La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4700-2015, promovido por doña Elisabeth Flores Donado, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistida por el Abogado don Iñigo Molina Martínez, contra el Auto de 2 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso de queja núm. 412-2015, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 en los autos núm. 319-2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, confirmando el Auto de este último órgano judicial de fecha 11 de febrero de 2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Ataco, S.L. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de agosto de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, actuando en nombre y representación de doña Elisabeth Flores Donado, presentó recurso de amparo constitucional contra el Auto de 2 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso de queja núm. 412-2015, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 en los autos núm. 319-2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, confirmando el Auto de este último órgano judicial de fecha 11 de febrero de 2015.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente en amparo interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la empresa Ataco, S.L., solicitando que se declarasen vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical (respectivamente, arts. 14, 24.1 y 28.1 CE), así como la nulidad radical de la conducta empresarial, o subsidiariamente su improcedencia, condenando a la empresa a la inmediata reposición en las condiciones de trabajo que venía disfrutando la demandante con anterioridad, a las demás consecuencias inherentes a dicha declaración, al pago de la cantidad de tres mil euros en razón del daño moral sufrido por la vulneración de derechos fundamentales cometida y a los daños y perjuicios causados por los días no trabajados como consecuencia de la modificación sustancial impugnada. El litigio nacía de discrepancias entre la empresa y la trabajadora sobre el régimen horario, de jornada y lugar de la prestación de servicios en relación con una situación de reducción de jornada por guarda legal [art. 37.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)].
b) La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, que dictó Sentencia de 2 de octubre de 2014 desestimando la pretensión actora. Razonaba el juzgador que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo nunca llegó a aplicarse, al acordar las partes dejarla sin efecto, y que carecía la demandante, en consecuencia, de acción. Rechazaba asimismo la lesión de derechos fundamentales, apreciando en el alegato meras conjeturas pero no indicios de vulneración de los derechos invocados. En la correspondiente instrucción contenida en el pronunciamiento judicial se señalaba que contra la Sentencia no cabía interponer recurso alguno, por lo que era firme desde la fecha de su dictado, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS).
c) El letrado de la parte actora presentó, en fecha 16 de octubre de 2014, escrito anunciando recurso de suplicación al amparo de los arts. 178.2 y 184 LJS, toda vez que, afirmaba, “en todas aquellas modalidades procesales en las que se invoque la lesión de derechos fundamentales serán de aplicación ‘las reglas y garantías previstas’ para la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales… Lo que significa que el procedimiento alternativo al de tutela (en este caso de modificación sustancial) tendrá las mismas garantías que el de tutela, incluida la citación como parte del Ministerio Fiscal, así como que dicha sentencia tendrá acceso a la suplicación de conformidad con el art. 178.2, 184 y 191.3 f) LJS”.
El recurso de suplicación se tuvo por anunciado por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014, pero recurrida que fue por la empresa en atención, entre otros, a los arts. 138 y 191.2 e) LJS, quedó revocada por decreto de 28 de noviembre de 2014, decisión que finalmente confirmaría el Auto de 11 de febrero de 2015, resolutorio del sucesivo recurso de reposición articulado por la trabajadora contra el indicado decreto.
Dicho Auto contiene el siguiente fundamento de derecho único:
“El recurso de reposición interpuesto frente al decreto de 28 de noviembre de 2014 debe ser íntegramente desestimado.
Como se señala en el decreto recurrido los procesos seguidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no tienen acceso al recurso de suplicación; siendo que en el supuesto de litis el procedimiento elegido por la parte actora ha sido el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, razón por la cual la sentencia dictada no es susceptible de recurso de suplicación. Art. 138 LJS.”
d) La recurrente en amparo formalizó recurso de queja, solicitando que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 178.2, 184 y 191.3 f) LJS, en relación con el art. 24 CE, se tuviera por anunciado el recurso de suplicación y se le diera el trámite correspondiente.
En dicho recurso alegó, entre otros motivos, la vulneración de la doctrina constitucional relativa a las garantías del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, enunciada en la STC 257/2000, de 30 de octubre, aduciendo que a la vista de lo que en ella se establece no puede existir una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental en función de la modalidad procesal seguida por razón de la materia en litigio o el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alegue. La legislación procesal, así, decía en su escrito, cuando en los arts. 178.2 y 184 dispone que en todas las modalidades procesales en las que se invoque la lesión de derechos fundamentales serán de aplicación “las reglas y garantías previstas” en la modalidad de tutela de los arts. 177 y ss. LJS, opta por la “exportabilidad de las garantías” o el “efecto migratorio de las reglas y garantías del procedimiento”, en consonancia con lo declarado por el Tribunal Constitucional.
