La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, han pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4589-2013, promovido por la mercantil Cea Ibérica Chocostar, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por el Abogado don Carlos Valls Martínez, contra el decreto de 5 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, dictado en el procedimiento ordinario 978-2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la sociedad Tat Lee Confectionary and Novelty, Co. Ltd., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello y asistida por el Abogado don Carlos Wienberg. Ha sido Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 22 de julio de 2013, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Cea Ibérica Chocostar, S.L., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) En el año 2008, como fruto de unas negociaciones con el grupo empresarial Gschwandtner, la mercantil demandante de amparo Cea Ibérica, llevó a cabo la cesión del activo y pasivo de la sociedad a favor de tal grupo. Como consecuencia de dicha operación, en junta general extraordinaria de socios, celebrada en 29 de enero de 2009, se aprobó la disolución de la sociedad demandante, cesando el órgano de administración y abriéndose el periodo de liquidación.
b) Con fecha 27 de junio de 2011, la sociedad Tat Lee Confectionary and Novelty, Co. Ltd., interpuso demanda de juicio ordinario frente a la demandante de amparo Cea Ibérica Chocostar, S.L., en reclamación de la suma de 681.664,40 dólares estadounidenses, por la falta de pago de una serie de facturas que, según su criterio, debería haber asumido el grupo Gschwandtner, tras la cesión.
c) El procedimiento se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, con el número 978-2011 y concluyó en virtud de Sentencia, de fecha 6 de febrero de 2013, por la que estimando la demanda interpuesta por Tat Lee Confectionary and Novelty, Co. Ltd., se condenó a la mercantil demandante de amparo al pago de la cantidad de 518.777,25 € (correspondientes al cambio de la cantidad reclamada en dólares americanos), con expresa imposición de costas a la parte actora.
d) Contra la anterior resolución, la demandante de amparo Cea Ibérica Chocostar, S.L., interpuso recurso de apelación, si bien, mediante diligencia de ordenación de fecha de 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona le requirió para que en el plazo de diez días, subsanara la omisión de acompañar a su escrito de apelación el justificante de pago de la tasa judicial correspondiente, con arreglo al modelo de autoliquidación 696 aprobado por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante, Ley 10/2012).
e) Con fechas de 10 y 11 de abril de 2013, la recurrente presentó sendos escritos en los que manifestaba que se encontraba en liquidación, motivo por el que no disponía de capacidad económica ni de bien alguno que le permitiera hacer frente al pago de la tasa, por lo que suplicaba que se le declarase exenta del pago de la misma. Mediante otrosí interesaba a su vez del órgano judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 por vulneración de los artículos 14, 24 y 119 CE. Igualmente solicitaba la elevación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por vulnerar los derechos contenidos en los artículos 20, 21 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (en adelante, CDFUE). Posteriormente la recurrente presentó ampliación del escrito aportando la documentación acreditativa de la falta de actividad de la sociedad, de activos y de ingresos.
f) Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013 se tuvieron por hechas las referidas manifestaciones, y se declaró no haber lugar a lo solicitado, al no encontrarse la recurrente entre los supuestos de exención contemplados en la Ley, dándose cuenta al órgano judicial de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial y de inconstitucionalidad.
g) Por providencia de 18 de abril de 2013, el juez denegó el planteamiento de las cuestiones solicitadas ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
h) Nuevamente se presentó escrito solicitando ampliación de plazo para el pago de la tasa, en el que la mercantil demandante advertía de su situación económica y de su voluntad de cumplir con tal abono. En otrosí primero, la parte suplicaba, de forma subsidiaria, la admisión del recurso de apelación y la declaración de la suspensión de la obligación de aportar el justificante de pago en tanto el Tribunal Constitucional resolviera el recurso de inconstitucionalidad que se había interpuesto contra la Ley 10/2012. Por otrosí segundo, la recurrente suplicaba, subsidiariamente, para el caso de no acceder a ninguna de las dos peticiones anteriores, que se tuviese por interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013, que impone el pago de la tasa, pues tal exigencia vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24.1 CE y 47 CDFUE.
i) En fecha de 7 de mayo de 2013, el Juzgado dictó diligencia de ordenación concediendo la ampliación por diez días del plazo para el abono de la tasa judicial, al haberse producido un error material en el proveído en fecha de 30 de abril de 2013, no dando trámite al resto de las peticiones al haberse interesado subsidiariamente.
j) Transcurrido el plazo otorgado sin que la mercantil demandante de amparo hubiese procedido al pago de la tasa, el Juzgado dictó decreto, en fecha de 5 de junio de 2013, acordando no dar curso al recurso de apelación y declarando firme la Sentencia de instancia. En la parte dispositiva de dicho decreto se hace constar expresamente que “[c]ontra esta resolución no cabe recurso alguno”.
