La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 720/90, promovido por don José Manuel Hernángomez Fernández, representado por la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente y defiende la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1990, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia del Letrado don Gonzalo Vidal Caruana y siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada el 21 de marzo de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente interpuso el recurso de amparo de que se ha hecho mérito más arriba, cuya demanda explica que don José Manuel Hernángomez Fernández formuló demanda por despido contra el Ayuntamiento de Majadahonda el 1 de agosto de 1989, sin indicar en ella el salario percibido y poniendo como fecha del despido el 16 de junio de 1987 en lugar de iguales día y mes pero del año 1989. En el acto de la vista la parte actora subsanó el defecto y el error, mencionando como salario el que figuraba en la nómina o recibo oficial y rectificando la cifra del año y a pesar de la protesta de la otra parte, el Juez los tuvo por subsanados y celebró la vista, dictando posteriormente Sentencia estimatoria de la demanda. Contra ella se alzó en suplicación el Ayuntamiento ante el Tribunal de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Social dictó Sentencia el 17 de enero de 1990, donde anula las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, para que fuera subsanada la falta de consignación del salario. Como consecuencia de lo expuesto, se pide la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, por no haberse producido indefensión del Ayuntamiento demandado a causa de la subsanación de los defectos procesales en el acto de juicio, petición que funda en su derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo reconocimiento también solicita.
2. La Sección Primera de esta Sala, en providencia de 16 de julio 1990 admitió a trámite la demanda, requiriendo del órgano jurisdiccional la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso judicial. Una vez cumplimentado tal requerimiento el 25 de julio, con recepción en este Tribunal cinco días despues, el día 13 de septiembre se personó en este proceso el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Majadahonda. La Sección, en providencia de 24 del igual mes, tuvo por recibidas las actuaciones, acusando recibo de las mismas, y por personado y parte al antedicho Ayuntamiento, dando vista de aquélla por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas para que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
3. El Ayuntamiento de Majadahonda presentó el 5 de octubre escrito de alegaciones donde pone de manifiesto que en la demanda de amparo no se citan los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, ni se indica con precisión el amapro que solicita. En cuanto a la cuestión de fondo, las circunstancias omitidas o defectuosamente consignadas por la demanda debían ser objeto del trámite de subsanación previo a la admisión de la demanda establecido por la Ley procesal, como resolvió la Sentencia del Tribunal Superior. Por otra parte, la Corporación aduce no tener motivos para conocer la verdadera fecha del despido, sino una extinción del contrato a su vencimiento, ni tampoco el salario verdadero podía resultar de unos recibos parciales e incompletos como los aportados a los autos.
4. El demandante evacuó el mismo trámite el 19 de ese mes y en el correspondiente escrito señala que los defectos procesales advertidos eran subsanables y de hecho fueron subsanados sin ocasionar indefensión a la parte contraria, pues tanto la fecha del despido como la cuantía del salario constaban en documentos emitidos por la parte demandada, sin que la realidad de ambas circunstancias haya sido controvertida.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones en escrito de 25 de octubre, solicitando la concesión del amparo por haber interpretado la Sentencia impugnada, los requisitos procesales relativos a la admisión a trámite de la demanda con un criterio formalista y desproporcionado.
6. Por providencia de 9 de junio de 1993 fue señalado el día l4 para la deliberación y votación, y en el curso de aquella, a la vista de la Sentencia dictada por el Juez de lo Social núm. 6 de Madrid y dado que en la misma se recoge como hecho probado, ordinal núm. 4, que el mismo día en que se dictó la Sentencia y por lo tanto con posterioridad a la celebración del juicio, el recurrente firmó un recibo de finiquito por importe de 100.127 pesetas con lo que quedaba resuelto el contrato de trabajo, en providencia del 22 del mismo mes, se acordó oir a las partes por un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la incidencia de tales eventos en el recurso de amparo, e incluso sobre la virtual desaparición de su objeto procesal.