Una vez impugnado el recurso por la representación de la empleadora, que reiteró los razonamientos expuestos en los previos trámites procesales, la queja fue desestimada por el Auto de 2 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ahora recurrido en amparo.
Dicho Auto contiene los siguientes fundamentos de Derecho para razonar la decisión desestimatoria: El apartado 2 del artículo 178 LJS viene a señalar que “cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal”.
Y el art. 184 del mismo texto legal dispone que “no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”.
De la redacción dada a los preceptos anteriores se deriva que, en aquellos supuestos en los que en las demandas por alguna de las acciones referidas en el art. 184 LJS se les acumule, por mor de su art. 26.2, otra de tutela de derechos fundamentales o libertades públicas, sin perjuicio de que a la tramitación de esta última se le apliquen las reglas y garantías que le son propias, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal (a lo cual se dio cumplimiento por el Juzgado), se dará preferencia en cuanto a la tramitación a la modalidad procesal de la acción predominante, es decir, la de aquella que da origen a la demanda aunque luego se le acumule la de tutela, que en este caso es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda.
No puede negarse, como ya señalamos en el Auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado en el recurso de queja 730-2014, que resolvía sobre un supuesto totalmente asimilable al presente, que al derivarse del art. 184 la naturaleza mixta de la demanda articulada, podríamos reconducirnos al art. 191.3 f) LJS en que se establece la recurribilidad en suplicación de los procesos relativos a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que nos llevaría a acoger la tesis de la recurrente, pero al enlazarlo con el art. 192.2 párrafo segundo de la misma Ley, en el que se dice que procederá el recurso de suplicación cuando se ejerciten acciones acumuladas de las que sólo alguna sea recurrible a través de dicho recurso, como seguidamente se matiza esta posibilidad con la frase “salvo expresa disposición en contrario”, en este caso operaría como tal, en virtud de la modalidad procesal preferente prevista en el art. 184, el art. 138.6 LJS, que es inequívoco tanto a la hora de establecer la inexistencia de suplicación con carácter general en la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como para configurar los supuestos que lo excepcionan y entre los cuales no figura el que nos ocupa.
En el mismo Auto antes referido se añadió que “es cierto que en una primera aproximación el resultado procesal que hemos expuesto pudiera parecer injustificado, vista la importancia de los valores sometidos a litigio. Incluso pudiera hacernos dudar de la constitucionalidad de esa limitación dada la materia de que se trata y en conjunción del principio ‘pro actione’. Sin embargo, no llegamos a obtener la necesaria motivación para plantear cuestión de inconstitucionalidad al respecto, y todo ello sin perjuicio de aquellas acciones que la actora pudiera individualmente articular”.
3. A juicio de la recurrente en amparo se ha vulnerado el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. Para sustentar su queja invoca resoluciones de este Tribunal, señaladamente las SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 257/2000, de 30 de octubre; 10/2001, de 29 de enero, y 66/2002, de 21 de marzo. En su opinión, la remisión legal que efectúa el art. 184 LJS a específicas modalidades procesales en función del objeto del proceso en modo alguno consiente una distinta protección de un mismo derecho fundamental, como resulta del Auto recurrido en amparo, que negó el derecho a la suplicación laboral a la demandante con base en un pretendido mandato legal contenido en aquel precepto de la Ley procesal, en su relación con el art. 138.6 del mismo texto normativo. Antes al contrario, la jurisprudencia constitucional aludida y los arts. 178.2 y 184 LJS determinan la aplicación de “las reglas y garantías previstas” para la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales en las correspondientes modalidades procesales a las que su regulación remite en atención al objeto del litigio. El procedimiento alternativo al de tutela que opere por razón de la remisión deberá contar, en suma, con las mismas garantías que aquél, incluido el acceso a la suplicación [art. 191.3 f) en conexión con los arts. 178.2 y 184 LJS].