3. En su demanda de amparo, la mercantil Cea Ibérica Chocostar, S.L., imputa la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, tanto a la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2013, que acordó requerir a la parte recurrente para que presentara el impreso de autoliquidación de la tasa judicial, como al decreto recurrido, de 5 de junio de 2013, que acordó no dar curso al recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona y declarar su firmeza. Para la mercantil demandante de amparo la decisión de denegación de la tramitación del recurso de apelación carece de fundamento legal por el impago de una tasa que es a todas luces desproporcionada a su capacidad económica. A su juicio, la Ley 10/2012, al establecer una tasa no adecuada a la capacidad económica de los litigantes, se constituye en un obstáculo insalvable a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la igualdad de partes (art. 14 CE), incurriendo así en un claro vicio de inconstitucionalidad y, a mayor abundamiento, resulta contraria al Derecho de la Unión Europea.
Al hilo de lo anterior añade que la situación de liquidación en la que se encuentra la sociedad Cea Ibérica Chocostar, S.L., no disponiendo de activo patrimonial ni valor alguno, ni teniendo actividad o ingreso de alguna clase, y por ende, recursos propios para hacer frente al pago de la tasa judicial que se reclama en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, debió abocar a la exención de pago de la referida tasa, al ser materialmente imposible cumplir con dicha obligación. En este sentido, pone de manifiesto que el decreto de finalización del procedimiento ha violado de una forma directa y flagrante la tutela judicial efectiva, al habérsele privado de la posibilidad de defender sus legítimos derechos e intereses por la mera imposibilidad de cumplir con el pago de una tasa judicial.
Señala, además, que la aplicación de la Ley 10/2012 está afectando al contenido esencial del derecho de acceso al recurso, pues queda así vacío de contenido, lo que supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 53 CE, dado que es evidente que una medida que pueda suponer un impedimento al ejercicio de la tutela judicial efectiva, al imponerse unas tasas que no contemplan la situación personal y patrimonial de los justiciables, en modo alguno puede ser admitida en el ordenamiento jurídico y es contraria al deber de la Administración de Justicia de prestar un servicio público a los ciudadanos con independencia de sus recursos económicos.
Siguiendo el argumento anterior, entiende igual de evidente que con ello se está violando asimismo el artículo 14 CE y recuerda la STC 20/2012, de 16 de febrero, que aunque reconoció la constitucionalidad de las tasas, advirtió lo siguiente: “Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7” (FFJJ 9 y 10).
Finaliza apuntando que, debe tenerse en consideración que, por providencia de 12 de mayo de 2013, el Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2012 contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la referida Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que, con estricta observancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y considerando los elevadísimos importes de las tasas, así como su aplicación indiscriminada por no tener en cuenta los recursos económicos de los litigantes, ya sean personas físicas o jurídicas (máxime cuando estas últimas, además, no disponen de la posibilidad de acogerse al beneficio de justicia gratuita), la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, será considerada manifiestamente inconstitucional por vulneración del artículo 24.l CE.
Como consecuencia de lo anterior, la parte recurrente solicita de este Tribunal que se declare vulnerado el artículo 24.1 CE y la exención de la mercantil demandante de la obligación del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, regulada por la Ley 10/2012, así como la exención de la obligación de aportar el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo de autoliquidación 696 aprobado por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012. Igualmente suplica que se anule el decreto de 5 de junio de 2013 y la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2013, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, se deje sin efecto el archivo del procedimiento y se retrotraigan las actuaciones al momento de la presentación del recurso de apelación por Cea Ibérica Chocostar, S.L., habiéndose interpuesto en forma y en plazo el recurso de apelación frente a la Sentencia de dicho Juzgado de 6 de febrero de 2013, para que se le permita aportar el documento justificativo de la exención del pago de dicha tasa.
