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Verfassungsgericht von Spanien

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Pleno. Auto 5/2018, de 27 de enero de 2018. Impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018. Tiene por promovida la impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018, planteada por el Gobierno de la Nación respecto de las resoluciones del Presidente del Parlamento de Cataluña en las que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat de Cataluña, y adopta medidas cautelares.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2018, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, al amparo de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugna la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña”, núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 5, de 26 de enero de 2018.

El escrito hace expresa invocación del artículo 161.2 CE y del segundo inciso del artículo 77 LOTC, a los efectos de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.

2. Los hechos de los que trae causa la impugnación, según se expone en el escrito de interposición, son los siguientes:

a) El Abogado del Estado pone de manifiesto, en primer lugar, que el Presidente del Parlamento de Cataluña ha adoptado las resoluciones impugnadas con la plena constancia de que propone la investidura y el debate de un candidato que se encuentra fuera del territorio nacional con el fin de eludir la acción de la justicia española. Se señala que en la diligencias previas núm. 82-2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional se dictó una orden de busca y captura e ingreso en prisión del Sr. Puigdemont. Se afirma también que, al existir la referida orden, el Sr. Puigdemont no podría asistir al debate de investidura incluso aunque se encontrase en España, pues sería inmediatamente detenido y conducido a presencia judicial. Asimismo, se pone de manifiesto que el Sr. Puigdemont ha efectuado numerosas declaraciones en las que manifiesta su intención de no volver España salvo que su situación judicial sea modificada.

b) El Abogado del Estado también alega que en la tramitación de las resoluciones que se impugnan se ha procedido con un evidente abuso de derecho. Según se aduce, estas resoluciones han venido precedidas de una actuación del Presidente del Parlamento y del candidato Sr. Puigdemont, conjuntamente con los diputados electos huidos a Bruselas, dirigida a eliminar elementos probatorios a partir de los cuales acreditar que se estaba preparando una convocatoria de una sesión no presencial de investidura con el propósito de impedir a los diputados autonómicos y al Gobierno de la Nación ejercitar su derecho a obtener la tutela del Tribunal Constitucional y reaccionar contra una propuesta de candidato y convocatoria que vulneran el artículo 23 CE y el bloque de la constitucionalidad aplicable al nombramiento de Presidente de la Generalitat.

El Abogado del Estado considera, asimismo, que las resoluciones impugnadas han buscado “anular las posibilidades de impugnación de un acuerdo de la Mesa que admita las delegaciones de voto de diputados fugados, retrasando de modo torticero su adopción en la reunión de la Mesa del día 23, en que estaba previsto resolver esta cuestión”. Se aportan las solicitudes de delegación de voto que el Sr. Puigdemont y otros parlamentarios formularon los días 18 y 19 de enero de 2018. Se indica, además, que, previamente, el 15 de enero de 2018, a propuesta del Grupo Parlamentario Socialista, los Letrados del Parlamento de Cataluña emitieron un informe “sobre posibles cuestiones que pueden suscitarse al inicio de la legislatura” en el que se sostuvo la imposibilidad de que los diputados electos que se encuentran en Bélgica puedan delegar su voto. En este informe también se afirma que no es posible realizar una investidura no presencial al tratarse de un acto personalísimo, por lo que se descarta la posibilidad de participar en este acto telemáticamente.

c) El Abogado del Estado afirma que el propósito del Presidente del Parlamento, del candidato propuesto y de los miembros mayoritarios de la Mesa ha sido evitar acciones de los diputados y del Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional contra la propuesta de candidato y la subsiguiente convocatoria del Pleno, al existir indicios determinantes de que no sería presencial y de que no se contaba con la mayoría suficiente, retrasando torticeramente los acuerdos de la Mesa.

La referida conclusión la fundamenta en que el Presidente del Parlamento, el 22 de enero, en una comparecencia institucional en la sede del Parlamento, anunció que el Sr. Puigdemont era el candidato que proponía para la investidura siendo consciente de “la situación personal y judicial” del candidato propuesto y de “la orden que pesa sobre él”. Se señala que esta propuesta la efectúo sin convocar simultáneamente el Pleno de investidura, lo que es contrario a los usos parlamentarios. También se sostiene que al formular esta propuesta se anticipa el resultado de la delegación de voto, toda vez que sin el cómputo de los votos delegados de los diputados huidos a Bruselas no se podría apreciar la mayoría necesaria para formular una propuesta.

