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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5750-2014, promovido por doña Ángela Coello Amores, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y asistida por la Abogada doña Inmaculada Martínez López, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2014, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 430-2013 promovido por el Ayuntamiento de Parla; y contra el Auto de la misma Sala, de 7 de julio de 2014, desestimatorio del incidente de nulidad planteado por la aquí recurrente contra aquella Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, actuando en nombre de doña Ángela Coello Amores, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Con fecha 13 de diciembre de 2011 se registró en el Juzgado de lo Social, delegación del Decanato de Madrid, escrito de la recurrente en amparo por la que formuló demanda por “despido nulo o, subsidiariamente improcedente, contra el Ayuntamiento de Parla” (Madrid).

Se relata en el apartado de hechos, que la actora prestaba servicios en el mencionado Ayuntamiento desde el 1 de julio de 1991 y que con fecha 27 de octubre de 2011 le fue notificado el decreto del Consejero Delegado del área de personal y régimen interior, por el que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo indefinido no fijo, por amortización de la plaza. En sus fundamentos de Derecho la demanda de instancia afirma, entre otras cuestiones, que “respecto de la amortización del puesto, se requiere la modificación no de la Relación de puesto de trabajo sino la necesaria modificación de la plantilla y del presupuesto, lo que no se ha hecho, por lo que se incumple tanto la Ley de bases del Régimen Local, como la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente no es competente la Junta de Gobierno para la modificación de plantillas en los términos que se ha llevado a cabo, por lo que el órgano administrativo es incompetente”.

La demanda suplicaba al Juzgado de lo Social que dictase Sentencia declarando el despido nulo, con condena al Ayuntamiento demandado a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo y demás efectos a ello inherente o, subsidiariamente, declarar la improcedencia del despido, en tal caso también con los efectos previstos en la ley.

Como medios de prueba se solicitaba, entre otros, la documental consistente en el expediente administrativo sobre extinciones de los contratos de trabajo acordados por el Ayuntamiento; resultando admitida la prueba por Auto de 26 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto (procedimiento: despido núm. 1358-2011).

Dicha documental quedó unida a las actuaciones luego de su remisión por el Ayuntamiento demandado. En concreto, el documento núm. 15 del expediente corresponde al acuerdo de la Junta de gobierno local adoptado por mayoría de sus miembros el 20 de octubre de 2011, por el que se aprobó la amortización de los puestos de trabajo que se relacionan en un listado adjunto. En éste aparece un grupo de 47 trabajadores incluidos en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la corporación, el último de los cuales es la aquí recurrente en amparo, y otro grupo de 9 trabajadores no incluidos en la RPT.

b) El juicio oral se celebró el 17 de abril de 2012, según acta levantada en la misma fecha y que obra en las actuaciones. Reproducido el DVD de grabación, a los efectos que interesa resaltar en este amparo se constata que en el trámite de alegaciones la Abogada de la actora, doña Inmaculada Martínez López, impugnó el acuerdo de amortización de puestos de trabajo ya citado, tanto por no haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 51 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) para despidos colectivos, como por haberse adoptado el acuerdo por la Junta de gobierno y no por el Pleno de la Corporación, que es el órgano competente para aprobar la modificación de la plantilla según las normas que al efecto invoca (hora: 11:43 a 11:46 de la grabación).

Por su parte, el abogado del Ayuntamiento de Parla, don Rafael Mateo Alcántara, se opuso a dicha impugnación afirmando que no era necesario seguir el procedimiento indicado, y que la Junta de Gobierno tenía la facultad para acordar la amortización del puesto de trabajo de la actora, de acuerdo con la normativa aplicable a los municipios de gran población (hora: 11:50 a 11:53 de la grabación).

c) Con fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social dictó Sentencia con la siguiente dispositiva:

“Que estimando la demanda formulada por Doña Ángela Coello Amores contra el Ayuntamiento de Parla debo declarar y declaro la nulidad de la extinción contractual condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectividad hasta que, finalmente, la readmisión tenga lugar.”

En lo que interesa a este recurso de amparo, la Sentencia declara como hechos probados quinto y noveno los siguientes:

“QUINTO: En fecha 20.10.11 tuvo lugar Acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se procede a la supresión de los puestos de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Parla que se relacionan en el Decreto emitido por el Consejero Delegado de Área de personal dando cumplimiento a dicho Acuerdo en fecha 27.10.11, entre los que se encuentra el ocupado por la actora con número RPT 386 del grupo C, alegándose al efecto que no es necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 ET, al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencia y resolviéndose al amparo de ello y resolviéndose al amparo de ello la extinción del contrato de la actora y de esos otros trabajadores, 56 en total, 47 incluidos en la RPT y 9 no incluidos. La amortización de los puestos se publicó en el BOCM de 23.11.11. El referido decreto y acuerdo de extinción de su contrato de trabajo se notifica a la actora el 27-10-11.”

“NOVENO: En sesión del pleno del Ayuntamiento de fecha 8 de noviembre se acordó por mayoría aprobar la proposición de IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal desestimando el Acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de fecha 20.10.11 que aprobaba el expediente de regulación de personal, dejándolo, en consecuencia sin efecto, y acordando impulsar la puesta en marcha de un plan general de organización municipal.”

Ya en el fundamento de Derecho segundo se recogen los motivos de la demanda para impugnar el acuerdo de despido, dándoles respuesta. En cuanto al primero de ellos, el relativo a la falta de competencia de la Junta de gobierno, el Juzgado lo desestima al entender, con base en las normas que cita, que la decisión de cesar a la actora por amortización de su puesto de trabajo sí entraba dentro de las competencias de dicho órgano:

“Examinadas las competencias del Pleno y las de la Junta previstas en los arts. 123 y 127 y 99, respectivamente de la Ley de Bases de Régimen Local se ha de concluir que el Acuerdo de cese de la actora por amortización de su puesto de trabajo compete a esta última al corresponderle la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la oferta de empleo público, las bases de convocatoria de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y demás decisiones en materia de personal no atribuidas expresamente a otro órgano.”

Pasa después el Juzgado en el mismo fundamento segundo a enjuiciar el carácter de la relación de prestación de servicios que unía a la actora con el Ayuntamiento, a la cual califica de contrato de trabajo indefinido no fijo. En el fundamento tercero señala los requisitos para el despido de aquélla atendiendo a las disposiciones y jurisprudencia aplicables, concluyendo en el fundamento cuarto que “por todo ello, resultando incumplidos los requisitos previsto[s] en el art. 51 [ET] para la extinción colectiva de contratos procede declarar la nulidad de la decisión extintiva (Art. 124 LRJS)”.

d) El 12 de junio de 2012, el abogado del Ayuntamiento de Parla, actuando en nombre y representación de este último, formalizó escrito de interposición de recurso de suplicación contra la anterior Sentencia. El recurso se dirige a atacar los pronunciamientos referidos a la naturaleza del contrato laboral de la actora y al procedimiento necesario para su despido, si bien puntualiza en uno de los párrafos del motivo primero, que “la Junta de Gobierno local, que ostenta según el art. 126 de la LBRL las funciones ejecutivas como municipio de gran población, acuerda la amortización de puesto de trabajo, adoptándose el acuerdo con los informes previos y tramitación pertinente con intervención de los sindicatos, todo ello según consta en el expediente administrativo”.

e) Admitido a trámite el recurso por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de suplicación núm. 5767-2012), se le dio traslado a la actora en la instancia, ahora parte recurrida, quien a través su letrada presentó el 20 de julio de 2012, escrito de impugnación del recurso de suplicación.

En congruencia con lo planteado por la contraria, este último se dedicó a defender la conformidad a Derecho de los razonamientos de la Sentencia del Juzgado a quo que habían sido cuestionados. No obstante y además de esto, en el primer motivo de su escrito alegó que “el Acuerdo de la Junta de Gobierno, y el posterior Decreto del Concejal competente, vulneran expresamente las normas administrativas y las laborales … Los actos administrativos deben respetar los preceptos de otras normas de rango superior (artículo 51 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), deben producirse por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido”.

f) La Sección competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 23 de enero de 2013, con la siguiente dispositiva:

“Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia núm. 142/12 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la parte recurrente a las costas por importe de 400 euros.”

