Sala Segunda. Auto 2/2018, de 22 de enero de 2018. Recurso de amparo 4731-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4731-2017, promovido por don Antonio Peñuela González y don Enrique Montalvo García en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de septiembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de don Antonio Peñuela González y don Enrique Montalvo García, interpuso recurso de amparo por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 CE contra la Sentencia de 21 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 217-2017 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, así como contra el Auto de la misma de 19 de julio de 2017, desestimatorio del sucesivo incidente de nulidad de actuaciones. En aquella, en procedimiento por delito de prevaricación administrativa, se impuso a los ahora demandantes la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, además del pago de las costas procesales, tras haber sido inicialmente absueltos en la Sentencia de instancia.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí, ex artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas, por cuanto su ejecución podría causar perjuicios irreparables, señaladamente al Sr. Peñuela, ya que de tomar efectos aquéllas perdería su condición de Alcalde de Partaloa (Almería), con perjuicio para el municipio. A tal fin se añadía que la suspensión no acarrearía perjuicios graves a los intereses generales, ni a derechos fundamentales de terceros, y que el demandante citado es un ciudadano español sin antecedentes penales ni policiales, con total arraigo en nuestro país.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de diciembre de 2017, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. La representación de los demandantes de amparo presentó escrito de alegaciones con fecha 25 de diciembre de 2017. En relación con don Antonio Peñuela González destaca el escrito su condición de alcalde de aquel municipio, así como que no ha tenido con anterioridad problemas con la justicia, que cuenta con pleno arraigo en España y que, tras la negativa del Juzgado de lo Penal competente a la solicitud de suspensión de efectos de la Sentencia condenatoria, existe riesgo de pérdida de su condición de cargo público representativo, al haber acordado la Diputación Provincial de Almería la designación de un secretario con la encomienda de convocar una sesión extraordinaria plenaria de la corporación de Partaloa para la elección de nuevo alcalde. A continuación, destaca que los hechos por los que dicho demandante fue condenado ocurrieron hace seis años, que el propio procedimiento penal “en sí mismo puede ser considerado como el cumplimiento de una pena” y que la pena se le impuso por el solo hecho de apoyar como concejal una decisión de despido que adoptó el entonces alcalde del municipio. El perjuicio derivado de la ejecución de la pena, en consecuencia y a su juicio, sería innecesario y sus efectos alcanzarían a los vecinos de la localidad.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 2017, presentó alegaciones solicitando la denegación de la suspensión solicitada, toda vez que los recurrentes no acreditan la irreparabilidad de los perjuicios que dicen se les ocasionarían con la ejecución de la Sentencia recurrida. En relación con don Enrique Montalvo García razona que no se da argumento alguno en los escritos que pretenden la suspensión y, en segundo lugar, con respecto a don Antonio Peñuela González, indica que la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, según dispone el artículo 42 del Código penal, supone la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayese, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena, de modo que la primera parte de la pena se cumple inmediatamente de no acordarse la suspensión pero la segunda, que es la que tiene una duración temporal, lo normal es que no se haya cumplido, sino en una pequeña parte, cuando recaiga la sentencia en el recurso de amparo.
Además de ese criterio con el que descarta que la separación de su actual responsabilidad pública implique para el Sr. Peñuela el cumplimiento íntegro de la pena impuesta, razona después que, según la doctrina de este Tribunal, las penas de inhabilitación no causan perjuicio irreparables, debiendo ser consideradas penas de contenido patrimonial si recaen sobre la profesión u oficio cuyo ejercicio ha propiciado la actividad delictiva, como sucedería en el presente caso. A lo anterior añade el criterio temporal que emplea este Tribunal en supuestos de penas de prisión, al tratarse también aquí de una pena de duración temporal, para sostener que, con idéntico parámetro proyectado a las inhabilitaciones especiales, se excedería también en el presente caso el límite de cinco años que objeta la suspensión en razón de la gravedad de la pena. Por lo demás, termina en su alegato, no se acreditan otros perjuicios que se aducen, como los de la vertiente política y prestigio personal (pues el propio recurrente señala que tales perjuicios ya estaban produciendo antes de ser firme la Sentencia) o los que se proyectan sobre los ciudadanos del municipio, que no se concretan ni acreditan en modo alguno, y que no pueden tampoco acogerse por estar regulado normativamente el correspondiente mecanismo de sustitución del cargo público.
II. Urteilsgründen
1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el artículo 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.
Esa referencia de nuestra Ley Orgánica a “la perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido”, que opera como límite a las decisiones de suspensión de las resoluciones impugnadas en un proceso de amparo, resulta en esta ocasión determinante de la denegación de lo solicitado para el segundo de los recurrentes citados en el encabezamiento, puesto que el primero es el único de ellos sobre el que, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, se realiza en la demanda de amparo y en esta pieza separada algún esfuerzo de justificación de la pretendida irreparabilidad del perjuicio que acarrearía la ejecución de la Sentencia recurrida.
2. En relación con la suspensión de penas principales de inhabilitación para el ejercicio de un cargo a funcionarios, este Tribunal ha afirmado que “a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad, al suponer la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales” (ATC 99/2016, de 9 de mayo, FJ 2).
No otra cosa cabe decir respecto de los cargos representativos. En efecto, como señalara la STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2, lo propio de la representación, de cualquier modo que ésta se construya, “es el establecimiento de la presunción de que la voluntad del representante es la voluntad de los representados, en razón de la cual son imputados a éstos en su conjunto y no solo a quienes votaron en su favor o formaron la mayoría, los actos de aquél. El desconocimiento o la ruptura de esa relación de imputación destruye la naturaleza misma de la institución representativa y vulnera, en consecuencia, un derecho fundamental de todos y cada uno de los sujetos que son parte de ella”.
Los recurrentes, por lo demás, no han acreditado otros daños y perjuicios que la ejecución de la pena privativa de derechos les vendría a ocasionar.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, ff. 1, 2
- Inhabilitación especial para cargo públicoInhabilitación especial para cargo público, f. 2
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 1, 2