Junto a ello se afirma que, en ese momento —el día 22 de enero— constaba que el candidato propuesto había manifestado su voluntad de no acudir a la sesión de investidura, pues todavía no había renunciado a su solicitud de delegación de voto —esta renuncia se produjo el 23 de enero—. De ello deduce que el Presidente del Parlamento ha propuesto a un candidato imposible y que ha incumplido sus obligaciones de proponer un candidato que, con razonable fundamento, pueda llegar a ser elegido Presidente de la Comunidad.

3. La impugnación se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Se considera que se cumplen los requisitos de jurisdicción y competencia [arts. 161.2 CE y 2.1 f) LOTC], legitimación (arts. 161.2 CE y 76 LOTC), postulación (art. 82.1 LOTC), plazo (art. 76 LOTC) y forma del escrito (art. 85.1 LOTC). Se afirma también que el acto impugnado es una resolución de una Comunidad Autónoma sin fuerza de ley, por lo que puede ser impugnada a través de este proceso constitucional (art. 161.2 CE). Se indica que el acto impugnado es la convocatoria de la sesión plenaria por el Presidente del Parlamento “en cuanto que incluye el debate y la votación de la investidura del concreto candidato propuesto, Sr. Puigdemont i Casamajó”.

También se pone de manifiesto que las resoluciones no legislativas emanadas de los órganos de gobierno de los parlamentos autonómicos constituyen objeto idóneo de un proceso constitucional como el presente. Se citan el ATC 135/2004, FJ 4, y las SSTC 16/1984 y 259/2015. El Abogado del Estado considera que las resoluciones impugnadas pueden ser recurridas a través de este proceso constitucional, pues implican una manifestación de la voluntad definitiva de un órgano de la Comunidad. También se afirma que la propuesta del candidato a Presidente de la Generalitat y la convocatoria del Pleno de investidura tienen una indudable trascendencia para todos los diputados, que deben conocer al candidato para preparar sus intervenciones parlamentarias. Se sostiene que estas resoluciones tienen también efectos ad extra, por lo que cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que puedan ser impugnadas en este proceso constitucional.

El Abogado del Estado expone que, de llevarse a efecto la sesión de investidura del candidato designado, no podría debatir con el candidato, ya que el Sr. Puigdemont ha declarado que no acudirá al Parlamento para participar en persona en el debate y votación de investidura. Señala también que, aunque acudiera, no podría participar en el acto de investidura, pues al pesar sobre él una orden de búsqueda y captura del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 carece de libertad ambulatoria. Tales consideraciones llevan al Abogado del Estado a sostener que únicamente podría celebrarse el debate de investidura sin la presencia física del candidato, lo que, en su opinión, “implica una vulneración directa del carácter personalísimo de la investidura”. También afirma que en el caso de que tal debate se produjera, solo podría aprobarse con mayoría suficiente si se contabilizasen los votos de los diputados huidos en Bruselas, lo que iría en contra del reglamento parlamentario que no permite la delegación de voto fuera de los casos taxativamente previstos en la norma.

Las anteriores consideraciones llevan al Abogado del Estado a afirmar que la propuesta del candidato y la inclusión de su votación de investidura en la convocatoria del pleno implican una manifestación de voluntad de un órgano de la Cámara —de su Presidente— que tiene carácter resolutorio y produce efectos jurídicos ad extra concretos y reales.

b) El Abogado del Estado también sostiene que la investidura de un Presidente autonómico constituye una decisión que es esencial para el correcto funcionamiento de nuestra democracia parlamentaria. Tal consideración implica, según afirma el Abogado del Estado, que el Presidente de un Parlamento no puede designar un candidato a sabiendas de la imposibilidad de obtener la investidura, ya que en tal caso su actuación aboca a la Comunidad Autónoma a un bloqueo gubernamental y si así lo hace excede de sus funciones instrumentales para erigirse en determinante, arrogándose funciones decisorias que solo le corresponden a la asamblea autonómica. Por ello entiende que la designación del candidato a Presidente debe estar amparada en la previa constatación de que el candidato propuesto tiene posibilidades de obtener el respaldo de la cámara, pues de otro modo incumpliría su obligación constitucional de promover un gobierno estable y estaría utilizando sus prerrogativas con fines partidistas.