La Sala, en su fundamento de Derecho primero, afirma que ha de resolver el recurso aplicando la solución dada a “idéntica cuestión” en sus Sentencias de 29 de octubre y 2 de noviembre de 2012, transcribiendo al efecto gran parte de la fundamentación contenida en la última de ellas, la cual se ocupa sobre todo de dilucidar la naturaleza del vínculo laboral que une a los ahí recurrentes con el Ayuntamiento de Parla (trabajadores indefinidos no fijos) y la consecuencia de serles de obligada aplicación las formalidades previstas en el art. 51 LET, en caso de despido colectivo.

Con todo, el fundamento décimo de la Sentencia reproducida que, por ende, hace suya la Sala para resolver el presente recurso de suplicación, se refiere también a la nulidad del despido por haberse acordado por órgano administrativo incompetente:

“A mayor abundamiento, y si como se desprende del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, el acuerdo de extinción del contrato del actor y resto de trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la Junta de Gobierno que lo adoptó, mal cabe justificar un cese por amortización que acertadamente ha sido calificado como nulo al eludirse las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como disponía el artículo 220.1 b) de la LPL entonces vigente.”

Con arreglo a lo expuesto, la Sala concluye en el fundamento segundo de su Sentencia de 23 de enero de 2013, que “evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia obligan a estar al anterior criterio, debiendo el recurso ser desestimado confirmándose la sentencia de instancia”.

g) El Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito, presentado el 12 de febrero de 2013, se alegan como puntos de contradicción los relativos: “1. A la equiparación entre contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante efectuada por la jurisprudencia y 2. A la posibilidad de que dichos contratos pueden resolverse sin necesidad de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos. Estas dos cuestiones han sido resueltas en sentido distinto por la sentencia de contraste invocada en el escrito de preparación del recurso y por la sentencia recurrida”. El análisis subsiguiente del escrito versa exclusivamente sobre esta disparidad de criterios, ofreciendo como sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de mayo de 2005, a propósito de un acuerdo de amortización de plazas del Ayuntamiento de Martorell.

La Secretaría de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó diligencia de ordenación el 5 de marzo de 2013 por la que acordó formar rollo de Sala, procedente del órgano de instancia; teniendo por personados al Ayuntamiento de Parla y a la aquí recurrente en amparo como partes; y acordó iniciar los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso.

h) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó providencia el 9 de julio de 2013, admitiendo a trámite el recurso (núm. 430-2013).

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de dicha Sala, el propio 9 de julio de 2013, se ordenó dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la aquí demandante de amparo, para que pudiese formalizar su impugnación al mismo en el plazo de 15 días.

i) En su respuesta, la representación procesal de la recurrente en amparo presentó escrito el 24 de septiembre de 2013, impugnando el recurso de casación interpuesto. En el antecedente tercero, el escrito pone de manifiesto que la Sentencia de suplicación había establecido que “[l]a decisión de suprimir 56 contratos de trabajo … no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la Junta de Gobierno … solo al Pleno”.

Más adelante, en el análisis jurídico de fondo, entre otras argumentaciones el escrito niega que la Junta de gobierno hubiera seguido las normas por las que debía regirse el despido colectivo de trabajadores del consistorio, diciendo entre otras cosas, que “el Acuerdo de la Junta de Gobierno, y el posterior Decreto del Concejal competente, vulneran expresamente las normas administrativas y las laborales … Si una administración pública decide amortizar un puesto de trabajo de la RPT y ello conlleva la extinción del contrato del trabajador que la ocupaba, tal decisión debe estar justificada y debe adoptarse por los procedimientos establecidos en el ordenamiento laboral de aplicación. Los actos administrativos deben respetar los preceptos de otras normas de rango superior (artículo 51 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), deben producirse por el órgano competente ciñéndose al procedimiento establecido, se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.

j) La Sala de lo Social del Alto Tribunal resolvió el recurso mediante Sentencia de 13 de enero de 2014, con la siguiente dispositiva:

“Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2.013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 5767-2012. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 27 de octubre de 2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos.”

Para alcanzar esta decisión, la Sala efectúa en sus fundamentos de Derecho primero y segundo una delimitación previa del objeto del debate, aclarando que nos encontramos ante un asunto que ya ha sido resuelto por ella anteriormente en otros recursos de casación afectantes a compañeros de la recurrente despedidos por el mismo acuerdo de la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla; pero con la diferencia, observa, de que en el actual recurso no se ha planteado el problema de la falta de competencia del órgano administrativo para la adopción del acuerdo, por lo no procede entrar en consideración de fondo alguna al respecto:

“PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste únicamente en determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las consecuencias que de ellos se deriven, partiendo de la existencia de un acuerdo administrativo de amortización de plazas, formalmente válido.

En este supuesto, y a diferencia de otros casos conocidos per la Sala con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento demandado en despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos, no se ha debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada el problema jurídico referido a la competencia del órgano administrativo que debió adoptar la decisión extintiva plural de los contratos de trabajo, si debió ser la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid, sin que, como se ha dicho, las partes se cuestionaran en ningún momento la validez formal del acuerdo de amortización efectuado por la Junta de Gobierno Local, estimó la demanda de despido formulada per la trabajadora demandante, que prestaba servicios por contrato de trabajo indefinido no fijo hasta la fecha de su despido, realizado el 27 de octubre de 2011, por entender que era necesario acudir a los procedimientos previstos en los articulas 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores para extinguir ese contrato de trabajo, al superarse los umbrales previstos en el primero de tales preceptos en razón del número de ceses acordados.

La decisión de instancia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento demandado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la sentencia de fecha 23 de enero de 2.013, que ahora recurre el demandado en casación para la unificación de doctrina, en la que se desestima el recurso, asumiendo los razonamientos de una sentencia anterior de la propia sala de Madrid, para confirmar la decisión de instancia.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora en este caso el Ayuntamiento demandado -la diferencia de otros recursos por ceses acordados en las mismas circunstancias- sobre un único motivo de casación, invocando como vía procesal para ello de manera inadecuada por errónea el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), relativo al recurso de suplicación, lo cual habrá que entenderse referido al art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207 c) LRJS, en que se recoge la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.”

Sobre esta base, precisa la Sentencia en el fundamento de Derecho tercero que la infracción que articula el Ayuntamiento recurrente como motivo para acudir a la casación unificadora en este caso, es solamente el de la adecuación del despido colectivo por los trámites del procedimiento del art. 51 LET. Y partiendo de esta base, dice la Sala:

“La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud 1380-2012 en lo que se refiere a la posibilidad de amortización de las plazas los trabajadores de las Administraciones con contratos de Indefinidos no fijos, y en relación con el propio Ayuntamiento de Parla, en supuestos idénticos, en nuestras SS.TS de 14-10-2013 (rcud 681-2013), 15-10•2013 (rcud 383-2013) y 23-10-2013 (rcud 408-2013 y 804-2013).

En esas sentencias se sigue la doctrina contenida en la primera de ellas en la que se he reconocido que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.”

Luego de reproducir los razonamientos contenidos en la jurisprudencia que refiere, la Sentencia aquí recurrida resuelve en el fundamento cuarto el derecho de la recurrente a la indemnización por su despido, declarada “la procedencia de la decisión extintiva empresarial”. Concluye la Sala en el fundamento de Derecho quinto, con la deducción de los efectos de la estimación del recurso, que luego traslada al fallo cuyos términos arriba se han reproducido.

k) Frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por escrito presentado el 6 de marzo de 2014 la representación procesal de la aquí demandante de amparo, interpuso incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). En el bloque de los antecedentes, apartado VII, se señala la existencia de otras Sentencias anteriores a la impugnada, en las que la Sala ha “analizado los despidos realizados por el Ayuntamiento de Parla con fundamento en el Acuerdo de modificación de la RPT y de amortización de puestos de trabajo adoptado por la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento”. Los asuntos que cita son:

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3287-2012, el día 14/10/13. Ponente Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3290-2012, el día 14/10/13. Ponente Excma. Sra. Milagros Calvo Ibarlucea”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3291-2012, el día 22/10/13. Ponente Excmo. Sr. Miguel A. Luelmo Millán”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 390-2013, el día 16/01/14 Ponente Excmo. Sr. Jesús Gullón Rodríguez”.