4. Por providencia de 28 de noviembre de 2016, la Sala Primera acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, apreciando que concurre especial trascendencia constitucional [art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 978-2011, debiendo previamente emplazarse en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 2 de enero de 2017, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona y el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de Confectionary and Novelty, Co. Ltd., acordándose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de 20 días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, mediante escrito registrado el día 25 de enero de 2017, interesando el otorgamiento del amparo.
El Ministerio público advierte en primer lugar que, en fecha de 21 de julio de 2016, este Tribunal ha dictado la STC 140/2016, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013 contra, entre otros preceptos, el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el que se establece que la cuantía de la tasa a satisfacer por las personas jurídicas que interpongan un recurso de apelación civil se compone de una cuota fija, que asciende a 800 €, y de una cuota variable cuya cuantía sería el resultado de aplicar al primer millón de euros del valor del proceso un 0,5 por 100 y al resto del valor un tipo del 0,25 por 100 con un máximo de 10.000 €, lo que determinaría que, en el proceso que se encuentra en el origen del presente recurso de amparo, la entidad que lo ha planteado tendría que haber justificado el pago de una tasa por importe de 3.393,88 €, por ser la cuantía del proceso de 681.664,40 €.
En la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional se acordó declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre en los siguientes incisos: “En el orden jurisdiccional civil: ... Apelación: 800 € ... “ y “declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre ... con los efectos indicados (en ambos casos) en el anterior fundamento jurídico 15”.
Para el Ministerio Fiscal el primer problema que se debe ventilar es el relativo a la determinación de la eficacia que en el presente recurso de amparo deba atribuirse a la STC 140/2016, de 21 de julio, para lo cual el primer paso que debe darse es analizar cuál sea el alcance que, conforme a una doctrina que arranca en la STC 45/1989, de 20 de febrero, el Tribunal otorga a su propia Sentencia. Para ello parte de su fundamento jurídico 15 en el que se viene a establecer que la eficacia de la nulidad acordada no solamente debe preservar la cosa juzgada, conforme al “'principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el artículo 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de leyes inconstitucionales”, sino que “más allá de ese mínimo impuesto por el artículo 40.l LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que —en el caso que nos ocupa— esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme” (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 —con cita de la STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9—; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4).
Advierte el Fiscal que el pronunciamiento de inconstitucionalidad solamente es de aplicación a procesos futuros y que la resolución que acordó la inadmisión del recurso de apelación impugnada por la mercantil Cea Ibérica Chocostar, S.L., goza de la eficacia de cosa juzgada; en consecuencia, a primera vista podría parecer que no se puede otorgar el amparo que se solicita, pese a haber sido declarado inconstitucional el precepto en cuya aplicación se fundamentó la inadmisión del recurso.
Sin embargo, a juicio del Ministerio público tal conclusión no debe ser compartida por tres razones:
- En primer lugar, porque la STC 140/2016, de 21 de julio no solamente declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en cuyo precepto se regula la cuantía de la tasa de quien desee interponer un recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil, sino que también declaró su nulidad, categoría jurídica esta que no es equivalente a aquella, porque la misma no puede predicarse de aquellos preceptos que no pierden su vigencia pese a haber sido declarados inconstitucionales, y a la que, además, se anuda siempre eficacia ex tunc. Es decir, según el Fiscal, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la ley en julio de 2016 y la nulidad de algunos de sus preceptos, pero de dicho defecto adolece la norma desde el momento en que la misma entró en vigor (entre otras, SSTC 83/1984, 171/1985 y 167/1986).
- En segundo lugar, porque el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto que establece la cuantía de la tasa por cuyo incumplimiento fue inadmitido el recurso de apelación de la mercantil demandante de amparo constituye una vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), pues lo elevado de la cuantía de la tasa constituye un impedimento injustificado para el acceso al mismo. Para el Fiscal sería, pues, un contrasentido que, pese a dicha declaración, se mantuviese intocable una resolución judicial que impidió el acceso al recurso, porque se justificó el pago de una tasa en cuantía inferior a la debida, siendo así que en el momento de resolverse el presente recurso de amparo dicha tasa no debía de ser abonada o, en todo caso, debería serlo en cuantía muy inferior a la exigida, según cuál fuese la posibilidad de considerar que recobró su vigencia o no la norma derogada por la que ha sido declarada inconstitucional y nula.
