La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6933-2015 promovido por el Grupo Parlamentario Popular de las Cortes de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín y asistido de Letrado, contra la Resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reconsideración de los acuerdos de 20 y 27 de julio de 2015 que inadmitieron a trámite las peticiones de documentación relativas, respectivamente, a los expedientes 09/PD00001 a 09/PD00004 y 09/PD00006 a 09/PD00009. Ha comparecido el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de diciembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín interpone, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular de las Cortes de Castilla-La Mancha, recurso de amparo contra la resolución referida en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, de forma sucinta, los siguientes:
a) En fecha de 8 de julio de 2015 tiene lugar la comparecencia en las Cortes de Castilla-La Mancha, ante la Junta de Portavoces, de los miembros del Consejo de Gobierno designados por el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que informasen sobre su situación económica y patrimonial, las actividades desarrolladas en los últimos cinco años y su vinculación con el área encomendada. Durante la comparecencia de don Juan Alfonso Ruiz Molina, designado Consejero de Hacienda del Gobierno regional de Castilla-La Mancha, se formularon, por el portavoz del Grupo Parlamentario Popular —según consta en el acta núm. 4, de 8 de julio de 2015, de la IX Legislatura— varias preguntas sobre contratos con la empresa Indra Sistemas, S.A., en la etapa en la que el compareciente trabajó en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y en el Ministerio de Defensa, y su posterior contratación por dicha empresa. El Consejero de Hacienda manifestó, en el turno de respuesta, que de su actuación no puede deducirse ninguna irregularidad, disponiendo de un informe referido a tales circunstancias. El informe, emitido el 11 de marzo de 2010 por el Director General de Función Pública y Calidad de los Servicios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fue remitido, con fecha de entrada en el registro de las Cortes de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2015 al Presidente de las Cortes, que a su vez acordó su traslado a los grupos parlamentarios, y en el mismo se afirma que, de acuerdo con la legislación vigente, “no existe ninguna incompatibilidad para que pueda prestar sus servicios profesionales para ‘Indra Sistemas, S.A.’, si bien durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrá realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hubiera dictado resolución en el ejercicio del cargo ni tampoco celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha”.
b) En el ejercicio de su función parlamentaria de control, el diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Popular, don Francisco Cañizares Jiménez, tras la comparecencia del Consejero de Hacienda del Gobierno Regional de Castilla-La Mancha, solicitó a la Mesa de la Cámara, con fecha de 14 de julio de 2015, la documentación relativa a los expedientes 09-PD00001 a 09-PD00004, ambos incluidos, y con fecha de 20 de julio de 2015, la relativa a los expedientes 09-PD00006 a 09-PD00009, ambos incluidos. Esta documentación versaba sobre el expediente de solicitud de compatibilidad tramitado en el año 2010 por el citado Consejero, y la petición fue realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 13 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha (aprobado en sesión plenaria de 16 de octubre de 1997; “Boletín Oficial de las Cortes de Castilla-La Mancha” núm. 133, de 16 de octubre de 1997).
c) La Mesa de la Cámara acordó, en sendas resoluciones de fechas 20 y 27 de julio de 2015, no admitir a trámite las peticiones relativas, respectivamente, a los expedientes 09-PD00001 a 09-PD00004 y 09-PD00006 a 09-PD00009, por estar referidas a asuntos anteriores a los cuatro años que como criterio de admisión tiene fijado la Mesa.
d) El portavoz del Grupo Parlamentario Popular presentó, con fechas de 28 y 31 de julio de 2015, sendos escritos de reconsideración respecto de los acuerdos denegatorios de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de 20 y 27 de julio de 2015, instando su revocación y solicitando que se procediera a la calificación y a la normal tramitación de las iniciativas presentadas. Mediante resolución de la Mesa de la Cámara de fecha de 14 de septiembre de 2015 (notificada el 16 de septiembre de 2015), oído el parecer de la Junta de portavoces, fue desestimada la solicitud de reconsideración atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas: i) la ratificación del criterio constante de la Mesa de limitar a los últimos cuatro años las peticiones de documentación a la Administración regional, afirmando que “[l]a documentación solicitada por los Diputados versa sobre la declaración de compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada de quien en aquel momento no ocupaba cargo público sino la mera condición de funcionario de la Administración Regional, por lo que debe estimarse que desde la actividad administrativa, ya conclusa, a que se refiere la citada documentación han transcurrido en exceso los cuatro años a que se refiere el criterio de la Mesa aplicado en los acuerdos cuya reconsideración se pretende”; ii) el rechazo a la aplicación del art. 20.4 a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, al entender que es “indiscutible la obligación de declarar por parte de los miembros del Consejo de Gobierno sus actividades laborales, económicas o profesionales de los cinco años anteriores a su nombramiento pero dicho plazo está fijado en atención al objeto y finalidad de dicha declaración, distintos al del plazo de cuatro años que para la solicitud de documentación a la administración tiene señalado la Mesa de las Cortes y que ha sido aplicado en los acuerdos cuya reconsideración se pretende”.