(Conforme al número del recurso, se corresponde en realidad con la dictada por la Sala en la fecha que se indica, siendo Ponente la Excma. Sra. María Lourdes Arastey Sahun).

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 845-2013, el día 03/02/2013. Ponente Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina”.

(Conforme al número del recurso, se corresponde en realidad con la dictada por la Sala el 3 de febrero de 2014, Ponente Excmo. Sr. Miguel Ángel Luelmo Millán).

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 911-2013, el día 23/12/13. Ponente Excma. Sra. Mª Lourdes Arastey Sahún”.

- “Sentencia dictada en R.C.UD. núm. 1118-2013, el día 23/12/13. Ponente Excmo. Sr. Rosa Mª Virolés Piñol”.

(El número del recurso no guarda correspondencia con la serie que se alega. Sí la tiene el recurso núm. 118-2013, resuelto por la Sala en Sentencia de 18 de diciembre de 2013, con la misma Excma. Sra. Magistrada Ponente que se indica).

Precisa así el escrito, que en tales Sentencias: “ese Tribunal ha desestimado el recurso promovido por el Ayuntamiento recurrente, al quedar firme que el acto de amortización de puestos de trabajo llevado a cabo por la Junta de Gobierno de la corporación no era válido y ha sido dejado sin efecto. Circunstancia esta que es, por tanto, notoria y sobradamente conocida por la Sala que ha dictado la presente Resolución”.

Ya en el bloque de fundamentos jurídicos, el escrito alega en síntesis tres vulneraciones constitucionales: (i) la del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE (aunque por error se invoca el art. 24.2 CE), por haber incurrido aquélla en incongruencia omisiva, ya que “uno de los objeto[s] del debate a lo largo de todo el procedimiento lo ha sido el de la regularidad del Acuerdo de la Junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, que es la resolución que sirve de fundamento a la extinción del contrato de trabajo, tanto en cuanto a la competencia del órgano que la dictó, la regularidad del procedimiento y su ulterior revocación”; (ii) “infracción del art. 24.2 en relación con el art. 14 de la Constitución española”, por adoptarse una decisión distinta a la dictada por la misma Sala respecto de otros trabajadores cesados por idéntico acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, lo que supone una lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, y (iii) motivación arbitraria de dicha Sentencia de casación (con cita del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 9.3 y 23.2 CE), por asignar al contrato laboral suscrito por la recurrente, unos efectos jurídicos que son propios de otra modalidad contractual, legalizando con ello una situación de fraude a cargo de la Administración.

l) Tras la tramitación del incidente, el 7 de julio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto desestimando la nulidad solicitada. En relación al primer motivo invocado, el de la incongruencia omisiva, la Sala lo aborda en el razonamiento jurídico primero, empezando por reproducir el fundamento de Derecho primero de su Sentencia de 13 de enero de 2014, donde afirmaba que el problema jurídico de la incompetencia del órgano administrativo no se había incluido como objeto de debate en la instancia ni tampoco en la suplicación. El Auto sí reconoce que “la sentencia de instancia resuelve de forma colateral el problema en el fundamento de derecho segundo, en el sentido de que, a juicio del Juzgado, era la Junta de Gobierno del Ayuntamiento la competente para acordar los ceses”.

Pero observa que el Juzgado declaró la nulidad “de los despidos” (rectius: el de la recurrente) por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 LET, por lo que “[n]o incidió en ningún momento en esa decisión la naturaleza del órgano que tom[ó] la decisión extintiva”. Respecto de lo resuelto en suplicación y casación unificadora, sigue diciendo el Auto:

“[T]ampoco aparece ningún motivo de impugnación del recurso de suplicación que planteara la parte recurrida en relación con el problema de la competencia y la infracción de las normas que la regulan en relación con la decisión tomada por el Ayuntamiento.

En consecuencia, la sentencia de suplicación de la sala de Madrid no podría resolver un problema jurídico no suscitado en el recurso o en la impugnación, como efectivamente ocurrió, sin perjuicio que en la técnica de su redacción se acudiera a la inserción integra de la doctrina contenida en otra sentencia de la Sala de Madrid en la que se daba respuesta a otro recurso de suplicación en el que si se planteó el problema de la competencia. Pero esa inserción literal en modo alguno puede llevarnos a una conclusión distinta de que la doctrina que se transcribía en la sentencia de la Sala de Madrid y qua resultaba aplicable al caso fuese otra que la que procesalmente se correspondía con los términos del recurso de suplicación y de su impugnación.

Por ello no podía en ella darse respuesta a un tema -el de la competencia- no discutido y que por ello procesalmente fue absolutamente correcto no tomar en consideración, aunque de oficio hubiera podido hacerse. Pero la realidad es que, como se ha razonado, realmente nunca se abordó el problema competencial en la sentencia después recurrida en casación para la unificación de doctrina, tal y como dijimos en nuestra sentencia que resolvía ese recurso y que ahora se pretende anular por incongruencia omisiva.

Tampoco en ese recurso de casación para la unificación de doctrina ni en la impugnación del mismo se planteó ese problema competencial administrativo, ni podría haberse planteado, porque, como se ha dicho, la sentencia de suplicación realmente no lo abordó ni lo decidió.

De lo razonado se desprende que no hubo por tanto incongruencia omisiva ni vulneración del artículo 24.2 CE en nuestra STS de 13 de enero de 2.014, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe.”

En cuanto al segundo motivo de nulidad, el de la lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, fundada en que la Sala ha desestimado otros recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Ayuntamiento de Parla, en relación con los despidos adoptados bajo el mismo acuerdo de la Junta de gobierno que aquí se cuestiona, el Auto lo desestima en su razonamiento jurídico segundo con la siguiente argumentación:

“Debe recordarse entonces que en todos los asuntos tramitados y relacionados con los pretendidos despidos de los trabajadores del Ayuntamiento de Parta que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por amortización de sus plazas, las sentencia[s] de la Sala de Madrid declararon la nulidad de esos ceses, en unos casos, como en el presente, por considerar que la Administración debió acudir al procedimiento previsto en el art. 51 ET, como antes se ha dicho, y en otros directamente se decidía la nulidad por haberse acordado por la Junta de Gobierno, órgano incompetente para ello, pues debió ser el Pleno, se dice en esas resoluciones.

Pues bien, ante ello el Ayuntamiento articuló dos formas de recurrir, dos clases de recursos. En los asuntos en los que no se discutía la competencia del órgano que acordó los ceses, como es éste caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina contenía un único motivo en el que se razonaba sobre la amortización de las plazas como sistema de extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de acudir a la vía del art. 51 ET. Como se ha visto, en estos recursos las sentencias de ésta Sala, como la que ahora se pretende anular, acogieron las pretensiones del Ayuntamiento y estimaron el recurso aplicando la doctrina de la Sala establecida para los casos anteriores a la entrada en vigor [d]el RDL 3/2012, si bien reconociendo una indemnización de 8 días por año de antigüedad.

Para los otros recursos de casación se instrumentaron por el Ayuntamiento recurrente tres motivos distintos. En el primero se invocaba la infracción del art. 9.4 LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), por entender que la jurisdicción social no era competente [para] acordar la nulidad de un acuerdo de modificación de Relación de Puestos de trabajo (RPT) llevada a cabo por un órgano administrativo, en concreto la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento recurrente. Este primer motivo fue desestimado por falta de contradicción en todos los casos entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contradictoria.