El Ayuntamiento de Majadahonda, en escrito presentado el 30 de junio, manifestó que asume plenamente la segunda Sentencia dictada por el Juez de lo Social núm. 6 de Madrid e insiste en negar la existencia de despido alguno, eludiendo cualquier consideración sobre la incidencia de tal Sentencia en este recurso de amparo.
A su vez el demandante, en escrito que tuvo entrada el 3 de julio, explicó que el Juez de instancia cometió un error material en la transcripción, pues el recibo se firmó el 20 de junio de 1989. En todo caso, el alcance de ese finiquito, no contemplado en la primera Sentencia, carece de virtualidad para hacer perder al amparo su finalidad, ya que el objeto de enjuiciamiento es la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El citado recibo, pues, no ofrece relevancia alguna tanto para el proceso ordinario como para el recurso de amparo.
En otra providencia, el 14 de julio se abrió un plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal pudiera formular las alegaciones que estimara pertinentes al respecto, lo que hizo el siguiente día 22. En el escrito correspondiente nos dice que la actitud del recurrente, no reconociendo la Sentencia del Juez de lo Social núm. 6 de 20 de junio de 1990, evidencia que el objeto de este recurso de amparo dirigido contra otra Sentencia dictada con anterioridad por la Sala de lo Social, no ha desaparecido. Sin embargo y a la vista de que existe un proceso ordinario en el que hay un pronunciamiento sobre el fondo reduce a tres las hipótesis de trabajo: A) no conceder el amparo, recobrando la Sentencia de suplicación su origen, con la convalidación de lo actuado posteriormente; B) Concederlo y anular la Sentencia de la Sala de lo Social, que habría de entrar a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del actor, declarando simultaneámente la nulidad de lo actuado con posterioridad a la resolución impugnada; y C) Entender que la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional produce efectos ex nunc pero pero no ex tunc, con la pérdida de objeto del presente recurso, quedando expedita la posibilidad, si existe plazo para ello, de que el hoy demandante recurra la segunda Sentencia del Juez de lo Social. El Ministerio Fiscal se inclina por la segunda de las opciones reseñadas.
7. Una vez evacuado el trámite de audiencia sobre el tema propuesto por la Sala y levantada la suspensión, se ha señalado para continuar la deliberación el día 17 de enero de 1994, que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. Como presupuesto procesal en esta vía de amparo se exige, a causa de su especificidad y de su naturaleza subsidiaria, que en la demanda se citen los preceptos constitucionales que se estimen infringidos (art. 49.1 LOTC). Aun cuando la lectura de tal mandato evoque inmediatamente la imagen del ordinal correspondiente, por ser la numeración el modo habitual de precisar la porción del texto legal que se maneja o se invoca, no resulta sin embargo imprescindible tal indicación para individualizar o identificar la norma si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Otra cosa sería pervertir la función de la forma como garantía para convertirla en formalismo. En el caso que ahora nos ocupa, el eje del discurso es el concepto de indefensión, por una parte, como el vicio más importante de la tutela judicial, a la cual se alude en diversas ocasiones, aquella y esta incluídos en el art. 24 de la Constitución, mencionado en dos ocasiones, al principio y al final de la demanda.
En ella habrá de fijarse con claridad y precisión lo que se pida, así como el destinatario, en la expresión genérica de la ley procesal matriz (art. 524 L.E.C.) que en esta vía habrá de consistir en el amparo pretendido para preservar o restablecer el derecho o libertad presuntamente vulnerado (art. 49. 1, in fine, LOTC). Tal es precisamente lo que se hace al final del escrito con el cual se inició este proceso, donde se solicita la anulación de la Sentencia que el 17 de enero de 1990 dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con otros datos adicionales para identificarla plenamente, "por infringir el art. 24 de la Constitución" así como el reconocimiento del derecho constitucional invocado (la tutela judicial efectiva), por haberse producido la subsanación de errores en tiempo y forma, sin que ello implicara indefensión para la otra parte ni justificara consecuentemente la nulidad de las actuaciones judiciales en la primera instancia. Queda así diseñado nítidamente el objeto del proceso, en su doble aspecto, anverso y reverso, acto impugnado y fundamento de la impugnación.