e) Tras ser inadmitido por falta de competencia el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales planteado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por Auto de 22 de octubre de 2015, el Grupo Parlamentario Popular interpuso recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), contra la resolución denegatoria de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de fecha de 14 de septiembre de 2015.
3. El recurrente considera que la resolución impugnada de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, ha vulnerado:
a) El principio de legalidad y jerarquía normativa que ordena el art. 9.3 CE, en cuanto la resolución impugnada contradice lo dispuesto en una norma con rango de ley. En concreto, la previsión del art. 20.4 a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que establece el plazo de cinco años para la obligación de declarar, por parte de los miembros del Consejo de Gobierno, sobre sus actividades laborales, económicas o profesionales anteriores a su nombramiento, siendo que la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha ha establecido el plazo en cuatro años.
b) El derecho a participar en los asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos de acuerdo con la ley recogido en el art. 23 CE. A juicio del demandante de amparo, la resolución recurrida impide el ejercicio de tales derechos al no poder recabar los datos, informes y documentos que obran en poder de la Administración castellano-manchega; es más, la resolución de la Mesa de las Cortes supone negar el acceso a un asunto público por la vía del límite temporal. Y apoyándose en la doctrina de este Tribunal formulada en la STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6, con ocasión de un supuesto suscitado también en relación con una resolución de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, concluyen que si “la resolución de la Mesa les ha privado del derecho a ‘recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración Regional’, que les confiere el art. 12.2 [actual art. 13.2] del Reglamento de las Cortes, no ofrece duda que el derecho fundamental que puede resultar afectado es el que garantiza dicho art. 23.2 de la Constitución, puesto que la privación denunciada supondría, en su caso, impedir el ejercicio de una facultad que una norma con fuerza de ley en su sentido material —el Reglamento de las Cortes— les atribuye en su condición de titulares del cargo público de Diputados”.
c) Los principios constitucionales de sometimiento pleno a la ley y al Derecho que consagra el art. 103.1 CE, en cuanto la resolución de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha contradice lo previsto en el ya citado art. 20.4 a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó la admisión a trámite de la demanda al apreciar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)], y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acuerda dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de derechos fundamentales 378-2015 y practique los correspondientes emplazamientos.
5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 27 de junio de 2016, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016, tuvo por personado y parte en el procedimiento al Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, acordándose, asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de julio de 2016, formuló sus alegaciones que ratifican las realizadas en su escrito de demanda. La resolución de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha incurre, según la parte actora, en una vulneración de los derechos fundamentales y obligaciones constitucionales recogidos en los arts. 9.3, 10, 23.2 y 103 CE.
8. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de dicha institución, en escrito registrado en este Tribunal el día 5 de septiembre de 2016, formula sus alegaciones en las que, junto a los antecedentes, insta, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo ya que, en aplicación de la doctrina constitucional, la parte recurrente no ha satisfecho adecuadamente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional, sin que pueda argumentarse que la misma no es necesaria por encontrarnos ante un recurso de amparo parlamentario. Además, el Letrado de las Cortes castellano-manchegas considera que, en todo caso, el recurso de amparo carece absolutamente de contenido o trascendencia constitucional, al suscitar una cuestión de legalidad ordinaria: la aplicación o no del art. 20.4 a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
Subsidiariamente, la representación procesal de las Cortes de Castilla-La Mancha solicita se acuerde desestimar el recurso de amparo al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Por una parte, porque la eventual vulneración de los principios de legalidad y jerarquía del art. 9.3 CE, y de los principios de sumisión a la ley y al Derecho del art. 103 CE son inadecuados e improcedentes para fundamentar una petición de amparo ante este Tribunal. Y, por otra parte, porque no se ha producido lesión alguna del derecho fundamental del art. 23.2 CE, ya que la resolución de la Mesa de las Cortes ha sido: a) adoptada dentro de sus competencias de calificación y admisión o no a trámite de las solicitudes de datos, informes y documentos de índole parlamentaria; b) debidamente motivada, por lo que no resulta arbitraria, ni obedece a motivos de oportunidad; y c) se justifica en la aplicación de un criterio —que limita a los últimos cuatro años las peticiones de documentación a la Administración regional— derivado de usos parlamentarios consolidados que respetan el principio de igualdad, y cuya inaplicación implicaría incurrir en una vulneración de la doctrina de los actos propios. Además, considera que no existe infracción del art. 20.4 a) de la de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, ya que el precepto en cuestión no es de aplicación atendiendo a su finalidad y destinatarios; y, de entenderse que fuera aplicable al caso, la solicitud de documentación sería extemporánea (al superar el plazo de cinco años) y, en todo caso, debería considerarse cumplida mediante el acuerdo de 3 de noviembre de 2015 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se ordena la publicación de las declaraciones de actividades, bienes y rentas de los gestores públicos de Castilla-La Mancha.
9. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 12 de septiembre de 2016, acuerda dirigir atenta comunicación a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, se remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la resolución de 14 de septiembre de 2015 por la que se desestimaban las solicitudes de reconsideración formuladas por el Grupo Parlamentario Popular en las Cortes de Castilla-La Mancha de los acuerdos de la Mesa de las Cortes de 20 y 27 de julio de 2015. Este requerimiento fue atendido a través de escrito presentado el 26 de septiembre de 2016.
10. Recibidas las actuaciones remitidas por las Cortes de Castilla-La Mancha, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2016, acuerda dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el día 18 de octubre de 2016 en el que, tras exponer detalladamente los antecedentes de los que trae causa el recurso, interesa se dicte sentencia estimando el recurso de amparo al considerar, en primer lugar, que en el presente caso la documentación denegada es solicitada en el contexto del desempeño por la parte actora de su función de control de la acción de Gobierno y, en concreto, de la función de control de los nombramientos de los miembros del Consejo de Gobierno designados por su Presidente. En segundo lugar, con base en la doctrina de este Tribunal (cita las SSTC 74/2009 y 44/2010), la denegación de la solicitud de documentación no se ha basado en una limitación prevista en la propia norma reglamentaria respecto del ejercicio del derecho de información de los Diputados, sino en un criterio de la propia Mesa, por lo que la restricción del derecho deberá estar suficientemente motivada y resultar adecuada y proporcionada respecto de la función parlamentaria de control. Y en tercer lugar, la resolución impugnada se basa en una motivación que no puede considerarse ni adecuada, ni suficiente, por lo que se lesiona el derecho fundamental al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo público parlamentario del art. 23.2 CE.
12. La representación procesal del demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 19 de octubre de 2016, reitera sustancialmente las alegaciones formuladas en sus anteriores escritos. E igualmente, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en escrito registrado en este Tribunal el día 19 de octubre de 2016, se remite al escrito de alegaciones presentado con fecha de 5 de septiembre de 2016.
13. Por providencia de 23 de febrero de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo se dirige, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia, contra la resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, que desestima la solicitud de reconsideración de los acuerdos de la citada Mesa de fechas de 20 y 27 de julio de 2015 por los que se denegó la admisión a trámite de solicitud recabando diversa documentación con motivo de la comparecencia del Consejero de Hacienda del Gobierno Regional de Castilla-La Mancha ante la Junta de Portavoces.
La parte actora considera que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos según lo dispuesto en el art. 23.2 CE, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, previsto en el art. 23.1 CE, al impedir el ejercicio de su función parlamentaria de control. En conexión con esta vulneración, el demandante de amparo alega la infracción de los principios de legalidad y jerarquía normativa ex art. 9.3 CE y, con carácter más específico, del principio de legalidad que ha de regir la actuación de la Administración pública ex art. 103.1 CE.
El Ministerio Fiscal solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de amparo interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, así como de los acuerdos iniciales denegatorios de la documentación, por haber vulnerado el derecho del recurrente a ejercer en condiciones de igualdad el cargo público representativo reconocido en el art. 23.2 CE, de acuerdo con las razones expuestas de forma más detallada en los antecedentes de esta Sentencia.
El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha solicita la inadmisión del recurso por no concurrir el presupuesto procesal de justificar la especial trascendencia constitucional y, en todo caso, porque el recurso carece de contenido o trascendencia constitucional, al suscitar una cuestión de legalidad ordinaria. Subsidiariamente la representación procesal de las Cortes de Castilla-La Mancha solicita que se dicte sentencia denegando el amparo, al no haber existido vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia.
2. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en este proceso, debemos examinar si, como alega la representación procesal de las Cortes de Castilla-La Mancha, procede la inadmisión del recurso de amparo, no sólo porque considera que la demanda adolece de una insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (ex art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), sino porque el recurso carece, en todo caso, de especial trascendencia constitucional [ex art. 50.1 b) LOTC]. Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, y 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3).
En primer lugar, con respecto al cumplimiento de la carga del demandante de realizar la indicada justificación, debemos señalar que, si bien es cierto que esa carga no se satisface con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional [entre otras muchas, SSTC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 2 b), y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3], también lo es que el recurrente hace, en este caso, el esfuerzo argumental exigible para disociar los argumentos dirigidos a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (SSTC 1/2015, de 19 de enero, FJ 2, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2), cumpliendo así con el requisito derivado del art. 49.1 LOTC. En efecto, la parte actora entiende que el presente recurso de amparo tiene trascendencia objetiva, al abordar el sometimiento de la Mesa de un Parlamento autonómico a los principios constitucionales en su actuación o funcionamiento, órgano que por su naturaleza debería ser especialmente escrupuloso en la defensa de los derechos y libertades constitucionales.
En segundo lugar y por lo que se refiere a la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, debemos recordar que se trata de un requisito que sólo corresponde valorar a este Tribunal, ex art. 50.1 b) LOTC, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). En el presente caso, para cumplir con exigencias de certeza y buena administración de justicia que permiten hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por el Tribunal Constitucional (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46), este Tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo, por providencia de 7 de junio de 2016, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)], y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Al respecto, hemos declarado que “los amparos parlamentarios, ex art. 42 LOTC, tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual los actos de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias no son susceptibles de fiscalización por los tribunales ordinarios, circunstancia que ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios, al igual que a los amparos electorales, en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva al valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este Tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del Grupo en el que se integra” (por todas las SSTC 200/2014, 201/2014 y 202/2014, todas ellas de 15 de diciembre, FJ 2; 1/2015, de 19 de enero, FJ 2, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2). En el presente caso, este Tribunal considera que concurre la especial trascendencia constitucional al plantearse una cuestión sobre la que era preciso establecer un pronunciamiento constitucional; a saber: enjuiciar la función de calificación y admisión a trámite de la Mesa de un Parlamento en relación con la petición de documentos que traen causa de la comparecencia parlamentaria —previa a la toma de posesión— de los designados como miembros del Consejo de Gobierno, y su articulación con los usos parlamentarios que sirven de fundamento a aquella.
Por lo expuesto, las dos causas de inadmisión anteriormente referidas y aducidas por el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha deben ser rechazadas.
3. Descartada la concurrencia de óbices procesales, debemos, también con carácter previo al análisis de fondo, depurar la fundamentación jurídica de la demanda, ya que no todas las normas constitucionales que se invocan por la parte actora pueden ser objeto de garantía directa en este proceso. En este sentido, las reglas y principios contenidos en los arts. 9.3, 10 y 103.1 CE son inadecuados para fundamentar una petición de amparo en cuanto que en ninguno de ellos se reconocen derechos fundamentales y libertades políticas amparables según el art. 53.2 CE. Los únicos derechos susceptibles de amparo que en la demanda se invocan son el derecho del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) y, por tanto, deberemos limitar el análisis de la cuestión de fondo a la verificación de si la resolución de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha ha originado lesión de ambos o de alguno de los derechos fundamentales que dichos artículos garantizan.
En atención a este encuadramiento del recurso, interesa recordar, por una parte, que en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, este Tribunal Constitucional ha establecido una conexión directa entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE, ya que fundamentalmente son ‘“los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, según hemos declarado también en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3’ (STC 177/2002, FJ 3), de suerte que ‘el derecho del art. 23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3]’ [ATC 181/2003, FJ 2 a)]” [STC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 a)]. Y, por otra parte, que el derecho enunciado en el art. 23.2 CE “garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 32/1985, de 6 de marzo), ya que en otro caso la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico”; y esta garantía adquiere especial relevancia “cuando se trata, como aquí ocurre, de una petición de amparo deducida por representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos” reconocido en el art. 23.1 CE [STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6, y también, entre otras, SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 a)].