- Por último, porque el referido fundamento jurídico 15 de la STC 140/2016, de 21 de julio, cuando especifica los límites de la eficacia de la declaración que realiza, establece concretamente que “no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo”. Es decir, la retroactividad de la declaración de nulidad encuentra su límite, de una parte, en los pagos de tasas efectuados en procesos ya fenecidos, lo que no acontece en el presente caso, y, de otra en los que, habiendo sido hechos en procesos no fenecidos aún, la persona que efectuó el ingreso no planteó impugnación alguna de dicha obligación de pago, lo que tampoco acontece en el presente caso. Por tanto, para el Fiscal aquellos que no obtuvieron acceso al recurso por no pagar las tasas, o por pagar una cantidad inferior a la debida, no pueden sufrir que se detenga la eficacia de la retroactividad de las normas declaradas inconstitucionales y nulas, cuando, como ocurre también en este caso, la vulneración en el ejercicio de un derecho fundamental atribuida a la resolución que pone fin al proceso en la instancia judicial, se encuentra en el trance de ser controlada a través del recurso de amparo, ya que, en otro caso, se vaciaría de contenido este instrumento de protección de derechos fundamentales y la propia función del Tribunal Constitucional en la medida en la que se permitiera que subsistieran situaciones inconstitucionales producidas mediante la aplicación de normas declaradas inconstitucionales y nulas por el propio Tribunal.
Por todos estos razonamientos el Ministerio Fiscal entiende que procede otorgar amparo a la entidad demandante, ya que la norma cuyo incumplimiento impidió en la instancia judicial el acceso al recurso ha sido declarada inconstitucional y nula y la recurrente no tuvo acceso al recurso, pero impugnó su inadmisión por considerar que era contraria al derecho fundamental la exigencia de una tasa de tan elevada cuantía y sin tomar en consideración la situación de insolvencia en la que la misma se encontraba.
Por lo que respecta a los efectos de la Sentencia de amparo, señala que debe tomarse en consideración que, aunque la inadmisión del recurso se acordó mediante decreto de 5 de junio de 2013, la preparación de la adopción de dicha decisión comenzó con la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2013, que fue cuando se requirió por vez primera a la demandante de amparo para que presentase el justificante del pago de la tasa, resolución que, aunque no se exprese como recurrida en el encabezamiento de la demanda, aparece en su fundamentación como afectada por la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia y de la que, por tal razón, se pide su nulidad en el suplico de aquélla, razón por la cual carecería de sentido que se dejase en vigor, cuando se considera que, hoy, no es procedente requerir a la recurrente para que justifique el pago de tasa alguna. Por el contrario, no le parece que deba hacerse pronunciamiento alguno sobre la exención de la obligación de pagar la tasa por parte de la recurrente porque, sin perjuicio de que se derive dicha consecuencia del otorgamiento del amparo, considera que es una cuestión de legalidad ordinaria ajena a las funciones de este Tribunal.
7. Don Aníbal Bordallo Huidobro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la demandante de amparo Cea Ibérica Chocostar, S.A., presentó escrito en fecha 3 de febrero de 2017, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se ratifica íntegramente en lo manifestado en el recurso de amparo interpuesto contra el decreto de fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, dictado en el procedimiento ordinario núm. 978-2011.
8. La representación procesal de Tat Lee Confectionary and Novelty, Co. Ltd., formuló sus alegaciones solicitando la denegación del amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de febrero de 2017, en el que expone las causas por las que considera que no debe otorgarse el amparo solicitado por Cea Ibérica.
En primer lugar, se hace hincapié en la dudosa falta de medios de la mercantil demandante de amparo para afrontar los gastos y costas derivadas del procedimiento, insistiendo en el hecho de que solo las sociedades en situación concursal están exentas del pago de la tasa, pero no las que se encuentran en período de liquidación, como es el caso de la demandante, entendiendo que lo que realmente pretende la actora es socializar infundadamente el coste de su recurso de apelación.
En segundo término, se subraya que si bien la STC 140/2016, de 21 de julio ha declarado nula la tasa judicial de 800 € para primer recurso de apelación en el orden civil y la cuota variable para las personas jurídicas recogida en los apartados 1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, ello no significa que en el caso de autos realmente exista una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal vulneración debe ser analizada en cada caso concreto. En el presente recurso de amparo se debe subrayar, por consiguiente, que Cea Ibérica no es una sociedad de reducidas dimensiones, sino que tenía un gran volumen de negocio y que ha sido parte en diversos procedimientos contra distintos grupos empresariales y sociedades mercantiles por valor de más de cinco millones de euros. En consecuencia, el pago de una tasa judicial por importe de 4.300 € no resulta desproporcionado, a la vista del volumen de negocio y de los importes que movía la recurrente.
