa legal de manera incompatible con la obligación de procurar la mayor efectividad del derecho -la tutela judicial a la que obligan, tanto el art. 24.1 C.E. como el art. 11.3 de la L.O.P.J-, constituyendo éste último la cláusula genérica en la que puede apoyarse el trámite de subsanación, cuando se carece de una específica previsión (SSTC 2/1989 y 93/1991).
5. En la declaración de hechos probados del presente supuesto consta que el actor se personó el día señalado para la celebración del acto de conciliación ante el S.M.A.C., teniéndose por no comparecido al tener caducado su documento nacional de identidad, hecho que según relata la Sentencia de 16 de mayo de 1990 del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid quedó adverado en juicio a través de la declaración prestada por el propio Letrado conciliador. La voluntad de mantenimiento de la reclamación por parte del solicitante quedó, pues, claramente expresada, mediante la personación del mismo en el tiempo y lugar señalados.
Cuestión distinta es que el actor tuviera caducado su documento nacional de identidad, algo que es, ciertamente, imputable a su falta de diligencia en la renovación puntual del mismo, pero se trata de un defecto administrativo que no puede convertirse en motivo para negar cualquier virtualidad a su presencia el día señalado, pues el hecho cierto es que no dejó de acudir al acto de conciliación .
De lo anteriormente expuesto se desprende, pues, que la formalidad del precepto fue respetada por el actor, pues, atendiendo a la citación que se le cursó para la celebración, el actor compareció. Sin embargo, la interpretación realizada, tanto por el Letrado conciliador como por el Tribunal Superior en su segunda Sentencia, resulta absolutamente desproporcionada, pues desdeñando la efectiva presencia del actor, solo tuvo en cuenta la caducidad del D.N.I. que, al margen del valor que a tal efecto pueda tener el documento caducado, no es el único medio de acreditar la identidad de la persona. Se produjo así una lesión a la tutela judicial efectiva, pues al justificar la inadmisión en una interpretación que no es la más favorable al ejercicio del derecho fundamental, el Tribunal privó indebidamente al recurrente en amparo de resolver la acción por él ejercitada.
6. A mayor abundamiento se ha de estimar que ha habido, además, infracción del derecho a la inmutabilidad de los efectos de la Sentencia firme. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada no respetó la previa Sentencia del mismo Tribunal, de 16 de mayo de 1990, en la que se tuvo al actor por comparecido y con ello por cumplido el requisito previo exigido por el art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 de intento de celebración del acto, lo que determinó la anulación de la Sentencia recurrida y la reposición de actuaciones para que el Juzgado de lo Social volviera a dictar una nueva Sentencia resolviendo sobre el fondo. Pues bien, al revisar el Tribunal su anterior decisión judicial, se ha producido una vulneración del efecto prejudicial de dicha Sentencia, pues, en lugar de partir de lo resuelto en la misma -validez del acto de conciliación celebrado- se ha vuelto a someter esa misma cuestión a un nuevo examen, privando así de eficacia a algo que se había declarado con firmeza (STC 207/1989). Y a ello no cabe oponer -como hace el Abogado del Estado- un distinto alcance de la res iudicata en las dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, pues, afirmada en la primera Sentencia, la comparecencia y el cumplimiento del requisito previo del intento de conciliación, no es procedente estimar que dicha declaración no hubiera decidido sobre un efecto que el propio legislador vincula a ella en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, cual es la interrupción del plazo de caducidad. La decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de no tener por comparecido al actor al acto de conciliación y acordar, en consecuencia, la caducidad de la acción de despido infringió, por tanto, la certeza y seguridad jurídica inherentes a la cosa juzgada material que reconoce el art. 24.1 C.E.
Ahora bien, como tampoco en la Sentencia de instancia, revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se había resuelto sobre el fondo de la acción de despido ejercitada por el actor, habrá de ser al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid al que corresponda dictar una nueva Sentencia sobre el despido del actor.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Más Pascual y en su consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 1991, dictada en el recurso de suplicación núm. 2.739-M/91, y de la Sentencia que fue objeto de dicho recurso, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1990.
2º. Reconocer el derecho del recurrente en amparo a que su demanda no sea rechazada por incomparecencia del mismo al acto de conciliación ante el S.M.A.C.
3º. Restablecer al actor en la integridad de su derecho a cuyo efecto, con retroacción de todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid la Sentencia anulada, de fecha 9 de octubre de 1990, dicte una nueva Sentencia sobre el fondo de la acción de despido ejercitada en los términos que estime procedentes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Dado el carácter instrumental del requisito exigido para acreditar la personalidad del compareciente al acto de conciliación, su incumplimiento no puede determinar la consecuencia de tenerlo por incomparecido sin previamente haber dado oportunidad de ser reparado, puesto que se estaría aplicando una causa legal de manera incompatible con la obligación de procurar la mayor efectividad del derecho -la tutela judicial a la que obligan, tanto el art. 24.1 C.E. como el art. 11.3 de la L.O.P.J-, constituyendo este último la cláusula genérica en la que puede apoyarse el trámite de subsanación, cuando se carece de una específica previsión. (SSTC 2/1989 y 93/1991) [F.J. 4].
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2.
Habiendo respetado el recurrente la exigencia del art. 58 L.P.L. (1980), pues, atendiendo a la citación que se le cursó para la celebración, el actor compareció, sin embargo, la interpretación realizada, tanto por el Letrado conciliador como por el Tribunal Superior en su segunda Sentencia, resulta absolutamente desproporcionada, pues desdeñando la efectiva presencia del actor, solo tuvo en cuenta la caducidad del D.N.I. que, al margen del valor que a tal efecto pueda tener el documento caducado, no es el único medio de acreditar la identidad de la persona. Se produjo así una lesión a la tutela judicial efectiva, pues al justificar la inadmisión en una interpretación que no es la más favorable al ejercicio del derecho fundamental, el Tribunal privó indebidamente al recurrente en amparo de resolver la acción por él ejercitada [F.J. 5].
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3.
Al revisar el Tribunal su anterior decisión judicial, se ha producido una vulneración del efecto prejudicial de dicha Sentencia, pues, en lugar de partir de lo resuelto en la misma -validez del acto de conciliación celebrado- se ha vuelto a someter esa misma cuestión a un nuevo examen, privando así de eficacia a algo que se había declarado con firmeza (STC 207/1989) [F.J. 6].
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 59.3, ff. 1, 2, 4, 6
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 50, ff. 1, 6
- Artículo 52, f. 4
- Artículo 53, f. 4
- Artículo 97, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 4
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 6
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 6
- Documento Nacional de IdentidadDocumento Nacional de Identidad, f. 4
- Comparecencia en acto de conciliaciónComparecencia en acto de conciliación, f. 4
- Cómputo de plazos erróneoCómputo de plazos erróneo, f. 2
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 2
- Efecto interruptivo de la caducidad de la acción de despidoEfecto interruptivo de la caducidad de la acción de despido, f. 3
- Sentencias firmesSentencias firmes, f. 6