c) El representante del Gobierno argumenta que las sesiones parlamentarias y, en especial, la sesión de investidura ha de ser presencial, por lo que el candidato no puede exponer su programa a través de medios telemáticos o por sustitución. Así se deduce del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC (arts. 55 y 60.3), del Reglamento del Parlamento de Cataluña (art. 72 y 146) y del artículo 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2008 de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno. De igual modo, es esencial que el debate que suscite posteriormente pueda efectuarse con el candidato en persona, pues lo que a través del mismo se pretende es propiciar un dialogo entre el candidato y el resto de los diputados. Por todo ello se considera imposible la investidura telemática o por sustitución.

d) El Abogado del Estado considera que la no presencia del Sr. Puigdemont a la sesión de investidura no es una conjetura, sino una certeza. Se parte de considerar que es un hecho notorio que el Sr. Puigdemont se encuentra huido de la acción de la justicia en Bélgica. También se pone de manifiesto que el candidato ha afirmado públicamente su intención de no volver a España “en tanto no se le den las garantías necesarias”. Por todo ello, considera que el candidato no va a comparecer personalmente a la sesión de investidura, por lo que la convocatoria de la misma vulnera el Estatuto de Autonomía, el Reglamento de la Cámara y la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

e) El representante del Gobierno expone que los actos impugnados constituyen un abuso de derecho al vulnerarse los artículos 55 y 60.3 EAC; 4.3 de la Ley 13/2008; 146 y concordantes del Reglamento del Parlamento de Cataluña; todo ello en relación con los artículos 23 y 24 CE. Según se afirma, la propuesta y convocatoria para votar la investidura de un candidato del que se conoce que no va a estar presente personalmente en la sesión de investidura, además de vulnerar el artículo 23 CE, constituye un fraude a la Constitución.

f) El Abogado del Estado, como se ha indicado, solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas al amparo del artículo 161.2 CE. Asimismo, y con el fin de garantizar la eficacia de la suspensión acordada que la providencia que se dicte se notifique al Sr. Presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la Mesa con la mayor brevedad posible y por los trámites más inmediatos a su disposición. También se pide que en la notificación se advierta expresamente al Presidente del Parlamento y a los miembros de la Mesa de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar tramitar, informar o dictar en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita proceder a la celebración del debate de investidura cuyo candidato a la presidencia de la Generalitat sea el Sr. Puigdemont.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, y bajo la asistencia del Letrado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, solicita (i) “la declaración que se me tiene por personado y parte en el presente procedimiento en representación de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cataluña consignados en el encabezamiento de este escrito, y que me sea conferido trámite de alegaciones en relación con la solicitud de suspensión formulada” y (ii) “la inadmisión a trámite de la impugnación formulada por el Presidente del Gobierno del Estado, de modo que se impida el abuso de derecho, la desviación de poder y la vulneración de los derechos de los diputados al Parlament de Catalunya, que resultan de la impugnación planteada con la invocación del artículo 161.2 CE”.

En cuanto a la legitimación para ser parte en este procedimiento, se argumenta, con invocación del artículo 47 LOTC, que se ostenta un interés legítimo ya que la impugnación presentada por el Gobierno del Estado afecta al ius in officium de los diputados. Se afirma que la admisión a trámite supondría una automática suspensión del acto impugnado que impediría el normal ejercicio del derecho de representación política, por cuanto la no celebración de la sesión de investidura en los tiempos y plazos establecidos por la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno, les impediría la asistencia y participación en un acto cuya finalidad es dotar a Cataluña de su más alta representación institucional, el Presidente de la Generalitat.

En cuanto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión, se expone que la eventual suspensión de los efectos de la propuesta de candidato a la Presidencia de la Generalitat formulada por el Presidente del Parlamento de Cataluña comportaría la vulneración grave del derecho fundamental de los diputados cuya personación se solicita a ejercer los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, sin perturbaciones ilegítimas, con los requisitos señalados en las leyes, circunstancia que imposibilita la adopción de la medida cautelar.