4. Delimitado el ámbito del presente recurso, ya estamos en condiciones de entrar en el examen de fondo de la pretensión de amparo para apreciar si, en los términos que se han fijado, resultó violado el derecho de la parte actora a ejercer, en plenitud y sin traba ilegítima, las funciones propias de sus cargos representativos. Este examen exige, con carácter previo, traer a colación la doctrina constitucional existente sobre los derechos fundamentales invocados para, a continuación, ponerla en conexión con el contenido y finalidad de la resolución impugnada.
a) De conformidad con la referida doctrina constitucional, el derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden. Una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren; y, en concreto, podrán hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 LOTC (por todas, SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 44/2010, de 26 de julio, FJ 4). Por lo tanto y para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23.2 CE, es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación (SSTC 74/2009, FJ 3, y 44/2010, FJ 4).
Sin embargo, no todo acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues “sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)” [STC 208/2003, FJ 4 b), y también más recientemente STC 201/2014, de 15 de diciembre, FJ 3].
b) Asimismo este Tribunal se ha pronunciado sobre la función de control —de calificación y admisión a trámite— ejercida por las mesas de los Parlamentos y su incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario. En principio y con carácter general, “ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas parlamentarias del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control del Ejecutivo, sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Y ello porque el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la propia Cámara, no sus Mesas, que cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente como tal foro de debate y participación en la cosa pública” [STC 208/2003, FJ 4 c)].
Por tal razón, las potestades de calificación y admisión han de ser entendidas como un juicio de admisión que formula la Mesa de la Cámara “sobre el cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente establecidos” (STC 205/1990, FJ 6); corresponde a la Mesa “verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria” [SSTC 208/2003, FJ 4 c), y 44/2010, FJ 4]. La única excepción radicará, como señalamos en la STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 3, con cita de la STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3, “en aquellos supuestos en los que se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara, o en los que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el reglamento parlamentario. En suma, ‘si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente de que la iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad’”.
En esta línea, corresponde a este Tribunal controlar que en los supuestos en que las resoluciones o acuerdos de las Mesas de los Parlamentos, adoptadas en el ejercicio de su función de calificación y admisión, sean restrictivas del ius in officium, tales resoluciones incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, puesto que en “ausencia de motivación alguna no sería posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al Gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio” (SSTC 74/2009, FJ 3, y 44/2010, FJ 4).
5. Expuesta la doctrina general de este Tribunal, conviene precisar que en el presente caso el concreto derecho ex art. 23.2 CE que se integra en el status del representante político se lo confiere, al demandante de amparo, el art. 13.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, donde se ha previsto la facultad de los diputados de “recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración Regional”. De lo que se desprende, en primer término, que nos encontramos ante “un derecho individual” de los Diputados que se integra en el status propio del cargo; derecho que: a) les faculta para recabar información de la Administración Regional o “de la Administración Central, Local y otras instituciones en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha” (art. 13.3); b) se les otorga “para el mejor cumplimiento de sus funciones”; c) su finalidad específica es “la de conocer determinados hechos y situaciones, así como los documentos administrativos que los evidencian, relativos a la actividad de las Administraciones públicas; información que bien puede agotar sus efectos en su obtención o ser instrumental y servir posteriormente para que el Diputado que la recaba, o su Grupo parlamentario, lleven a cabo un juicio o valoración sobre esa concreta actividad y la política del Gobierno, utilizando otros instrumentos de control” (STC 203/2001, FJ 3); y d) cuyo ejercicio solamente exige el dirigir la solicitud al Presidente de las Cortes que la trasladará a la Mesa para su calificación en la forma prevenida en el artículo 32.1.4 (art. 13.2 del Reglamento) y que la información y documentación sea necesaria para el desarrollo de sus tareas (art. 13.1 del Reglamento).
En razón a lo expuesto, podemos concluir que el art. 13.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha crea, en principio, a favor de los parlamentarios castellano-manchegos “un derecho individual a recabar, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece, información a la Administración Regional el cual por venir integrado en el status propio del cargo de Diputado, se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 de la Constitución” (STC 161/1988, FJ 7); derecho de recabar información que, como subraya el Ministerio Fiscal, no está sujeto a plazo o límite temporal alguno por el Reglamento de la Cámara.