En el segundo motivo se intentaba abordar el problema de la competencia dentro del Ayuntamiento para acordar los ceses, combatiendo la nulidad de los despidos decidida por la Sala de Madrid con base precisamente en esa incompetencia de la Junta de Gobierno local. También éste motivo fue desestimado por falta de contradicción, de lo que se desprende con absoluta claridad que ésta Sala en ningún momento se ha pronunciado sobre ese tema, sobre el alcance de las competencias de ese órgano en relación con el Pleno del Ayuntamiento.

Y el tercer motivo, sobre el fondo del asunto, una vez confirmado el pronunciamiento de nulidad de los ceses en la forma analizada en el motivo anterior, no cabía hacer otros pronunciamientos sobre el alcance del art. 51 ET y las amortizaciones de las plazas de los indefinidos no fijos.

De esta forma, es cierto que en los recursos que interpuso el Ayuntamiento que denominaríamos con ‘tres motivos’ por vía de la falta de contradicción se desestimaron tales recursos, con lo que se dejaban firmes la sentencias de la Sala de Madrid que decidieron la nulidad de los despidos por haberse llevado a cabo por órgano incompetente, frente al otro grupo de recursos de ‘un solo motivo’ en los que no se planteaba ese tema de la incompetencia y que terminaron con la estimación de la posición del Ayuntamiento.

De lo anterior se desprende ya con claridad que no hubo en absoluto una situación igual de la que se derivaran decisiones contrapuestas que atentaran contra el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, defecto que igualmente podría haber invocado el Ayuntamiento en relación con los despidos que de una manera indirecta quedaron firmes como nulos, desde el momento en que los recursos a los que hubo de dar respuesta la Sala fueron distintos, al proceder de sentencia con un contenido también diferente, tal y como se ha visto con anterioridad. Este segundo motivo de nulidad ha de desestimarse también, al no haberse producido en nuestra sentencia las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados y denunciados.”

Finalmente, la desestimación del tercer motivo del escrito de nulidad —la arbitrariedad de la Sentencia por una indebida equiparación de efectos jurídicos a figuras contractuales laborales distintas—, tiene lugar en el razonamiento tercero:

“También este motivo de nulidad ha de rechazarse porque no se han producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados, desde el momento en que lo que realmente se trata en el mismo es de hacer reconsiderar, discrepar de la doctrina que específicamente se recoge en el Fundamento tercero de la sentencia, con el que la parte promotora del incidente de nulidad se muestra en completo desacuerdo. Con independencia de ello, lo cierto es que la sentencia no resulta arbitraria, sino plenamente razonada y ajustada además a la doctrina consolidada de la Sala sobre esa materia desde una situación de hecho en la que esa doctrina resultaba plenamente aplicable, tal y como antes se ha podi[d]o ver.”

3. La demanda de amparo se articula en tres motivos:

a) El primero de ellos plantea la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE, que se pone en relación con el art. 24.1 CE. Se reprocha a la Sentencia recurrida no haber resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, en los mismos términos que otros recursos de casación del mismo tipo promovidos por el Ayuntamiento de Parla, donde la Sala sí tuvo en cuenta que el acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho consistorio, de 20 de octubre de 2011, que resolvió la amortización de los 56 puestos de trabajo, entre ellos el de la recurrente, era nulo y fue revocado por el Pleno municipal en sesión celebrada el 8 de noviembre de ese mismo año, al ser aquella Junta incompetente. Algo que la Sala sabía cuando dictó la Sentencia recurrida, como reconoce en el fundamento de Derecho segundo del Auto de 7 de julio de 2014, y se evidencia de los recursos y Sentencias reseñados en el antecedente VII de su escrito de nulidad y ahora de la demanda de amparo [antecedente 2 j)]. Afirma que aquella cuestión sí fue objeto de debate en la instancia y por la Sentencia de suplicación; que el acto administrativo era único y para una pluralidad de destinatarios; y que la decisión de la Sala es contraria al principio de búsqueda de la verdad material. Rechaza también la demanda que el Auto de desestimación del incidente de nulidad justifique la desigualdad de trato en la unidad o pluralidad de motivos aducidos por el Ayuntamiento en los distintos recursos presentados, siendo éste el que “marca la pauta de la Sala”, de modo que “los trabajadores del Ayuntamiento de Parla, despedidos todos ellos en virtud de un mismo acuerdo de la Junta de Gobierno, obtienen resoluciones diferentes del Tribunal Supremo en unificación de doctrina: de despido nulo o procedente en función de que el Ayuntamiento de Parla realice los Recursos de Casación con tres o un motivo”.

b) El segundo motivo de la demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24.2 CE (en realidad, la del art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva de la Sentencia, por cuanto “uno de los objeto[s] del debate a lo largo de todo el procedimiento lo ha sido el de la regularidad del Acuerdo de la Junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, que es la resolución que sirve de fundamento a la extinción del contrato de trabajo, tanto en cuanto a la competencia del órgano que la dictó, la regularidad del procedimiento y su ulterior revocación”. Alega que esta cuestión fue planteada en la demanda de instancia y resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Social —aunque en sentido desestimatorio—; introducida después en su escrito de impugnación al recurso de suplicación del Ayuntamiento, y respondida por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia resolutoria de este último recurso, “en idéntico sentido a la resolución del Pleno de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2012”.

De todo ello se deduce, según la recurrente, que al afirmar la Sentencia de casación impugnada que el tema de la competencia de la Junta de Gobierno no fue objeto de debate en el proceso, incurre en un vicio de incongruencia. Esto es, la Sentencia impugnada ha revocado la recaída en suplicación “sin que por parte de la Sala, se haya realizado ningún razonamiento respecto de este concreto particular (la validez o nulidad del acto extintivo. Existe por ello un defecto que, a nuestro juicio, debió conducir de entrada a la inadmisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina” por falta de la debida contradicción y, en todo caso, añade que se ha producido “una incongruencia omisiva, dado que el núcleo esencial de la Resolución no ha sido valorado”; con falta de motivación y resultado de indefensión (cita la STC 92/2008, de 21 de julio). Lesión que no ha reparado la Sala, concluye en este punto la demanda de amparo, el posterior Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones contra su Sentencia.

c) El tercer y último motivo del recurso sostiene la vulneración del “principio de igualdad en la aplicación de la ley por vicio en la motivación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014 que, a nuestro juicio, puede resultar arbitraria”, refiriéndose a las consideraciones de legalidad ordinaria que efectúa la Sentencia recurrida sobre la calificación legal del contrato de trabajo de la actora, y de sus consecuencias jurídicas en orden al procedimiento exigible para acordar su despido, declarando conforme este último.

Ya en el suplico, la recurrente pide que este Tribunal dicte Sentencia que otorgue el amparo, anule la Sentencia y Auto del Tribunal Supremo impugnados, así como todo lo actuado “desde el momento de la admisión a trámite del Recu[r]so de Casación para la Unificación de doctrina presentado por el Ayuntamiento de Parla, que ha de inadmitirse por falta de contradicción. Subsidiariamente, se anule todo lo actuado desde el momento de dictar Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que por el mismo se dicte la Resolución que en Derecho corresponda salvando los defectos de nulidad observados”.

4. . La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 30 de septiembre de 2014, por la que acordó conceder a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para que aportase copia de las resoluciones impugnadas, acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recurrida en amparo, y presentase escritura de poder original relativa a la representación que dice ostentar, con apercibimiento de inadmitir el recurso en caso de no atender a este requerimiento.

Con fecha 9 de octubre de 2014 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, levantó acta de apoderamiento apud acta, por la que la recurrente en amparo otorgó dicha representación en favor de la Procuradora hasta entonces actuante, doña Carmen Armesto Tinoco quien, estando presente en el acto, manifestó aceptar su designación.

El 15 de octubre de 2014, la citada representación procesal de la recurrente presentó escrito para acreditar los demás requisitos exigidos en el requerimiento de 30 de septiembre de 2014.

5. Antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión a trámite del recurso, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta dictó diligencia de ordenación el 23 de marzo de 2015, por la que se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones relativas, respectivamente, al rollo de casación núm. 430-2013; al rollo de suplicación núm. 5767-2012; y al procedimiento de despido, núm. 1358-2011. El requerimiento resultó cumplimentado por las respectivas Secretarías de Justicia mediante oficios, respectivamente, de 1 de abril de 2015, 6 de abril de 2015, y 10 de abril de 2015.

6. Con fecha 9 de julio de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid para que, en plazo que no excediera de diez días, procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido partes en el procedimiento núm. 1358-2011, excepto a la parte recurrente en amparo, para su comparecencia si lo desean en el presente recurso, en un plazo de diez días. Se acordó también comunicar la presente resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en méritos a su recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 430-2013, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en méritos a su recurso de suplicación núm. 5767-2012.

7. Por escrito registrado el 8 de septiembre de 2015, don Mariano Salinas García, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, afirmando actuar en representación del Ayuntamiento de Parla “como consta acreditado en el poder que se adjunta”, solicitó se le tuviera por personado y parte ante esta Sala, en nombre y representación de dicha corporación local, entendiéndose con él las sucesivas diligencias y notificaciones. No consta sin embargo que hubiere acompañado a dicho escrito, el poder notarial acreditando su representación.

8. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 9 de septiembre de 2015, teniendo por personado y parte en el procedimiento al mencionado letrado, pero condicionado a que “en el plazo de diez días, se acredite documentalmente la representación que dice ostentar, al no acompañarse documento alguno que acredite dicha condición”. Todo ello con el resultado al que más adelante se hará referencia.

Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

9. El 25 de septiembre de 2015, la representación procesal de la recurrente en amparo presentó escrito de alegaciones por el que se ratificó en su integridad en la demanda presentada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2015, interesando la desestimación del recurso. Tras pasar revista a los hechos del caso, y afirmar que lo planteado en la demanda de amparo es una impugnación a la admisión del recurso de casación del Ayuntamiento, el escrito pasa a referirse a las lesiones denunciadas en la demanda de amparo:

a) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, dice el Fiscal que en la demanda “parece desconocerse la especial naturaleza del recurso de casación uniformadora y el condicionamiento de la revisión de la doctrina sentada, a la exigencia de la propia contradicción entre resoluciones —art. 272 LPL—. Se pretende que el Tribunal Supremo valide y acepte de forma implícita lo fallado en sentencias anteriores de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (señaladamente la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta de gobierno) cuando, precisamente por haberse desestimado los recursos de casación formulados frente a aquellas, jamás llegó a su censura la cuestión referida a la nulidad o no del acto administrativo, no habiendo tenido por tanto oportunidad de confirmar o variar ninguna doctrina anterior”. Considera que ambas resoluciones impugnadas son motivadas y niega que la Sentencia de suplicación hubiese declarado la nulidad del acuerdo, puesto que la misma se limitó a citar otra suya anterior, “de 29 de octubre de 2012 que se toma como precedente en su argumentación jurídica”. Añade que en los anteriores recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por el Ayuntamiento de Parla, lo resuelto por la Sala “fue declarar la desestimación del recurso por falta de contradicción entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia allí impugnada, y las ofrecidas de contraste … el Tribunal Supremo ni siquiera habría entrado en el fondo del asunto, no habiéndose nunca pronunciado por lo tanto en relación con la alegada invalidez del acto administrativo”. Y que el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo había dictado nueva doctrina en Sentencia de 22 de julio de 2013 “en relación con la amortización de puestos de trabajo en las Administraciones públicas, que es la que se ve obligadamente la propia Sala a aplicar después al presente caso”. Por ello resulta “evidente la disimilitud entre los supuestos analizados por parte del Tribunal Supremo, de manera que si en unos hubo de rechazar la existencia de contradicción cuando lo que debía examinar era la nulidad o validez de un determinado acto administrativo, en el caso del proceso subyacente —en el que se parte en instancia y en suplicación de la validez de dicho acto administrativo— el Tribunal Supremo solo le resta entonces examinar la contradicción en lo que afecta al modo de llevarse a cabo la amortización de un puesto de trabajo”.

b) Prosigue el escrito de alegaciones oponiéndose a lo dicho por la demanda sobre el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones sobre la indebida desigualdad en función de los motivos de los recursos siendo el mismo problema jurídico y acto administrativo declarado nulo; de nuevo sin embargo la demanda desconoce la “especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina”, la Sala se ajustó a los límites en los que se encuentra planteado el debate procesal. Y niega que el fin de dicho recurso de casación, en contra de lo que postula la demanda de amparo, sea la búsqueda de la verdad material en el proceso laboral, sino solo la unificación de doctrina.

c) Se refiere el escrito del Fiscal a continuación a la queja que la demanda califica de incongruencia omisiva de la Sentencia de casación, remitiéndose para su respuesta “a las consideraciones vertidas más arriba en relación con la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues se trata del mismo tema, esto es, la oportunidad para la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de adentrarse en el conocimiento de materia que no ha sido cuestionada ni en la instancia ni en suplicación cual es la de la nulidad o no del acto administrativo por falta de competencia funcional de la Junta de Gobierno. El juicio de contradicción no versa sobre ese extremo y por ello difícilmente podría entrar a conocer sobre el fondo de tal concreta pretensión”.

El escrito de alegaciones se cierra reflexionando sobre si la recurrente en amparo debió impugnar la Sentencia de suplicación, dado que le causaba un perjuicio efectivo como se demostró, dice, al ser admitido el del Ayuntamiento y resolverse éste aplicando la Sala su doctrina de la Sentencia de 22 de julio de 2013; un desenlace que “podría la actora haber previsto”. No obstante, añade que también podría haber aprovechado el trámite de la impugnación al recurso de casación del Ayuntamiento para deducir en su escrito “alguna pretensión relativa al examen de las invocadas nulidades que se habían deducido en la inicial demanda del pleito subyacente”; lo que sin embargo entiende que dicha parte no hizo, limitándose a alegar en relación “con el tema referido a la necesidad o no de suscitar en el ámbito de la Administración Pública un Expediente de Regulación de Empleo”. Ante tal omisión, termina diciendo, “difícilmente podría ahora sustentarse una posible quiebra del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión”.

10. El 20 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia por la que, constatando que el Letrado señor Salinas García no había dado cumplimiento a lo acordado en la diligencia de ordenación del 9 de septiembre anterior, se le tuvo “en la representación que dice ostentar, por decaído en la personación pretendida en estas actuaciones, continuando la tramitación de las mismas respecto del resto de partes personadas”.

Consta efectuada la notificación de esta providencia en el Colegio de Procuradores de Madrid, con fecha 26 de octubre de 2015. Previamente, el 23 de octubre de 2015, el referido Letrado había presentado escrito de alegaciones en nombre del Ayuntamiento de Parla, dentro del trámite del art. 52 LOTC.

A su vez, por nuevo escrito registrado el 4 de noviembre de 2015, el mismo Letrado, ya en relación a lo resuelto por la Sección Cuarta de este Tribunal el 20 de octubre anterior, alegó tener la representación que decía ostentar de acuerdo con un poder general para pleitos que, añade, aportó con su escrito de personación y cuya fotocopia acompaña. Con cita del art. 551 LOPJ, afirma que “[e]n este caso y al amparo del citado artículo asumo defensa y representación acreditada con el citado poder”, solicitando se le tenga por “personado, comparecido y por parte ante esta Sala, en nombre y representación de[l] Ayuntamiento de Parla”.

En respuesta a lo solicitado, la Sección Cuarta dictó providencia el 12 de noviembre de 2015 por la que, con unión a las actuaciones del escrito y documentación presentada por el letrado señor Salinas García, decidió “estar a lo que viene acordado por providencia de fecha 20 de octubre de 2015”. Esto es, la exclusión del Ayuntamiento de Parla como parte en este recurso de amparo.

11. Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2014, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de otra anterior dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, la cual, a su vez, estimaba la demanda presentada por la aquí recurrente, declarando nulo su despido, que había sido acordado por decreto del Delegado del área de personal y régimen interior de aquella corporación local, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, sobre amortización de 56 plazas de trabajadores a su servicio.

Como consecuencia de la Sentencia recaída en casación, la Sala Cuarta del Alto Tribunal revocó la impugnada, “resolviendo el debate en suplicación” y, con estimación de dicho recurso, igualmente interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, declaró procedente el despido de la actora y el derecho a recibir una indemnización de ocho días de salario por año trabajado. Se solicita también el amparo frente al Auto de la misma Sala ad quem, de 7 de julio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra la Sentencia de casación ya indicada.

La demanda de amparo, en síntesis, atribuye a las dos resoluciones que impugna tres vulneraciones constitucionales: (i) la del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), por haber resuelto la Sala en sentido contrario a siete recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el mismo Ayuntamiento de Parla en relación a trabajadores despedidos en ejecución del mismo acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011, siendo todos ellos desestimados porque a diferencia de la Sentencia de contraste, en la impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró la incompetencia de aquella Junta de Gobierno; recursos con los que guarda la debida identidad el de la recurrente, pues así igualmente consta en la Sentencia de suplicación del mismo Tribunal Superior impugnada por el Ayuntamiento; (ii) la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que la demanda tacha de incongruencia omisiva, por haber resuelto la Sala el recurso de casación en el que es parte recurrida, excluyendo de su análisis el dato de la nulidad del referido acuerdo de la Junta de Gobierno, pese a haber sido objeto de debate en todo el proceso, y constarle además su existencia con ocasión de los otros recursos de casación fallados previamente; y (iii) finalmente, lo que la demanda califica como lesión “del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por vicio en la motivación de la Sentencia”, y que parece concernir más bien al derecho a una resolución jurídicamente fundada (art. 24.1 CE), pues se denuncia el empleo de una argumentación arbitraria por la Sentencia de casación para deducir efectos jurídicos propios de un tipo de contrato laboral, de distinta naturaleza a aquel que unía a la recurrente con el Ayuntamiento recurrente.

El Ministerio Fiscal, como se dejó dicho en los antecedentes, estima que el recurso debe ser desestimado pues, de un lado, la Sala ad quem se atuvo al objeto y especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina que le tocó resolver, con aplicación de una doctrina sentada por ella misma en Sentencia de 22 de julio de 2013. Y de otro lado, porque la nulidad del despido por falta de competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla en relación al citado acuerdo de 20 de octubre de 2011 que acordó las amortizaciones, no fue apreciada por la Sentencia de suplicación, ni la recurrente en amparo alegó nada al respecto en su escrito de impugnación al recurso de casación de aquella entidad local.

2. Antes de entrar en el examen de los motivos de la demanda, debemos efectuar una precisión previa, y luego determinar el correcto orden para el enjuiciamiento de las quejas planteadas. En cuanto a lo primero, y pese a que la demanda de amparo en alguno de sus pasajes reproche a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el haber admitido el recurso de casación núm. 430-2013 promovido por el Ayuntamiento de Parla, e incluso solicite en el suplico la retroacción de actuaciones a esta fase del recurso y subsidiariamente a la de dictarse sentencia, es evidente que tal alegación deviene puntual y complementaria frente a las impugnaciones que se dirigen contra la decisión de fondo del recurso de casación, vertidas tanto en la Sentencia definitiva como en el Auto posterior que desestimó su nulidad.

Respecto, en segundo lugar, al orden de enjuiciamiento de las quejas, este Tribunal tiene doctrina reiterada por la cual ha de conocerse primero aquella cuya estimación acarrearía la retroacción de las actuaciones, haciendo innecesario el estudio de las demás vulneraciones cuya reparación no precise de semejante medida [SSTC 156/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 2, y 167/2014, de 22 de octubre, FJ 3]. En este caso, sin embargo, la doctrina de referencia no resulta determinante, porque la estimación de cualesquiera de las tres quejas planteadas por la demanda obligaría a retrotraer las actuaciones a idéntico momento procesal, el inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de casación para la unificación de doctrina impugnada.

Ese orden debe fijarse, más bien, en función de la parcela del juicio jurisdiccional que se alega en cada caso como afectada. Así, se constata que de los tres motivos en que se articula la demanda, dos de ellos atañen a pronunciamientos efectuados por las resoluciones impugnadas sobre la propia cuestión de fondo: uno lo impugna desde la perspectiva de la lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, art. 14 CE y el otro desde la del derecho a una resolución judicial no arbitraria ni irrazonable, art. 24.1 CE [en lo tocante a la calificación del contrato laboral de la actora y no exigencia del procedimiento del art. 51 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) para su despido].

En cambio, como cuestión previa a la censura del propio juicio de fondo aparece la queja relativa a la indebida exclusión de uno de los temas objeto de debate, esto es, la que se corresponde con el segundo motivo de la demanda por presunta incongruencia omisiva de la Sentencia de casación, el cual de este modo resultaría lógico abordar en primer término. Su eventual estimación, además, puede comportar —no nos toca determinar con qué resultado— una modificación de la propia decisión de fondo que deba dictarse, lo que dejaría sin efecto a su vez aquellas otras quejas. Por lo expuesto, iniciaremos nuestro análisis por el motivo segundo de la demanda.

3. La recurrente afirma que la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla de 20 de octubre de 2011 que acordó la amortización de las plazas, por incompetencia de aquel órgano administrativo y su revocación por el Pleno de dicha corporación municipal el 8 de noviembre de 2011, fue uno de los motivos de nulidad del despido que formaron parte del debate planteado, “a lo largo de todo el procedimiento”. Al no haberlo tenido en cuenta así la Sala de casación, por razones que la demanda combate, ésta entiende que la Sala incurrió en incongruencia omisiva en sus resoluciones.

Expuesto en estos términos, es preciso definir cuál es la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realmente concernida. En realidad no cabe hablar propiamente de incongruencia, pues la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dedica el fundamento de derecho primero y parte del segundo a justificar por qué excluye el tema de la incompetencia de la Junta de Gobierno del acuerdo de Parla, como punto de contraste entre la Sentencia de suplicación recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se ofrece al efecto [fundamentos transcritos en nuestro antecedente 2 j)], argumentación en la que insiste en el posterior Auto por el que rechaza el incidente de nulidad.

Conforme a doctrina de este Tribunal Constitucional concretamente dictada en el ámbito de los recursos, este tipo de respuesta por la que el órgano judicial motiva el por qué no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes, no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo. Así, en la STC 30/2003, de 13 de febrero, FJ 2, razonamos que “no nos hallamos ante un caso de incongruencia omisiva en estricto sentido, pues la Sentencia de apelación no ha dejado de considerar el objeto procesal planteado por los apelantes … sino que ha considerado dicho objeto procesal y le ha dado expresa respuesta, tal como la contenida en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, si bien aquella ha consistido en calificar dicha pretensión subsidiaria como una mera solicitud de aclaración o rectificación de la Sentencia apelada, para la que, aparte de considerarla extemporánea, se declaraba incompetente el Tribunal de apelación, dejándola así imprejuzgada en cuanto a su fondo o contenido”.

En este supuesto, cabe añadir, el canon de control que nos corresponde aplicar es el de la resolución arbitraria, irrazonable o incursa en error patente [SSTC 92/2008, de 21 de julio, FJ 6; 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3; y 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A a), todas ellas en relación con resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en casación].