Por ello, concluye, como quiera que en el caso enjuiciado se impugnaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada con vulneración de diversos derechos fundamentales, aducidos en el proceso, la regulación del art. 184 LJS no podía conducir a la privación del recurso de suplicación, ya que debe atenderse a la “exportabilidad de las garantías” o el “efecto migratorio de las reglas y garantías del procedimiento” especial de tutela a todas las modalidades procesales remitidas. En otras palabras, argumentar como hace el Auto recurrido que la regla general del art. 192.2, párrafo segundo, LJS queda enervada por el régimen del art. 184 en relación con el art. 138 del mismo texto legal provoca un resultado absurdo y contrario a las garantías de los derechos fundamentales.
Solicita por lo expuesto la nulidad del Auto recurrido, en tanto que contrario al art. 24.1 CE, y la retroacción de las actuaciones a la fase de anuncio del recurso de suplicación, declarándose el derecho de la recurrente a su interposición.
4. En virtud de providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, de 1 de marzo de 2016, se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y, por el último órgano judicial citado, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de abril de 2016, el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de Ataco, S.L.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 26 de abril de 2016, se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta al Procurador citado y se acordó, asimismo, abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere, dando a tal fin vista de las actuaciones recibidas.
7. Presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal con fecha 20 de mayo de 2016, interesando el otorgamiento del amparo. Tras citar y reproducir jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso legalmente previsto y pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, razona que las resoluciones judiciales no han tomado en consideración que se sustanciaba una pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en un proceso de naturaleza mixta, ni tampoco que en procesos donde está en juego la tutela de derechos de esa naturaleza está previsto el recurso de suplicación. La Sala de lo Social soslayó, en definitiva, que el art. 191.3 f) LJS constituye una regla específica de procedencia del recurso y que, a tenor de ello, el art. 192 párrafo segundo LJS que cita el Auto que cerró el proceso admite otras lecturas que evitan resultados paradójicos.
8. Evacuó el trámite el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio por escrito registrado el día 31 de mayo de 2016. En oposición a la pretensión de la recurrente, aduce que el mero hecho de referir o enunciar en la demanda rectora del proceso determinados derechos fundamentales no implica necesariamente que quede encuadrada la pretensión en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (capítulo XI, del título II, del libro II LJS), ni tampoco que se hayan ejercitado dos acciones acumuladas (esto es, ad casum, la de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la de tutela de los derechos fundamentales invocados —arts. 14, 24.1 y 28.1 CE—).
En suma, el derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno se ha visto conculcado. Ese derecho no supone garantizar a la parte la obtención de dos sentencias judiciales en un procedimiento, según ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional. Es el legislador el que establece las reglas que determinan los recursos que proceden o no frente a las resoluciones judiciales, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria la interpretación de tales reglas. Y en el presente caso la respuesta judicial está debidamente motivada, no siendo manifiestamente arbitraria o irrazonable, por lo que no puede prosperar el amparo interesado.
9. No formuló alegaciones la representación procesal de la recurrente, según se hace constar en diligencia de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, de 3 de junio de 2016.
10. Por providencia de 15 de septiembre de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Por entenderla contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), la demandante impugna en amparo la decisión judicial de no tener por anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en los autos núm. 319-2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, acordada en el Auto de este último órgano judicial de fecha 11 de febrero de 2015 y confirmada en la sucesiva queja por el Auto de 2 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de queja núm. 412-2015).
Aunque la recurrente afirme dirigir su pretensión contra el último Auto citado, el objeto de este proceso constitucional debe entenderse extendido a los pronunciamientos que el Auto resolutorio de la queja vino a confirmar. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de considerarse también recurridas esas precedentes resoluciones (por todas, STC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2, o recientemente STC 149/2015, de 6 de julio, FJ 1).
En su opinión, la remisión legal contenida en el art. 184 LJS a específicas modalidades procesales en función del objeto del proceso en modo alguno consiente una distinta protección de un mismo derecho fundamental. Los procedimientos excluyentes del de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 177 y siguientes LJS) al que la norma remite en aquel precepto en función del objeto del litigio, como ocurre con la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, deberán contar con las mismas garantías que aquél, incluido el acceso a la suplicación [art. 191.3 f) en relación con los arts. 178.2 y 184 LJS], pues se deduce de la jurisprudencia constitucional y de la propia regulación procesal la “exportabilidad de las garantías” o el “efecto migratorio de las reglas y garantías del procedimiento”, a fin de que en todas las modalidades procesales citadas por el art. 184 LJS operen “las reglas y garantías previstas” de la modalidad especial de tutela, cuando se trate de procesos en las que se invoque la lesión de derechos fundamentales.