En segundo término, la documentación solicitada por la parte actora, con base en el citado art. 13.2 del Reglamento parlamentario, trae causa de la comparecencia, ante la Junta de Portavoces, del designado como Consejero de Hacienda del Gobierno regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del informe de fecha de 11 de marzo de 2010, aportado por el mismo con posterioridad a su intervención, sobre la inexistencia de incompatibilidad alguna para prestar sus servicios profesionales en una empresa del sector privado, como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia. En relación con dicho informe, conviene recordar, en este momento, que constituye un requisito previo a la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, conforme al párrafo 2 del art. 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
La regulación de las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno designados por el Presidente o Presidenta, inmediatamente a su nombramiento y antes de la toma de posesión, se recoge en la resolución supletoria de la Presidencia de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 1 de julio de 2015 (“Boletín Oficial de las Cortes de Castilla-La Mancha”, núm. 4, de 2 de julio de 2015), con el objetivo de profundizar en la transparencia de los gestores públicos, debiendo informar sobre su situación económica y patrimonial (disposición primera). Interesa destacar que el compareciente deberá exponer ante la Comisión “su situación económica y patrimonial, las actividades desarrolladas en los cinco últimos años y su vinculación con el área encomendada” (disposición cuarta). El contenido de esta disposición de la Presidencia de las Cortes castellano-manchegas es sustancialmente idéntica a la contemplada en el art. 20.4 a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del gobierno y del consejo consultivo de Castilla-La Mancha, relativa a la declaración de actividades (“comprenderá las actividades de naturaleza laboral, económica o profesional desempeñadas en los cinco años anteriores”), y cuya infracción ha sido invocada por la parte actora. Sin embargo, pudiendo admitir que ambas responden en última instancia a garantizar la trasparencia de la Administración y de los servidores públicos, tienen una finalidad distinta por lo que su operatividad se despliega en un momento temporal bien diferenciado. Con la comparecencia parlamentaria, se busca facilitar el control o fiscalización por los parlamentarios de la idoneidad de los miembros del Gobierno designados, pero que aún no han tomado posesión del cargo, para desempeñar la labor que les ha sido encomendada: experiencia en el sector, actividades desarrolladas, ausencia de intereses en conflicto, situación económica y patrimonial… Por el contrario, la declaración de las actividades, bienes y rentas prevista en la citada Ley 11/2003, es una obligación que deben cumplir los miembros del Consejo de Gobierno mediante la presentación de la misma, ante la Consejería de Administraciones públicas, en el plazo de un mes desde su nombramiento o cese y que se reiterará con carácter anual; en este caso, se busca, en aras de la trasparencia, publicitar la situación patrimonial y profesional de los miembros del ejecutivo, y a tales efectos se publica en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”. Por último, el plazo de cinco años, recogido tanto en la resolución parlamentaria como en la Ley 11/2003, alude al periodo de actividad sobre el que debe informar el compareciente o declarar el miembro del Consejo de Gobierno tras su toma de posesión, respectivamente, y no a un límite temporal para recabar o solicitar información y documentos.
Tras la comparecencia del designado como Consejero de Hacienda del Gobierno Regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la remisión por él a la Cámara del ya mencionado informe sobre la inexistencia de incompatibilidad para el ejercicio de actividad privada, es cuando la parte actora, en cuanto diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Popular y miembro de la Junta de Portavoces, solicitó a la Administración regional una serie de documentos concernientes al expediente de solicitud de compatibilidad para poder prestar don Juan Alfonso Ruiz Molina servicios en una empresa privada, como obra de forma más detallada en los antecedentes de esta Sentencia.
Atendiendo a lo expuesto, podemos afirmar, en este momento, que la solicitud de la citada documentación se enmarca en el ejercicio, por parte del demandante de amparo, de la función parlamentaria de control o de fiscalización de la idoneidad para el cargo de los designados como miembros del Consejo de Gobierno. Dicho de otro modo, estamos ante el ejercicio del derecho individual a recabar, ex art. 13.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, información a la Administración regional, el cual por venir integrado en el status propio del cargo de diputado, se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE; derecho cuyo ejercicio no puede quedar sujeto, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad sobre la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la Administración la solicitud de información, ya que el control que la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha ejerce en estos casos sobre los escritos y documentos presentados es, esencialmente, un examen de la viabilidad formal de tales propuestas (STC 57/2011, FJ 5).