Por último, se advierte que mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2013 el Juzgado declaró la firmeza de la Sentencia de 6 de febrero de 2013, que esa diligencia de ordenación no ha sido recurrida en cuanto a la declaración de firmeza y que en amparo solo se queja de que no se haya dado curso al recurso de apelación y, por consiguiente, debe regir el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
En cualquier caso, para Tat Lee Confectionary and Novelty, Co. Ltd., aun cuando se entendiere que también se ha recurrido la declaración de firmeza, tampoco podría aplicarse retroactivamente la STC 140/2016, de 21 de julio, porque en el caso de autos no se ha producido lesión de derecho fundamental alguno, dado que la recurrente podía asumir las cargas de todos los procedimientos judiciales en los que está inmersa estando en liquidación y ninguna explicación ha ofrecido sobre la falta de fondos suficientes para afrontar una tasa judicial de 4.300 € en un procedimiento de una cuantía de 554.158 dólares americanos.
Expuestos los anteriores razonamientos, concluye en la necesidad de que se deniegue a la recurrente el amparo solicitado.
9. Por providencia de 1 de junio de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el decreto de 5 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, por el que se acuerda no dar curso al recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante de amparo Cea Ibérica Chocostar, S.A., y declarar la firmeza de la Sentencia de primera instancia de fecha de 6 de febrero de 2013, por la que estimando la demanda interpuesta por Confectionary and Novelty, Co. Ltd., se condena a la mercantil demandante de amparo al pago de las cantidad de 518.777,25 € (correspondientes al cambio de la cantidad reclamada en dólares americanos), con expresa imposición de costas a la parte actora.
En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, pues la denegación de la tramitación del recurso de apelación carece de fundamento legal por el impago de una tasa desproporcionada a su capacidad económica. A juicio de la recurrente, la Ley 10/2012, al establecer una tasa no adecuada a la capacidad económica de los litigantes, se constituye en un obstáculo insalvable a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la igualdad de partes (art. 14 CE), resultando manifiestamente inconstitucional.
A las anteriores consideraciones añade que la aplicación de la Ley 10/2012 en su caso supone un impedimento a la posibilidad de ejercitar la tutela judicial efectiva, al imponerse una tasa que no contempla la situación patrimonial de la demandante que en modo alguno puede ser admitida en el ordenamiento jurídico, violando con ello el artículo 14 CE y la doctrina constitucional que declaró que tal infracción ocurre cuando se demuestra que la cuantía de la tasa establecida es tan elevada que impide en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculiza en términos irrazonables.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que, a tenor de lo declarado en la STC 140/2016, de 21 de julio, concurre la vulneración denunciada, en tanto que la representación de Tat Lee Confectionary and Novelty, Co. Ltd., se opone al otorgamiento del amparo por un doble motivo, por falta de impugnación de la resolución que dicta la firmeza de la sentencia de primera instancia y porque no habría quedado acreditada la falta de medios económicos de la recurrente.
2. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada en el recurso de amparo, es necesario realizar tres consideraciones preliminares:
a) La entidad Tat Lee Confectionary and Novelty, Co. Ltd., se ha opuesto al otorgamiento del amparo considerando que mediante el presente recurso no se habría impugnado la resolución que declara la firmeza de la Sentencia de primera instancia, sino otra resolución. De compartirse, dicha alegación condicionaría el objeto del presente recurso, por lo que requiere un pronunciamiento previo por nuestra parte.
Sin embargo, la alegación no puede compartirse porque la resolución que declara la firmeza de la Sentencia de primera instancia es el decreto de 5 de junio de 2013, y no una inexistente diligencia de ordenación de la misma fecha. Dicho decreto constituye justamente el objeto del presente recurso de amparo. Si bien en el suplico de la demanda de amparo [apartado c)] la recurrente solicita la nulidad de la “Diligencia de Ordenación de 5 de junio de 2012” (sic), a la vista del encabezamiento de la demanda y del resto del escrito, cabe apreciar que se trata simplemente de un lapsus calami, porque según consta en autos ni existe tal diligencia de ordenación, ni se declaró la firmeza por una diligencia de ordenación, sino por el decreto de 5 de junio de 2013.