En el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con otorgamiento del amparo solicitado, en contra de lo que ha sostenido la representación procesal de la sociedad empleadora, personada en este proceso constitucional, según se relató con detalle en los antecedentes de la presente resolución.
2. Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
La decisión de admitir el recurso, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó en que da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Y, en efecto, es constitucionalmente relevante despejar sin sombra de duda doctrinal si ex art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, queda garantizado el derecho a recurrir en suplicación previsto en el art. 191.3 f) LJS cuando la pretensión sustanciada en el proceso se fundamente en lesiones de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulada con las pretensiones propias de la modalidad procesal respectiva (arts. 26.2 y 184 in fine LJS), con independencia de lo que disponga con carácter general en materia de recursos la regulación de la modalidad procesal a la que el art. 184 LJS se remita en cada caso.
3. A este respecto no podemos sino recordar la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal, que inauguró una línea constante y ya consolidada en nuestra jurisprudencia en materia de acceso al recurso. La STC 37/1995, de 7 de febrero, recoge esa posición reiterada y estable en la actualidad, que diferencia la tutela constitucional de distintas vertientes o derechos comprendidos en el genérico derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), señaladamente la correspondiente al acceso a la jurisdicción y al derecho de acceso a los recursos. Destacábamos entonces el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez, y que en dicho acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, puedan configurarse, puesto que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema, mientras que, una vez recaída la primera respuesta judicial, que es el núcleo de la tutela, el derecho a seguir manteniendo viva la controversia se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos, concluíamos, el acceso a la jurisdicción y el derecho a los recursos.
De ahí se deduce una conclusión principal, que reproducimos en los términos literales de aquel pronunciamiento (FJ 5): “El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)”. Como consecuencia de la anterior configuración, añadíamos más tarde: “el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994)”.
A partir de ese parámetro de constitucionalidad, conforme hemos sentado también con reiteración, cuando diversos resultados interpretativos sean posibles sobre los requisitos procesales para el acceso a un recurso, cualquiera que fuere su grado de exactitud relativa respecto de la voluntad objetivada de la ley o la subjetiva del legislador, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (por todas, de nuevo, STC 37/1995, FJ 6).
La reciente STC 149/2015, de 6 de julio, FJ 3, insiste en el contenido del canon de constitucionalidad en la materia: “la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 4; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3, o 167/2003, de 29 de septiembre, entre otras). No se trata, por tanto, de interpretar las normas procesales en juego, sino de ver si la interpretación dada en el caso es compatible con el derecho fundamental”.
En suma, con excepción del derecho a la revisión en materia penal en los concretos y matizados términos que ha precisado nuestra doctrina, el derecho a los recursos tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco —y es éste un dato relevante— cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales.
Así, en definitiva, que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa, más aún si tenemos en cuenta que, en atención a lo ya expuesto, ni siquiera una interpretación de los requisitos de acceso a un recurso caracterizada por su severidad o rigor es, en principio, contraria a la Constitución (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 6, por todas), siempre que constituya una de las posibles lecturas de la norma y que, se comparta o no, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente, no pudiendo este Tribunal Constitucional inclinarse por otra también admisible en Derecho, ni siquiera —decíamos en la Sentencia recién citada— si respondiese más plenamente a los valores incorporados al art. 24.1 CE, pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción.
4. La cuestión que se nos plantea exige atender, en suma, no tanto al sentido del pronunciamiento judicial impugnado —la denegación de la suplicación laboral en una determinada materia litigiosa resulta constitucionalmente posible—, sino al razonamiento seguido para alcanzarlo. Es precisamente en este contexto, el de la motivación de la decisión de inadmisión del recurso de suplicación en el presente supuesto de hecho, donde encuentra acomodo la tesis favorable al otorgamiento del amparo.
Tal y como se ha relatado en los antecedentes de esta Sentencia, con reproducción literal del Auto que cerró el proceso, el órgano judicial sostiene en su interpretación de la regulación legal que: (i) cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a las que se remite el art. 184 LJS, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías referidas en el apartado 2 del art. 178 LJS; (ii) los casos remitidos por el mencionado art. 184, sin perjuicio de la garantía recién señalada, se tramitarán con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26 LJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva; (iii) una lectura integrada o sistemática de los arts. 191.3 f) LJS (en el que se establece la recurribilidad en suplicación de los procesos relativos a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas) y 192.2 párrafo segundo de la misma Ley (en el que se dispone que “salvo expresa disposición en contrario” procederá el recurso de suplicación también cuando se ejerciten acciones acumuladas de las que sólo alguna sea recurrible a través de dicho recurso) determina que prevalezca en esta ocasión, como “expresa disposición en contrario”, el art. 138.6 LJS, “que es inequívoco tanto a la hora de establecer la inexistencia de suplicación con carácter general en la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como para configurar los supuestos que lo excepcionan y entre los cuales no figura el que nos ocupa”.