4. Aclarado lo que antecede y entrando ya en el estudio de la queja, para verificar si es cierto, según afirma la recurrente, que el tema de la incompetencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla como motivo de nulidad de su despido, formó parte del objeto controvertido en los procedimientos de instancia, suplicación y casación unificadora, procede atender al resultado de las actuaciones judiciales practicadas:

a) Proceso en la instancia: como se expuso en el antecedente 2 a) de la presente Sentencia, la recurrente basó la pretensión de nulidad de su despido en varios motivos, y uno de ellos expresamente fue el de la incompetencia de la Junta de Gobierno; alegación ésta que reiteró su Abogada en el acto de la vista, y contestó oponiéndose a la misma el abogado defensor del Ayuntamiento de Parla [antecedente 2 b)]. En congruencia con lo así planteado por las partes, la Sentencia del Juzgado de lo Social recogió en sus hechos probados quinto y noveno la existencia del acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011 y su posterior revocación por el Pleno el 8 de noviembre de 2011, mientras que en su fundamento de Derecho segundo resolvió específicamente sobre esta cuestión, si bien desestimándola por entender que la Junta sí era competente con arreglo a las normas administrativas aplicables. No obstante, el Juzgado estimó la demanda y declaró nulo el despido de la recurrente por no haberse seguido el procedimiento establecido en el art. 51 LET, dada la naturaleza de la relación laboral discutida: contrato de trabajo indefinido no fijo [antecedente 2 c) de esta Sentencia].

b) Recurso de suplicación: al haber obtenido una Sentencia que le era favorable, la actora en la instancia —que lo es ahora en amparo— no interpuso recurso contra ella. Ciertamente, el Juzgado no había acordado la nulidad del despido por todos los motivos aducidos en su demanda, pero no lo es menos que la estimación de uno de ellos le había permitió obtener ya el resultado que pretendía. Dicho de otro modo: la Sentencia no le hubiera reconocido mayores efectos, de carácter económico o de otra especie, si en vez de estimar solamente la nulidad por la inadecuación de procedimiento, lo hubiera hecho también por la incompetencia de la Junta y posterior revocación del acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento.

En todo caso, de las normas procesales vigentes no se deduce prima facie una carga de recurrir semejante: con carácter general el art. 17.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), habla de la legitimación para interponer recurso a quien vea desestimada “cualquiera de sus pretensiones o excepciones”, siendo que aquí la pretensión de nulidad del despido, se insiste, había sido estimada, y los distintos motivos de nulidad alegados no son técnicamente “excepciones”. Por otro lado, en las disposiciones propias del recurso de suplicación (arts. 190-204 LJS) tampoco aparece la carga de interponer dicho recurso a quien ha visto estimada su pretensión por la Sentencia del Juzgado; siendo por cierto doctrina constitucional reiterada, la de que “no se puede imponer a quien obtuvo Sentencia favorable a sus pretensiones la ‘carga desproporcionada’ de recurrir, STC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8)” [STC 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 8 —las dos que ésta cita, son relativas a recursos de suplicación—].

Importa igualmente destacar que, de acuerdo con el art. 197 LJS, en el escrito de impugnación al recurso de suplicación la parte recurrida podrá alegar “motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior” (esto es, con la debida fundamentación). Esto es justamente lo que hizo la demandante de amparo, pese a lo sostenido en sentido contrario por el Fiscal en sus alegaciones: aquélla se opuso al recurso de suplicación del Ayuntamiento de Parla, tanto en aquello que este último impugnaba —el pronunciamiento del Juzgado sobre la omisión del procedimiento exigible para el despido—, como en cuanto a la incompetencia de la Junta de gobierno para adoptar el acuerdo de amortizaciones, del que la aquí recurrente en amparo afirmó en su escrito que vulneraba “expresamente las normas administrativas”, porque “los actos administrativos deben respetar los preceptos de otras normas de rango superior … deben producirse por el órgano competente”. De este párrafo, ya transcrito en el antecedente 2 e) de esta Sentencia, se infiere la deducción de causa de oposición subsidiaria no estimada en la sentencia de instancia (art. 197 LJS), integrando así este motivo uno de los temas a decidir dentro de dicha suplicación.

Eso explica, según se dejó constancia en el antecedente 2 f) de la presente Sentencia, que la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al desestimar el recurso interpuesto acudiendo para ello a la técnica de la motivación por remisión (aceptada ésta por la doctrina constitucional: entre otras, SSTC 105/1997, de 2 de junio, FJ 7, y 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2), incluyera entre los fundamentos jurídicos de otra Sentencia suya de 2 de noviembre de 2012, cuyo criterio sigue, aquel en el que tras declarar que resultaba exigible el procedimiento del art. 51 LET, señaló también como motivo de nulidad del despido, que “a mayor abundamiento … el acuerdo de extinción del contrato del actor y resto de trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la Junta de Gobierno que lo adoptó, mal cabe justificar un cese por amortización que acertadamente ha sido calificado como nulo”. Ante este pronunciamiento, no era la recurrente en amparo sino el Ayuntamiento de Parla el que tenía la carga de impugnarlo en el recurso de casación para la unificación de doctrina que articuló contra la Sentencia de suplicación en otro de sus puntos —el del procedimiento para el despido—.

c) Recurso de casación para la unificación de doctrina: de nuevo la aquí demandante de amparo, esta vez dentro del trámite previsto en el art. 226.2 LJS, formalizó escrito de impugnación a este recurso señalando que el acuerdo de la Junta de Gobierno causante de su despido vulneraba expresamente las normas administrativas, entre otros aspectos, porque los actos “deben producirse por el órgano competente, ciñéndose al procedimiento establecido” [antecedente 2 i)].

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso de la corporación recurrente por Sentencia de 13 de enero de 2014, como se expuso en los antecedentes, haciendo constar que “…a diferencia de otros casos conocidos por la Sala con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento demandado en despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos”, en éste “no se ha debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada el problema jurídico referido a la competencia del órgano administrativo que debió adoptar la decisión extintiva plural de los contratos de trabajo, si debió ser la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento”. Afirmando incluso que el Juzgado de lo Social había estimado la demanda “sin que … las partes se cuestionaran en ningún momento la validez formal del acuerdo de amortización efectuado por la Junta de Gobierno Local” [antecedente 2 j) de esta Sentencia]. Línea argumental mantenida en el Auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones contra esta Sentencia, como igualmente se reprodujo.

Pues bien: ya se ha indicado que la representación procesal de la recurrente sí cumplió con la carga de alegar, a lo largo de los tres grados jurisdiccionales por los que ha atravesado la causa, el motivo de nulidad de su despido por falta de competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla para adoptar el acuerdo de amortizaciones de plazas el 20 de octubre de 2011, revocado por el Pleno del consistorio el 8 de noviembre de 2011, y que tanto la Sentencia del Juzgado (desestimando la demanda en ese punto), como la del Tribunal Superior de Justicia (estimándolo), resolvieron expresamente sobre él.

Al reconocer la Sala de ad quem que ya había resuelto otros recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el mismo Ayuntamiento de Parla respecto de trabajadores despedidos gracias al mismo cuestionado acuerdo de la Junta de Gobierno, no existía impedimento alguno para integrar este tema dentro del objeto de debate del recurso núm. 430-2013.

En consecuencia, la Sala tomó la decisión de excluir este punto de la controversia, limitando indebidamente el debate en dicha sede de casación unificadora, partiendo para ello de premisas erróneas, como fueron: (i) la falta de alegación por la recurrente de este punto en sus escritos —y vista— de instancia y suplicación; (ii) la falta de pronunciamiento expreso de la Sentencia de suplicación al respecto, y (iii) la falta de mención por la recurrente en su escrito de impugnación al recurso de casación. La solución que alcanza la Sala a partir de esas premisas erróneas (la exclusión de dicho thema decidendi), resulta por tanto contraria al canon de resolución jurídicamente fundada (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 59/2006, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4, o 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7).

5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, considera no obstante que en atención a la peculiar naturaleza y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no tenía posibilidad de resolver si la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla era o no competente para dictar el acuerdo de amortización, sino que su labor revisora se circunscribía a dirimir la contradicción de criterios judiciales (doctrina) entre las resoluciones que se le sometían a contraste, lo que justifica que no entrara a valorar aquel dato. Se suscita con ello la duda de si existía algún impedimento legal para que la Sala de lo Social pudiera apreciar la causa de nulidad del despido, varias veces referida.