Por último, en cuanto a la admisibilidad de la impugnación, se expone que tiene carácter preventivo, ya que se basa en el entendimiento de que la sesión de investidura no puede llevarse a cabo con la presencia física del candidato propuesto por el Presidente del Parlamento de Cataluña, lo que es una deducción que carece de toda certeza pues “otros hechos recientes pueden conducir a la deducción contraria. Así, el candidato propuesto ha efectuado diversas declaraciones en las que no descarta comparecer personalmente en el Pleno convocado. Además, en fecha 24 de enero de 2018 ha renunciado a la delegación de voto que había solicitado a la Mesa del Parlamento, de lo cual cabe colegir que tiene intención de comparecer y ejercer su voto en la sede del Parlamento de Cataluña”. Asimismo, se pone de manifiesto la consideración de que “atendiendo al objeto y fundamentación de la impugnación planteada y a las circunstancias que concurren en este caso, la impugnación y subsiguiente suspensión del acto impugnado constituye un abuso de derecho por parte del Presidente del Gobierno del Estado, que incurre en una manifiesta desviación de poder al utilizar ese privilegio procesal para finalidades preventivas y ajenas al objeto propio del control de constitucionalidad del acto recurrido”.

II. Urteilsgründen

1. Como se ha indicado en los antecedentes, mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2018, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, al amparo de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugna la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña”, núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 5, de 26 de enero de 2018. Asimismo hace expresa invocación del artículo 161.2 CE y del segundo inciso del artículo 77 LOTC, a los efectos de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.

2. Antes de resolver si procede la admisión a trámite de la presente impugnación es preciso pronunciarse sobre la solicitud de personación formulada por los diputados del Parlamento de Cataluña mencionados en los antecedentes, pues en el mismo escrito de personación solicitan también ser oídos antes de que el Tribunal adopte la decisión que proceda sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación. La facultad del Tribunal de posponer la decisión sobre admisión o inadmisión de una impugnación presentada por el Gobierno al amparo del título V LOTC por considerar procedente evacuar un trámite de audiencia con el fin de conformar los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión se acomoda al precedente sentado en el procedimiento que fue resuelto por ATC 135/2004, de 20 de abril.

Al impugnarse a través de este proceso constitucional las decisiones del Presidente del Parlamento de Cataluña por las que se acuerda designar a don Carles Puigdemont i Casamajó candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y convocar sesión plenaria el 30 de enero de 2018 para proceder a su investidura, no cabe descartar que la decisión que se adopte cuando se resuelva esta impugnación, pueda incidir en los derechos o intereses legítimos de los diputados del Parlamento de Cataluña que han solicitado la personación en esta impugnación. En consecuencia, ha de reconocérseles legitimación para que a título particular y a los únicos efectos de que puedan defender sus derechos o intereses legítimos puedan ser parte en el presente proceso constitucional.

3. Los diputados del Parlamento de Cataluña que han comparecido en este proceso constitucional, a los que se les ha reconocido la condición de parte en los términos que se acaban de indicar, han expuesto en su escrito de personación las razones por las que consideran que la presente impugnación no debe ser admitida y han solicitado expresamente a este Tribunal que se les dé audiencia con el fin de que puedan efectuar alegaciones en relación con la suspensión de los actos impugnados solicitada por el Gobierno de la Nación.

A los efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación, se considera procedente, a la vista del motivo de inadmisión opuesto, otorgar un plazo común de diez días al impugnante, Gobierno de la Nación, a las demás partes personadas y al Parlamento de Cataluña para que puedan efectuar las alegaciones que estimen convenientes sobre la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para su admisibilidad. A este fin se dará traslado al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas del escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación y del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, así como de la documentación que los acompañan.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.2 CE “[l]a impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses” y según establece el artículo 77 LOTC “[l]a formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en el plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia”.

