La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado.
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo 1.221/91 interpuesto por ARLOPLAS, S.A., representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección del Letrado don Jesús Sainz de Rozas Lafita, contra la Sentencia de 16 de abril de 1991 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaída en el rollo de apelación 356/90, procedente del juicio de menor cuantía 158/19, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 8 de junio de 1991, la representación procesal de la sociedad ARLOPLAS, S.A., formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 16 de abril de 1991, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaída en el rollo de apelación 356/1990, procedente del juicio de menor cuantía 158/89, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El Banco Intercontinental Español, S.A. BANKINTER, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad ARLOPLAS, S.A., en reclamación de 1.709.734 pesetas de principal, los intereses y las costas. La demandada se allanó y el Juzgado dictó Sentencia estimando la demanda sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
b) Interpuesto recurso de apelación por la entidad actora, impugnando el pronunciamiento sobre costas, el Juzgado lo admitió en ambos efectos y emplazó a las partes ante el órgano superior, personándose ambos litigantes ante la Audiencia.
En concreto, ARLOPLAS, S.A. se personó como apelada mediante escrito registrado en la Audiencia Provincial de Bilbao, el 19 de noviembre de 1990, en el que, aunque se expresaba el nombre de los litigantes, el tipo de juicio y el número de autos, se indicaban como procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 12, pero sin especificar la población del mismo.
c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, que fue a quien por reparto correspondió el asunto (rollo 356/90), sin embargo, no tuvo por personada a la apelada y dictó Sentencia con fecha de 16 de abril de 1991, sin haberle citado ni oído en la vista de apelación, en la que estimó el recurso y revocando la Sentencia recurrida condenó a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
d) Al tener conocimiento ARLOPLAS, S.A., de que había recaído Sentencia en el recurso de apelación, sin su intervención, por escrito presentado el 25 de abril de 1991, interesó de la Audiencia sentenciadora la nulidad de actuaciones conforme a los arts. 238.3 y 240 L.O.P.J., que fue desestimada por Auto de 16 de mayo de 1991, al ser firme la Sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J. y de la doctrina de la STC 185/1990.
3. En la demanda la recurrente fundamenta el amparo que solicita en la vulneración por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24 C.E. por la indefensión sufrida, e interesa la nulidad de la Sentencia de apelación y de todas las actuaciones realizadas a partir de su personación en el recurso.
4. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 158/89 y del rollo de apelación 356/90, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. El Fiscal, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1992, plantea en primer término la extemporaneidad de la demanda. Sostiene que notificada la Sentencia de apelación a la actora el 24 de abril de 1991, la recurrente en lugar de formular ante la Audiencia la pretensión de nulidad de todo lo actuado incluida la Sentencia firme, pretensión que fue desestimada por el tribunal de apelación en aplicación del art. 240.2 de la L.O.P.J., tenía que haber interpuesto inmediatamente el correspondiente recurso de amparo. Al no haberlo hecho así, y haber utilizado el recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme, ha incumplido el plazo para recurrir en amparo que por ser un plazo de caducidad no puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es posible alargarlo y, sobre todo reabrirlo de forma improcedente, mediante la prolongación artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986 y 28/1987) debiendo haber acudido directamente a esta vía de amparo desde que tuvo conocimiento de la Sentencia recurrida (SSTC 148/1988, 91/1988, 2/1989, 185/1990 y 51/1991). Con ello se ha incurrido en la causa de inadmisión del art. 44.2 LOTC, que es en este momento procesal causa de desestimación.
En cuanto al tema de fondo, entiende el Ministerio Fiscal que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende tanto el acceso al proceso como el acceso a los recursos procedentes y a la audiencia bilateral que se configura por el principio de contradicción y como dice la STC 192/1989, la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista oral del recurso, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva. Por lo que, en síntesis, entiende que si el apelado personado en el recurso de apelación, por no ser citado para ello, no comparece al acto de la vista, único momento en el que puede hacer las alegaciones atinentes a su derecho la falta de actividad del órgano judicial que produce esta falta de citación bien sea por error o por otra causa pero en todo caso no por obra de la parte afectada es evidente que constituye no sólo una vulneración de la ley ordinaria sino que trasciende al ámbito constitucional y en este plano tiene que ser considerada.
7. El 15 de octubre de 1992 presentó escrito el recurrente en el que dio por reproducidas todas las alegaciones expuestas en su escrito de demanda.
8. Por providencia de 27 de enero de 1994, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. En este recurso se impugna la Sentencia dictada en apelación en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente causándole indefensión con vulneración del art. 24 C.E., por no haberse citado para la vista del recurso a la ahora actora a pesar de que se personó en la Audiencia como apelada con la antelación suficiente para ello.
Pero debe examinarse con carácter previo si concurre la causa de inadmisión del recurso, que en esta fase procesal adoptaría la forma de desestimación, prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, que aduce el Ministerio Fiscal, consistente en la extemporaneidad de la demanda.
2. En las actuaciones se comprueba que, tras serle notificada la Sentencia dictada inaudita parte el día 24 de abril de 1991, la recurrente presentó al día siguiente un escrito dirigido a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el que interesaba, conforme a los arts. 238.3 y 240 L.O.P.J., "la nulidad de las actuaciones desde la providencia de admisión a trámite del presente recurso", pretensión que fue desestimada por Auto de dicha Audiencia de 17 de mayo de 1991, con fundamento en el art. 240.2 L.O.P.J. y la doctrina sentada por la STC 185/1990, no interponiendo el recurso de amparo hasta el día 8 de junio de 1991.
La constatación de esta realidad obliga a apreciar la extemporaneidad invocada, conforme a la doctrina consolidada de este Tribunal el cual viene declarando que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad, que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo mediante la utilización de recursos inexistentes en la ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986, 28/1987, 50/1990). En concreto, desde la STC 185/1990, que declaró que el recurso de amparo es "el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los tribunales ordinarios", la articulación de una pretensión o recurso de nulidad de actuaciones contra una sentencia firme debe reputarse manifiestamente improcedente y no es hábil para interrumpir ni alargar el plazo de caducidad de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC (SSTC 52/1991, 72/1991, 199/1993).
La extemporaneidad de la demanda determina la desestimación del recurso, lo cual asimismo procedería declarar aunque hubiera de resolverse sobre el fondo, puesto que la causa que condujo a que la Audiencia ignorara la personación de la recurrente y dictara la sentencia de apelación inaudita parte, tuvo su origen en el deficiente cumplimiento por parte de la ahora recurrente de la carga de identificación del proceso en que se personaba como apelada al citar, erróneamente, en su escrito de personación como Juzgado de procedencia el Juzgado de Primera Instancia núm. doce, sin especificar de qué población, en lugar de señalar el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo como hubiera sido lo correcto. Error imputable a la propia apelada y determinante de que el escrito permaneciese en la oficina de reparto de la Audiencia, sin ser remitido a la Sección competente para conocer del recurso (STC 235/1993 y ATC 304/1993).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Desde la STC 185/1990, que declaró que el recurso de amparo es «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios», la articulación de una pretensión o recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme debe reputarse manifiestamente improcedente y no es hábil para interrumpir ni alargar el plazo de caducidad de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC (SSTC 52/1991, 72/1991, 199/1993) [ F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 2
- Artículo 240.2, f. 2
- Artículo 283.3, f. 2
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Doctrina constitucional, f. 2