6. Procede, a continuación, examinar si la decisión adoptada por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha denegando la reconsideración de los acuerdos de 20 y 27 de julio de 2015 que inadmitieron a trámite las peticiones de documentación, ha lesionado, como pretende la parte actora, el derecho fundamental ex art. 23.2 CE. Como ya hemos declarado, el canon de enjuiciamiento en esta tipología de casos ofrece una doble vertiente que ha de solventarse de modo secuencial (por todas, SSTC 203/2001, FJ 4, y 57/2011, FJ 5). Consiste, en primer lugar, en la comprobación de que los acuerdos de la Mesa incorporan una motivación expresa, en aplicación de las normas a las que está sujeta la Mesa en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria. En segundo lugar, en la verificación de si dicha motivación, materialmente, puede reputarse suficiente y adecuada para la preservación del derecho fundamental que nos ocupa o, por el contrario, debe reputarse como lesiva para dicho derecho fundamental.
Como se ha expuesto de forma más detallada en los antecedentes de esta Sentencia, la resolución de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, de fecha de 14 de septiembre de 2015, desestima la reconsideración de los acuerdos de 20 y 27 de julio de 2015 que inadmitieron a trámite las peticiones de documentación, y lo hace con apoyo en una doble argumentación: a) aplicar el criterio constante de la Mesa de la Cámara de limitar a los últimos cuatro años las peticiones de documentación a la Administración regional y b) rechazar la aplicación al caso del art. 20.4 a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que contempla un plazo de cinco años, pero con un objeto y finalidad distinta a la pretendida por la parte actora.
De lo indicado resulta que la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha ha cumplido, conforme a nuestra doctrina (SSTC 74/2009, FJ 3, y 44/2010, FJ 4), con la exigencia de motivar de forma expresa la decisión de denegar la reconsideración de los acuerdos que inadmitían a trámite las solicitudes de documentación. Cuestión distinta es que dicha motivación pueda reputarse, además, como suficiente y adecuada; esto es, que la misma se considere materialmente respetuosa con el art. 23.2 CE. Como hemos afirmado, el derecho fundamental ex art. 23.2 CE “exige también que la motivación no entrañe el desconocimiento de la facultad que corresponde a los Diputados para dirigirse a la Administración en requerimiento de información, ni se manifieste desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio” (STC 161/1988, FJ 9).
La resolución impugnada alude, en primer lugar, a una interpretación del precepto reglamentario (art. 13.2 del Reglamento) conforme al “criterio constante de la Mesa de limitar a los últimos cuatro años las peticiones de documentación de la Administración Regional (a modo de ejemplo, acuerdos de la Mesa, adoptados por unanimidad, de 18 de junio de 2002, 3 de noviembre de 2003, 26 de junio de 2006, 7 de febrero de 2008 o 24 de octubre de 2010)”; en otras palabras, como afirma el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, tras acreditar otras manifestaciones del uso parlamentario que se suman a las que ya figuran en la resolución impugnada, la Mesa de la Cámara ha actuado siguiendo exactamente el mismo criterio jurídico en supuestos similares y precedentes, de acuerdo con los usos y prácticas parlamentarias consolidadas en las Cortes castellano-manchegas, y ello con independencia de que en este caso, como ha querido resaltar el Ministerio Fiscal, dicha resolución no se haya adoptado por unanimidad.
Como ya hemos declarado en reiteradas ocasiones, no corresponde a este Tribunal Constitucional “suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él” (entre otras muchas, SSTC 79/2007, de 16 de abril, FJ 2; 47/2009, de 23 de febrero, FJ 2, y 132/2011, de 18 de julio, FJ 2). Es, por ello, que, en este punto, debemos llamar la atención sobre el hecho de que el uso parlamentario que fija un plazo de cuatro años como límite para ejercitar, ex art. 13.2 del Reglamento de la Cámara, el derecho de recabar información a la Administración regional no ha sido cuestionado por ninguna de las partes procesales, ya que el fondo del debate, y sobre el que este Tribunal se ha de pronunciar, se centra con carácter exclusivo en si procede o no su aplicación al caso en cuestión.
La documentación solicitada por la parte actora trae su causa, como ya hemos señalado, de la comparecencia ante la Cámara autonómica del designado como Consejero de Hacienda del Gobierno regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; comparecencia parlamentaria que se rige por la ya analizada resolución supletoria de la Presidencia de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 1 de julio de 2015. De una interpretación conjunta y sistemática de la citada resolución supletoria de la Presidencia y de los apartados 1 y 2 del art. 13 del Reglamento de la Cámara, se deduce que el derecho de recabar información al hilo de las comparecencias no está sujeto a plazo alguno, por lo que, en este caso, no sería aplicable el uso parlamentario en el que se fundamentan las resoluciones impugnadas.