La suspensión a la que se refiere el artículo 161.2 CE tiene una naturaleza mixta, pues constituye una potestad del Gobierno directamente reconocida en la Constitución y una medida cautelar, cuya adopción por el Tribunal, en consecuencia, tiene carácter de acto procesal debido. El artículo 161.2 CE atribuye al Gobierno la potestad de obtener la suspensión de las resoluciones y disposiciones de las Comunidades Autónomas que recurra ante el Tribunal si invoca expresamente este precepto constitucional en el escrito de demanda. La jurisprudencia del Tribunal viene entendiendo que es un presupuesto para la efectividad del ejercicio de la potestad del Gobierno que la acción ejercida reúna los requisitos de admisibilidad. El Tribunal deberá acordarla cuando adopte la decisión de admitir a trámite la impugnación, sin que pueda limitar los efectos de la suspensión solicitada por el Gobierno. Esta potestad, en la medida que conlleva atribuir al Gobierno un control sobre las resoluciones y disposiciones de las Comunidades Autónomas que supone una afectación en el ejercicio de sus competencias al privar de toda eficacia a las resoluciones y disposiciones autonómicas que se impugnen es excepcional (AATC 139/1981, de 18 de diciembre; 462/1985 de 4 de julio, y 74/1991, de 26 de febrero, FJ. 1) y solo puede ejercerla el Gobierno en los supuestos que expresamente prevé la Constitución (STC 79/2017, de 19 de julio, FJ 17).

La naturaleza bifronte de la potestad reconocida al Gobierno en el artículo 161.2 CE comporta que la medida acordada por el Tribunal con carácter debido tenga también la naturaleza de medida cautelar. El artículo 161.2 CE, cuando establece en su último inciso que el Tribunal deberá ratificar o levantar en un plazo no superior a cinco meses la suspensión acordada, está contemplando este último aspecto de la suspensión como medida cautelar, pues obliga a tener en cuenta para su ratificación o mantenimiento la finalidad de evitar que la eficacia del acto impugnado pueda ocasionar daños de difícil o imposible reparación que puedan hacer perder al recurso o impugnación su finalidad. La jurisprudencia constitucional ha venido declarando que para decidir sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión han de ponderarse por un lado, “los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada” (ATC 185/2015, de 3 de noviembre, FJ 3, entre otros muchos).

En las impugnaciones a las que se refiere el título V LOTC la jurisprudencia ha venido aplicando el criterio antes expuesto. La procedencia de dar lugar a la suspensión depende, en consecuencia, de la decisión sobre la admisión de la impugnación. Sin embargo, no existe precedente alguno en relación con el supuesto en que, no siendo posible adoptar de modo inmediato la decisión sobre la admisión o la inadmisión de la impugnación, se aprecien, a juicio del Tribunal, razones de urgencia para adoptar la medida solicitada por el Gobierno, en atención a las alegaciones formuladas por este en el fundamento de la solicitud.

El Tribunal entiende que puede decidir la suspensión de los actos o disposiciones recurridas antes de acordar la admisión a trámite de la impugnación si considera necesario adoptar esta medida con el fin de evitar que mientras se tome esta decisión la eficacia de los actos impugnados cause los daños que el Gobierno a través de la suspensión pretende evitar, dejando con ello vacía de contenido la prerrogativa que le reconoce el artículo 161.2 CE. Esto comporta que en estos procedimientos —impugnaciones del título V—, el Tribunal siempre que sea necesario posponer el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la impugnación, pueda acordar, como sucede en este caso, por razones de urgencia excepcional, como medida cautelar, tras la ponderación de los distintos intereses en conflicto, la suspensión de aquellos efectos que se deriven de los actos impugnados que puedan causar daños de imposible o difícil reparación garantizando de este modo que si finalmente se decida la admisión de la impugnación quede preservada la prerrogativa del Gobierno.

5. En consecuencia, al no habernos pronunciado todavía sobre la admisibilidad de la presente impugnación por estimar necesario dar audiencia a las partes personadas y al Parlamento de Cataluña antes de decidir sobre su admisión o inadmisión, cabe apreciar la concurrencia de circunstancias, tanto procesales como sustantivas, que justifican que hasta que el Tribunal adopte la referida decisión, de conformidad con lo expuesto por el Gobierno en el escrito de impugnación y dado que este ejercita la potestad prevista en el artículo 161.2 CE utilizando como argumento la certeza de que la investidura no tendrá carácter presencial, se acuerde como medida cautelar suspender cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las siguientes condiciones:

(a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.

(b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

(c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios.

