Sala Segunda. Auto 194/2016, de 28 de noviembre de 2016. Recurso de amparo 351-2016. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 351-2016, promovido por doña Rosa Ehrlich Romero en pleito civil.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2016, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de doña Rosa Ehrlich Romero, y bajo la dirección del Letrado don Fernando Muñoz-Campos García, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2015, dictado en el recurso de queja núm. 281-2015, y frente a los Autos de 6 de abril y 20 de abril de 2015 del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Majadahonda en procedimiento ordinario núm. 289-2013, así como contra diversas resoluciones previas en las que aquéllas tienen origen (decreto de 26 de febrero de 2015, providencia de 16 de marzo de 2015, providencia de 6 de abril de 2015 y diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014), en atención a la aplicación que hicieron de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, al considerar que impidieron el acceso a la apelación contra la sentencia dictada en el proceso, de 25 de febrero de 2013, de manera rigorista y desproporcionada, contrariando el art. 24.1 CE en la vertiente de derecho de acceso a los recursos.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecutividad de la mencionada Sentencia, contra la que se pretendía recurrir en apelación sin que al recurso se le diera curso, en aplicación de la Ley 10/2012, afirmando que la ejecución de la misma, que condenó a la recurrente al pago de 1.630.000 $ USA, más 800 € de intereses legales, produce un perjuicio irreparable haciendo perder al amparo su finalidad.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de octubre de 2016, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y por providencia de la misma fecha la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión.
3. La recurrente, por escrito registrado el 26 de octubre de 2016, presentó alegaciones reiterando la cuantía de la condena, señalando que se trata objetivamente de una cantidad de gran entidad para una economía como la suya y que su abono podría conducirle, al carecer de medios, a una insostenible situación económica, al producirse el perjuicio de modo inmediato y con posibles repercusiones en su realidad patrimonial, puesto que se le podría llegar a embargar su vivienda. Añade a lo anterior la cita de la STC 140/2016, de 21 de julio, que declara inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la ley aplicada, precisamente los que impidieron en este caso —dice— el acceso a la apelación en el proceso judicial, así como las reformas contenidas en la Ley 25/2015, de 28 de julio, y antes en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, que modifican el ámbito subjetivo de los obligados al pago de las tasas judiciales, declarando exentas a las personas físicas, y, finalmente, las circunstancias del caso a examen (señaladamente, el hecho de la residencia en el extranjero de la demandante de amparo, que dio lugar al dictado de la sentencia inaudita parte, al haberse señalado como domicilio de la misma por la parte actora su antiguo domicilio en España), todo lo cual, a su juicio, anunciaría un probable otorgamiento del amparo interesado, dato que debería tomarse en consideración a la hora de adoptar la decisión sobre la suspensión solicitada.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2016, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia constitucional sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión, argumentando que en ningún momento se ha justificado el carácter irreversible del perjuicio económico aducido, ni se ha acreditado ni aportado un principio de prueba que permita valorar que, efectivamente, dicho perjuicio se produciría realmente, resultando de difícil reparación.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. Por su parte, el art. 56.3 LOTC establece que se podrá “adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.
En relación con la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de amparo, este Tribunal ha declarado que la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1, por todos).
Igualmente, este Tribunal ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre tantos otros, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).
En lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (recuerda ese criterio doctrinal, por ejemplo, el ATC 20/2013, de 28 de enero, FJ 1).
2. La recurrente sostiene que en este caso la no suspensión de la resolución objeto de impugnación es susceptible de generar un perjuicio irreparable que podría hacer perder al amparo su finalidad, argumentando que su situación económica le dificulta atender al cumplimiento de la condena, que de hacerlo podría acarrarle perjuicios irreparables en su ámbito patrimonial y que, por lo demás, las recientes reformas en la materia y el dictado de la STC 140/2016, de 21 de julio, anunciarían una más que probable estimación del recurso pendiente de sentencia.
Sin embargo, el contenido de la resolución respecto del que se pide la suspensión (Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Majadahonda en el procedimiento ordinario núm. 289-2013) es exclusivamente de carácter económico. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional ya reseñada, solo la concurrencia de excepcionales circunstancias vinculadas a la irreparabilidad de los perjuicios económicos que se pudieran irrogar con la ejecución y su debida acreditación justificaría una decisión de suspensión.
En el presente caso, en cambio, tal y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, no se ha desarrollado el esfuerzo argumental necesario para poner de manifiesto a este Tribunal cómo repercutiría la ejecución en el patrimonio de la obligada al pago, más allá de las genéricas alegaciones que carecen de prueba o acreditación alguna. Esa situación de indeterminación de los eventuales perjuicios debe determinar la denegación de la solicitud de suspensión. No correspondiendo en esta pieza hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo objeto de la controversia, de la que no puede depender la medida cautelar, definida en su objeto y requisitos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal no puede acceder a la suspensión solicitada por insuficiente acreditación de la concurrencia de sus presupuestos materiales.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 1, 2