Pleno. Auto 101/2017, de 4 de julio de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 1776-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1776-2017, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
AUTO
I. Gründe
1. El 10 de abril de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander mediante el que se remite, junto con el testimonio del proceso correspondiente (procedimiento abreviado núm. 351-2016), el Auto de 23 de marzo de 2017 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Considera el Juzgado que el precepto cuestionado, en cuanto permite gravar minusvalías en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puede ser inconstitucional por contravenir el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE.
2. Los antecedentes de hecho relevantes para el examen de la cuestión son los siguientes:
a) Determinadas personas físicas, demandantes en el proceso a quo, vendieron el 8 de febrero de 2016 un inmueble de su propiedad por la suma de 83.000 €. Dicho inmueble había sido adquirido en 1997 por un importe de 155.186,59 €, lo que supuso una pérdida patrimonial de 72.186,59 €. Pese a no haber existido incremento patrimonial, el Ayuntamiento de Laredo les giró con fecha 20 de mayo de 2016 una liquidación por importe de 694,50 € por el concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Contra esa liquidación formularon recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 4 de octubre de 2016. Agotada así la vía administrativa, interpusieron recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander (procedimiento abreviado núm. 351-2016).
b) Conclusos los autos para sentencia, el Juzgado, por providencia de 23 de febrero de 2017 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por entender que este precepto puede ser inconstitucional por contravenir los principios de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE).
c) Evacuado el trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC, el resultado consta en las actuaciones: los demandantes y el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 26/2017, de 16 de febrero, se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión; el Ayuntamiento de Laredo no formuló alegaciones. Por Auto de 23 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por su eventual contradicción con el artículo 31.1 CE.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Juzgado proponente, tras precisar los antecedentes de hecho, delimita la forma de cuantificación del incremento del valor de los terrenos de acuerdo con las previsiones del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, subraya el alcance del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE con fundamento en la doctrina constitucional sentada en la STC 26/2017, de 16 de febrero, dictada en relación con la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa. Considera que el tratamiento que el artículo 107 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 carece de justificación razonable y vulnera el principio constitucional de capacidad económica. Al imponer a los sujetos pasivos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, somete a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio que garantiza el artículo 31.1 CE.
4. Mediante sendos escritos de 23 de mayo de 2017, los Magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Alfredo Montoya Melgar comunicaron su voluntad de abstenerse del conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 80 LOTC en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por entenderse incluidos en el epígrafe 10 del artículo 219 LOPJ: tener interés indirecto en la causa. Por Auto de 6 de junio de 2017, el Pleno de este Tribunal acordó estimar justificadas las abstenciones formuladas por ambos Magistrados, apartándoles definitivamente del conocimiento de la cuestión y de todas sus incidencias.
5. Mediante providencia de 6 de junio de 2017, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, a la vista de la STC 59/2017, de 11 de mayo.
6. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 22 de junio de 2017, interesando que se declare la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, habida cuenta de lo resuelto en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que estimó una cuestión idéntica a la presente, y declaró que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, son inconstitucionales y nulos, por vulnerar el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE.
II. Urteilsgründen
Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander plantea, por Auto de 23 de marzo de 2017, cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Considera el Juzgado que el precepto cuestionado, en cuanto somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, resulta inconstitucional por contravenir el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE.
Así planteada, la presente cuestión coincide sustancialmente, como señala el Fiscal General del Estado, con la cuestión de inconstitucionalidad estimada por la STC 59/2017, de 11 de mayo (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 142, de 15 de junio de 2017). La STC 59/2017 declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, por vulnerar el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), “en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.
Por tanto, el precepto cuestionado en este proceso constitucional ha sido ya expulsado del ordenamiento jurídico, en los términos señalados, por la STC 59/2017. Ello determina, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único, y AATC 428/2006, de 21 de noviembre, FJ único; 175/2010, de 23 de noviembre, FJ único; 6/2016, de 19 de enero, FJ 5; 10/2016, de 19 de enero, FJ 5, y 5/2017, de 17 de enero, FJ único, por todos), la inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Declarar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 31.1, f. único
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales
- Artículo 107, f. único
- Artículo 107.1, f. único
- Artículo 107.2 a), f. único
- Artículo 110.4, f. único
- Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenosImpuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. único
- Principio de capacidad económicaPrincipio de capacidad económica, f. único