b) Cuestiones distintas, que, en todo caso, no plantean ninguna de las partes, son las de la naturaleza del autor de la resolución impugnada y su carácter recurrible. Ciertamente, frente a dicho decreto de 5 de junio de 2013 cabía recurso de revisión de acuerdo con el artículo 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil (en la versión dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Ahora bien, en la propia parte dispositiva de dicho decreto se indicó expresamente que “[c]ontra esta resolución no cabe recurso alguno”. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que no se puede exigir al justiciable, destinatario de una Sentencia expresamente considerada irrecurrible por el propio órgano sentenciador, que, contrariando la auctoritas de dicho Tribunal, acuda a un recurso previamente vedado por dicha instancia (SSTC 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 4/2009, de 12 de enero, FJ 2). El mismo criterio protector de la confianza generada en el justiciable ha de seguirse cuando el objeto del recurso de amparo es, como ocurre en el presente caso, una resolución dictada por un Secretario judicial. Por lo demás, son igualmente reiterados los pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de reconocer que las funciones atribuidas ex lege a los secretarios judiciales —denominados en la actualidad Letrados de la Administración de Justicia— han de imputarse, ante todo, al órgano judicial donde estos actúan y que, por tanto, ello nada altera la exigibilidad de los derechos fundamentales del artículo 24 CE o los plazos de interposición del recurso de amparo (por todas, STC 155/2011, de 17 de octubre, FJ 2).
c) Ninguna de las partes ha puesto en duda tampoco la especial trascendencia constitucional de este recurso. No obstante, habida cuenta de que es requisito para su admisión de conformidad con los artículos 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica (LOTC) reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), así como por exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46), debemos explicitar el cumplimiento de ese requisito para hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
Como tenemos declarado, entre otras muchas, en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4, corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al artículo 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
En el presente caso, este Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite, de fecha de 28 de noviembre de 2016, que el recurso presenta la trascendencia requerida, como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)], lo que se infiere del hecho de que los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 10/2012, aplicables a este caso, se encontraban recurridos ante este Tribunal cuando se interpuso el recurso de amparo.
3. El primer motivo de impugnación del presente recurso se ciñe a determinar si la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona de no admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es conforme con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos o si, por el contrario, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el que se integra (art. 24.1 CE).
Como afirman la parte actora y el Ministerio Fiscal, el juicio sobre la vulneración del artículo 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos queda necesariamente influido por la STC 140/2016, de 21 de julio, en cuanto que declaró la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su inciso: “en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €”; esto es, en cuanto que expulsó del ordenamiento jurídico el precepto legal regulador de la cuota fija de la tasa judicial aplicada a la entidad demandante de amparo.
Los argumentos en los que se fundamentó dicha declaración de inconstitucionalidad fueron los siguientes: “el objetivo de financiación mixta de la Justicia no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental, como es el de acceso a la Justicia (art. 24.1 CE), en cualquiera de sus vertientes”: “el esfuerzo económico que se exige también a la mayor parte de las personas jurídicas para la satisfacción de la tasa para la interposición de recursos contra resoluciones judiciales, resulta desproporcionado”; “los criterios establecidos por el legislador para poder acudir a cada uno de los recursos gravados con la tasa, son de diversa índole y muchos de ellos no atienden siquiera al valor económico del proceso”, como es el caso del orden civil, en el que son recurribles en apelación “las sentencias dictadas en procedimientos seguidos, no sólo por razón de la cuantía (más de 3.000 €) sino por razón de la materia”; y, en fin, la razón por la que esa y otras tasas resultaban contrarias al artículo 24.1 CE era que “no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el artículo 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica” (FJ 12).
Ahora bien, aunque en su fundamento jurídico 13 dicha Sentencia también declaró inconstitucional y nulo el artículo 7.2 de la Ley 10/2012, que regulaba la cuota variable aplicable a la interposición del recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil por las personas jurídicas, a la entidad demandante de amparo no le fue aplicada esa concreta redacción legal, sino una posterior introducida por el Real decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Por tanto, además de la mencionada STC 140/2016, la otra resolución que sirve de fundamento a la solicitud de otorgamiento del presente amparo es la reciente STC 55/2017, de 11 de mayo, FJ 4, que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad, en su aplicación a las personas jurídicas, del artículo 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.7 del Real decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, con los efectos determinados en su fundamento jurídico 5; solo entonces se declaró inconstitucional y nula la versión del precepto legal regulador de la cuota variable vigente en el momento del devengo de la tasa aplicada a la entidad demandante y que constituye el objeto de impugnación del presente recurso de amparo.