La reseñada interpretación, sin embargo, no es compatible con las exigencias del derecho fundamental invocado (art. 24.1 CE).
Para llegar a esa conclusión desde el prisma del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) no podríamos basarnos exclusivamente en la jurisprudencia ordinaria, pues ya se dijo anteriormente que la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio predica la Constitución en el ámbito de la legalidad.
Pese a ello no es inoportuno dar cuenta de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, señaladamente en la STS de 3 de noviembre de 2015 (rec. 2753-2014), en un asunto sobre vacaciones y tutela de derechos fundamentales, coincidente por tanto con el actual en cuanto al juego de la remisión del art. 184 LJS, ha considerado recurrible en suplicación toda sentencia que resuelva una demanda que verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido. Así, señala el Alto Tribunal: (i) que el tenor literal del art. 191.3 LJS, con su expresión “en todo caso”, únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación [letra f)], aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; (ii) que la finalidad de la regla enmarcada en el art. 191.3 f), al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE; (iii) que la imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en las materias que cita el art. 184 LJS resultaría restrictiva de derechos si implicara impedir el acceso al recurso de suplicación y, por el contrario, este recurso se concediera a quien ejercite únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales por el cauce de la modalidad especial prevista a ese fin; (iv) que si a las acciones que se ejerciten por el cauce procesal que prevé el art. 184 LJS se les aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela; y, (v) en fin, que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.
Ya hemos hecho constar que el respeto que con carácter general ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando el juicio se refiere a resoluciones del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria con el carácter complementario que le atribuye el art. 1.6 del Código civil (por todas, STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5). No obstante, la deferencia hacia el máximo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE), que como se ha expuesto ha sentado en la materia controvertida una jurisprudencia contraria a la que ha acogido la resolución recurrida en amparo, debe conciliarse en el presente caso con el canon de constitucionalidad que opera, y que anteriormente definimos (FJ 3), en el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE). Y este canon no coincide —y es ésta la aproximación que nos corresponde— con un control de corrección jurídica en la interpretación de la norma, pues los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE (también el derecho de acceso a los recursos) no garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, ya que no existe un derecho al acierto judicial, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes.
5. Es la STC 257/2000, de 30 de octubre, la que ofrece el soporte argumental que debemos trasladar al actual recurso. Analizaba ese pronunciamiento una resolución judicial que había denegado el derecho de un sindicato a comparecer en un procedimiento por despido en calidad de coadyuvante. Un derecho que había sido solicitado conforme a lo previsto en los arts. 175.2 y 182 de la entonces vigente Ley de procedimiento laboral (LPL), Ley que —como ahora hace la Ley reguladora de la jurisdicción social en su art.184— remitía a la modalidad procesal de despido las causas por extinción contractual con invocación de derechos fundamentales; esto es, una remisión que, en aquel caso, reconducía a un procedimiento (el de despido) que, a diferencia de lo previsto en la de tutela de derechos fundamentales, no preveía la presencia del sindicato en la condición de coadyuvante. En dicho examen, que no era sino un juicio sobre la extensión de las garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas a otras modalidades procesales, anotamos en relación con la Ley de procedimiento laboral unos parámetros del todo apropiados para ser traídos a colación en este nuevo recurso de amparo. Conviene por ese motivo una reproducción parcial de nuestra Sentencia:
“5. La modalidad procesal laboral de tutela de derechos fundamentales presenta una serie de singularidades orientadas genéricamente a procurar una más eficaz protección jurisdiccional de aquéllos en diversos aspectos, integrando las distintas manifestaciones de los principios de preferencia y sumariedad que lo inspiran (arts. 64, 70, 177.1, 179.1 y 3, 178 LPL), la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal (art. 175.3 LPL), la referencia expresa a la prueba indiciaria (art. 179.2 LPL), la viabilidad en cualquier caso del recurso de suplicación [art. 189.1 f) LPL], la inmediata ejecutividad de la Sentencia (art. 301 LPL) y, en fin, la posibilidad de que el Sindicato intervenga como coadyuvante, según se viene repitiendo. Estas singularidades procesales no aparecen expresamente previstas para el resto de las modalidades que, según la materia objeto de la pretensión, deban servir de cauce a otras demandas en las que eventualmente se alegue también la lesión de un derecho fundamental. Desde esta perspectiva, la Confederación demandante ha defendido en la vía judicial previa al amparo y en su demanda ante este Tribunal, la tesis interpretativa según la cual, al menos algunas de aquellas particularidades habrían de ser también aplicadas en otras modalidades distintas a la de tutela cuando lo que se pretende es la protección de un derecho fundamental, tesis que el Juzgado de lo Social ha rechazado según las razones que se han expuesto.