Para dar una respuesta adecuada a esta cuestión, resulta obligado atender a las Sentencias de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la recurrente en amparo invoca en el epígrafe VII de los antecedentes de su escrito de nulidad de actuaciones y de su demanda de amparo, de las que se hizo reseña en el antecedente 2 k). Esas Sentencias presentan importancia por cuanto, además de haber sido dictadas por idéntico órgano judicial que la aquí impugnada (ya que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no actúa dividida en Secciones, en fase de sentencia), resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina instados por la misma corporación local, y respecto del mismo asunto jurídico planteado por la aquí recurrente en amparo.

Además, de las siete Sentencias que se invocan, cinco de ellas se dictaron con anterioridad a recaer la aquí impugnada el 13 de enero de 2014, por lo que el criterio vertido en ellas ya era sobradamente conocido para entonces por la Sala. En concreto, dos Sentencias de fecha 14 de octubre de 2013 (recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 3287-2012 y 3290-2012); una de 22 de octubre de 2013 (recurso núm. 3291-2012); otra de 18 de diciembre de 2013 (recurso núm. 118-2013) y la última de 23 de diciembre de 2013 (recurso núm. 911/2013).

En esas Sentencias se explica, con razonamientos que prácticamente no varían en ninguna de ellas, que falta la contradicción de doctrina propuesta por el Ayuntamiento de Parla y debe por tanto desestimarse el respectivo recurso, porque la Sentencia de suplicación que éste ofrece de contraste, entre otros puntos, no había declarado que la Junta de Gobierno municipal fuese incompetente para adoptar las amortizaciones de trabajadores, cosa que sí sucede, aclara la Sala ad quem, con el mentado acuerdo del 20 de octubre de 2011 del Ayuntamiento de Parla, según la declaración efectuada a su vez por las respectivas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnadas en cada uno de dichos recursos de casación unificadora. A modo de muestra, la recaída el 14 de octubre de 2013 (recurso núm. 3287-2012), afirma en su fundamento de Derecho cuarto.4:

“En el citado recurso, ni en consecuencia en la sentencia invocada como contradictoria, no se plantea ni se resuelve sobre si la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora interina era competencia de la Junta de Gobierno Local o del Pleno del Ayuntamiento, por lo que, como igualmente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, esta circunstancia impide apreciar la contradicción dado que en la sentencia impugnada el debate consistió en atribuir la competencia al Pleno del Ayuntamiento o a la Junta de Gobierno Local, cuestión ésta ausente en la sentencia de contraste, donde se declara que fue la Junta de Gobierno Local la que aprobó el acuerdo de amortización sin analizar las posibles competencias de otros órganos del Ayuntamiento sobre tal extremo.”

A estas Sentencias sin duda se refiere la impugnada en el presente recurso de amparo cuando, aun sin citar sus datos, puntualiza en el fundamento de Derecho segundo que su objeto se “diferencia de otros casos conocidos por la Sala con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento demandado en despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos”. Y después también en el razonamiento jurídico segundo de su Auto de 7 de julio de 2014, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquélla.

Si bien tiene razón el Fiscal al decir que no correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidir la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20-10-2011, no lo es menos sin embargo, que la Sala tenía el deber de resolver dicho recurso partiendo de lo declarado por la Sentencia de suplicación, en la que sí se incluía como hemos visto un pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de la Junta, declarando ser una de las causas de la nulidad del despido de la recurrente.

Constituye jurisprudencia reiterada de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo aquella en cuya virtud, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina: “pese a que hayamos de limitarnos al examen de las infracciones legales denunciadas, cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina que entendemos correcta, pues ‘superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas’, sino que ‘debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido’ …; solución que no incurre en incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina: ‘Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores’, siempre que resuelva ‘el debate planteado en suplicación’ (STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3)” [STS núm. 356/2016, de 28 de abril de 2016, recurso núm. 552-2015].

En este caso, pese a la ausencia en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, de un motivo específico dedicado a atacar el pronunciamiento de nulidad del despido por incompetencia de la Junta de Gobierno para adoptar el acuerdo de amortizaciones —y su posterior revocación por el Pleno de la misma corporación local—, la Sala ad quem, una vez apreciada la concurrencia de los presupuestos del recurso, debía resolver el debate en los términos en que éste se había planteado y resuelto en la Sentencia de suplicación impugnada y en los que figuraba precisamente aquel motivo de nulidad, dictando una decisión de fondo sin prescindir de sus propios pronunciamientos recaídos en los recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por la misma corporación local, en los cuales sí se dio contestación a ese punto, en concreto las Sentencias citadas en este mismo fundamento jurídico. Todo ello a fin de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo. Al no suceder esto, una de las pretensiones deducidas por la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ahora demandante de amparo, quedó sin una respuesta de fondo.

6. Ha de concluirse, por tanto, que la Sentencia impugnada en este amparo, dictada el 13 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes; lesión que no fue reparada por dicha Sala en el trámite de incidente de nulidad de actuaciones, manteniendo su criterio en el Auto de 7 de julio de 2014.

Procede en consecuencia otorgar el amparo que se interesa, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de la demanda. Declaramos la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del recurso de casación para la unificación de doctrina promovida por el Ayuntamiento de Parla, con el fin de que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente que ha sido declarado.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por doña Ángela Coello Amores y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 430-2013), así como también la nulidad del Auto de la misma Sala, de 7 de julio de 2014, desestimatorio del incidente del incidente de nulidad interpuesto contra dicha Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia en el recurso de casación mencionado, para que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental que ha sido declarado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 263 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por doña Ángela Coello Amores en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla en proceso por despido.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso): sentencia de casación que dejó imprejuzgada la alegación fundamental de falta de competencia del órgano administrativo que acordó la amortización, entre otras, de la plaza controvertida.

Zusammenfassung

La recurrente en amparo, trabajadora de un Ayuntamiento con contrato indefinido no fijo, fue despedida, junto a otros trabajadores, debido a un acuerdo de amortización de plazas adoptado por la Junta de gobierno de la corporación local. La recurrente impugnó el despido alegando, entre otros motivos, la incompetencia del órgano administrativo que adoptó el acuerdo de amortización. El despido fue declarado nulo tanto en primera instancia como en suplicación, pero procedente en casación. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no entró a considerar la falta de competencia del órgano administrativo, pese a haber sido objeto de debate en el proceso.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por las partes. La Sentencia considera que el motivo de nulidad del despido, basado en la falta de competencia del órgano administrativo que adoptó el acuerdo de amortización, había sido objeto de debate a lo largo del proceso, y tanto la resolución de instancia como la de suplicación resolvieron expresamente sobre él. Por ello, pese a la ausencia en el recurso de casación por unificación de doctrina de un motivo específico sobre la incompetencia del órgano administrativo, la exclusión del tema constituye una indebida limitación del objeto del juicio. Además se afirma que, al haberse considerado en otros recursos afectantes a trabajadores despedidos en ejecución del mismo acuerdo de amortización, no existía impedimento alguno para integrar el tema de la competencia dentro del debate, evitando así una situación de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores.

  • 1.

    La Sentencia de casación que no considera la alegación de falta de competencia del órgano administrativo que acordó la amortización de la plaza controvertida, a pesar de que el tema haya sido objeto de debate a lo largo del proceso, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes [FJ 6].

  • 2.

    La decisión del Tribunal Supremo de excluir uno de los puntos de la controversia, ya resuelto en instancias anteriores, limitando indebidamente el debate en sede de casación, partió de premisas erróneas: (i) falta de alegación por la recurrente de dicho punto en sus escritos —y vista— de instancia y suplicación; (ii) falta de pronunciamiento en la Sentencia de suplicación al respecto; y (iii) falta de mención por la recurrente en su escrito de impugnación al recurso de casación. La solución excluyente que alcanza la Sala es contraria al canon de resolución jurídicamente fundada (SSTC 214/1999, 183/2011) [FJ 4].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 51, ff. 2, 4
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • Artículo 17.5, f. 4
  • Artículo 190 a 204, f. 4
  • Artículo 197, f. 4
  • Artículo 226.2, f. 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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