El pronunciamiento de inconstitucionalidad que se efectúa en la STC 55/2017 se basa, de todas formas, en los mismos argumentos que sirvieron para declarar en la STC 140/2016, FJ 13, la invalidez constitucional de la cuota variable contemplada en el artículo 7.2 de la Ley 10/2012, en su aplicación a las personas jurídicas. Entonces este Tribunal señaló que, en la regulación impugnada, “la cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la entidad actora o recurrente en todos los grados de la jurisdicción en los que satisface su pago, sin que sea posible discernir a qué criterio responde su exigencia”. En este sentido descartamos tanto que la mera solicitud de una tutela judicial concreta pudiera considerarse como una presunción de riqueza patrimonial, como que el valor del litigio guardase relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional. Además, destacamos las desigualdades que se producen entre personas jurídicas que ventilan sus derechos por el mismo cauce judicial y cuya pretensión de tutela trae consigo esencialmente idénticos costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas, pero que sin embargo satisfacen una tasa distinta, con diferencias entre sí de hasta varios miles de euros.
En la STC 55/2017 (FJ 4) declaramos que los anteriores motivos resultaban “íntegramente trasladables al enjuiciamiento de la norma que ahora se examina” y, en consecuencia, declaramos que “la cuota variable prevista para las personas jurídicas en el artículo 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con la redacción dada por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, resulta inconstitucional por infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin necesidad de entrar a valorar los porcentajes y límite de la escala variable vigente para estas últimas”.
Pues bien, habiendo declarado este Tribunal en las citadas SSTC 140/2016 (FJ 12) y 55/2017 (FJ 4) la inconstitucionalidad y nulidad, por infracción del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE), de la normativa reguladora de los dos componentes de la tasa judicial aplicada a la entidad demandante (art. 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que respecta a la cuota fija; y artículo 7.2 de la misma Ley, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en lo que se refiere a la cuota variable), forzosamente debemos concluir que el acto de aplicación a la mercantil recurrente de ese mismo precepto, en relación con la interposición de un recurso de apelación, viene a actualizar la misma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que apreciamos en la norma declarada inconstitucional.
4. Solo queda despejar la cuestión —que se suscita en las alegaciones del Fiscal aunque se resuelve allí en sentido negativo— de si la estimación del presente recurso de amparo viene impedida o condicionada de alguna forma por la limitación de efectos de la inconstitucionalidad y nulidad que se declaró en las mencionadas SSTC 140/2016 y 55/2017.
La STC 55/2017 (FJ 5) concretó que los efectos jurídicos derivados del pronunciamiento de inconstitucionalidad efectuado habían de ser los mismos que los establecidos por la STC 140/2016, FJ 15. Por su parte, esta Sentencia distinguió dos situaciones jurídicas inmunes a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad efectuada: por un lado, la situación de los procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada que contempla expresamente el artículo 40.1 LOTC y que constituye el mínimo exigido por nuestra Ley reguladora; por otro lado, la situación de quienes hubieran satisfecho la tasa declarada nula y hubieran podido impetrar efectivamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional, con independencia de que el procedimiento judicial hubiera finalizado o no mediante resolución firme, que es propiamente la modulación adicional de efectos que introdujo este Tribunal en la citada resolución.
Como se razona a continuación, el supuesto que subyace al presente recurso de amparo no se incardina en ninguna de las dos situaciones mencionadas.
Es incontestable, por un lado, que la entidad demandante interpuso en plazo el recurso de amparo, y ello con anterioridad a las declaraciones de nulidad e inconstitucionalidad efectuadas en dichas Sentencias. En suma, no se aquietó frente a la resolución del órgano judicial declarativa de la firmeza de la sentencia de primera instancia y cumplió debidamente con la carga de interponer el pertinente recurso de amparo, con fundamento precisamente en la infracción del artículo 24.1 CE por los preceptos legales reguladores de la tasa judicial que se le exigía para promover el recurso de apelación. En consecuencia, el presente supuesto no se puede entender incluido dentro de la noción de “procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales” del artículo 40.1 LOTC.