2. Sin embargo de ello, en el curso de la deliberación han cobrado cierta relevancia dos acaecimientos sobrevenidos, cuya relación precisamente con el objeto del amparo hace necesario ponderar su incidencia para averiguar si este proceso ha de acabar aquí o podemos abordar el estudio de las pretensiones en que consiste. Pues bien, no está de más anticipar que esto último es lo que va a ocurrir. En efecto, la primera de las incógnitas ya fue prejuzgada por nosotros en el Auto de 7 de agosto de 1990, donde se suspendió la ejecución de la Sentencia dictada el 17 de enero de aquel año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. "Es inexacto afirmar -deciamos allí y entonces- que la ejecución de la Sentencia impugnada que ordena repetir la vista del juicio previa subsanación de la demanda, haría perder al amparo su finalidad, porque ni la ejecución interina de la Sentencia impugnada reafirma su validez constitucional o prejuzga en modo alguno nuestra futura decisión respecto a su adecuación al art. 24 de la Constitución, ni tampoco puede afirmarse que la repetición del juicio y la emisión de una segunda Sentencia sobre el fondo, hubiera de generar perjuicios irreparables a ninguna de las partes en litigio. Tanto la repetición del juicio, como la suspensión de su celebración, antes de que nos pronunciemos sobre la validez constitucional de la nulidad de actuaciones decretada por el Tribunal Superior, han de causar necesariamente perjuicios a las partes, pero ni los que pueda sufrir el demandante, ni los que pueda padecer el demandado, privarían al presente proceso de su finalidad". Basta con lo expuesto para solventar la cuestión, en aras de la coherencia y también de la brevedad.
En la segunda Sentencia de instancia, que se dictó estando en suspenso la del Tribunal Superior de Justicia, reclamada en amparo, aparece como "hecho probado" que el aquí demandante firmó un recibo de finiquito con fecha 20 de junio de 1990 (sic), la misma que lleva la Sentencia donde se consigna tal dato. Ha quedado claro el error de transcripción sufrido, por constar un testimonio literal y fehaciente de dicho documento en las actuaciones judiciales, al folio 125. Allí se comprueba sin duda alguna que fue extendido y suscrito el 20 de junio, efectivamente, pero de 1989, un año antes. No nos incumbe en esta coyuntura averiguar si tal finiquito extingue o no la relación entre el Ayuntamiento y su empleado. Nos basta con la comprobación de que el recibo fue sacado a la luz por vez primera en el segundo proceso, después de dictada la Sentencia en entredicho aquí y ahora. Se trata pues de una cuestión nueva, desconocida en la suplicación e irrelevante para el proceso de amparo en el cual nos encontramos. En ningún momento se ha intentado siquiera explicar la omisión en la segunda instancia y su aparición más tarde. Por otra parte, y esto es lo que importa, el finiquito no guarda una conexión directa con el amparo que se nos pide, visto desde su vertiente constitucional.
3. En tal sentido, la efectividad de la tutela judicial, cuya configuración queda deferida a la legislación procesal desde la misma Constitución, se construye mediante un conjunto de principios o derechos intimamente relacionados entre sí, entrelazados pues, en un delicado equilibrio que podría romperse fácilmente en algún caso si se potenciaran unos a expensas de los otros. Además, bajo esta cobertura se albergan todos cuantos sean parte en los distintos procesos, no sólo el demandante o demandado, ni el ganador o el perdedor de cada pleito. Ambas consideraciones, por lo demás obvias, exigen consecuentemente, en esta sede constitucional, una ponderación de los intereses propios de los distintos participantes en la contienda procesal y de los varios derechos fundamentales afectados por la decisión judicial (SSTC 36/1986 y 52/1990). Finalmente, esta o cualquiera otra resolución que ponga fin al litigio, puede tener un contenido sustantivo, dando solución al conflicto (sobre "el fondo" en el lenguaje forense) o formal, si se comprueba su inviabilidad por falta de algún presupuesto procesal, declarando así la inadmisibilidad de la pretensión, aun cuando en la jurisdicción penal no se permita la absolución en la instancia, y ambas modalidades satisfacen indiferentemente el derecho a la tutela judicial. Tal ha ocurrido en el caso ante nosotros, cuya primera Sentencia, obra del Juez de lo Social, dejó sin efecto el despido del demandante, mientras que la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia anula lo actuado y retrotrae la situación al mismo comienzo del procedimiento.