Estas medidas son de adopción insoslayable en atención, como queda dicho, tanto a consideraciones de orden procesal como a otras de carácter sustantivo. No cabe desconocer, en cuanto a lo primero, que la audiencia abierta por el Tribunal a las partes personadas y al Parlamento de Cataluña supone diferir a un momento ulterior la decisión que proceda adoptar sobre si la presente impugnación debe ser o no admitida a trámite, posposición que el Tribunal ha decidido en garantía de la plena eficacia del propio trámite de audiencia, pero que tampoco puede conllevar que se malogre plenamente, de admitirse al final esta impugnación, aquella prerrogativa del Gobierno para la inmediata suspensión de las resoluciones recurridas (arts. 161.2 CE y 77 LOTC), prerrogativa que la norma fundamental le ha conferido para instar la inmediata preservación, desde un principio, de bienes e intereses de relieve constitucional. Tiene también presente a estos efectos el Tribunal, desde la segunda perspectiva, pero en indisociable relación con lo dicho, la urgencia excepcional que aquí concurre, pues el Presidente del Parlamento de Cataluña, por resolución de 25 de enero de 2018, ha convocado sesión plenaria para proceder a la investidura del diputado don Carles Puigdemont como Presidente de la Generalitat de Cataluña el próximo 30 de enero. Dada la situación procesal en la que se encuentra el candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat y otros diputados del Parlamento de Cataluña —un órgano judicial ha dictado órdenes de busca y captura e ingreso en prisión contra los mismos— y teniendo en cuenta que el Gobierno fundamenta en estas circunstancias la suspensión de los acuerdos impugnados, resulta necesario adoptar las medidas que se acaban de indicar con la finalidad de no dejar sin contenido la prerrogativa que concede al Gobierno el artículo 161.2 CE.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Tener por promovido por el Gobierno de la Nación y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, la impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, esta última exclusivamente en cuanto a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 6, de 26 de enero de 2018.

2. Tener por personado y parte, limitada a los solos efectos de que en este procedimiento puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación del Parlamento de Cataluña a través de sus servicios jurídicos, a don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz.

3. A los efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación, oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que consideren conveniente sobre su admisibilidad. A tal fin dese traslado al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas del escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación y del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, así como de la documentación que los acompañan.

4. Adoptar, mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación, la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las siguientes condiciones:

(a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.

(b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

(c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios.

5. Declarar radicalmente nulo y sin valor y efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución.

6. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas: Al Presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió y a los Miembros de la Mesa: don Josep Costa i Rosselló, don José María Espejo-Saavedra Conesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, don Joan García González y doña Alba Vergés i Bosch.

7. Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalitat que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

8. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

9. Habilitar el día 27 de enero de 2018 para la tramitación de la presente impugnación.

10. El presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde la publicación de su parte dispositiva en el “Boletín Oficial del Estado”.

11. Publicar la parte dispositiva de este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciocho.

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 46 ] TT/02/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Tiene por promovida la impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018, planteada por el Gobierno de la Nación respecto de las resoluciones del Presidente del Parlamento de Cataluña en las que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat de Cataluña, y adopta medidas cautelares.

Zusammenfassung

El Gobierno de la Nación impugna las resoluciones del Presidente del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2018, por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a presidente del gobierno de la Generalitat de Cataluña, y de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria para el día 30 de enero, en la parte que incluye en el orden del día el debate del programa y votación de investidura del citado candidato. Se interesa la suspensión de las resoluciones impugnadas.

El Auto acuerda dar audiencia a las partes personadas y al Parlamento de Cataluña por plazo de diez días para que, con el objeto de conformar los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación, efectúen alegaciones en relación con la admisibilidad. Al mismo tiempo se adopta la medida cautelar de suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y en la que: a) se celebren el debate y la votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos o por sustitución por otro parlamentario; b) se invista al citado candidato sin la pertinente autorización judicial en tanto se encuentre vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión; o c) los miembros de la Cámara sobre los que pese orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión deleguen el voto en otros parlamentarios.

Se ordena publicar la parte dispositiva del Auto en el "Boletín Oficial del Estado".

  • allgemeine bestimmungen angefochten
  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título V, ff. 2, 4
  • Artículo 76, f. 1
  • Artículo 77, ff. 1, 4, 5
  • Resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, de 22 de enero de 2018. Proposición de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña
  • En general
  • Resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, de 25 de enero de 2018. Convocatoria de sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15,00 h
  • En general
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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