Esta interpretación del artículo 40.1 LOTC se refuerza, a mayor abundamiento, con el sentido de la norma introducida en el artículo 55.2 de la misma Ley por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, para garantizar la estricta dependencia lógica de la decisión del caso concreto respecto de la decisión sobre la constitucionalidad de la norma legal aplicada. En efecto, debe entenderse que, de acuerdo con el artículo 55.2 LOTC, este Tribunal está obligado a extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una ley no solo al concreto recurso de amparo que hubiera motivado la elevación de la cuestión interna de inconstitucionalidad (SSTC 5/2011, de 14 de febrero, y 63/2016, de 11 de abril), sino también a los demás recursos de amparo interpuestos con anterioridad a esa declaración y que se fundamenten en la misma inconstitucionalidad de la Ley (SSTC 75/2016, 76/2016 y 77/2016, las tres de 25 de abril; 89/2016, de 9 de mayo; 103/2016, de 6 de junio; y 129/2016, de 18 de julio, en conexión todas ellas con la STC 58/2016, de 17 de marzo), sin que para ello constituya obstáculo o impedimento alguno la noción de “procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada” establecida en el artículo 40.1 LOTC.
Por otro lado, resulta igualmente incontrovertible que la entidad demandante de amparo no satisfizo la tasa judicial exigida ni por consiguiente pudo impetrar efectivamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es la otra situación a la que no se extienden, por decisión de este Tribunal, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley aplicada. Esto es, la entidad demandante no se encuentra en la situación de los procesos no finalizados “en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo” (STC 140/2016, FJ 15; en el mismo sentido STC 227/2016, de 22 de diciembre, FJ 6).
Por todo ello, debe concluirse que la limitación de efectos de la inconstitucionalidad y nulidad que se contempla en las SSTC 140/2016 y 55/2017, en los términos antes señalados, no constituye obstáculo alguno para la estimación del presente recurso de amparo.
Con el mismo criterio, en la STC 40/2017, de 24 de abril, procedimos a estimar el recurso de amparo interpuesto frente a la inadmisión de un recurso de apelación basada igualmente en el impago de la tasa judicial.
5. Lo expuesto conduce a estimar el recurso de amparo, con la consiguiente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones para que se dé curso a la apelación civil formalizada por la recurrente. Estimación que hace innecesario el examen del segundo motivo que sustenta el presente recurso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la representación procesal de Cea Ibérica Chocostar, S.L., y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del decreto del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, de 5 de junio de 2013, dictado en el procedimiento ordinario núm. 978-2011, que acordó no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante de amparo Cea Ibérica Chocostar, S.A., y declaró la firmeza de la Sentencia de primera instancia de fecha 6 de febrero de 2013.
3º Declarar la nulidad de la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, de 7 de mayo de 2013, dictada en el procedimiento ordinario núm. 978-2011, que acordó conceder un nuevo plazo de diez días para que se presentara el justificante del ingreso de la tasa en el Tesoro público.
4º Declarar la nulidad de la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, de 21 de marzo de 2013, dictada en el procedimiento ordinario núm. 978-2011, que acordó requerir a la parte recurrente para que presentara el impreso de autoliquidación de la tasa judicial.
5º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse esta última resolución, para que en su lugar se dicten las oportunas que sean respetuosas del contenido del derecho fundamental que le ha sido reconocido, en los términos y con el alcance que se concreta en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
-
1.
Se aplica la doctrina establecida en la STC 55/2017 que determinó la inconstitucionalidad y nulidad, por infracción del derecho fundamental de acceso al recurso (art. 24.1 CE), de la normativa reguladora de los componentes de la tasa judicial aplicada, en sede de recurso de apelación [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40.1, f. 4
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 454 bis (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 4
- Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
- En general, f. 2
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
- En general, f. 1
- Artículo 7 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 3
- Artículo 7.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 2, 3
- Artículo 7.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 2, 3
- Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 1.7, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 1
- Efectos de la declaración de inconstitucionalidadEfectos de la declaración de inconstitucionalidad, f. 4
- Limitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivaLimitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 3
- Principio de capacidad económicaPrincipio de capacidad económica, ff. 1, 3
- Vulneración de derechos fundamentales en ley o en disposición de carácter generalVulneración de derechos fundamentales en ley o en disposición de carácter general
- Tasas judicialesTasas judiciales, ff. 1, 3, 4