Viene todo ello a cuento, aun cuando pueda resultar obvio, por razón de la cuestión planteada, que se mueve en el campo de la legalidad ordinaria, impresión primera que confirma un análisis más profundo. El art. 72 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1980, vigente a la sazón, estableció un mecanismo para subsanar los defectos o las omisiones detectadas en la demanda, consistente en la advertencia del juzgador con la apertura de un breve plazo -cuatro días- para corregir tales errores o deficiencias. En el caso que hoy enjuiciamos no se dio tal oportunidad al demandante que, sin embargo, rectificó la equivocada fecha del despido y precisó la cuantía del salario en los estrados judiciales, al iniciarse el juicio oral. La primera pregunta que podría formularse en el plano de los conceptos atañe necesariamente a la naturaleza procesal del trámite previo para la sanación de vicios formales y, en suma, si es preclusivo o con otras palabras si sólo existe tal oportunidad o si hay otras posteriores, cuando esta no fuere utilizada por inadvertencia. Ahora bien, desde la perspectiva propia de la vía subsidiaria del amparo constitucional, ese problema, con ser importante, resulta indiferente. Su meollo no es otro sino el error mecanográfico al consignar la unidad del año en el cual se produjo el despido y la emisión de la cuantía del salario en la demanda, que eran deficiencias subsanables y, como tales, lo fueron en la primera instancia, aun cuando extramuros de la comparecencia prevista al efecto en la Ley. Sin prejuzgar la ortodoxia procesal de tal actuación, que dió por buena el Juez y desautoriza la Sala, basta a nuestro propósito comprobar que ambas soluciones, en su dimensión constitucional, son plausibles y el resultado de dos distintas lecturas del precepto utilizado en ambas ocasiones, una quizá más formalista que la otra pero también más apegada al texto, sin forzarlo en absoluto. Las dos actitudes resultan razonables y aparecen coherentemente explicadas con una motivación suficiente e inteligible.
En consecuencia pueden ser aceptadas sin que ninguna de ellas menoscabe la efectividad y la plenitud de la tutela judicial, a cuyo servicio se ordenan en un equilibrio inestable, la pluridad de derechos instrumentales que contiene el párrafo segundo del art. 24 como anticuerpos de la indefensión. Ahora bien, tal no es un concepto unidireccional o unilateral, sino que funciona para todos cuantos son parte en el proceso. En esta línea discursiva no está de más traer la memoria una sintesís de nuestra doctrina al respecto, aplicada tantas veces en sus diferentes aspectos que excusa la cita pormenorizada de Sentencias por copiosas en demasía. Así, hemos dicho y repetido que la selección de la norma y su interpretación, tanto como la pertinencia de cada prueba y la valoración del acervo probatorio, son funciones privativas de la potestad de juzgar que confiere la Constitución a los Jueces y Tribunales en un precepto por demás conocido, sin que sea misión de este Tribunal el reexamen o la revisión o fiscalización de tales operaciones jurídicas, salvo que condujeren a soluciones absurdas por irrazonables o lesionaran algún derecho fundamental especialmente protegido. No dándose tales circunstancias en este caso, ha de ser negado el amparo que se pide.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Hemos dicho y repetido que la selección de la norma y su interpretación, tanto como la pertinencia de cada prueba y la valoración del acervo probatorio, son funciones privativas de la potestad de juzgar que confiere la Constitución a los Jueces y Tribunales en un precepto por demás conocido, sin que sea misión de este Tribunal el reexamen o la revisión o fiscalización de tales operaciones jurídicas, salvo que condujeren a soluciones absurdas por irrazonables o lesionaran algún derecho fundamental especialmente protegido. No dándose tales circunstancias en este caso, ha de ser negado el amparo que se pide [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 524, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 3
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 72, f. 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3