…
6. Así delimitada la cuestión que se somete a nuestro juicio, la conclusión no puede ser otra que la de que el órgano judicial ha denegado injustificadamente, desde la perspectiva del art. 28.1 CE, la presencia del Sindicato en el procedimiento por despido de su Delegado Sindical.
Las razones en que aquél se ha fundado se concentran únicamente en la distinción que el texto procesal laboral realiza entre las diversas modalidades procesales que en él se prevén responde a distintos objetos de conocimiento y obliga a tramitar la demanda con arreglo a los trámites procesales previstos legalmente para cada una.
…
En efecto, cuando el legislador del art.182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega. Desde esta perspectiva, el interés del Sindicato a intervenir como coadyuvante en un proceso en el que el trabajador afirma vulnerado su derecho de libertad sindical no se altera, obviamente, según la naturaleza del acto lesivo; lo contrario supondría, como bien afirma el recurrente, un resultado absurdo, como el de que podría intervenir en una reclamación salarial tramitada con arreglo a la modalidad de tutela pero no en un despido vulnerador del art. 28.1 CE de un afiliado, que virtualmente afectaría de manera más grave los intereses propios del Sindicato.”
No es difícil sobre esas bases de nuestra doctrina concluir en el otorgamiento del amparo. En efecto, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma “en todo caso” contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000, trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.
Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente cuando la decisión, aunque afecte aparentemente solo a la admisibilidad de un recurso, se proyecta sobre un proceso en la que se invocan lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial —con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis—.
En consecuencia, deben ser anuladas las resoluciones impugnadas, que han lesionado el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, mediante una interpretación que desatiende los márgenes de la norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio.
6. El otorgamiento del amparo a la demandante por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debe comportar (art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado. Asimismo, procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esta Sentencia.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por doña Elisabeth Flores Donado y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 2 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso de queja núm. 412-2015, y de los pronunciamientos que dicho Auto vino a confirmar.
3º Retrotraer las actuaciones al momento en el que, por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014, el recurso de suplicación se tuvo por anunciado, para que el mismo siga la tramitación procesal que corresponda.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
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1.
En cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido [FJ 4].
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2.
No puede otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega [FJ 5].
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3.
No sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental invocado [FJ 5].
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4.
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios (SSTC 140/1985, 106/1988) [FJ 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 6
- Artículo 28.1, f. 5
- Artículo 53, f. 4
- Artículo 123.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Artículo 55.1, f. 6
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 64, f. 5
- Artículo 70, f. 5
- Artículo 175.2, f. 5
- Artículo 175.3, f. 5
- Artículo 177.1, f. 5
- Artículo 178, f. 5
- Artículo 179.1, f. 5
- Artículo 179.2, f. 5
- Artículo 179.3, f. 5
- Artículo 182, f. 5
- Artículo 189.1 f), f. 5
- Artículo 301, f. 5
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
- Artículo 26.2, ff. 2, 4
- Artículo 138.6, f. 4
- Artículo 177, f. 1
- Artículo 178.2, ff. 1, 4
- Artículo 184, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 184 in fine, f. 2
- Artículo 191.3, f. 4
- Artículo 191.3 f), ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 192.2 párrafo 2, f. 4
- Acceso a la justicia versus acceso a los recursosAcceso a la justicia versus acceso a los recursos, f. 3
- Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 3 a 6
- Protección jurisdiccional en el orden socialProtección jurisdiccional en el orden social, ff. 3 a 6
- Interpretación razonable de normas procesalesInterpretación razonable de normas procesales, ff. 3, 4, 5
- Procedimiento de modificación de condiciones de trabajoProcedimiento de modificación de condiciones de trabajo, ff. 3 a 6
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 4, 5