En segundo lugar, en relación con el plazo de cinco años previsto tanto en el art. 20.4 a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha —cuya eventual infracción constituye el núcleo argumental formulado por el demandante de amparo en su escrito de recurso—, como en la resolución supletoria de la Presidencia de las Cortes de Castilla-La Mancha, consideramos que su inaplicación al presente caso trae causa en las razones ya expuestas en el fundamento jurídico precedente de esta Sentencia.
No siendo de aplicación, por las razones ya expuestas, límite temporal alguno para el ejercicio del derecho de recabar información en el marco de la función parlamentaria de control de la idoneidad para el cargo de los designados como miembros del Consejo de Gobierno, la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha deberá fundamentar su decisión de calificación y admisión a trámite en la existencia de una conexión o no de los documentos requeridos con dicha función de control. En otras palabras, la Mesa de la Cámara deberá examinar y, en su caso, valorar si la información o documentación solicitada guarda relación con la comparecencia parlamentaria y con los hechos y circunstancias que han constituido el objeto de la misma.
A la vista de lo expuesto, procede otorgar el amparo solicitado pues ha de concluirse que la inadmisión por la resolución objeto de este recurso de amparo de la reconsideración de los acuerdos de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha por los que no se admitía a trámite la petición de documentación vulnera el derecho enunciado en el art. 23.2 CE que garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, así como el ejercicio de las funciones propias de la actividad parlamentaria sin perturbaciones ilegítimas disponga.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular de las Cortes de Castilla-La Mancha y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE).
2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reconsideración de los acuerdos de 20 y 27 de julio de 2015 que inadmitieron a trámite las peticiones de documentación relativas, respectivamente, a los expedientes 09-PD00001 a 09-PD00004 y 09-PD00006 a 09-PD00009.
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución de 14 de septiembre de 2015 por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha a fin de que ésta dicte una nueva en el sentido establecido en el fundamento jurídico 6.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
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1.
Se otorga el amparo solicitado pues la inadmisión por la resolución objeto de este recurso de amparo de la reconsideración de los acuerdos de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha por los que no se admitía a trámite la petición de documentación vulnera el derecho enunciado en el art. 23.2 CE que garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos [FJ 6].
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2.
No siendo de aplicación límite temporal alguno para el ejercicio del derecho a de recabar información en el marco de la función parlamentaria de control de la idoneidad para el cargo de los designados como miembros del Consejo de Gobierno, la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha deberá fundamentar su decisión de calificación y admisión a trámite en la existencia de una conexión o no de los documentos requeridos [FJ 6].
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3.
Con la comparecencia parlamentaria, se busca facilitar el control o fiscalización por los parlamentarios de la idoneidad de los miembros del Gobierno designados, pero que aún no han tomado posesión del cargo [FJ 5].
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4.
Doctrina sobre la conexión directa entre el derecho de un parlamentario y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (SSTC 5/1983 y 38/1999) [FJ 3].
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5.
Doctrina sobre el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos como derecho de configuración legal (SSTC 141/2007 y 44/2010) [FJ 4].
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6.
Doctrina sobre la función de control ejercida por las Mesas de los Parlamentos (STC 208/2003) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 9.3 (jerarquía normativa), f. 1
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
- Artículo 10, f. 3
- Artículo 23, f. 1
- Artículo 23.1, ff. 1 a 4
- Artículo 23.2, ff. 1, 3 a 6
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 103.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 4
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
- Artículo 14 párrafo 2, f. 5
- Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 16 de octubre de 1997
- En general, f. 5
- Artículo 13.1, ff. 5, 6
- Artículo 13.2, ff. 5, 6
- Artículo 13.3, f. 5
- Artículo 32.1.4, f. 5
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2003, de 25 de septiembre. Del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha
- En general, f. 5
- Artículo 20.4 a), ff. 5, 6
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2015. Inadmite a trámite solicitud de documentación
- En general, ff. 1, 6
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Comparecencia parlamentariaComparecencia parlamentaria, ff. 1, 2, 5 ,6
- Control parlamentarioControl parlamentario, ff. 5, 6
- Cortes de Castilla-La ManchaCortes de Castilla-La Mancha, f. 1
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Vulnerado, f. 6
- Doctrina sobre los actos parlamentarios internosDoctrina sobre los actos parlamentarios internos, f. 2
- Función calificadora de la mesaFunción calificadora de la mesa, ff. 4 a 6
- Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. 2
- Solicitud de información parlamentariaSolicitud de información parlamentaria, f. 5
- Idoneidad de cargos públicos de representación políticaIdoneidad de cargos públicos de representación política, ff. 5, 6